Decisión Nº AP71-O-2018-000013 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-10-2018

Fecha15 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-O-2018-000013
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, quince (15) de octubre de 2019
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE: AP71-O-2018-000013
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 2-A,

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: LUIS EDUARDO SUAREZ PALACIOS, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, ELIAS DAVID COLINA ANDRADE y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.526 12.156, 200.094 y 50.520.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: MARVIN ALBERTO LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.609.364

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 198.698.

TERCEROS COADYUVANTES: DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO y CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.472.831 y 11.476.721

APODERADOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTE: EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.156, y 50.520.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente acción por AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoado por los Abogados, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, ELIAS DAVID COLINA ANDRADE y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., en contra del presunto agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2017 el Tribunal de la causa declina su competencia territorial en la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas.
La presente causa fue recibida directamente por este Despacho por encontrarse en el período de receso judicial, en fecha 7 de septiembre de 2018, se realizó el trámite administrativo correspondiente, mediante la cual se deja constancia del recibo de las presentes actuaciones, siendo admitido mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2018, en el que se ordena la notificación del presunto agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el tercero interesado MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, así como al representante del Ministerio Público.
Del la misma manera mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2018 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En fecha 14 de septiembre de 2018 se cumplió con los trámites de notificación del Ministerio Publico. Asimismo en el cuaderno de medidas se decreta cautelar innominada donde se suspenden los efectos de la decisión de fecha 2 de julio de 2018 objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2017, se libró comisión a fin de notificar al tercero interesado. En esa misma fecha, se ordenó la distribución de la presente causa por haber concluido la guardia de este despacho y el receso judicial. Siendo dicha causa devuelta a este Tribunal, por cuanto debe seguir con las causas recibidas durante la guardia, habiéndosele dado asignación de nomenclatura Juris.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se le da nuevamente entrada al expediente. Asimismo el representante del Ministerio Publico presenta diligencia, solicitando se fije la audiencia constitucional.
Se constata que en fecha 20 de septiembre de 2017, se libra comisión a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de notificar al tercero interesado.
En fecha 3 de octubre de 2018, el tercero interesado se dio por notificado del presente amparo.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 8 de octubre de 2018, comparecen los apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO y CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y se constituyen como terceros coadyuvantes de la querellante.
En fecha 8 de octubre de los corrientes se lleva a cabo la audiencia constitucional y con vistas a las pruebas promovidas por el tercero interesado siendo, se fija la continuación de la misma para el día 10 del mismo mes y año.
Se reciben resultas de la información requerida al presunto agraviante mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2018, Nro. 2018-0317.
En fecha 10 de octubre de 2018, se continuó con la audiencia oral y se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró inadmisible el presente amparo y se suspende la medida innominada decretada.
II
DE LA COMPETENCIA.

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante este Tribunal Superior, contra decisión judicial emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al respecto, es menester traer a colación el criterio esgrimido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señaló lo siguiente:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que decretó medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial El Poder Es de Dios, C.A.”, contra la providencia administrativa número SM001-2016, del 01 de julio de 2016, dictada por la Sindicatura Municipal, que rescindió el contrato de concesión otorgado a la referida empresa y ordenó la restitución de las instalaciones del matadero al municipio.
Asimismo, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 20 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional.
Ello así, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En relación a dicha norma esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Y.C.”, estableció que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada”.
Así pues, visto entonces que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes…”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado, así se establece.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido, la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se aprecia que la parte solicitante del amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión en los siguientes términos:


“(…) Nuestra representada se constituyó como persona jurídica mercantil, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, mediante convenio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO Y MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédula de identidad números: V-11.476.721 y V-12.609.364, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Maracay, capital del estado Aragua.
Posteriormente, la sociedad mercantil, en referencia, acordó, la modificación de su domicilio mercantil en la ciudad de Maracay, estado Aragua, según consta de Acta registrada, por ante el mencionado Registro Mercantil Quinto, del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, número 27, tomo 25-A.
El día veinticuatro (24) de mayo del año 2012, fue registrada un acta de Asamblea General de Accionistas, mediante la cual se acordó, el otorgamiento de facultades, a las ciudadanas, ELIANA ISABEL ABREU SOLÓRZANO, MARIA GABRIEL GUERRIERI DIAZ y JOYCE CAROLINA PEÑA BETANCOURT, allí suficientemente identificadas, abogadas en ejercicio, para ejercer la representación legal de la firma en cuestión y de cuya, autorización deriva, el mandato que hoy ejercemos en representación de la QUERELLANTE de autos.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, quedó registrada un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual consta, que los accionistas originarios, vendieron respectivamente, de sus paquetes accionarios, una parte de las mismas, al ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, piloto de aviación civil, titular de la cédula de identidad número: V- 11.472.831, domiciliado en la ciudad de Caracas.En efecto, quedaron como accionistas, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, MERVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS y el mencionado, DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, cada uno con un paquete accionario, de CUATROCIENTAS MIL ACCIONES (400.000), lo cual equivale a un 33,3% del total de las acciones, repartidas alícuotamente, totalmente pagadas, y por lo tanto totalmente pagado el capital social.
Con la inclusión de este nuevo socio accionista, se acordó la modificación de las cláusulas DECIMA, DECIMA PRIMERA y DECIMA TERCERA, del documento constitutivo de la sociedad mercantil; por lo que la Administración de esta, es ejercida por un órgano societario, denominado Junta Directiva, integrada por un (01) Presidente y dos (02) Vice Presidentes Ejecutivos (cláusula Decima). De igual forma se acordó que la representación legal de la compañía, sería a través del Presidente, conjuntamente con uno de los Vice Presidentes, (Cláusula Décima Primera) y que ante la ausencia del Presidente social, sería sustituido por uno de los Vice Presidentes (Cláusula Décima tercera).
Del contenido de esta Acta General Extraordinaria de Accionistas, queda evidenciado que los dos accionistas originarios, CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO Y MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, ya identificados, aceptaron y reconocieron inequívocamente, al ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, también identificado, como socio accionista de nuestra representada.
Además, en esta referida Acta societaria, quedó instituido el mencionado nuevo accionista, como Vicepresidente Ejecutivo. Es decir, a partir de esa fecha conforma el órgano societario de la administración de la compañía.
(…)
Inexplicablemente, con indicios que hacen presumir razonablemente, una conducta sustantiva y procesal fraudulenta, el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, socio, accionista y Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Directiva, interpuso una demanda, a nuestro juicio temeraria e infundada, en contra del ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, la cual se sustancia por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en un expediente identificado con las siglas: AP11-2018-000645, alegando que el demandado de autos, no pagó las acciones que él le vendió, no obstante, lo previsto, en el artículo 56 de la vigente Ley de Registros y del Notariado, conjuntamente con una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, en la cual solicitó medidas cautelares contra ALIANZA GLANCELOT C.A, quién no es demandada en ese juicio. Medidas tales como el aseguramiento y pedido improcedente de los libros de la compañía en este caso, el Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Accionistas, explanando en su particular primero, de dicho fallo agraviante, que califica a nuestra representada, como DEMANDADA DE AUTOS, cosa que es absolutamente incierta, falsa de toda falsedad y refleja el grado gravísimo de lesión constitucional en contra de los derechos e intereses de quién representamos en esta oportunidad. Así mismo, solicitó la designación de un veedor judicial, para supervisar la Administración de la compañía, con el desplazamiento del Vicepresidente y demandado DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO. Junto con estas medidas, solicitó, nada más y nada menos una medida cautelar típica, de prohibición de enajenar y gravar bienes pertenecientes ALIANZA GLANCELOT C.A, quién no es demandada en ese juicio, ni tales bienes son propiedad del demandado DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO.
DE LA DECISIÓN JUDICIAL AGRAVIANTE
De acuerdo a lo anteriormente narrado, el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, procuró que el Juez, de la causa principal, decretara las medidas preventivas, en una decisión interlocutoria, de fecha dos (02) de Julio de 2018, tramitada en un cuaderno separado, identificado con las siglas AH-13-X2018000025, cuya copia simple fotostática producimos y oponemos en todo su mérito comprobatorio, identificada con las siglas AGCA-ECA-EDC-FGM-002. En tal virtud, decretó un veedor judicial, designando a una persona que fue Gerente de Rendimiento Corporativo en la compañía y presentó su renuncia a ese cargo y a su relación con la compañía, cuando luego de una evaluación de rendimiento, efectuado por una empresa especializada en gestión ocupacional, detectó en dicha persona, presunciones de reacciones seniles de DEMENCIA Y ALZHEIMER, a los efectos comprobatorios, producimos y oponemos copia de la renuncia recibida el día veintitrés (23) de enero de 2018 constante de un folio, adjuntada a el contrato de trabajo constante de tres (03) y al informe emitido por la empresa Gestión Ocupacional C.A, constante de cinco (05) folios, marcado con las siglas AGCA-ECA-EDC-FGM-00**, entre otras circunstancias por cuanto el contrato de trabajo en referencia fue suscrito solamente por el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, el demandante temerario, circunstancias que inevitablemente infectan la debida e indispensable imparcialidad en el ejercicio de un cargo judicial. En esta secuencia de hechos evidentemente dañinos, a las garantías constitucionales de nuestra representada, la sentencia agraviante, echa mano a criterios jurisprudenciales, en relación a los presupuestos procesales, de procedencia para dictar medidas preventivas, los clásicos FOMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA y además, interpreta el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pero actuando fuera de su competencia funcional, la agraviante elude, de manera flagrante, lo previsto en el artículo 534, sin que la perjudicada de autos, nuestra representada tuviese conocimiento de las medidas que directamente la afectan en su gestión ordinaria y legal, sin posibilidad inmediata de defensa, sin respetar el debido proceso, con violación grosera, de expresas normas procesales, atentando contra la tutela judicial efectiva, a la que tiene derecho nuestra representada.
(…)
Ante esta insólita petición el Tribunal de la agraviante, se adentró en considerar que en esta oportunidad, el solicitante temerario, no aportó la documentación necesaria para decretar la medida, lo que hace presumir sin duda alguna, que de haber consignado los títulos de propiedad de las aeronaves y vehículos terrestres no hubiese tenido ningún inconveniente en decretarla, con lo cual iba a agravar aún muchísimo más la situación jurídica y administrativa de la compañía, realizando una interpretación acomodaticia y ad hoc, pues debió mandar a ampliar y no negar, tal como temerariamente lo hizo. Igualmente, tal exorbitancia hace presumir una evidente parcialidad, del Juez del agraviante en favor del demandante temerario.
La agraviante denunciada, acrecentó la lesión constitucional, en contra de los derechos e intereses de nuestra representada, cuando fuera de su competencia funcional, designó a motu propio e inaudita parte, de la perjudicada constitucional, una nueva forma de administración de la compañía, eliminando un tercer integrante de la Junta Directiva, cuestión que sólo puede hacerse en una sentencia definitiva que resuelva sobre el fondo del asunto principal, lo cual es atentatorio al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del comercio y a la seguridad jurídica, pues tal y como se evidencia del particular “Tercero” del agraviante de marras, ordenó que la administración de la compañía, fuera llevada de manera conjunta por el presidente actual ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, y el propio demandante ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, decisión judicial, que modifica, la cláusula DECIMA, DECIMA PRIMERA Y DECIMA TERCERA, del Acta Constitutiva, indicando además que tal decisión tomaba en cuenta, nada más y nada menos que la sugerencia del “veedor judicial”, no siendo estas las funciones que la Ley y los criterios jurisprudenciales le asignan a este funcionario judicial, pues no le son otorgadas facultades de perito o experto, para emitir dictámenes, opiniones o sugerencias, en cuanto a su labor ordinaria.
Para agravar aún más la situación jurídica infringida, el ciudadano, designado como veedor judicial, se presentó al Tribunal, de esa causa, el día cuatro (04) de julio de 2018, asistido de abogado y se dio por notificado de la designación como veedor judicial y pretendió ilegalmente auto juramentarse, no obstante ser el acto de juramento, un acto formal de ineludible cumplimiento, mediante un acta sacramental contentiva de un acto judicial, presenciado por el Juez y el Secretario del Tribunal, tal como lo dispone, el artículo Primero de la Ley de Juramento, debidamente concatenada con la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 66, ordinal séptimo, y 69. Con lo cual sin ese requisito sine qua non, no puede asumir el cargo para el cual fue designado y por lo tanto, sus actos son nulos de toda nulidad.
La demanda, incoada, que dio lugar a la decisión interlocutoria agraviante, fue admitida el día veintidós (22) de junio de 2018, sin que hasta la presente fecha haya sido citado el demandado de marras; aun así, las medidas cautelares innominadas fueron ejecutadas en Maracay, el día veintiséis (26) de julio de 2017 y en la primera oportunidad la querellante de autos, se trasladó hasta la sede natural del Tribunal del agraviante, ubicado en la ciudad de Caracas, el día primero (01) de agosto de 2018 y presentó un escrito de oposición, en el cual explicó los motivos de su impugnación, el cual hasta la presente fecha no ha sido admitido, desconociéndose hasta hoy las circunstancias de tal subversión procesal.
(…)
En el caso que nos ocupa, alegamos que existe grave lesión a los derechos constitucionales de la querellante de autos, relativos al derecho a la defensa, por cuanto el medio ordinario de control e impugnación, es la oposición de tercero, pero el mismo no es expedito, porque está sujeto a un lapso de cumplimiento de tarea probatoria, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, meditados, como máximas de experiencia de todo Juez venezolano, por tratarse de un lapso formalmente corto, tanto para promover como para evacuar medios comprobatorios, puede prorrogarse, cuando se trate de pruebas complejas más allá del lapso típico y que no puede cerrarse para pasar a otro estadio procesal, hasta tanto no se adjunten, las resultas de las pruebas promovidas y evacuadas al respetivo expediente.
Esta situación de la interposición de un medio impugnativo típico y ordinario no expedito y no suficiente para recomponer la situación jurídica infringida se agrava aún más, por cuanto las llamadas medidas cautelares innominadas decretadas, fueron ejecutadas al borde del lapso de receso judicial, decretado por resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el período entre el quince (15) de agosto de 2018, hasta el quince (15) de septiembre del 2018, que en este caso específico, corre hasta el día diecisiete (17) de septiembre del 2018.
En el caso de autos, este periodo de receso judicial dificulta e impide, el acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la defensa, contra la agraviante en un término relativamente el cual quedó en suspenso, contrariando lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesionando la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 y 22 ambos eiusdem, impidiendo a nuestra representada, la obtención de la tutela judicial efectiva y a sus derechos e intereses y la preservación de sus garantías constitucionales, sometida al riesgo de no poder cumplir con sus obligaciones laborales, administrativas y aeronáuticas, de tránsito terrestre, de cobertura de pólizas de seguro, de adecuación de la escala de salarios y cada uno de los compromisos ordinarios, de su gestión, para que la empresa funcione eficientemente, incluso en el sostenimiento del mejor clima laboral de sus trabajadores, hoy envueltos en la incertidumbre de perder su fuente de trabajo, ante la acometida de una decisión judicial atrabiliaria.
(…)
El caso que nos concierne, por tratarse de una decisión judicial que causa gravamen irreparable, en sede ordinaria, está investida, de la inmutabilidad, de su texto, según lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto sujeta a recurso ordinario de apelación y en el caso de las medidas cautelares, de oposición, previa a la sentencia sobre el fondo de la pretensión accesoria cautelar, lo que hace que, los motivos en que se fundó el Juez del agraviante se circunscriben a los que expuso, en el texto de su fallo, por lo que no puede haber, otra motivación extra-sentencia y por ello se hace innecesaria una audiencia oral y un contradictorio, por tratarse de un asunto de MERO DERECHO.
(…)
DEL PETITORIO
Ante las lesiones constitucionales delatadas, producidas en contra de los derechos y garantías consagradas a favor de nuestra representada, relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con todo acatamiento, impetramos, que el Juez Constitucional, decrete la revocatoria, total de la sentencia judicial agraviante, restituyendo la situación jurídica infringida, al estado inmediatamente anterior, a la ejecución de la misma, con la suspensión temporal, hasta tanto no haya pronunciamiento judicial ordinario y típico, sobre las medidas cautelares innominadas, improcedentemente decretadas, del ejercicio como administrador e integrantes de la Junta Directiva de la administración de la compañía querellada del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, toda vez que, su participación en ese órgano societario administrativo, es manifiestamente obstructivo a la normal gestión de la compañía querellada y atentatoria contra la debida eficiencia en la prestación del servicio público de la cual es licenciataria.
En tal virtud, pedimos con el debido respeto, que se notifique de la decisión judicial correspondiente, al Tribunal donde se pronunció el agraviante, ya especificado, en este libelo, a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sede del Procedimiento Sancionatorio maliciosamente interpuesto, ubicado en la Torre Británica de Seguros, avenida José Félix Sosa, Altamira Sur, municipio Chacao del estado Miranda, al Registro Mercantil *** del estado Aragua, con sede en Maracay y al Tribunal Ejecutor de Medidas del municipio ****.
Juramos la urgencia del caso, ante la inminencia de una paralización de actividades ordinarias, por falta de representación orgánica, pues, si la misma siempre es conjunta, la nueva Junta Directiva ilegalmente impuesta por el Juez de la agraviante, no tiene posibilidad jurídica ni real de concreta, por cuanto el demandante temerario, por su propia condición de denunciante, no está en la disposición de acordar ninguna decisión para la gestión ordinaria de la compañía y ante la omisión resultante en el cumplimiento de las obligaciones de toda índole a la que esta sometida la compañía querellante, existe el riesgo manifiesto e inminente de ser suspendida en sus actividades y ser objeto de una muy posible revocatoria del certificado de explotación de transporte aéreo de personas. En el entendido que el referido demandante temerario, sigue teniendo su condición de socio accionista, con derecho a concurrir, votar y decidir, en las asambleas que se lleguen a celebrar, así como también, preserva su condición de Vicepresidente de la compañía, pero suspendido en el ejercicio de sus funciones, situación jurídica, a la que legítimamente pretendemos en pro de los derechos e intereses de nuestra representada.
Es justicia, Maracay a la fecha de su presentación por ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en funciones de protección constitucional…”


DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN

La presunta agraviante mediante decisión de fecha 2 de julio de 2018 señaló:
“(…) La representación judicial de la parte actora, señala en relación a las medidas peticionadas que:
“…Que con su demanda pretende la resolución de los contratos de compra venta de acciones e indemnización por daños y perjuicios, suscrita entre las partes y como consecuencia de ello y según lo expuesto, solicitó con todo respeto al tribunal se sirva decretar las siguientes medidas innominadas:

1. Medida provisional de aseguramiento en contra de la empresa Alianza Glancelot, C.A., con el objeto de que consigne ante este Tribunal el Libro de Accionista y el Libro de Acta de Asamblea que lleva como Libros obligatorios dicha compañía y se pongan bajo resguardo judicial durante el proceso.
1.1 Se designe un veedor y que recaiga en una persona profesional, idónea, capaz que tenga conocimiento de administración
1.2 Se decrete que la administración de la empresa Alianza Glancelot, C.A., sea llevada a cabo de manera conjunta entre el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS; en virtud que mi mandante no ha perdido su condición de VICEPRESIDENTE de la empresa; se continúe con el giro normal tal y como lo establece la cláusula DECIMA PRIMERA estatutaria…”
(…)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

A los fines de demostrar la medida cautelar solicitada consigno como documentación fundamental lo siguiente:
1.- Copia Certificada de Documento constitutivo de la Sociedad mercantil Alianza Glancelot C.A.
2.- Informe de Avaluó de bienes muebles dados en garantías crediticia al Banco del Tesoro propiedad de la Sociedad mercantil Alianza Glancelot C.A.
3.- Estado Financiero y Dictamen de contadores públicos independientes a diciembre de 2012 y 2013.

De igual forma el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal).
(…)
Así pues y cubierto los extremos legales antes analizados es forzoso Decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante en los siguientes términos expresados por la representación accionante, todo lo cual quedará determinado en el dispositivo de la demanda.
(…)
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar las medidas solicitadas por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA INNOMINADA provisional de aseguramiento a la empresa demandada ALIANZA GLANCELOT, C.A., para que se sirva a consignar ante este Tribunal el Libro de Accionista y el Libro de Acta de Asamblea que lleva como Libros obligatorios dicha compañía y se pongan bajo resguardo judicial durante el proceso, para ello se le concede a la parte un lapso de 5 días de despacho siguientes a la presente resolución a los fines de su consignación.
SEGUNDO: Se ordena la designación de un VEEDOR JUDICIAL, cuyo nombramiento recae sobre el ciudadano MIGUEL MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.514.316, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 1213, respectivamente, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual han sido designados. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la administración de los bienes (activos y pasivos) de la Sociedad de Comercio ALIANZA GLANCELOT C.A., ya descritas ut supra. Dentro de las facultades y obligaciones del auxiliar de justicia se encuentran las siguientes: 1.- Revisar los balances, estados de ganancias y pérdidas, así como todo registro administrativo y contable, y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las reuniones de los miembros de la empresa, así como a las asambleas de accionistas con voz, pero sin voto. 3.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos de las acciones propiedad de cada uno de los socios; incluyendo inventario de todo el dinero circulante, cuentas bancarias, de los clientes, de los bienes, y en general, de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación. 4.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, en lo que respecta al número de acciones que le corresponden a cada socio dentro de la empresa, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de los bienes se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. 5.- Se hace constar que el veedor no sustituirá al comisario de la empresa, y que no tiene ninguna facultad administrativa. Asimismo dicho auxiliar de justicia deberá presentar al Tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aceptación de su cargo, el primer informe preliminar, con vista a los estados financieros y la situación encontrada en la mencionada sociedad Anónima.
TERCRERO: Se ordena que la administración de la empresa ALIANZA GLANCELOT, C.A., sea llevada de manera conjunta entre el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS; siendo que el segundo de los nombrados no ha perdido su condición de VICEPRESIDENTE de la empresa; y que la misma continúe con el giro normal tal y como lo establece la cláusula DECIMA PRIMERA estatutaria, todo con apegó a las sugerencias indicadas por el Veedor Judicial que se designa en el particular anterior. (…)”


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Durante la Audiencia Constitucional, ambas partes hicieron uso de su respectivo derecho de exponer lo conducente y a su derecho a réplica, señalando lo siguiente:
“(…) Seguidamente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., expone: “el caso se refiere a una sentencia judicial dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en un juicio entre el ciudadano Marvin Alberto Linares Montesino contra David Manuel Montilla Coronado, en cuya sentencia se lesionaron gravemente las garantías constitucionales referidos al derecho la defensa, tutela judicial, debido proceso, el derecho a libertad económica, a la propiedad, por cuanto la sentencia agraviante, dictó medidas cautelares innominadas en contra de un tercero no demandado y además siendo la causa ordinaria del cual depende la medida cautelar, referido a un contrato celebrado entre las partes, también se intento una indemnización por daños y perjuicios, el juez adelanto opinión en cuanto al monto de los daños, al cautelar para no dejar ilusoria el resultado del fallo, lo cual debió hacerse en la oportunidad de la sentencia definitiva, tal como lo ordena el artículo 1.186 del Código Civil, concatenado con el 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que en el supuesto negado que hubiese sido parte la tercero agraviada bajo ninguna circunstancia podía haberse decretado medidas cautelares so riesgo de determinar adelantadamente el monto de la indemnización. En el caso que nos concierne, el Amparo es contra una decisión judicial contra la cual no existe recurso ordinario alguno, toda vez que lo previsto en el Código de Procedimiento Civil como único mecanismo de control de decisiones judiciales a tenor de lo previsto en el 346 y 370 del Código de Procedimiento Civil, se refieren únicamente a la comisión de un error bien de un ejecutante cuando señala bienes ajenos o bien del juez ejecutor de la medida al confundirse un bien con otro: En el caso concreto, el demandante ordinario señalo bienes a sabiendas que eran ajenos y posteriormente pidió una medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de la agraviada, de tal efecto dañino como lo es una prohibición de enajenar y gravar sobre Aeronaves, la destinadas a un servicio público de primera necesidad e innegable interés estratégico para la República, y protegidos por la ley de Aeronáutica Civil, servicio prestado bajo licencia del estado venezolano, por ser competencia exclusiva del poder público nacional en su 112 numeral 26 de la Constitucional Nacional. Insistimos en que no hay recurso ordinario para la connivencia maliciosa entre el juez y el demandante y el demandante ordinario y el tercero, pues no tendría sentido el artículo 4 de la Ley de Amparo, es decir, hay sentencia judiciales contra las cuales, no hay otro recurso breve, sumario, expedito y eficaz, para restituir la situación infringida, tanto así, que la construcción hermenéutica de la Sala Constitucional ha sentido la necesidad, actuado en consecuencia de ir atemperando un criterio antiformalista para actuar por la vía de Amparo aún cuando se haya ejercido un recurso ordinario, en efecto, el criterio sustentado por la Sala Constitucional por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que el Juez Constitucional está facultado para revisar casuísticamente la realidad de los hechos invocado por la parte querellante para determinar las razones por las cuales opto por el amparo constitucional, en el caso que nos ocupa las medidas innominadas decretadas fueron ejecutadas la borde de las vacaciones judiciales, lo que motivo una apresurada actuación por la parte agraviada tratando se remediar la situación de manera inmediata y eficaz, más el receso judicial, alargo el estado de incertidumbre e inseguridad jurídica que represento la remoción del órgano societario de la compañía, hoy querellante, y sustituirlo a mutus propio por el poder cautelar del Juez, incurriendo en abuso de poder, ciertamente al reponer al demandante ordinario como coadministrador y remover al tercero de la junta directiva esta quedó imposibilitada de tomar decisiones importantes, por pura lógica de los hechos, pues siendo que el demandante accionó contra el otro socio, mal podía ser coadministrador de la empresa contra la cual había ejecutado medidas innominadas. más aun en el caso del veedor judicial aparentemente designado, hay circunstancia, apartes de situaciones personales, por haber sido director de rendimiento corporativo y haber resultado luego de una inspección especializada con bajo rendimiento, lo cual presumimos lo llevó a renunciar a dicho cargo, todo lo cual debe haber perturbado su ánimo y comprometer severamente la debida imparcialidad como funcionario judicial, a esto se añade una formalidad indispensable para asumir un cargo y es el hecho de que no fue debidamente juramentado, violando la vigente Ley de Juramento de 1945. El comportamiento del tercero interesado ha causado daños importante a la buena marcha de la compañía al punto que consta en estos autos un documento suscrito por el con el membrete de la compañía en la cual oferta dicha empresa como si fuera el único propietario y además por omitir a sabiendas el incumplimiento de las obligaciones que tenía como administrador, a tal punto que la presidencia de la Instituto de Aeronáutica Nacional Civil, remitió un oficio el 30 de agosto de 2018, dirigido al Juez de la causa ordinaria en la cual le reclama la omisión de la oportuna información de lo que estaba sucediendo en el expediente, aunado a esto, el tercero interesado el día de la práctica de la medida el 26 de julio de 2018, se llevo a mutus propio y sin consentimiento la copia certificada el expediente integro de la compañía, y los libros de accionista y de asamblea, no obstante que la medidas innominadas en referencia había ordenado su consignación ante ese Juzgado en un lapso de 5 días de despacho, cuestión que no cumplió, a objeto de comprobar las irradiaciones de las violaciones de autos consigno en estos autos, la comunicaciones enviada por el Instituto Aeronáutico solicitando información, la cual reposa en original en el expediente ordinario. Con esto queremos significar que la empresa agraviada esta amenazada de cierre por el referido instituto denunciado falsamente por el tercero interesado, en síntesis estamos en presencia de violación concreta de garantías y derechos constitucionales en contra de la querellante, quien está obligada a defenderse en un procedimiento con la cual no tiene ninguna vinculación, lo cual demuestra el nivel de gravedad que el agraviante genera en la agraviada quien como todo justiciable tiene consagrado el derecho a la expectativa plausible en el sentido de que todo conflicto e interese jurídicamente tutelados sean resueltos con apego estricto a las pautas procedimentales, sin generar lesiones a las garantías y derechos ajenos de los terceros es decir, tiene derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los conflictos ajenos como a los propios, toda vez que el artículo 257 de la Constitución Nacional, que con una precisión inequívoca establece que el proceso es el medio idóneo para la realización de la justicia, lo que significa que cuando el proceso deja de ser debido deja de ser justicia ese proceso y es un trámite, pero deja de ser proceso, por lo que el demandante en amparo abrigado con una decisión judicial agraviante ha sostenido una conducta manifiestamente obstruida y contraria a los derechos del agráviate a punto de desconocer y rechazar un acto administrativo expresamente los alegatos y defensa que fueron esgrimidas en los descargos en el procedimiento administrativo sancionatorio con amenazas de revocación de licencia de prestación de servicio. Es todo. A continuación, la representación judicial del tercero interesado MARVIN ALBERTO LINARES, expone: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el presente amparo constitucional, por carecer de los fundamentos legales que a continuación voy a esgrimir: Si bien es cierto que la sentencia traída a colación por la quejosa, emanada del despacho del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en cuanto a que, en el momento en que en un procedimiento se estime la existencia de una lesión violatoria derecho a la defensa y el debido proceso, el Juez constitucional sin dilación alguna tiene la facultad de decretar cualquier medida que reponga la infracción en el procedimiento inicial. Pero no es menos cierto, que nuestro Máximo Tribunal en reiteradas sentencias dentro de las cuales traigo a colación la del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta 270 del año 2004, mediante la cual se le sigue dando peso a la del Magistrado Cabrera, pero aclara que de existir un procedimiento judicial que pueda afectar el daño causado en el procedimiento el amparo debe ser declarado sin lugar. En el caso de la presente querella nos encontramos con que la quejosa el día 01 de agosto de este año presentó escrito de oposición a las medidas innominadas decretadas por el presunto agraviante de acuerdo a lo estatuido en la disposición del 602 del Código de Procedimiento Civil. Invocado por demás en el escrito de oposición de la quejosa. Se establece que una vez presentado el escrito de oposición, ope legis, se apertura el procedimiento para la promoción y evacuación de pruebas por 8 días lo que quiere decir, que no hace falta la declaración por auto expreso del ciudadano juez de la admisión o no de la oposición presentada. Debo acotar que el mismo 1º de agosto del presente año día de despacho que fue presentado el escrito de oposición por razones que desconozco el tribunal dejo de dar despacho reanudando su actividad judicial el día 07 de agosto del presente año, es decir, que si contamos los días de despacho entre el 07 y el día 14 de agosto inclusive en el supuesto que haya habido despacho en el tribunal y sumamos los días transcurridos desde el día 17 de septiembre fecha en la que se reanudó la actividad judicial, estaríamos en este momento en la espera de la sentencia referida a la oposición de la medidas, razón por la cual y siguiendo la jurisprudencia reiterada existe un procedimiento abierto en el cual se garantiza en el supuesto negado que haya habido una violación del derecho o una situación infringida el derecho a una sentencia interlocutoria que será declarada con o sin lugar de acuerdo al criterio del ciudadano Juez, siendo así, la situación es clara, las sentencias en decir que el amparo debe ser declarado sin lugar por la referida existencia del procedimiento que va dar lugar a la restitución si fuera el caso a la situación presuntamente infringida, siendo así, la situación, solicito con todo respeto en sede constitucional se sirva oficiar al presunto agraviante a los fines de verificar los días de despacho que han transcurrido para la presentación y evacuación de las pruebas y el hecho de saber cuántos días han transcurrido para la sentencia o pronunciamiento del tribunal de la causa. Debo acotar que el demandado en la causa principal ciudadano David Montilla no presentó oposición alguna a las medidas del presente agraviante, razón por la cual, entiendo tácitamente que el igual que esta representación judicial sabe que es necesario poner un freno a la mala administración llevada hasta la presente fecha por el presidente de la compañía ciudadano Carlos Montilla, hermano del demandado. De igual manera veo con extrañeza medidas solicitadas pero no acordadas por el presunto agraviante, por cuanto en derecho coloquial se dice lo que no existente en principio, no existe al final. Luego la quejosa se refiere, palabra textual, en que de acuerdo a la medida del presunto agraviante ordena la “reincorporación” del ciudadano Marvin Linares en la administración de la empresa para que sea llevada en conjunto con el presidente de la misma. La querellante alega que con tal medida se violento el derecho a la propiedad, a la sana administración, al debido proceso, al derecho a la defensa por tal reincorporación, debo aclarar al Juez en sede constitucional que todavía existe vigente una sentencia de vieja data referida al caso de fama de América, mediante la cual al sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aclaró que los jueces debían ceñirse a las disposiciones del Código de Comercio y que el nombramiento de administradores AD HOC, violenta la voluntad de los estatutos sociales de una empresa; pero en el caso de marras a quien nombran dentro de la administración como coadministrador es a nuestro representado Marvin Linares quien es socio fundador de la quejosa, es miembro de la junta directiva y además es vicepresidente de la misma, es decir que mal puede alegar la querellante que el hecho de haber ordenando una coadministración con la participación de un miembro de la junta directiva causa daño alguno, razón por la cual no se esta violentado la tutela judicial efectiva ni ninguno de los derechos esgrimidos por la quejosa. Lo que si debo dejar claro es que, la representación judicial de la querellante habla de la reincorporación de nuestro representado, aceptando que lo han execrado de la junta directiva de la compañía, de igual manera la querellante trae a colación una denuncia ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil , interpuesta por nuestro representado y dice que su finalidad es la de lograr la perdida de la licencia de la empresa pero resulta que el INAC, realizo una auditoria en las cuentas y haberes de Glancelot en donde estuvieron presentes la administradora de la empresa la señora Andreina Carupe, el Doctor Luis Suarez y el veedor judicial, Miguel Mayorca; el Doctor Luis Suarez entrego en auditoria una serie de movimientos de dinero en transferencias de las cuentas pertenecientes a Internacional Bank y al Mercantil Bank las cuales ascienden a 9 sumando la cantidad 1.050.000,00 dólares transferido a un despacho de abogados que mantiene un fidecomiso abierto universal denominado Reiner & Reiner con posterior transferencia a una empresa denominada Josen Nafshi LLC, propiedad de dos ciudadanas de nombres Ana Maria Contin Lopez y Ana Mora, cónyuges de primos hermanos de los ciudadanos Montilla Coronado, continuando con el trabajo de la auditoria del INAC nos arroja que estos dineros estaban destinados al mantenimiento de las aeronaves e indebidamente fueron transferidos por conceptos de préstamos a la referida empresa. Esta representación judicial solicito copia certificada de la auditoria la cual no ha sido entregada donde se arroja que la mala administración de la empresa pudiese ocasionar la suspensión de las licencia conferidas por el INAC a Alianza Glancelot. Solicito al Juez oficiar al INAC ubicado en la Torre Británica de la Urbanización Bello Campo, piso 6 a fin de verificar lo declarado. No obstante a ello, en el expediente que riela en el Tribunal presunto agraviante se encuentra el informe preliminar consignado por el veedor de fecha 14 de agosto de 2018, el cual consignaremos a la final de la presente declaración en copia certificada de allí se desprende la necesidad de la medida decretada por el Tribunal en donde nuestro representado tiene la necesidad imperiosa de paralizar el desenfreno de la administración llevada a cabo por Carlos Montilla y David Montilla, quienes de manera arbitraria lo excluyeron de la junta directiva y de la administración. No contento con las transferencias realizadas dejaron sin dinero para reparar y dar mantenimiento a las aeronaves, razón por la cual vemos como pagan las reparaciones a través de tarjetas de crédito presentadas por un señor de nombre Ysaac Coronado que de acuerdo a correos emanados del señor Carlos Montilla da la orden que tales pagos sean rebajados de los prestamos de la cantidad que asciende a 1.050.000,00 dólares. Por otra parte, alega el querellante que el veedor trabajó en la empresa y que su desincorporación se debió a que el ciudadano Miguel Mayorca padece de alzhéimer y en el peor de los casos de demencia senil, eso lo tratan de probar consignando un informe de una empresa organizacional sin indicar la fecha cierta del referido y además no la están haciendo presente para su ratificación en la presente audiencia, pues se trata de un tercero que no es parte en la presente querella constitucional. Con vergüenza ajena debo exclamar que en el informe el veedor padece de demencia senil o de alzhéimer después de una sesión de couching de manera abierta y ofensiva dicen que el señor Mayorca se cortaba las uñas en la oficina y eso atormentaba a sus compañeros de trabajo y que además escucha música a alto volumen en su cubículo y el don de mando era demasiado violento, esas razones son las de tanto peso para decir que el veedor no puede ser el auxiliar del Tribunal porque padece de unas enfermedades de las cuales no consignan informe psiquiátrico que las determinen o diagnostiquen. En cuanto a la falta de juramentación alegada de la ley de 1945 aun vigente, consignaremos al final de la audiencia auto mediante el cual el veedor se da por notificado, acepta el cargo y jura cumplir fielmente el encomiendo del Tribunal. Para terminar solicito al Juez me permita leer el escrito de la querella que es sumamente importante, la finalidad del amparo es dejar en libertad las decisiones que los hermanos Montilla Coronado puedan tener ha bien para socavar las finanzas de la empresa al punto de llevarla a la quiera y los más grave aún, dejar en la calle a 300 personas que trabajan para ellos, el día viernes 05 de octubre celebraron asamblea extraordinaria de accionistas que aunque desconozco el contenido, seguramente dejan sin efecto el cargo de vicepresidente de nuestro representado, quiero leer el escrito: “…en el entendido que el referido demandante temerario, sigue teniendo su condición de socio accionista con derecho a concurrir, votar y decidir, en las asambleas que se lleguen a celebrar así como también, preserva su condición de vicepresidente de la compañía pero suspendido en el ejercicio de sus funciones, situación jurídica a la que legítimamente pretendemos en pro de nuestro derechos e interés de nuestra representada…”. Es decir, que la finalidad del amparo es desposeer de toda autoridad y cargo a nuestro mandante y lo más grave aún, es que existe una transferencia efectuada por Carlos Montilla, en la cantidad de 10.000,00 dólares a una ONG que financia acciones que van en contra del gobierno nacional, razón por las cual, nos vamos a reservar las acciones penales pertinentes, concluye que por lo antes expuesto es necesario declarar sin lugar el presente acción de amparo. En este estado, hace uso de su derecho a réplica, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A. y expone: Independientemente de las circunstancia del tercero interesado sus alegatos no tienen relación directa e inmediata con el presente debate judicial, por lo que paso a precisar lo siguiente: El órgano societario de la compañía es colegiado y no estamos discutiendo de reincorporación, hable de remoción de David Montilla, porque se trata de un órgano colegiado cuando el Juez agraviante excluye a un integrante estamos modificando por ser un ente colegiado, es entonces que se nombra un nuevo administrador. por otra parte, consta en autos que el señor Marvin Linares actuó y siguió actuando como vicepresidente y prueba de ello, es que fue designado como representante técnico la compañía en la OMAC y en ningún momento ese representante técnico ha señalado que haya peligro o falta de mantenimiento de los aviones, así existe una auditoria previa de manteniendo que fue realizada por el INAC, en fecha anterior a la demanda, en la que se da por satisfecha la auditoria técnica, el órgano auditor a pesar de que encontró dos deficiencias de formalidades y ordeno su corrección, consideró satisfactoria la auditoria la cual desmiente los riesgos señalados. Es el hecho, como lo dice el tercero interesado que si el juez de la agraviante hubiese detectado las violaciones que le fueron denunciado en el desesperado escrito de oposición del tercero, no demandado no hubiese hecho falta ninguna apertura de lapso probatorio alguno, sino que hubiese remediado de inmediato, como lo es haber decretado cautelares sobre bienes que no pertenecen al demandado violando el debido proceso cautelar. Se excedió en el poder cautelar del juez cuando designó administrador a un nuevo órgano violando un criterio vinculante de la Sala Constitucional al respecto importante el cual es diuturnamente conocido. En ninguna parte hemos hablado de execrado en la demanda en cuanto a los negocios jurídicos perfectamente legales de préstamos dinerarios, fideicomiso y otras figuras mercantiles no tienen ninguna relevancia con lo que se está discutiendo. Seguidamente la representación de los terceros coadyuvantes señalan: En nombre y representación de los terceros coadyuvantes de la parte agraviante Alianza Glancelot, ciudadano Carlos Montilla Coronado y David Montilla Coronado, identificados en la presente causa, nos adherimos a los argumentos de hecho y derecho plasmados en el libelo de petición de amparo y en cada uno de los esgrimidos en esta oportunidad de audiencia constitucional por los representantes técnicos de la parte agraviada. Igualmente como ha señalado la representación técnica del tercero interesado de que nuestro representados tratan de llevar a la quiebra a la empresa en referencia traemos a colación diligencia de fecha 11 de septiembre del presente año, folio 158 donde se consigno documento con las siglas letra “A” una comunicación con hoja membretada de la empresa agraviada donde textualmente dice “Marvin Alberto Linares Montesinos titular de la cedula de identidad 12.609.364, en mi condición de dueño autorizo a los ciudadanos identificados en la presente comunicación a gestionar y llevar a cabo todo lo relacionado con las labores de negociación de mi empresa y donde solicita financiamiento por parte de la empresa Aleuza 2050, S.L, inscrita en Madrid España, texto que se encuentra firmado y sellado por el tercero interesado. Seguidamente, hace uso de su derecho a réplica, la representación judicial del tercero interesado MARVIN ALBERTO LINARES, y expone: Aclaro que las medidas decretadas no recaen sobre bienes ajenos a la propiedad de nuestro representado ya que se refieren única y exclusivamente a la asignación de un veedor como auxiliar del tribunal de la causa para que informe sobre la administración de la empresa y vigile el buen giro comercial de la misma. Por otra parte, no se está cambiando a la junta directiva ni al organismo de administración, si no que por el contrario se decreta una medida para salvaguardar los intereses de la misma; en cuanto a la intervención del tercero coadyuvante y la lectura de una misiva presentada en fotocopia nada dice en relación a los hechos controvertidos en la presente querella constitucional; en este estado finalizo consignando en este acto todos los medios probatorios alegados en mi exposición exceptuando el dictamen de la auditoria del INAC dentro del cual se le hace la advertencia a la empresa que el objeto de la misma es el transporte aéreo y no el préstamo a tercero lo cual cambia el objeto de la misma, consigno en este acto resumen de mi exposición contentivo de 7 folios útiles, y 14 recaudos

Por su parte la representación judicial del tercero interesado en el acto de audiencia constitucional consignó escrito donde amplía los conceptos esgrimidos durante el referido acto, el cual es plenamente apreciado en contenido y extensión por este Despacho y así se declara.
De igual forma ambas partes presentaron pruebas durante el acto de la audiencia.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público efectuó su exposición en el acto de audiencia oral, señalando lo siguiente:
“Estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional donde se pretende la restitución de derechos y garantías constitucionales dentro de las altas facultades que tiene el juez constitucional, le está vedado conocer de normas de rango legal y sublegal, del estudio del expediente judicial y de las exposiciones de las partes en el presente Amparo Constitucional, considera que no existe una violación grosera, flagrante y directa de la norma Constitucional, por lo que en nombre de la institución que represento, solicito sea declarado inamisible la presente Acción de Amparo Constitucional, según lo establecido en el art. 6.5 de la Ley Orgánica De Amparo Y Garantía Constitucionales. Es todo”

PUNTO PREVIO
Pasa el Tribunal como punto previo al fallo a los fines de depurar el fondo del asunto controvertido, a efectuar las siguientes consideraciones, con vista a los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia constitucional, las cuales son:
PRIMERO: Respecto del oficio remitido a este Despacho, por el Tribunal presuntamente agraviante, se constató que del lapso de oposición a la medida cautelar innominada, efectuada por el tercero en el juicio de instancia, hoy querellante en amparo, transcurrieron desde el 1° de agosto de 2018, exclusive al 8 de octubre de 2018, inclusive, VEINTIDOS (22) días de despacho. En este orden de ideas la incidencia de oposición a las medidas previstas en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, consta de trece (13) días de despacho, que corresponden a:
• Tres (03) días de despacho para la oposición de la parte afectada o contra quien obre la medida.
• Ocho (08) días de despacho para el lapso probatorio.
• Dos (02) días para la respectiva decisión.
En tal sentido, se constata que los lapsos de la incidencia en cuestión, se encuentran ya vencidos.
Por otra parte, se constata que el señalado oficio, indicó que la incidencia se encuentra en el estado procesal de dictar decisión que resuelva la misma y así se declara.
SEGUNDO: Se aprecia que en el caso de marras la actuación judicial denunciada en amparo fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue ante ese despacho el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS contra el ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO. En tal sentido, no consta en autos que la hoy querellante, Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., sea parte integrante de ese procedimiento, por tanto dicha empresa, respecto de demanda señalada debe ser considerada como un tercero interviniente en dicho juicio y así se declara.
TERCERO: A tenor de lo señalado en el particular anterior, las medidas innominadas denunciadas como inconstitucionales, fueron dictadas en contra de la hoy querellante, la cual no es parte del referido juicio y así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, vistas las exposiciones efectuadas por los intervinientes en la audiencia constitucional, las cuales se encuentran reproducidas en el texto del presente fallo, los fundamentos de la querellante y los terceros coadyuvantes quienes se adhirieron a los alegatos de la primera, se resumen en la admisibilidad de la presente acción de amparo y la necesidad de utilizar una vía expedita. Por su parte el tercero interesado develó la necesidad de declarar sin lugar la acción de amparo, por haberse recurrido previamente a las vías ordinarias para la resolución de la oposición efectuada.
En tal sentido, con respecto al alegato que señala la existencia de una oposición efectuada por la parte querellante ante el Tribunal de Instancia contra la medida innominada decretada por esta, observa este Tribunal en sede Constitucional que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Ahora bien, con respecto al alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita, la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló:
“...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

De igual forma, ratificando lo ya señalado por la Sala, tenemos la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 4 de Noviembre de 2010, la cual señala:
Apoyado en el artículo 6.5 de la ley de amparo, sostiene el denunciado como agraviante que el solicitante del presente amparo no agotó la vía ordinaria, (…).
Al respecto, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha señalado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. St. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras). Criterio que ha atemperado en sentencia 848/2000, en la que se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. St. 939/2000).
De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional, teniendo en cuenta lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131 del 30.01.2002, de que “tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo”.
Y es cierto, que el juez no puede actuar con regla o tabla rasa cada vez que se le interpone una acción de amparo constitucional, para pronunciarse sobre su admisibilidad, ya que debe estudiar y analizar las diversas situaciones jurídicas y fácticas que orbitan sobre él, para determinar si la vía ordinaria puede ser el medio idóneo para reparar el o los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.
(…)
Estas son circunstancias fácticas que hacen que la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, aun cuando pudieran existir otras vías en el ordinario civil, dado que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así las cosas, cónsonos con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sin embargo, como ya quedó sentado en las jurisprudencias señaladas, se establece que no obstante lo anterior, la querellante puede escoger entre el ejercicio de la acción de amparo o ejercer los recursos ordinarios para lo cual debe poner en evidencia y justificar los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido, en ningún momento la intención del legislador.
En este orden de ideas, en el caso de marras, se constata de las exposiciones de los intervinientes, que reconocen la existencia de la oposición hecha a la medida denunciada en amparo constitucional ejercida en ese juicio por el tercero, hoy querellante, por lo que ante ese alegato del cual son contestes dichos intervinientes, es necesario determinar casuísticamente, dentro del cúmulo probatorio si existen elementos que justifiquen la utilización de la vía especialísima de acción de amparo, por lo cual pasa este Sentenciador a apreciar las pruebas aportadas por las partes en conflicto, para lo cual observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE AL PROCESO.
Cabe destacar, que fueron consignados a los autos como fundamento de la acción incoada:
1. Folios 10 al 12, poder conferido por el ciudadano LUIS EDUARDO SUAREZ PALACIOS a nombre de su poderdante ALIANZA GLANCELOT, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinto de Maracay del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2018, bajo el Nro. 43 Tomo 261. Al respecto se observa que dicha copia no fue tachada por el tercero interesado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad invocada por su representación judicial y así se declara.
2. Legajo de copias Copia fotostáticas emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 13 al 55. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias no fueron impugnadas, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de sus originales, quedando demostrado que ante el referido Tribunal se sigue un juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue ante ese despacho el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS contra el ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO. Asimismo se constata que la hoy querellante, Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., no es parte del juicio sin embargo, la decisión impugnada en amparo de fecha 2 de julio de 2018, la cual dicho sea de paso, se encuentra dentro del lote de copias aquí analizadas, señala que las medidas cautelares recaen sobre la mencionada empresa y así se declara.
3. Legajo de copias fotostáticas emanadas del Registro Aeronáutico Nacional (INAC) a los folios 56 al 115. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias no fueron impugnadas, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus originales, quedando demostrado que las diferentes actas registradas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, fueron igualmente registradas ante Registro Aeronáutico Nacional (INAC), evidenciándose de esta la constitución de la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A., las diversas modificaciones estatutarias a través del tiempo, la inclusión de nuevo socio a la empresa, los términos, modo y forma en que sería administrada la misma, y así se declara.
4. Al folio 116, copia fotostática de una carta de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Mayorca, mediante la cual renuncia al cargo de Gerente de Rendimiento Corporativo. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, por lo cual se aprecia en cuanto a lo que de su contenido se desprende, y así se declara.
5. Cursantes a los folios 117 al 119, Copia de contrato laboral privado suscrito entre el representante de la empresa ALBATROZ AIRLINES, ALIANZA GLANCELOT C.A., ciudadano MARVIN LINARES, como empleador y el ciudadano Miguel Ángel Mayorca, empleado para el cargo de Gerente de Rendimiento Corporativo. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, por lo cual se aprecia en cuanto a lo que de su contenido se desprende, y así se declara.
6. Copias fotostáticas cursantes a los folios 120 al 126, contentivo del informe de “gestión Ocupacional, Higiene de Ambiente Laboral”, referido a la evaluación efectuada al ciudadano Miguel Ángel Mayorca, empleado para el cargo de Gerente de Rendimiento Corporativo. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, por lo cual se aprecia en cuanto a lo que de su contenido se desprende, y así se declara.
7. Copias emanadas de actuaciones administrativas emanadas de INAC, cursante a los folios 127 al 140. Al respecto se observa que dicha copia no obstante no fueron impugnadas, por lo cual se aprecia en cuanto a lo que de su contenido se desprende, y así se declara.
8. Copias emanadas del Tribunal presuntamente agraviante del expediente AP11-V-2018-645, cursante a los folios 141 al 148. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias no fueron impugnadas, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de sus originales, quedando demostrado que ante el referido Tribunal el tercero, hoy querellante, ALIANZA GLANCELOT, C.A. efectuó en fecha 1º de agosto de 2018, oposición a la medida innominada decretada en fecha 2 de julio de 2018, conforme a los artículos 588, 602, 603 y 604 de la norma adjetiva civil, y así se declara.
9. Copias emanadas de actuación administrativa emanada de INAC, cursante a los folios 223 al 225. Al respecto se observa que dichas copias no obstante no fueron impugnadas, el contenido es impertinente a los efectos de la admisibilidad de la presente acción, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO MARVIN LINARES.
Fue consignado por la representación judicial de la tercera interesada lo siguiente:
1. Copia fotostático cursante a los folios 186 al 188, del poder conferido por el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, en fecha 11 DE JUNIO DE 2018 autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao, bajo el Nro. 7, Tomo 132. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando probada la representación judicial invocada sus representantes judiciales y así se declara.
2. Copia fotostáticas cursantes a los folios 223 al 239, del informe de “Gestión Ocupacional, Higiene de Ambiente Laboral, contentivo de la evaluación efectuada al ciudadano Miguel Ángel Mayorca, empleado para el cargo de Gerente de Rendimiento Corporativo. Al respecto dicha prueba fue anteriormente apreciada a los efectos de la admisibilidad de la presente acción y así se declara.
3. Legajo de impresiones que anuncian ventas de aeronaves, cursantes a los folios 240 al 242. Al respecto se observa que el contenido de dichas impresiones, son impertinentes a los efectos de la admisibilidad de la presente acción, y así se declara.
4. Legajo de impresiones y copias cursante a los folios 243 al 254, relativas a la relación laboral entre la querellante y el ciudadano Miguel Ángel Mayorca, en la que se incluye la renuncia del mismo. Al respecto se observa que el contenido de dichas impresiones y copias fotostáticas, son apreciadas a los efectos de la admisibilidad de la presente acción, y así se declara.
5. Legajo de copias fotostáticas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cuaderno de medidas AP11-V-2018-000025, contentivo del informe preliminar presentado por el veedor judicial designado, folios 225 AL 260. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias no fueron impugnadas, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de sus originales, no obstante a ello, el contenido de dichas copias fotostáticas, son apreciadas a los efectos de la admisibilidad de la presente acción, y así se declara.
6. Legajo de impresiones y copias cursante a los folios 262 al 310, relativos a movimientos bancarios, reportes de correos electrónicos y diversas transacciones efectuadas con la empresa JOSEN NAFSHI LLC. Al respecto se observa que el contenido de dichas impresiones y copias fotostáticas, son impertinentes a los efectos de la admisibilidad de la presente acción, y así se declara.
7. Legajo de copias certificadas cursante a los folio 311 al 334, emanadas Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias fueron aportadas por la querellante en copias fotostáticas, ratificándose el contenido que de ellas se apreciaron, y así se declara.
8. Copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 335 al 374. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte querellante, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando evidenciado el proceso seguido ante el Tribunal de Instancia, el decreto de la medida cautelar cuestionada y además se evidencia la oposición efectuada por el tercero (hoy querellante), ante ese despacho, en contra de las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 2 de junio de 2018 . y así se declara.
9. Prueba de informes requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de pedir computo de los día transcurridos desde la fecha 1° de agosto de 2018, exclusive, fecha en que ALIANZA GLANCELOT C.A., efectuó ante esa instancia oposición a la medida cautelar, hasta el 8 de de septiembre de 2018, fecha en que se hizo parte del juicio el tercero interesado. Al respecto, tal y como fue señalado en el particular “PRIMERO” del punto previo, el oficio remitido a este Despacho con la información requerida al Tribunal presuntamente agraviante, se constató del cómputo remitido que transcurrieron ante ese despacho desde el 1° de agosto de 2018, exclusive, fecha en el que la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., hasta el día 8 de octubre de 2018, inclusive, VEINTIDOS (22) días de despacho. Igualmente se constata que los lapsos de la incidencia se encuentran ya vencidos y que el estado procesal de la referida incidencia es el de dictar la decisión que resuelva la misma y así se declara.
Ahora bien, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones una vez apreciadas las pruebas antes señaladas:
En el caso de marras, se constató y confirmó de las exposiciones de los intervinientes, de los escritos contenidos en el expediente y de las pruebas analizadas, la existencia de relatada oposición ejercida en ese juicio por la tercero hoy querellante. En este orden de ideas respecto de la justificación requerida para el uso de la presente vía, el querellante señaló en el presente juicio, que con vista al receso judicial, los agravios constitucionales debían ser resueltos a través de la vía constitucional, pues no existe otro medio procesal para hacerlo.
Por otra parte, en contraposición a lo señalado por el querellante, se evidencio que este, actuando como tercero en el juicio en cuestión ejerció la oposición contra la medida cautelar innominada, por lo que hizo uso de un medio preexistente previsto en el procedimiento ordinario, el cual se encuentra en fase de dictar la correspondiente decisión, siendo que ciertamente la querellante al efectuar la oposición desvirtuó el alegato de la inexistencia de un medio idóneo para restablecer sus derechos denunciados como inconstitucionalmente violados.
Asimismo, se constató que con vista a la oposición efectuada por la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A., se inició la incidencia de oposición a la cautelar innominada, habiendo transcurrido los lapsos procesales de la misma, encontrándose pendiente la decisión que la resuelva.
Así las cosas, conforme lo expuesto, no consta a los autos que para el uso de la presente vía se encuentren suficientemente justificadas las causas para su ejercicio y la consecuente admisibilidad de la presente acción, toda vez que el lapso ordinario de la oposición ya se encuentra vencido; asimismo, a mayor abundamiento se observa que si bien es cierto que el receso judicial suspendería el proceso, no menos cierto es que habiéndose reiniciado normalmente las actividades judiciales los lapsos procesales continuaron su curso, por lo actualmente esa justificación se diluyó en el tiempo, ya que el proceso de notificación de los intervinientes y en especial el del tercero interesado se llevó casi la totalidad del lapso de receso judicial y una vez verificada dicha notificación el 8 de octubre de 2018, ya habían concluido los lapsos procesales de la incidencia de oposición, por lo que no se evidencia que haya quedado ciertamente demostrado que en el caso que nos ocupa la querellante sea acreedora de la excepción aquí esgrimida, más aún cuando, como se indicó, optó por ejercer la vía ordinaria antes de la interposición de la presente acción y así se declara.
Por otra parte, vista la opinión del representante del Ministerio Público, la cual es plenamente apreciada y aunado a lo señalado, al no apreciarse la existencia de una violación grosera, flagrante y directa de la norma Constitucional, debe este Sentenciador concluir que la especialísima vía de Amparo Constitucional no es admisible, si existe (y se ha optado) una vía ordinaria que pueda resolver la situación infringida, a menos que existan hechos ciertos que apreciados justifiquen el uso de la vía especial por encima de los recursos ordinarios previstos en la Norma Adjetiva, lo cual a criterio de este juzgador no ocurre en el presente caso, porque de lo contrario como fue señalado en la Jurisprudencia transcrita en el presente fallo, “se estaría subvirtiendo el proceso ordinario”, con una decisión que pretendería suplir la actuación que corresponde al Juez de la causa, y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior y en abundamiento exhaustivo en razón a la posibilidad de que pudiera existir una violación grosera, flagrante y directa de la norma Constitucional, se observa con respecto a la actuación judicial de fecha 2 de julio de 2018, denunciado por vía de amparo constitucional, que en la misma se decretaron dos medidas innominadas, contenidas en los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO”, mediante las cuales, respectivamente, se designó un veedor judicial a la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A., en la persona del ciudadano MIGUEL MAYORCA y la otra medida, se ordenó que la administración de la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A., sea llevada por los ciudadanos ALBERTO MONTILLA CORONADO y MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS.
En tal sentido, pasa este Tribunal a efectuar las consideraciones pertinentes a tenor de los alegatos esgrimidos de la siguiente manera:
1- Con respecto al particular “SEGUNDO “ de la sentencia denunciada, la misma versa sobre el nombramiento de un veedor para la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., en este orden de ideas, se observa que el nombramiento de veedor judicial como medida cautelar innominada, ha sido ampliamente implementado, reglado y ratificado por diversas sentencias emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como medio de supervisión y vigilancia de los órganos o encargados de ejercer la administración en las Sociedades Mercantiles, figura esta que no tiene facultades de administración, tal como lo haría la designación de un administrador AD-HOC, por lo cual, el veedor judicial no interviene en el giro comercial de la empresa. Por otra parte, aunado a lo señalado, se evidencia que la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., actuando como tercera afectada por la medida, optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, toda vez que efectuó ante el Tribunal de Instancia oposición a la medida cautelar basada en la idoneidad de la persona designada como veedor.
Así las cosas, a consideración de este Tribunal en Sede Constitucional, habiendo la querellante optado por ejercer la vía ordinaria antes de la interposición de la presente querella, la apreciación del alegato esgrimido por la afectada, resulta netamente jurisdiccional, y su resolución se encuentra dentro de las facultades, atribuciones y obligaciones del Juez para poder resolver como director del proceso, dentro de los términos procedimentales del juicio ordinario.
En consecuencia, respecto del alegato señalado referido al nombramiento del veedor, corresponde al Tribunal de Instancia dentro de los lapsos legalmente establecidos, resolver los alegatos en que se fundamenta la oposición al decreto cautelar y efectuar las consideraciones que corresponda respecto de la cualidad del tercero opositor y los efectos que de esta deriven, conminándolo, de no haberlo hecho, a resolverlo dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia de haberse notificado a dicho Tribunal el contenido de la presente sentencia y así se declara.
2- Ahora bien, en lo que respecta a los alegatos referidos a la administración de la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A., de que la decisión recurrida en sede Constitucional limita el ejercicio y la facultad de uno de los administradores de la empresa de la empresa Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., variando de este modo la forma de administración de dicha empresa a como originalmente fue acordado en la acta de asamblea extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de fecha 27 de noviembre de 2013, Nro. 48 Tomo I, correspondería analizar la inveterada y reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores AD-HOC, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. Asimismo, dicho criterio ha sido ratificado mediante sentencias del Máximo Tribunal de la República, tal como es el caso de la sentencia emanada de la de Sala Constitucional, de fecha 17 de abril de 2001, expediente N° 00-0610, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se señala:
Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un "administrador judicial especial", para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y “...que conforman el ‘holding’ perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado Emilio Gonzalez Marín”. La controversia se suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso.
Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide…”

En este orden de ideas, se invoca igualmente el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 3306, caso Corporación Digitel, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual señaló:
Al respecto, cabe observar, que si bien es criterio reiterado de esta Sala sentado en la sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: Textiles Mamut S.A.) y en la sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida cautelar innominada, cuyo agotamiento constituye presupuesto de inadmisibilidad del amparo, sin embargo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la vía urgente del amparo para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, lo cual encuentra su justificación por cuanto el poder del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares, a pesar de las limitaciones que le son propias que justifican restricciones en la parte sobre la cual recaen, no pueden infringir derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende, la seguridad jurídica del justiciable.
De esta forma, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y evidente la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que ésta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, y su resolución corresponde al mismo juzgado que decretó la medida. Tal criterio ha sido igualmente sostenido por la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2003 (caso: Cervecería Polar) y por la sentencia del 16 de junio de 2003 (caso: Osío Osío).
El juez de la causa principal, al dictar el decreto de las medidas cautelares innominadas, objeto de impugnación, en el particular Primero, suspendió la realización de la asamblea general de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., convocada para el 28 de mayo de 2003, y sobre este punto, la parte accionante del amparo denuncia que con tal determinación se está violando el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución.
Ahora bien, lo que se persigue y es objeto del juicio principal es la disolución y consecuente liquidación de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., por lo que no estamos en presencia de una acción de nulidad o impugnación de asamblea de una sociedad mercantil, al haber decretado, el juez presuntamente agraviante, la suspensión de la celebración de una asamblea destinada a tratar sobre la reposición de capital o la disolución de dicha sociedad, con esta intervención judicial no sólo estamos en presencia de una medida impertinente e inadecuada, sino que la misma es claramente ilegal, pues constituye una injerencia ilegítima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio. Además, con la referida medida cautelar se estaría adelantando pronunciamiento sobre la decisión final.
El juez con este proceder está impidiendo que la voluntad de la asamblea convocada decida sobre el punto discutido, y ello constituye una infracción a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa y un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica, por lo que en forma clara el juez que dictó la medida actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones.
En lo que respecta a la medida cautelar innominada contenida en el numeral Segundo de la decisión impugnada, relativa a la prohibición impuesta a la Junta Directiva y administradores de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. de realizar actos de disposición, y el nombramiento de un auxiliar de justicia que debe asistir a las reuniones de junta directiva y asamblea de accionistas de la empresa, cuya presencia sería indispensable para realizar dichas reuniones y asambleas, y su voto sería necesario para adoptar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva, además de conferirle las atribuciones propias de un veedor, como el tener acceso a los libros de la compañía, a los papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en todo cuanto pueda lesionar el patrimonio de dicha empresa en la eventualidad de “una futura liquidación de la misma”, esta Sala debe observar:
(…)
En el presente caso, con el decreto de esta medida cautelar, en primer lugar, al limitar el derecho a la libre disposición de los bienes de la empresa demandada en el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, el juez está ejecutando anticipadamente la decisión final del procedimiento, que en este supuesto sería declarar la disolución de la empresa para luego proceder a su consecuente liquidación.
Además de la anterior consideración hay otra de mayor peso, que es el nombramiento de un “auxiliar de justicia”, que sustituye o altera el régimen de administración cuya presencia será “indispensable” para realizar reuniones de la Junta Directiva de la empresa, y para la celebración de las asambleas, y cuyo voto sería “necesario” para aprobar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva.
La medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa.
En segundo lugar, en cuanto al nombramiento del “auxiliar de justicia”, cuya presencia es necesaria en las reuniones de Junta Directiva y en la celebración de las asambleas, así como su voto es indispensable para que la Junta Directiva pueda realizar actos de disposición, es evidente que esta persona nombrada a través de una medida cautelar innominada no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.
Por otra parte, la injerencia de un “auxiliar de justicia” en la administración de la empresa, que constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)


Igualmente la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, reitero el referido criterio reiterado al dejar expresamente establecido lo siguiente:

“(…) 1.8 Que la designación del ciudadano Edgar José Quijada como administrador ad-hoc del Centro Médico Quirúrgico SAN IGNACIO C. A., “…con plenas facultades de disposición sobre el patrimonio de la compañía, viola palmariamente (su) Derecho de Asociación, pues la administración que convinieron los accionistas del Centro Médico QUIRÚRGICO SAN IGNACIO, C.A. se ha visto destituida por la grotesca medida dictada por el JUZGADO AGRAVIANTE, quien ha nombrado un administrador judicial…” con amplias potestades de administración.
1.9 Que también se vulneró el derecho de asociación, por cuanto la medida cautelar prohibió la realización de asambleas ordinarias y extraordinarias, pese a que los hermanos Krulig Gelman cuentan con el setenta y cinco por ciento de las acciones de la compañía, “…por lo que es absurdo que se (les) prohíba realizar asambleas en (su) compañía por un problema conyugal entre (sus) padres que, en el peor de los casos, sólo afectaría a las otras dos compañías que son accionistas del Centro Médico QUIRURGICO SAN IGNACIO, C.A., las cuales cuentan con una participación minoritaria de apenas un veinticinco por ciento (25%) de su capital social”:
1.10 Que corresponde a los accionistas el establecimiento de las directrices por las cuales se administrará la compañía de la cual son accionistas.
1.11 Que no puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, porque fue destituido del cargo de administrador de la sociedad mercantil de la cual, además, es accionista.
(…)
esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador…
Ahora bien, en relación a las funciones conferidas al “auxiliar de justicia” designado en la medida cautelar innominada, relativas a que cumpliría las funciones de veedor ante la compañía demandada en el juicio principal, con el acceso a los libros de contabilidad, papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., esta Sala ratifica que el nombramiento de un auxiliar de justicia, como el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia sólo a los fines descritos, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida. Sin embargo, no escapa a la Sala que tal función en las compañías anónimas muy bien podrían ser encomendadas a los comisarios, a menos que se presuma que ellos no cumplirán cabalmente sus funciones.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas…”

A este respecto las consideraciones contenidas en las diversas sentencias anteriormente transcritas, permite concluir a este Juzgador, que la decisión rectora en relación con la medida cautelar acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la decisión de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), ha sido inveterada a través del tiempo y ratificada por las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, incluyendo la sala Constitucional.
Ahora bien, habiendo la aquí querellante optado por recurrir a la vía ordinaria ejerciendo la respectiva oposición corresponde entonces al Juez de Instancia verificar si efectivamente hubo o no una variación en cuanto a la configuración de la administración de la empresa en cuestión, no obstante a ello, no consta de autos que a la empresa ALIANZA GLANCELOT, C.A. se le haya designado un tercero ajeno como administrador AD-HOC, siendo que conforme a lo señalado en la referida acta de asamblea extraordinaria, las decisiones de administración son tomadas de manera conjunta por dos de los tres administradores, designados en asamblea extraordinaria de accionistas, tal como lo señala la referida acta registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de fecha 27 de noviembre de 2013, Nro. 48 Tomo I, de conformidad con las cláusulas “DECIMA”, “DECIMA PRIMERA” y el “TERCER PUNTO DEL DIA” allí contenidas.
En consecuencia a criterio de este Tribunal el alegato denunciado queda nuevamente sujeto al contradictorio pendiente de resolución en la oposición ejercida en el Tribunal de la causa, por ser ello materia que deberá analizar al Tribunal de Instancia, conminándolo a resolverlo, si no lo hubiere hecho, dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia de haberse notificado a dicho Tribunal el contenido de la presente sentencia y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal constitucional aprecia que ha sido el norte del Máximo Tribunal de la República a través de sus diversas salas y sobre todo la Constitucional el mantener, defender y restablecer de ser necesario el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, traducida en los términos judiciales en el restablecimiento de situaciones de retardo u omisiones injustificadas y obtener una justicia oportuna. En el caso que nos ocupa y siendo que como ya quedó sentado, a criterio de esta instancia, la utilización de la presente vía de amparo constitucional, no se encuentra plenamente justificada, al no apreciarse la existencia de una violación grosera, flagrante y directa de la norma Constitucional, siendo menester nuevamente ratificar el contenido el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal y como sucedió en el caso de marras. En este sentido, también es consistente traer a colación lo señalado por el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

En el mismo orden ideas, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, la cual se trascribe de manera parcial:
“…Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”….”

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso la oposición hecha por la querellante mediante la vía ordinaria relativa a la situación jurídica señalada como infringida por el presunto agraviante, se encuentra en estado de dictar la correspondiente sentencia, apreciando este Juzgador que el querellante opto por agotar la instancia ordinaria al hacer su respectiva oposición antes de haber incoado sin justificación cierta la vía de Amparo Constitucional, y que mediante el ejercicio de esa vía ordinaria bien pudiera ser restablecida la situación jurídica denunciada como infringida. Y así se deja establecido.
En consecuencia, a tenor de lo señalado es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., contra la decisión de fecha 2 de julio de 2018 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, siendo inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, la medida decretada en el presente juicio, no puede seguir vigente, en virtud de lo cual se suspende la medida innominada decretada por este Despacho en fecha 14 de septiembre de 2018, retrotrayéndose la situación jurídica al estado en que se encontraba para al momento del decreto de la misma y así se establece.

-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE acción de amparo constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., contra la decisión de fecha 2 de julio de 2018 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida innominada decretada por este Despacho en fecha 14 de septiembre de 2018, retrotrayéndose la situación jurídica al estado en que se encontraba para al momento del decreto de la misma.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la querellante.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los QUINCE (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

EXPEDIENTE: AP71-O-2018-000013
MS/LTLS

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