Decisión Nº AP71-O-2018-0000005 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2018

Número de expedienteAP71-O-2018-0000005
Número de sentencia14-489-DEF(AMP)CONST
Fecha14 Junio 2018
PartesEL CIUDADANO JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 31 DE ENERO DE 2018 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. Nº: AP71-O-2018-0000005
En horas de Despacho del día de hoy, Jueves catorce (14) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de este mismo día, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE contra la sentencia dictada el 31 de Enero de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Durante la Audiencia Constitucional celebrada ante esta Alzada, alegó la parte accionante que, “Cursó un procedimiento de partición de la comunidad conyugal ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en el año 2012, el Tribunal remite al Tribunal Distribuidor correspondiéndole al Tribunal Sexto, el 18 de Diciembre de 2012, llegaron a una transacción en la cual la ciudadana Franco se comprometía a entregar doscientos cincuenta mil bolívares para el 15 de julio de 2013, a su persona, y él se comprometía entregar las llaves del inmueble, esta transacción cursa en copia certificada en el expediente, en esa transacción la ciudadana Franco nunca cumplió a entregar la suma que le correspondía, en esa época el tribunal Itinerante Sexto remite el expediente al Tribunal de la causa, en fecha 24 de octubre del año 2013, y fecha 29 de ese mismo año el Tribunal de la causa se pronunció con dos sentencias, en virtud de eso yo ejerció apelación por ante Tribunal Superior Séptimo el cual declaro inadmisible la apelación arguyendo que las partes habían hecho una transacción en virtud de eso ejerció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible, debido a que el magistrado arguyo que las partes habían transado; el expediente baja al Tribunal de la causa Duodécimo de Primera Instancia donde acuerdan definitivamente firme la sentencia de homologación, asimismo en ese ínterin 21 del año 2013, la parte actora vendió el apartamento sin mi consentimiento y sin cumplir con las obligaciones inherentes de la transacción, en fecha 14 de mayo del año 2017, el ciudadano Juez de la causa, dictó un auto donde dice la prosecución de la sentencia que se encontraba en cumplimiento voluntario, yo consigné un escrito donde le hice saber que yo era un ocupante del inmueble, y consigné la jurisprudencia de la Sala Constitucional del año 2015, que prevé esa situación, de que era un ocupante del inmueble, en virtud de eso en reiteradas diligencias se lo hice saber al Juez Aquo con relación a su petitorio de que era ocupante del inmueble pero él no proveyó en su oportunidad, y se dirigió a Inspectoría de Tribunales para que una inspectora tomara carta en el asunto, en mayo 2017, se dirigió ante el Tribunal de la causa, el día siguiente el Juez se pronunció oficiando a la SUNAVI, a fin de que le designara un refugio, la segunda quincena del mes de enero del año 2018, llega el oficio de la SUNAVI al Tribunal de Causa, donde ellos le informara el Tribunal de la Causa, Juez Wilson Mendoza, que ellos no son competente en materia de Partición de Comunidad Conyugal, hay copia certificada del oficio y de la jurisprudencia, para esa fecha que llega el oficio de la Sunavi, estuvo pendiente del expediente y le informaron que el ciudadano Juez tenía el expediente en su despacho para trabajar, en fecha 31 de enero del año 2018, el ciudadano Juez Aquo se pronunció con un dispositivo donde estableció la prosecución de la sentencia la cual se encontraba en ejecución forzosa, en virtud de estos acontecimientos, el Juez de la causa debió mandar a notificar a las partes porque dicho procedimiento se encontraba para esa data en suspenso ya que habían transcurrido más de siete meses sin impulso procesal de las partes, el cual no lo hizo debió notificar a las partes porque hay jurisprudencia que lo establece que es por lo que estamos aquí en la audiencia constitucional, por lo cual se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo con el articulo 26 y 49 de la Constitución, asimismo hago saber a este Honorable Tribunal que sustancia que a la data de hoy el procedimiento por el Tribunal Duodécimo se encuentra plasmado el oficio y la solicitud de amparo constitucional y la última actuación del Tribunal de la causa es de fecha 08 de mayo del año 2018, donde plasma en el expediente AH1CF200425, donde plasmó el oficio y la solicitud del presente amparo que nos ocupa igualmente hago saber al tribunal que en fecha 23 de mayo del año 2018, a eso de las doce del mediodía me dirigí al inmueble con mi hija menor de nombre LEIDY MUÑOZ HERNANDEZ cuando iba abrir la puerta, me encontré que le había cambiado los cilindro, los dos que lleva la reja y uno que lleva la puerta de madera, encontrándose dentro del inmueble la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA y BRICEIDA TROCONIS vecina de la comunidad, en virtud de eso mi persona no pudo entrar, le hablé en varias oportunidades que estaba ejerciendo un amparo, me dirigí a la policía de la zona, donde estuvimos que esperar al comisario Echeverría a eso de las diez de la noche, a esa hora estaba yo con mi núcleo familiar sin poder entrar al inmueble, restituyéndole el inmueble a la una de la mañana, a la una de la mañana el comisario Echeverría le informó que violentara las puertas porque no le entregaron las llaves, y después realizaron inventario de los bienes muebles, y otros enseres, que no aparecen, ejerciendo su acusación penal, por tanto lo debido expuestos pido a este Tribunal emita su pronunciamiento de ley”.
En su derecho a réplica, manifestó que “ primero en cuanto a lo esgrimido por la parte que representa a la ciudadana FRANCY FRANCO, no dijo en qué fecha consignaron el cheque de gerencia al Tribunal de la causa, la fecha de consignación del respectivo cheque fue en fecha 26.06.2017, el cual debió consignar el 15.07.2013, transcurriendo más de cinco años, segundo asimismo lo esgrimido por la parte que representa a la ciudadana en cuestión dijo que se debía notificar al tercero que compro el inmueble que nos ocupa, debido que este ciudadano se encuentra fuera del país, en España –Barcelona el cual es nuestro hijo asimismo la ciudadana en cuestión presente tiene poder del tercero, que así lo hizo saber ella el día 23.05.2018, debo informar al Tribunal, asimismo solicito al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo ya que hay una constante violación de derechos constitucionales, porque eso que hizo el día 23.05.2018, fue un desalojo arbitrario cometido por el ella sin ninguna autorización del Tribunal”-
Segundo: Durante la Audiencia Constitucional celebrada ante este Juzgado Superior la abogada asistente del tercero interesado la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA, señaló: “ en primer lugar rechazo, Niego, y contradigo los alegatos de la parte actora en la presente acción de amparo, si bien es cierto que cursa ante el Tribunal Duodécimo la acción de Partición de Comunidad Conyugal, también es cierto que con anterioridad la parte actora inicio este proceso, por la Nulidad de asiento Registral, del bien inmueble objeto de la pretensión, en el cual conoció la Honorable Juez, Dra Indira, quien emitió pronunciamiento de fondo, parcialmente con lugar en esa sentencia donde la parte actora apeló a esa sentencia y paso a conocer el Tribunal Octavo de Primera Instancia donde nuevamente la ciudadana Juez Dra. Indira Paris Bruni, ejercía Suplente para ese entonces inhibiéndose por haber conocido en el Tribunal de Municipio, posteriormente la ciudadana FRANCI FRANCO, interpone la acción por la partición de la comunidad conyugal viene a conocer el Tribunal Duodécimo y es cuando por una resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena dictaminó que todas las causas que estuvieran por sentenciar hasta el año 2009 fueran redistribuidas, es cuando viene a conocer el Tribunal Sexto de Primera Instancia, aunado a ello hay una primera conciliación en fecha 29.06.2012, en el cual se acordó que la parte actora el ciudadano RAFAEL MUÑOZ se comprometía a comprar el cincuenta por ciento de los derechos del bien inmueble objeto de la pretensión, llegado el momento de cumplir con su obligación el mismo se excusó alegando no tener la capacidad económica para hacerlo, se acordó que para ese entonces era la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares; en virtud de esto por voluntad y manifestación de las partes se hace un nuevo acto en fecha 18.12.2012, llegando nuevamente a un acuerdo siendo en esta oportunidad mi patrocinada se compromete a cancelar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, el cual fue homologado, tal convenimiento en fecha 29.10.2013, por el Tribunal de Primera Instancia fue Homologado y quedando definitivamente firme. La ciudadana FRANCY acude al Tribunal a cumplir con su obligación con un cheque por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, y lo consigna, el Tribunal le hace la devolución del cheque, y la solicita que el cheque debe ser a nombre del Tribunal y no de la parte, el ciudadano RAFAEL MUÑOZ lo rechaza por considerarlo extemporáneo la entrega del mismo, y apela conociendo el Tribunal Superior Séptimo y el mismo fue declarado Sin Lugar, quedando así firme el acuerdo suscrito por las partes. Es por lo que la ciudadana FRANCO continua con secuela del presente juicio y por otra ciudadana mediante diligencia de fecha 27.06.2017, impugna y rechaza las cantidades consignadas por su representadas, mediante diligencias en esa oportunidad en vista de la negativa en recibir la cantidad de dinero el Juez de la causa da un lapso de tres meses, una vez oficiado al SUNAVI, para esperar la respuesta de la citada Superintendencia, es cuando dicta la sentencia y pasan a la siguiente fase que debería ser la ejecución forzosa, por otra parte en cuanto a los esgrimidos, a la violación del proceso en su sentencia el ciudadano Juez Duodécimo ordena la notificación de las partes de la presente decisión y siendo que en fecha 01.02.2018, la parte actora presuntamente agraviado expuso mediante diligencias que esta última actuación dictada por el Tribunal no se reflejaba ni el expediente, ni en el sistema informativo iuris, y sin embargo en esa misma fecha solicito copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo, es decir realizo dos diligencias , es decir ciudadana Juez que no se puede considerar haber estado quedado en estado de indefensión, ya por cuanto realizo la dos diligencias suscritas por el mismo, considerándose tácitamente fue notificado de la decisión en cuestión, por lo tanto no debe considerarse que se violo ninguna garantía constitucional ni mucho menos el derecho a la defensa. En cuanto a la venta fraudulenta cabe destacar que sobre el objeto de la pretensión ya no pesaba ninguna medida de prohibición de enajenar de gravar ya que las mismas fueron levantadas en fecha 18.12.2012, donde acordaron las partes y fue homologado el convenimiento, llama poderosamente a esta defensa que la parte actora nombra un tercero, por lo que yo le solicito a este Tribunal le notifique de esta acción de amparo y que conozca de la misma. Por todo lo antes expuestos solicito al ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ, recomiendo que debería acatar lo homologado por el Tribunal Aquo, asimismo le solicito a este honorable Tribunal considerar dejar sin efecto esta acción de amparo, promovida por el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ. Es todo.-
En su derecho a contrarréplica, ratificaron los alegatos anteriormente establecidos y solicitamos a la ciudadana Juez revise la solicitud del accionante toda vez que pide que la ciudadana Juzgadora estudie la naturaleza del contrato, cosa esta que no es materia de amparo.-
Tercero: Que la representación fiscal le ha correspondido emitir opinión en esta presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, contra la decisión dictada por el JUZGADO DUODÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31.01.2018, en el procedimiento de partición de comunidad conyugal, por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa entre otros derechos. Como punto previo debe esta representante del Ministerio Publico pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y en ese sentido debe señalarse que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha señalado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público, por lo que el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse en cualquier estado del proceso. Ahora bien, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios y en presente caso ciudadana Juez observa esta representante del Ministerio Publico que el accionante en amparo ha señalado en su escrito libelar que interpuso por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedimiento de Nulidad de venta subsidiariamente con la Nulidad de la Transacción de fecha 18.12.2012, por lo que a juicio de esta representante del Ministerio Publico la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante en emparo hizo uso de la vía judicial que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no pudiendo considerarse el amparo como una vía sustitutiva de las vías ordinarias previstas por el legislador. Es todo.
Cuarto: Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, señaló en la decisión recurrida, de fecha 31.01.2018, lo siguiente:
“-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este juzgado obligado a pronunciarse en relación con la negativa de de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de proveer un refugio a la parte demandada en la presente causa, así como sobre la continuidad de la ejecución del convenimiento debidamente homologado por este órgano jurisdiccional, considera pertinente traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil en Recurso de Casación en el juicio de Partición y liquidación de bienes de comunidad ordinaria que sigue MIGUEL OSWALDO FONSECA RODRIGUEZ contra NINOSKA NATALI LINAREZ SUÁREZ, TSJ/SCC N° RC.000688 de fecha 03 de noviembre de 2016, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales.

Así las cosas, observa esta Suprema Jurisdicción Civil, que la juez superior incurrió en subversión procesal al establecer de manera desacertada la inadmisibilidad de una acción de partición de comunidad ordinaria, porque según consideró, la decisión que “eventualmente” se emita pudiera conllevar la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble objeto de la pretensión, la cual actualmente ostenta la hoy demandada, obviando a su vez el derecho que le pudiese asistir al hoy demandante, en su supuesta condición de comunero del referido bien inmueble, por el sólo hecho de que el accionante no las tiene –ni la posesión ni la tenencia- sobre el referido bien.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 1646 del 19 de noviembre de 2013, caso: Maritza del Valle Montaño Hernández, expediente N° 2013-000829, expresamente señaló:

“…En lo referente a la invocación del previo agotamiento del procedimiento contenido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ante la solicitud de entrega del ciudadano Reinaldo Alfonso León Martínez, en el acto de venta en subasta pública, en el cual se le adjudicó el inmueble, se observa que si bien es cierto en la oportunidad de dicho acto y otros sucesivos, el apoderado judicial del accionante ha solicitado pronunciamiento del tribunal de la entrega del inmueble, el tribunal no había proveído al respecto, y por los dichos de la accionante en el presente escrito de amparo no se evidencia que se haya ordenado el desalojo de la misma de la vivienda que ocupa.

Al respecto, vemos que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

[…]
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:

(…Omissis…).
En el caso sub iudice, la apoderada judicial de la accionante le atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la petición ciudadano Reinaldo Alfonso León Martínez, consecuencia que no son viables a la fecha, ya que dicho tribunal nada ha proveído que implique una orden de desalojo, lo que conforme a la norma en comento, la pretensión de amparo al respecto deviene igualmente en inadmisible. Así se declara…”. (Cursivas y negritas del transcrito).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1213 del 3 de octubre de 2014, caso Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, expediente N° 2014-000482, expresó:

“…La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.

Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal”.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que erróneamente se declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición.” (Negrillas y Subrayado nuestro)

De lo anteriormente expuesto puede concluirse claramente que la normativa contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, no es aplicable en los juicios de partición de comunidad conyugal o concubinaria, resulta forzoso para este juzgado declarar la continuidad de la presente ejecución, por resultar de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inaplicable las prerrogativas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a los casos de partición y de comunidad ordinaria o conyugal. Tal y como deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 526 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA por resultar de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inaplicable las prerrogativas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a los casos de partición y de comunidad ordinaria o conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. (…)”
Quinto: Antes tales circunstancias, observa esta Superioridad, en sede Constitucional que, se desprende de las actas cursantes a los autos, que el presente caso trata de una acción de Amparo Constitucional, intentada por JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, sustentada en una serie de argumentos, que a decir del accionante son violatorios de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que solicita la protección de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se dicte Medida Cautelar Innominada a los fines de que abstenga de proveer cualquier actuación mientras dure el procedimiento de nulidad de venta que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial según expediente N° AP11-V-2017-000905, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Sexto: Ahora bien, en el presente caso, esta Juzgadora constata de las actas. (i) que en fecha 31 de enero de 2018 el juzgado Aquo, dictó sentencia declaró PRIMERO: LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA por resultar de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inaplicable las prerrogativas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a los casos de partición y de comunidad ordinaria o conyugal., ordenando la notificación de las partes de la presente decisión, y su aclaratoria de fecha 01.02.2018, posteriormente en fecha 08.02.2018, la parte actora presuntamente agraviado solicitó mediante diligencias copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo, quedando el accionante en pleno conocimiento del contenido de la decisión, por tanto no se puede considerar que hubiera quedado en indefensión, ya que realizó una diligencia suscrita por el mismo, considerándose tácitamente que fue notificado de la decisión en cuestión, por lo tanto no debe considerarse que se violó ninguna garantía constitucional, todo lo contrario que le fueron garantizados sus derechos a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, aunado ello, también aprecia esta Superioridad que los argumentos que utiliza el accionante van dirigidos a la suspensión de la ejecución de una decisión con carácter de Cosa Juzgada, lo cual no es procedente en derecho, pues con ello, se puede incurrir en violaciones constitucionales que afecten los derechos de la parte ejecutante, conllevando a ello, a un retardo procesal, en contra del ejecutante, siendo que ello se encuentra debidamente sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, pues el accionante tuvo a su alcance los medios idóneos para lograr el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, en conclusión considera esta Juzgadora, que no es la acción de Amparo Constitucional la vía idónea para atender los derechos denunciados por el accionante, y para esta Superioridad no se constata que se hayan violado garantías constitucionales a la parte presuntamente agraviada por lo que no resulta procedente esta Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
Séptimo: En resumen, considera éste Juzgado Superior Primero, en sede Constitucional, que lo ajustado a derecho es declarar:
Octavo: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.882.141, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.124, actuando en nombre propio y representación , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, en fecha 31 de enero de 2018, por la violación de los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso y ASI SE DECIDE.-
Noveno: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que se ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que abstenga de proveer cualquier actuación mientras dure el procedimiento de nulidad de venta que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial según expediente N° AP11-V-2017-000905. ASI SE DECIDE.-
Décimo: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Décimo Segundo: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/Javier
AP71-O-2018-0000005

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