Decisión Nº AP71-O-2018-000012 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-09-2018

Número de expedienteAP71-O-2018-000012
Fecha21 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 208º y 159º


EXPEDIENTE: AP71-O-2018-000012

En el día de hoy, viernes 21 de septiembre de 2018, siendo las DIEZ (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana Herley Paredes Jiménez, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 89.294, actuando en nombre y representación de la mayoría accionaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nro. 4, Tomo 220-A, cuyo accionista mayoritario es la sociedad mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo 1051-A, y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.824.105, contra del presunto agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y la Administradora Ad Hoc designada en dicha decisión, representada por la ciudadana Yalizu Solange Esperanza Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.414.599, contadora pública inscrita en el colegio de contadores bajo el Nro. 108.700, quien mediante decisión judicial de fecha 1º de junio de 2018, presuntamente vulneró los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron a la Sala de este despacho los ciudadanos HERLEY PAREDES JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.294 y de este domicilio, actuando como apoderados judiciales de los querellantes, la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A., y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A.; también se hacen presente los ciudadanos JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA y EVELINDA ARRAIZ HERNANDEZ abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498, y 23.115, todos de este domicilio, como apoderado judicial de la tercera interesada MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.149.183 y de este domicilio. Se encuentra también el abogado JOSE OMAR GONZALEZ SIERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 84º del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, el Tribunal observa que por cuanto el caso de marras trata de una situación societaria, insta a las partes a celebrar conciliación a los fines de solucionar la situación planteada, se procede a otorgar a las partes para su respectiva intervención un tiempo de diez (10) minutos. Seguidamente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada: Que representan a las empresas COMERCIAL MONCLOA C.A., AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, que se inicio en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una acción que fue calificada como de cumplimiento de contrato en la cual se dicto inaudita parte una medida cautelar consistente en la designación de administrador ad hoc y la prohibición al ciudadano Alejandro presidente de AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. de suscribir documentos o cualquier acto en nombre de la referida empresa dicha medida fue ejecutada en el central de acopio que opera AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., en Tucaní, Estado Mérida al momento de la ejecución de la medida la administrador designado no solo se presento en la sede operativa de la compañía si no que adicionalmente retiro de ella toda la información contable, computadores, precintó la sociedad mercantil y desalojo a los trabajadores interrumpiendo el giro normal de las operaciones económicas, efectuó un cierre técnico, ante ese escenario su representado habiéndose enterado el 20 de junio de 2018 de la ejecución de la medida presentó oposición a la misma, cuyo fundamento reposa básicamente en la violación de la doctrina constitucional emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se prohíbe expresamente a los jueces mercantiles designar administrador ad hoc pues entiende la sala que ello constituye un exceso a las potestades cautelares, adicionalmente a eso, se alegó la incompetencia por la materia porque AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. quien fue afectada directa por la medida tiene dentro de su objeto social el desarrollo de actividades directamente vinculadas con la actividad agrícola lo que la hace parte del sistema de producción de alimentos y por ende genera la activación del fuero especial agrario que la Sala Constitucional ha reconocido en sentencias reiteradas dada la sensibilidad que para la República tiene la afectación de la cadena de alimentos, ante lo expuesto formulada la oposición a la medida ante el mismo Tribunal ejecutor y luego ratificada ante el tribunal de la causa esta representación no obtuvo respuesta con la situación adicional de que produjo un cambio de juez que generó una paralización del expediente y dada la eminencia de la zafra de cacao que empieza aproximadamente a mediados del mes de septiembre, la entrada del receso judicial que adicionalmente impedía obtener un restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma breve y eficaz motivando el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia, para lo cual se han exigido el cumplimiento de tres requisitos fundamentales. El primero, que tiene que ver con la usurpación de funciones y abuso de poder por parte del juez, en el caso de autos está demostrado que la decisión recurrida en amparo vulnera una interpretación vinculante y publicada en gaceta oficial emanada de la sala constitucional, adicionalmente dada la actividad económica que realiza mi representado que tiene que ver con la producción, acopio y comercialización de cacao es indudable que estamos en presencia de una usurpación de las competencias legalmente atribuidas al tribunal que dicto la medida. Como segundo requisito, exige la sala que se violen derechos constitucionales, queda claro que en el presente caso la interpretación vinculante de la sala constitucional relacionada con la prohibición de designación de administradores ad hoc constituye una noción que por su naturaleza afecta el orden público constitucional, lo cual sumado a las actuaciones desplegada bajo el amparo de la administración ad hod configura la violación de los derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial y la falta de respuesta del tribunal de instancia sobre la oposición a la medida en los lapsos establecidos por la ley, sin duda vulnera adicionalmente el derecho a la oportuna respuesta, la garantía del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Como tercer requisito, indica la sala que no debe haber un medio breve y eficaz a través del cual se pueda restablecer el bien jurídico infringido, en la presente causa la falta de respuesta ,el cierre ordenado por la administradora ad hoc de la empresa, la naturaleza de la violación constitucional denunciada la cual atiende al orden publico constitucional y la falta de oportuna respuesta además del inicio del receso judicial, el ingreso de un nuevo juez al expediente con la carga procesal que ello comporta y la inminencia del inicio de la zafra de cacao hacen necesaria concluir que no existe un medio breve y eficaz para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, en virtud de lo cual solicito a este tribunal, que en restablecimiento del orden constitucional declare la inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 1º de junio de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia. Es todo. A continuación, la representación judicial de la tercera interesada MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ, señala la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, señalando que el planteamiento de amparo se presenta como un amparo contra una decisión pronunciada por un tribunal de instancia y no se plantea como una omisión de pronunciamiento, ello es importante a los fines de las consecuencias jurídicas de cada una. Falta de legitimidad e interés de quien ejerce la acción de amparo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección de los derechos de ciudadanos, señalando que toda persona tiene derecho hacer amparada, por lo que el que impone la acción debe ser el agraviado, así ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia. En este caso que nos ocupa dentro de las medidas cautelares del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 01 de junio de 2018, aquí objetada, se decretó medida innominada ordenando al ciudadano Alejandro Prosperi abstenerse de representar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y a realizar cualquier otra actuación en nombre y representación de la misma, sin embargo y a pesar de ello violentado esta medida cautelar, la abogada Herley Paredes, presentó acción de amparo en nombre de esa sociedad mercantil con poder ilegítimamente otorgado en fecha 4 de septiembre de 2018, por el ciudadano Alejandro Prosperi a un cuando tenía impedido por decisión judicial representar a la empresa en ninguna actuación; invoco la sentencia 908 del 15 de mayo de 2017, de la Sala Constitucional, donde de manera clara se establece que en los casos que no haya una debida representación debe ser controlado por el juez de la causa mediante la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, de igual modo la sentencia 397 del 07 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional indica que los requisitos de la admisibilidad son de orden público que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, es importante destacar que aún cuando esta Instancia Superior dictamine su fallo que se decreta medida cautelar innominada a favor de la Abogada Herley Paredes quien representa a la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A., la acción de amparo se interpone con poder ilegítimamente otorgado y en nombre y por afectación de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., las demás argumentaciones y con respecto a este particular se consigna mediante escrito, en este sentido solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo contra sentencia y en consecuencia se revoque la medida innominada dictada por este tribunal en fecha 7 de septiembre de 2018. La segunda causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, está referida a la inepta acumulación de pretensiones, de la revisión de la acción de amparo se desprende que la abogada que representa con un poder indebidamente otorgado a AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., de manera expresa señala que ejerce acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 1º de junio de 2018, y en contra de la administradora ad hoc representada por la ciudadana Yalizu Solange Peraza Meza, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procesos de Amparo Constitucional según lo expuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, establece las formas permitidas de acumulación en una demanda, así puede hacerse conexión entre ella y en los caso que los procedimientos sean idénticos. Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, entre otros, por razón de la materia cuando no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal y en el caso en que los procedimientos sean incompatibles. Sostenido en diversa sentencias del Tribunal Supremo de Justicia entre ella se señala la 837 del 9 diciembre de 2008 y la sentencia 3417 sala constitucional del 08 de noviembre de 2005. En este caso que nos ocupa se observa que la pretensión de amparo ejercida por la abogada Herley Paredes (sin representación legitima) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, lo que en doctrina se ha denominado amparo contra sentencia que es competencia de los Juzgados Superiores, no es menos cierto que la demanda de amparo interpuesta fue accionada de igual modo y de manera conjunta contra la administradora ad hoc cuyo conocimiento corresponde indiscutiblemente a un juzgado de primera instancia civil, situación está reconocida por este juzgado superior conforme se evidencia de auto de fecha 12 de septiembre del presente año, en el cual explica a la accionante que su pretensión contra la administradora debía hacerse por otra vía, por lo tanto no la debía citar en este proceso como presunta agraviante, lo cual constituye a su vez un reconocimiento de la inepta acumulación sin que hasta este momento se le haya dado el tramite a que se refiere las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, se citan otras sentencias que se consignaran en el escrito señalado, en este sentido y en cuanto a la inepta acumulación solicitan a esta instancia, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y en consecuencia revoque la medida innominada dictada en fecha 7 de septiembre de 2018, invocamos en cuanto a esta declaratoria de inadmisibilidad la sentencias referidas anteriormente en cuanto a lo relacionado con el orden público, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de las acciones y que estas pueden ser declaradas inadmisibles en cualquier estado del proceso, porque la admisión en estos casos es siempre provisorio. La tercera causa de inadmisibilidad del amparo, es por causa sobrevenida, la acción de amparo es una acción extraordinaria que debe ser ejercida cuando no existe un recurso ordinario procesal que resuelva la pretensión y no constituye una instancia para resolver asuntos legales del fondo de la controversia, en este sentido si bien es cierto la abogada accionante (con poder ilegítimamente otorgado) manifiesta que hubo oposición a la medida decretada por el tribunal de primera instancia que se objeta en este amparo y que lo hizo ante el tribunal ejecutor de la medida, se advierte que el procedimiento para las objeciones es en el Tribunal de la primera instancia y que el Tribunal de primera instancia en dos oportunidades trato de citar al representante de la empresa siendo improductivas la citación por no encontrar al citado, con respecto a este particular se consigna en copias el auto que ordena la citación y la diligencia del alguacil indicando que resulto infructuosa. Copia simple de las cuales tenemos las copias certificadas a los fines de su constatación que son idénticas a las que se encuentran en el original del expediente del tribunal de primera instancia, habiendo tenido el tiempo suficiente para objetar las medidas que se objetaron en esta acción de amparo, es importante reiterar que el escenario correcto para dirimir los asuntos entre particulares es la jurisdicción ordinaria que brinda a las partes los lapsos, oportunidades y garantías para resolver los conflictos, por lo que no es a través de la vía de amparo que tales situaciones puede resolverse sin violentar el debido proceso, en este sentido se cita la sentencia 963 del 5 de junio de 2001, referida a que de tener los recurso ordinarios, estos son los idóneos para plantear cualquier controversia legal y constitucional por lo que su no ejercicio lo cual es potestativo de cada parte cierra la posibilidad de una acción de amparo. En todo caso, si consideramos que la acción de amparo en receso judicial y ello le impedía ejercer un recurso ordinario que no ejerció en su debido momento al no darse por notificado o al no hacerlo correctamente o cualquier otra causa que se pueda exponer y no esté probada, es público y notorio que los tribunales de primera instancia reanudaron sus actividades, regulares y ordinarias, de despacho el 17 de septiembre del presente año por lo que los lapsos ordinarios, la regulación ordinaria y la resolución de la controversia se encuentra actualmente asumida por el juez natural de la causa en este sentido es claro que ha decaído cualquier pretensión de amparo pues la razón que pudiere haber originado la necesidad de recurrir a una acción extraordinaria terminó toda vez que el juez natural tiene actualmente conocimiento de la causa principal y tiene a su disposición todas y cada una de las probanzas de las pretensiones de las partes que no cursan en esta acción extraordinaria de amparo. Es por ello, que solicitamos nuevamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por causa sobrevenida y en consecuencia se revoque la medida innominada de fecha 07 de septiembre de 2018, nuevamente se reitera que la declaratoria de inadmisibilidad de la causa es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, para el supuesto negado de que no se acogieren las causales de inadmisibilidad invocadas, argumentamos en cuanto al fondo de la acción que la decisión dictada por el tribunal tercero de primera instancia encuentra asidero en las leyes venezolanas y en la jurisprudencia nacional por las circunstancia especificas planteadas en la demanda en el entendido de que cada caso en particular visto bajo el prisma constitucional en la búsqueda de la justicia y en este orden de ideas la justicia debe ser vista por cada juez de manera limitada al caso concreto atendiendo a las circunstancia de cada caso porque la justicia se expresa de diferentes maneras y esta es la fórmula que está consagrada en la constitución de la República y es la fórmula que el Tribunal Supremo de Justicia aplica en sus decisiones, por lo que las medidas cautelares innominadas es decir aquellas que no están descritas expresamente deben atender a las necesidades fundamentales explanadas en la controversia en cada caso en particular. Por ello, que en este caso la medida cautelar innominada que consideró el juez natural del caso es una medida jurisdiccional que tiene los mecanismos ordinarios para su revisión, modificación o revocación, atendiendo a la revisión exhaustiva de todo el caso en su contexto es decir son medidas que no se pueden objetar de manera aislada porque obedecen a la justicia en cada caso y el fin del proceso cualquiera que fuere es la justicia, en este sentido se observa que habiendo actuado el juez conforme a su poder jurisdiccional en aras de la justicia en el caso concreto atendiendo a las circunstancia del mismo y con la plena revisión de todas las actas, no se encuentran llenos los extremos establecidos el art. 4 de la ley de amparo, porque el juez no actuó ni fuera de su competencia ni extralimitándose en sus funciones, antes bien actuó en apego irrestricto a los principios consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que no quedara ilusoria la pretensión de justicia en ese caso, es importante también resaltar que las acciones de amparo contra sentencia nunca deben tener como pretexto una pretensión adversa toda vez que la declaratoria de un con lugar de un amparo contra sentencia afecta la seguridad jurídica de las partes y también choca con la sostenibilidad de las decisiones judiciales por lo que para su decisión es necesario que se encuentre fehacientemente demostrado, carga que le corresponde a la accionante que el juez actuó fuera de su competencia con extralimitación de funciones, todo lo cual no fue probado en este caso por el accionante, es importante también mencionar en cuanto al argumento de audiencia a la incompetencia del tribunal de instancia que este tipo de asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria teniendo previsto el Código de Procedimiento Civil, los mecanismos lapsos y oportunidades para oponerlo, también en cuanto a lo expresado en audiencia por la accionante, que no es cierto que la empresa estaba prospera, activa y que por la intervención de la administradora ad hoc se suspendieron las actividades, asunto que no es materia de esta acción de amparo si no de alegaciones ordinarias, sin embargo se menciona por que fue traído a la audiencia y no existe en esta acción de amparo prueba de ella, a todo evento consignamos en copia para ser contrastado con su copia certificada que tenemos a efectum videndi, el informe 001 que presentó la administradora al tribunal al momento de proceder a cumplir la misión jurisdiccional encomendada por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil que conoce de la causa. Pedimos entonces, en cuanto a este particular, se declare sin lugar la presente acción amparo por estar ajustada la decisión dictada por el tribunal tercero de primera instancia, a la legislación venezolana y a la constitución en su contexto. Y se revoque la medida cautelar decretada en fecha 07 de septiembre de 2018. Por último consigno escrito constante de 23 folios útiles con las argumentaciones en esta audiencia, el cual se ordena agregar. En este estado, hace uso de su derecho la querellante representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A.; quien expone: en cuanto a la falta de legitimidad señalada en relación a la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., debe señalarse que en la medida dictada se prohibió al ciudadano Alejandro Prosperi, suscribir documentos relacionados con dicha empresa, sin embargo no puede entenderse que esa prohibición se extienda hasta el límite en que se le impida al referido ciudadano en su condición de presidente de la agraviada, ejercer el legitimo derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el art 49 del texto fundamental y entender lo contrario sería ir en contra de toda la construcción teórica que sobre el derecho a la defensa ha construido la doctrina constitucional a lo largo de los años. No obstante, de una revisión del expediente principal puede constatarse que cursa en el instrumento poder que me fue conferido en nombre de AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. por el ciudadano Manuel Tamayo quien funge como director de la referida empresa y sobre el cual no pesa ninguna medida cautelar en virtud de lo expuesto, en el supuesto negado de que este tribunal entienda posible que la medida cautelar innominada en comento se hubiera podido extender hasta impedir que el representante legal de la afectada ejerciera su legitimo derecho a la defensa valore el poder consignado al inicio del presente juicio y al cual se hizo referencia, en consecuencia solicito se desestime la inadmisibilidad señalada, ahora bien, de acuerdo con la sentencia 1309 del 19 de enero de 2001 emanada de la sala constitucional existen dos tipos interpretación constitucional, la primera de ellas alude a la individualidad y sus efectos versan sobre los casos resueltos, la segunda es la general abstracta prescrita en el art 335 de la constitución nacional y sus efectos versan sobre el sistema constitucional mismo, es una interpretación cuasi autentica o para- constituyente, en el caso de autos la denuncia formulada por esta representación versa sobre la violación flagrante de una interpretación general abstracta proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1066 del 9 de enero de 2016, que establece los limites de las potestades cautelares de los jueces mercantiles cuyo contenido además de haber sido declarada vinculante por la propia sala constitucional, fue publicado en gaceta oficial de la República y ha sido reiterado indicando de manera expresa que el juzgador en ningún caso podrá declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares, de manera entonces que estamos en presencia de un supuesto en el cual se esta denunciando la violación del orden público constitucional el cual ha sido ampliamente definido por la doctrina patria, señalando que se entenderá infringido en aquellos casos en los cuales el tribunal compruebe que a consecuencia del hecho denunciado se afecte derechos o garantías, que de permitirse generarían una incitación al caos si es que otros jueces lo siguen, la propia constitución pretende ordenar la actuación de los tribunales de la república en función de las interpretaciones constitucionalizantes que dicta la sala y expresamente declara la obligación del juez de acatar la apreciaciones que cumplan las características necesarias para ser consideras como tal, tan es así, que en sentencia 993 del 16 de julio 2013 reiterada el mes de junio de 2018, se indico que en aquellos casos en los que se vulnere el orden constitucional como en el caso de autos, el juez constitucional advirtiendo que lo que se discute es un punto de mero derecho debe dar preponderancia al resguardo del orden constitucional, incluso por encima del orden publico general que impregna las causales de inadmisibilidad invocadas, de tal manera que en este caso en particular en el cual la violación denunciada afecta directamente el orden publico constitucional y versa sobre un punto de mero derecho es deber del juez constitucional restablecer la situación jurídica infringida, sin estar si quiera obligado a convocar a la audiencia oral y pública ello de cara a la informalidad del procedimiento de amparo constitucional y la inminencia y rapidez que requiere las violaciones de esta naturaleza, por lo expuesto solicito a este tribunal que en resguardo del orden publico constitucional restablezca la situación jurídica infringida de forma inmediata en cuanto a la causa sobrevenida de inadmisibilidad que invoca la tercera interesada y la solicitud de decaimiento de la acción de amparo constitucional, debo señalar que esta representación no solo ejerció la oposición de la medida ante el tribunal que realizo la ejecución, si no que adicionalmente presento tanto en el juicio principal como en el cuaderno de medidas solicitudes para que se emitiera un pronunciamiento que le permitiera hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas, sin que hasta hoy se haya obtenido una respuesta, circunstancia que aunada al ingreso de un nuevo juez en el procedimiento lo que da origen al cumplimiento de ciertas cargas procesales como son el transcurrir de los lapsos de ley para el avocamiento, hacen claro que en el caso concreto aun cuando existe la vía ordinaria la misma no ha sido capaz ni es capaz de proveer una respuesta eficaz, breve e inmediata al restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas, circunstancia que excluye la pretensiones de decaimiento formulada. En cuanto a las alegaciones realizadas al fondo por la contraparte quiero indicar a este Tribunal que la inconstitucionalidad de la medida dictada deja ver por si sola que el juez de instancia obro en franco desapego a la doctrina vinculante emanada de la sala constitucional a cuya sujeción está obligado de conformidad con el art. 335 de la carta magna, por último, consta en autos acta de ejecución levantada por el juzgado tercero del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Caracciollo Parra del estado Mérida en la cual consta que el administrador ad hoc retiro del central de acopio de cacao operado por agropecuaria capi, las computadoras y toda la información administrativa de la empresa, retiro el personal y ordeno su cierre, impidiendo la continuidad de la actividad económica circunstancia que deja ver los excesos incurridos, en virtud de lo expuesto solicito a este despacho en resguardo del orden constitucional desestime los alegatos proferidos por la tercera interesada y declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Es todo. Seguidamente, la representación judicial de la tercera interesada o, ejerce el derecho a réplica y señala: en cuanto al primer particular se insiste en la falta de legitimidad del accionante en amparo, es claro que la decisión dictada en el proceso cautelar en primera instancia prohibió de manera expresa representar y actuar en nombre de la empresa agropecuaria capi 1725, ni realizar ningún acto en su nombre, por lo tanto si esa decisión no es aceptada por alguna de las partes estos tienen los mecanismos ordinarios para rebatirla, las medidas judiciales se cumplen porque si no entramos en la esfera de la inseguridad jurídica y se pierde la autoridad jurisdiccional, en la propia acción de amparo ejercida se evidencia que la ciudadana Herley Paredes actuó con poder otorgado por el ciudadano Alejandro Prosperi violentado la medida cautelar lo cual constituye un desacato. En cuanto a la posibilidad de utilizar otro poder el cual fue presentado primeramente, se señala que en decisión de este tribunal en fecha 06 de septiembre de 2018, se dictaminó que se dejaba sin efecto el primer escrito por presentar error material en su contenido y estimando que el amparo que se iba a conocer era el incoado en la segunda oportunidad y que fue presentado con el poder ilegítimamente otorgado, en todo caso se advierte que el ciudadano Manuel Tamayo como director de la empresa no tiene asignadas facultades para otorgar poder a nombre de la empresa de manera unilateral, en este sentido se solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por ilegitimidad del accionante como ya fue solicitado. Con respecto al segundo aspecto de la réplica, se destaca que conforme a la constitución de la república bolivariana de Venezuela la interpretación que ha de darse a la aplicación de la ley debe atender en todo momento a alcanzar la justicia en cada caso, en este caso concreto existiendo los recursos ordinarios que a decir de la abogada en esta audiencia fueron ejercidos, es al juez natural ordinario a quien le corresponde resolver todo lo atinente a actuaciones legales y constitucionales, el límite de las medidas cautelares innominadas lo debe determinar la necesidad en el alcance de la justicia porque el juez no es un operador matemático sino un administrador de justicia que debe ceñirse a los principios constitucionales, todos los jueces son garantes de la constitución por lo tanto son los mecanismos ordinarios los que deben resolver las controversias en todos los sentidos. En cuanto al argumento de la violación del orden publico constitucional es importante destacar que el juicio principal versa acerca de diferencias de particulares relacionadas con unas sociedades mercantiles en donde no se aprecia las consecuencias nefastas para un colectivo que menciona la abogada en la audiencia y que no está probada en esta acción de amparo, por lo tanto solicita que se considere como se ha manifestado inadmisible la acción de amparo. En cuanto a la argumentación de causa sobrevenida de la acción de amparo ha manifestado la abogada querellante que ejerció la oposición y que la misma está pendiente de decisión, asimismo, indica que hay circunstancias de retraso en su decisión, que hay un juez nuevo que tiene muchas causas, por lo cual la decisión que espera va salir retrasada, y que no es capaz de solventar lo que dice le agravia entre otras cosas, pues bien, el tribunal supremo de justicia en diversas sentencias se trae a colación la 963 del 05 junio de 2001 que ha explicado de manera muy clara, primero que si existen los recursos ordinarios para atacar las decisiones judiciales estos debe ser ejercidos, segundo que los jueces de las causas ordinarias a través del ejercicio de esos recursos están llamados a resolver todo lo concerniente a las alegaciones constitucionales. Tercero, que si decidió ejercer el recurso ordinario como en efecto lo ha manifestado en esta audiencia la abogada accionante, la vía excepcional y extraordinaria de amparo constitucional se cierra porque escogió la vía ordinaria, y todos los jueces son cuidadores de la constitución y están obligados a resolver, en este sentido, es necesario manifestar ante los planteamientos realizados por la accionante en esta audiencia, que aunque se tratan de amparo contra sentencia tanto la omisión de pronunciamiento como el pronunciamiento en si mismo ambos tienen características distintas y consecuencia diferentes, el amparo ejercido y que conoce este tribunal está referido única y exclusivamente a las medidas cautelares dictadas por el tribunal tercero y no a la probable falta de pronunciamiento ante los recursos ejercidos ante el tribunal de la causa, por lo que se reitera que está pendiente la resolución de la oposición por ser esta la via ordinaria y estar así establecido en la ley procesal civil. En cuanto al aspecto de fondo se reitera que el juez actuó conforme a la constitución y a las leyes atendiendo a las circunstancias específicas de la causa que conoce como juez natural. En tal sentido, si se llegase a conocer del fondo de la acción de amparo solicito se declare sin lugar el mismo. Seguidamente escuchada las exposiciones de las partes el juez del despacho insta a las partes a que manifiesten de cuales medios probatorios pretenden hacer valer en la presente audiencia, a lo cual la representante judicial de la parte querellante expone: “promuevo la totalidad de los anexos que han sido agregados por esta representación desde el inicio de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha, de los cuales se desprende, el contenido de la decisión recurrida en amparo, su ejecución y los alcances dañosos que para mi representado se ha generado como consecuencia del inconstitucional contenido de la sentencia recurrida. Segundo, promuevo en este acto en copia certificada el instrumento poder que me fue sustituido por la abogada Valeria Gullo Porco, el cual acredita la representación que ostento sobre la sociedad mercantil Moncloa accionista mayoritaria de mi representada AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A.; por último, considerando que existe una insistencia sobre mi legitimidad promuevo muy especialmente el instrumento poder que me fue conferido por el ciudadano Manuel Tamayo el cual se encuentra debidamente autenticado y expresa la facultad legal con las que obro. Es todo. En este estado, la representación judicial del tercero interesado expone: promovemos la demanda interpuesto por la ciudadana María Eugenia Bustamante contra la empresa agropecuaria Capi 1725 c.a, que cursa a los folios 117 al 138 del cuaderno principal de amparo. Segundo, decisión judicial dictada el 01 de junio de 2018 por el juzgado tercero de primera instancia objetada en amparo que riela a los folios 43 al 54 del cuaderno principal de amparo. Tercero, Instrumento poder otorgado en fecha 04 de septiembre de 2018 por el ciudadano Alejandro Prosperi en representación de AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A.; que cursa al folio 96 del cuaderno principal de amparo. Cuarto, libelo de acción de amparo ejercido por la abogada Herley Paredes en donde se evidencia en la primera hoja la inepta acumulación, inserta del folio 01 al 07 y 84 al 91 del cuaderno principal de amparo. Se invoca como prueba el calendario judicial que es un hecho público y notorio donde se observa que los tribunales están trabajando con despacho desde el 17 de septiembre de 2018. Consignamos copias certificadas del cuaderno principal y cuaderno de medidas que reposa en el Tribunal tercero en el cual se encuentra entre otros el auto del tribunal ordinario que ordena la citación del ciudadano Prosperi, la diligencia del alguacil que no lo logra citar, el informe 001 presentado por la administradora ad hoc al momento de ejecutarse la medida, todo ello como prueba de las argumentaciones realizada en esta audiencia. Se ordena agregar a los autos tanto el escrito consignado como las pruebas promovidas. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: La presente acción de amparo versa sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciada por la querellante en amparo, a la sentencia interlocutoria proferida por el juzgado tercero primera en fecha 01 de junio de 2018 que entre otros puntos destacan la medida innominada en la designación de un administrador ad hoc, ahora bien, oída la exposición de las partes en la presente audiencia constitucional mediante la cual el tercero interesado señalo las causas de inadmisibilidad en el presente procedimiento de amparo, comenzando con la falta de legitimidad de la representación judicial de la parte accionante, se pudo observar en las actas que conforman la presentes actas los instrumentos poderes consignados por la representación judicial de la parte querellante, el ministerio publico es de la opinión de que ciertamente entre otras cosas que se dicto en la medida innominada fue la prohibición de actuar del señor Alejandro Prosperi quien es el accionista mayoritario de Moncloa C.A siendo a su vez accionista mayoritario de AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A.; no debemos negarle el derecho a la defensa y a hacer oído en amparo por lo cual esta representación fiscal le da legitimidad a todas las actuaciones judiciales realizadas por su representante judicial. En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones alegadas como causal de inadmisibilidad por el tercero en la presente acción que alega que en el amparo hubo inepta acumulación, por cuanto la acción fue contra la sentencia y el administrador ad hoc, es opinión de esta representación fiscal que el juez actuando en sede constitucional aclaro la pretensiones mediante el auto de fecha 12 de septiembre del presente año, como efectivamente lo expone la representación judicial del tercero interesado, por consiguiente se tiene que el amparo va dirigido contra la sentencia interlocutoria que como expuse contiene la designación del administrador ad hoc. En cuanto a la causal de inadmisibilidad por causa sobrevenida es sabido por todas las partes que nos encontramos presentes en la audiencia constitucional que es causal de inadmisibilidad cuando existe un medio ordinario para la resolución entre particulares, en este caso en especial, hubo oposición de la medida en el tribunal de la causa y en este punto en opinión del ministerio publico debo referirme al fondo de la controversia, la designación del administrador ad hoc con las amplias facultades de administración que fueron explanadas de manera taxativa en la sentencia interlocutoria, se evidencia que el juez de instancia se extralimito en sus funciones bien sea por desconocimiento de nuestra jurisprudencia que ya se ha pronunciado en reiterados casos en cuanto a la figura del administrador ad hoc, pudiendo en todo caso dictar una medida menos gravosa con la figura de un veedor, por lo que el ministerio publico se aparta de la jurisprudencia y de la ley de amparo y garantía y derechos constitucionales en cuanto a la inadmisibilidad, por cuanto, puede parecer grotesca las consecuencias de las actuaciones que le fueron atribuidas a este administrador ad hoc, por lo que solicito a este honorable tribunal declare con lugar. Oídas las exposiciones de la querellante, la tercera interesada y al representante del Ministerio Publico Fiscal, el Tribunal advierte que dictara el dispositivo dentro de dos horas, siguientes para lo cual señala a los intervinientes que deberán comparecer nuevamente a las 3 y 30 p.m., para ser leído dicho fallo. Siendo las 2:00 p.m. es todo, se terminó se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE


APODERADOS DE MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ




APODERADOS DE AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A.;,


REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO




EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI

LTLS/MS/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 208º y 159º


EXPEDIENTE: AP71-O-2018-000012



Siendo las 3:40 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para dictar el dispositivo en el presente procedimiento de amparo, dando continuidad al acto pasa este Tribunal Constitucional a efectuar las consideraciones correspondientes al dispositivo del presente fallo, con presencia de los ciudadanos HERLEY PAREDES JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.294 y de este domicilio, actuando como apoderados judiciales de los querellantes, la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A., y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A.; también se hacen presente los ciudadanos JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA y EVELINDA ARRAIZ HERNANDEZ abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498, y 23.115, todos de este domicilio, como apoderado judicial de la tercera interesada MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.149.183 y de este domicilio. Se encuentra también el abogado JOSE OMAR GONZALEZ SIERRA, en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas. Pasa el Tribunal como punto previo al fallo a los fines de depurar el fondo del asunto controvertido a verificar los denuncias efectuadas antes de la celebración de la presente audiencia constitucional, por la representación judicial de la tercero interesada MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ, las cuales se discriminan de la siguiente manera: 1- En fecha 10 de septiembre de 2018, impugnó el poder presentado por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., siendo posteriormente ratificado y ampliado la referida solicitud, mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2018, señalando que en el poder otorgado por el referido ciudadano de fecha 4 de septiembre de 2018, se atribuyó la facultad de presidente de la mencionada sociedad mercantil, siendo que por decisión de fecha 5 de junio de 2018, el Juzgado presuntamente agraviante, dictó decisión en el que ordenó al ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, se abstenga de contratar, representar, movilizar, cuentas bancarias, modificar situaciones preexistentes o cualquier otra transacción en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., por lo que no tiene cualidad para otorgar poder. En tal virtud señala la tercero interesada que existe una falta de cualidad por parte de la accionante, solicitando se declara la inadmisibilidad del amparo y se suspenda la medida innominada decretada en el mismo. 2- Por otra parte, mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2018, señala que en fecha 11 de septiembre de 2018, fue consignado poder de COMERCIAL MONCLOA C.A. que no tenía dicho crédito como sujeto activo para el momento de la interposición del amparo, asimismo lo impugna por ser copia simple asimismo impugna la sustitución por haberse hecho la impugnación del poder principal. 3- Asimismo, que en fecha 11 de septiembre de 2018, la parte accionante declara solo como agraviada a la AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., ratificando que el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, no tenía facultad para dar poder, por lo que mal podría ser de fondo algo que corresponde a la cualidad activa del querellante único. Por su parte con respecto al último alegato aquí señalado, la representación judicial de los querellantes y tercero interesado, señaló mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018, que aclara que además de los agraviados que señala el auto de admisión, se tenga como agraviada a la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., que es la “afectada directa” y que en conclusión son tres los agraviados las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A., AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A. y el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI. 4- Por otra parte la tercero interesada efectuó consideraciones de inadmisibilidad de la presente acción de amparos contenidas en la primera parte de la presente acta Al respecto este Tribunal en Sede Constitucional observa: PRIMERO: Con respecto a la falta de cualidad del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, en nombre de AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, siendo justamente la referida decisión que pone en tela de juicio la constitucionalidad de la misma, mal podría declararse la falta de cualidad del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, para actuar en nombre de AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., más aún cuando la decisión objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional no señala en forma alguna la remoción del referido ciudadano como representante legal, siendo que la determinación de su cualidad para incoar la presente acción, será determinada una vez sea analizado el fondo de la presente acción y verificada la constitucionalidad de la decisión aquí denunciada y así se declara. SEGUNDO: Con respecto a la impugnación del poder otorgado por COMERCIAL MONCLOA C.A., a su representación judicial para actuar en la presente causa, se observa que el mismo fue consignado en copia certificada durante el acto de audiencia constitucional, por lo que conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna la copia impugnada desechándose tal impugnación y así se declara. En referencia a que la empresa en cuestión no tenía acreditada su representación para el momento en que fue interpuesta la presente acción, se constata que el poder la representación alegada fue otorgada en fecha 25 de abril de 2018 y que ciertamente el poder fue consignado y sustituido en fecha 11 de septiembre de 2018, evidenciando que la representación de la referida empresa COMERCIAL MONCLOA, C.A., constó en autos desde la señalada fecha. Asimismo, se constata que varios de los apoderados de la referida empresa, son igualmente apoderados de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A. y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, este último, otorgante de todos los poderes aquí señalados, incluyendo el poder que otorgó en su propio nombre, mediante el cual se ejerce igualmente la presente acción, lo que evidencia la voluntad de todos estas personas en defender sus respectivos derechos en la presente acción, por lo que el eventual error cometido por la querellante no limita el ejercicio de la acción incoada, a tenor de lo señalado en la Sentencia Nro. 188 de la Sala Constitucional de fecha 03 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo desarrollo queda reservado en el extenso del presente fallo, desechándose la impugnación efectuada por la tercero y así se declara. TERCERO: Con respecto a los agraviados en la presente acción, constata este Tribunal que la presente acción fue incoada en los siguientes términos presuntos agraviados COMERCIAL MONCLOA C.A., accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, como accionista de la aludida empresa. En tal sentido, se constata de las actuaciones y alegatos señalados en la audiencia constitucional que existe una interrelación entre la empresa a quien se le designó la Administradora AD-HOC, esta es la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y la empresa COMERCIAL MONCLOA C.A., que es la accionista mayoritaria de la primera y el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, quien es a su vez accionista de ambas empresas y representante legal de estas, por lo que existe una intima relación entre las señaladas empresas y la persona natural. En este orden de ideas, constata este Juzgador que la querellante señala que las personas jurídicas y la natural anteriormente nombradas son agraviadas en la presente causa, y sería lógico suponer que es así toda vez que si el acto afectado de inconstitucionalidad, según lo alegado, afectó la administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., sus accionistas evidentemente también estarían afectados, con lo cual, en principio existen tres agraviados a saber la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y la empresa COMERCIAL MONCLOA C.A., que es la accionista mayoritaria de la primera y el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, siendo que la cualidad de presunta agraviada debe ser considerada como cierta hasta tanto sea resuelta en la definitiva los elementos inconstitucionales denunciados, debiéndose en este estado de la presente decisión desechar el alegato de la tercera interesada y así se declara. CUARTO: Con respecto a las causales de inadmisibilidad, cabe destacar que respecto de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la querellante ya fue suficientemente abordado en el presente punto previo. Con respecto a la acumulación indebida la norma constitucional no prevé causal de inadmisibilidad por tal motivo, toda vez que las violaciones constitucionales deben ser revisadas por el Juzgador que actúa en sede constitucional, más aún, la facultad otorgada en dicha sede permite al Sentenciador si se detecta denuncia y sancionar violaciones constitucionales aun cuando las mismas no fueren expresamente opuestas. En tal sentido se constata que el Tribunal señala ciertamente que las actuaciones efectuadas por la auxiliar de justicia debieron ser ejercidas a través de un amparo sobrevenido ante el Tribunal que la designó, lo cual no impide la tramitación del amparo incoado por la querellante, sino que por el contrario el mismo fue depurado, por lo que el alegato de inadmisibilidad debe ser desechado y así se declara. Con respecto la inadmisibilidad sobrevenida por existir una oposición efectuada por la parte querellante ante el Tribunal de Instancia contra la medida innominada decretada por esta, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no obstante lo anterior, el Máximo Tribunal de la República ha señalado que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria para lo cual debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. En el caso de marras, se constata que de las exposiciones de las partes y de las copias certificadas aportadas en la audiencia constitucional quedo establecida la existencia de dicha oposición y que la misma no ha sido aún decidida, siendo que a criterio de quien aquí decide, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, se encuentran suficientemente justificadas las causas para el ejercicio y consecuente admisibilidad de la presente acción, por cuanto los motivos por los que fue incoado el presente recurso extraordinario siguen vigentes. Ahora bien, habiéndose analizado los elementos probatorios traídos a los autos y constatando que ciertamente la decisión recurrida en sede Constitucional afectó el normal desenvolvimiento de la actividad mercantil de la empresa Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., en contravención a la jurisprudencia inveterada y reiterada emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, lo cual ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra. En tal virtud a tenor de lo señalado en la Norma Constitucional, nuestro Máximo Tribunal garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales como máximo intérprete de la Constitución, por lo que la violación de estos por falsa o mala interpretación de la Ley se encuentran amparados y los Tribunales de la República deberán actuar de manera cónsona con la uniformidad de las normas interpretadas y de obligatorio cumplimiento, debiendo ser garantes de su cumplimiento, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 828, de fecha 27 de julio de 2000, Expediente 00-0889, Caso Corporativos (Segucorp) C.A.. En tal sentido conforme lo señalado en la presente acta, considera este Tribunal constitucional que con el nombramiento de la administradora Ad hoc a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., se materializó la trasgresión de derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la libre asociación y libertad económica, los cuales deben ser restituidos a través del presente fallo y así se decide. Al respecto, esta Alzada considera que ha sido el norte del Máximo Tribunal de la República a través de sus diversas salas y sobre todo la Constitucional el mantener, defender y restablecer de ser necesario el legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, traducida en los términos judiciales en el restablecimiento de situaciones de retardo u omisiones injustificadas y obtener una justicia oportuna, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 4 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, expediente 2017-000218, la sentencia de la referida Sala mediante sentencia Nro. RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A. contra Promotora Inmobiliaria Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773. Ahora bien siendo que no consta a los autos y tal como lo señalan las partes, hasta el día de hoy que el Juzgado agraviante hubiere dictado decisión sobre la oposición a la medida y a la falta de competencia alegada en el Tribunal de Instancia por encontrarnos en sede Constitucional, observa este Sentenciador que el poder conferido al Juez en esta sede, no solo le permite restituir la violación del derecho conculcado, sino que también tiene la facultad de corregir y prevenir hechos futuros y ciertos que produzcan daños al afectado y más aún denunciar y sentenciar en el mismo procedimiento cualquier otro hecho que pudiera ser causal de violación de derechos constitucionales, un cuando estos no hayan sido denunciados por el querellante tal como lo refiere, la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010. Por tal motivo este Tribunal en Sede Constitucional observa la existencia de violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la libre asociación y libertad económica, contenidas en los artículos 26, 49, 52, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a tenor de lo señalado forzoso es para este Tribunal Superior en sede Constitucional, declarar la existencia de violaciones constitucionales, contenida en la decisión de fecha 1° de junio de 2018 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo cual se anula de manera parcial la misma, en lo atinente al nombramiento del Administrador AD-HOC. Se deja expresa que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las cinco de la (5:00 p. m) se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

APODERADA DE LOS AGRAVIADOS


APODERADAS DE LA TERCERA INTERESADA


REPRESENTANTE DEL MINISTRERIO PÚBLICO,


EL SECRETARIO,


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