Decisión Nº AP71-O-2018-000019 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-11-2018

Número de expedienteAP71-O-2018-000019
Fecha02 Noviembre 2018
Número de sentencia0134-2018(INTER)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-O-2018-000019
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALI BA BA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada la última reforma de sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 2013, bajo el No. 5, Tomo 12.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado Freddy Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.890.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria.- Pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acción.

I
ANTECEDENTES.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 23 de octubre de 2018, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FREDDY ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALI BA BA, C.A., contra el auto de fecha 23 de octubre de 2015, que admite la reforma de la demanda, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2018, este Despacho le dio entrada al expediente, indicando que se emitiría por separado el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción y se insto a la parte accionante en amparo a consignar copias de las actuaciones objeto de la pretensión y cualquier otra que considerará pertinente, concediéndole a tales fines cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicho auto para emitir pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
II
DE LA COMPETENCIA.
Previamente quien aquí suscribe esta obligada a establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido se observa que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales , el cual prevé:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

En el caso objeto de análisis, se avista que la presente acción de amparo constitucional es contra una decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso. Emery Mata Millán), la cual estableció lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, este Juzgado en consecuencia, se declara competente para conocer la presente acción. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.
Siendo hoy la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del presente asunto, y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que mediante distribución que se hiciera el día 22 de octubre de 2018, fue asignado el conocimiento de la causa a este despacho judicial, que la recibió en fecha 23 de octubre de 2018; así mediante providencia dictada el 26 del mes y año en curso, se le dio entrada al expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicándose que, se evidencia que en autos solo cursan el escrito libelar constante de ocho folios útiles; el listado de distribución de expediente y el comprobante de recepción de asuntos nuevos emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en un folio cada uno); y no cursan las copias de las actuaciones relacionadas con el objeto de la pretensión, a pesar de haberlo así indicado la representación judicial actuante en la pagina 4, párrafo 1, del escrito libelar, por lo cual, esta Alzada con base a la facultad conferida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración lo establecido en el ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, dictada en el expediente No. 15-0144, caso: JOSÉ ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA, instó a la parte accionante a consignar las copias de las actuaciones objeto de la pretensión y cualquier otra que considere pertinente, y/o a corregir el defecto u omisión dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) siguientes al presente auto. Quedando entendido que vencido el lapso concedido, se emitiría por separado un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
Así las cosas, habiendo vencido el lapso concedido a la parte accionante en amparo para que consignara las copias de las actuaciones objeto de la pretensión y cualquier otra que considere pertinente, y/o a corregir el defecto u omisión en fecha 30 de octubre de 2018; y constatándose de las actas del proceso que la parte interesada no consignó los fotostatos necesarios para fundamentar su pretensión de tutela constitucional, y así poder comprobar los agravios constitucionales que denunció, por lo que quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, dictada en el expediente No. 15-0144, caso: JOSÉ ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA, que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, constata la Sala que la parte actora no acompañó ni aún copia simple de la decisión cuya impugnación pretende, supuestamente dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle la Pascua, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de su pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. (vid. sentencia n.° 482 del 28 de marzo de 2008).
Al respecto, en sentencia n.° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías y otros) la Sala, al referirse al procedimiento en la acción de amparo contra sentencia, estableció lo siguiente:
“...2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada” (negrillas de la Sala).

En el mismo sentido, esta Sala indicó en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible”.

De lo anterior se colige que, como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la demanda, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n.° 7/2000, no pueden producirse en una oportunidad distinta. Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, entre otras, en sentencias números 778/2004, 453/2009, 861/2010 y 697/2011. …”

Asimismo, en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejías y otros), on respecto al procedimiento en la acción de amparo contra sentencia refiere:
“...2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Del mismo modo, la referida Sala en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), indicó lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Continuó dicho criterio, reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 778/2004, 453/2009, 861/2010 y 697/2011.
Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que el incumplimiento de la carga procesal de consignar los instrumentos señalados para fundamentar la pretensión incoada, acarrea ineludiblemente la inadmisibilidad de la misma, puesto que no se puede comprobar la verosimilitud de los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo, a no ser que alegue y pruebe la imposibilidad de la obtención de dichos instrumentos, pues los mismos forman parte de la prueba fundamental del quebrantamiento constitucional alegado y conforme a la sentencia Nro. 07 del año 2000, no pueden producirse en otra oportunidad
Asimismo, es importante para esta Sentenciadora señalar que desde que fue recibido el asunto en fecha 23 de octubre de 2018; en la oportunidad procesal correspondiente (26 de octubre de 2018), se le dio entrada y le fue otorgado al accionante en amparo un lapso para que consignara los instrumentos pertinentes, porque fue constatado que solo fue producido el escrito libelar sin aportar actuación alguna para fundamentar la pretensión incoada; días estos, que se discriminan de la siguiente manera: OCTUBRE 2018: 24, 25, 26, 29 y 30. NOVIEMBRE: 01. En razón de ello, evidenciándose así, que hasta la presente fecha la parte no dio cumplimiento a su carga procesal, de consignar tan siquiera copia simple de las actuaciones que estimara pertinente incluida la providencia de fecha 23 de octubre de 2015, para luego consignar en la audiencia copia certificada de la misma, tal y como expresamente se lo permiten las jurisprudencias antes transcritas en el cuerpo de este fallo, las cuales acoge esta jurisdiscente conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, resulta forzoso de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, declarar inadmisible la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte accionante no consignó en la oportunidad correspondiente los instrumentos atinentes para fundamentar su pretensión. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la interposición de la presente acción de amparo constitucional, presentada por el abogado FREDDY ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALI BA BA, C.A., contra el auto de fecha 23 de octubre de 2015, que admite la reforma de la demanda, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/rm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR