Decisión Nº AP71-O-2018-000023-7.341 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2018

Número de expedienteAP71-O-2018-000023-7.341
Fecha06 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAud. Constitucional
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
JUEVES SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL 2018

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy jueves seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves, Isabel Beatriz Pérez Rodríguez y Armando Antonio Osuna Sortino, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 03 de abril del 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, con motivo del juicio de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A. contra la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., representada legalmente por el ciudadano GUBRAN SUCCAR TAOUK, sustanciado bajo el No.AP11-V-2014-001410 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil.
Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los abogados LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES y ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 271.295, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 213-A, parte presuntamente agraviada; y del abogado LUÍS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que compareció la parte tercera interesada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A., representada judicialmente por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.316. No se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Ciudadana Juez, he agrupado las violaciones constitucionales a mi representada en tres grupos, a saber: i) Violación al artículo 49 de la Constitución: Se infringió el derecho de defensa, por no haberse observado en la sentencia agraviante la deficiente actuación de la defensora ad litem en beneficio del demandado, pues siendo su función defenderlo, lo cual supone que sea localizado, que sea oído en su oportunidad legal y de probar lo que considere pertinente e interponer los recursos que establece la ley, y no para que desmejore su derecho de defensa, si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que esa conducta no diligente infringe el derecho de defensa, violando el artículo 49 de la Constitución. No resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyan con la aceptación y juramentación del defensor, sino que su actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional a los fines de que esa participación por parte del defensor se haga activa y de esa forma se garantice el derecho de defensa del justiciable. Lo único que consignó la defensora fue una foto del local lo cual no hace creíble su visita al inmueble arrendado y de la hoja de Internet, que evidencia que tenía conocimiento de varios teléfonos y locales de la demandada, información suficiente como para poder de localizar a su defendido y enviar telegramas o avisos para ser contactada. Tampoco consta en autos recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Noveno. Cabe señalar que la impresión fotográfica de fachada del local como medio probatorio fue desechada por el Juzgado Noveno. Esa conducta deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional por lo que estimamos que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no debió con su decisión convalidar la actuación deficiente del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en indefensión a nuestro mandante y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, debe anularse el fallo y restablecer. ii) Violación al artículo 21 de la Constitución: Se infringió los artículos 21.2, 22 y 24 de la Constitución, por cuanto el sentenciador antes de juzgar sobre el fondo de una relación jurídica arrendaticia que involucra particulares que ejercen actividades económicas y cuya igualdad ante la ley puede ser vulnerada, tenía que examinar si estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, igualmente examinar cual era el estatus jurídico vigente que imperó durante la relación jurídica arrendaticia. Que la relación jurídica tuvo una duración de 4 años a partir del 19 de febrero de 2009 y que al vencerse el contrato suscribieron un contrato que regía la prórroga legal desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014. Pero es el caso que la relación jurídica arrendaticia estuvo regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecía en caso de los contratos a tiempo determinado una prórroga legal de pleno derecho, obligatoria para el arrendador y potestativa para el inquilino, legal por cuanto deriva de la propia ley y taxativamente establecía el artículo 38 que permanecería vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento, en consecuencia son nulas todas esas nuevas condiciones impuestas en el llamado contrato de prórroga legal, por lo que el cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, a tenor de los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son condiciones nulas de nulidad absoluta. También cabe señalar que estaba vigente el decreto Nº 602 del 29 de noviembre de 2013 que prohibía la resolución unilateral del contrato de arrendamiento en su artículo 5 literal b). Cabe igualmente señalar que el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014 y la supuesta prórroga legal venció el 31 de enero de 2014, es decir, que la nueva ley entró en vigencia tres meses después, evidenciándose anuencia y tolerancia del arrendador por la ocupación por parte del arrendatario quien continuó pagando los cánones de arrendamiento produciéndose la tácita reconducción del contrato o nueva relación jurídica, la demanda fue introducida en fecha 21 de noviembre del 2016 (sic), es decir, diez meses desde la terminación de la supuesta prórroga legal, siendo totalmente perceptible tal hecho por el juzgador. Iii) La tercera vulneración constitucional es la perención omitida, infringiéndose el debido proceso cuando en fecha 10 de febrero de 2015 el Juzgado Noveno deja sin efecto la compulsa librada en fecha 17 de diciembre de 2014 dirigida a la parte demandada, por la simple manifestación de la parte actora de su extravío. Igualmente por omitir la declaratoria de perención por haber transcurrido más de treinta días desde la juramentación de la defensora hasta la consignación de las copias para la compulsa. Consta en autos que las copias de la compulsa de citación personal de la defensora ad litem fueron consignadas por la parte actora el 28 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido más de treinta días entre la fecha de la juramentación y la diligencia de la parte actora impulsando su citación, operando de pleno derecho la perención de la instancia, omitiendo en todo momento el tribunal un pronunciamiento al respecto. Por todas las consideraciones expuestas solicitamos que se declare con lugar la acción de amparo con todos los pronunciamientos legales y se reponga la causa al estado de citación de las partes. Es todo.”.

Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A., quien señaló que: “Antes que todo ciudadana Juez consigno escrito de alegatos en la presente audiencia, solicitando prueba de informes dirigida a su representada para dejar constancia por esa vía que el local está cerrado desde hace más de cuatro (04) años y Administradora In Sing, C.A. no ha recibido los pagos que dice haberle hecho la presunta agraviada. Mi representada tiene interés directo, legítimo y personal en la tramitación y resulta de la acción de amparo a los fines de argumentar todos los elementos de carácter constitucional y legal que estén a nuestro alcance, a fin de preservar la constitucionalidad del juicio hoy impugnado mediante la acción de amparo. Primeramente informo al Tribunal que mi representada es un grupo que pertenece al Fondo de Valores Inmobiliarios, una empresa pública y que forma parte de la Superintendencia de Valores, por cotizar sus acciones en la Bolsa de Valores, y se dedica al arrendamiento y administración de centros comerciales. Mi colega José Miguel Azocar y yo interpusimos el presente juicio hace más de 3 años, tiempo suficiente para que el accionante se haya dado cuenta de la acción interpuesta en su contra. Pero el derecho va más allá. Estamos de acuerdo en el criterio de la Sala Constitucional respecto a las funciones del defensor judicial. En este caso se están mezclando violaciones constitucionales con violaciones legales. La presente acción es inadmisible, pues luego de una revisión sencilla de las actas que conforman el presente expediente, podemos observar que la misma va dirigida contra la decisión judicial de fecha 03 de abril de 2017 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar la acción de desalojo intentada por esta representación judicial. Ciudadana Juez, la presente acción es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues en el caso de autos, podemos observar que mi representada en razón del transcurso de más de seis meses, en el caso concreto, más de 19 meses ejecutó la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ello resulta un total y absoluto contrasentido que habiendo ejecutado mi mandante la sentencia en cuestión pretendan anular sus efectos mediante la absurda interposición de la acción de amparo, aunado a esto, es menester indicar que el negocio u objeto principal de mi representada es el alquiler de los locales comerciales de su propiedad, por lo cual es preciso señalar que, previo al estudio de varias empresas comerciales a arrendar el inmueble, mi representada entra en el proceso de escogencia del mismo. De igual forma, conforme al artículo 6.4 de la precitada Ley de Amparo la acción de amparo es inadmisible por el transcurso de más de 6 meses, pues la decisión judicial que hoy se pretende impugnar por esta vía, fue publicada por el Juzgado presuntamente agraviante el día tres (03) de abril de 2017, estando en cuenta que la acción de amparo fue presentada el día 05 de noviembre del año en curso, sin duda alguna operó la caducidad para la interposición de la presente acción, por ello se deduce que el legislador y la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entienden que el lapso de seis (06) meses, luego de haber transcurrido el hecho perturbador y lesivo, ocasiona una pérdida del interés, de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación constitucional; sin duda alguna en el caso que nos ocupa, la solicitante de la acción de amparo, consintió y admitió por un lapso superior a los seis (06) meses, la presunta violación de sus derechos constitucionales de la decisión judicial, que catalogan como usurpadora de normas de rango constitucional. Es por ello, que solicitamos de este tribunal constitucional, sea declarada la caducidad como cuestión preliminar, y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Para el caso de no considerarse las causales de inadmisibilidad, la acción debe ser declarada sin lugar con fundamento en los siguientes argumentos: De acuerdo a las actas del expediente, si se observa con detenimiento, vemos que el juicio en cuestión se inició en el año 2014 y culminó mediante sentencia definitivamente firme el día 03 de abril de 2017, vale decir, tres años después de su fecha de inicio, lo cual denota que no había apuro, ni trajín, ni mucho menos el ánimo de violentar disposiciones y doctrinas constitucionales. Argumentó la presunta agraviada que la defensora ad-litem, ciudadana Jenny Labora Zambrano, no realizó la actividad necesaria para localizar a los representantes de Uomo Shop Acarigua, C.A. situación esta que es total y absolutamente falsa, por cuanto la referida defensora se trasladó a la ciudad de Acarigua a cumplir con su misión, a cuyo efecto tomó fotografías del local, el cual se encuentra vacío, por el abandono de su arrendataria, hoy presunta agraviada. Haciendo uso de la facultad probatoria en materia de amparo, solicito muy respetuosamente, se sirva admitir prueba de informes dirigida a mi representada Administradora In Sing, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina de la Sala Constitucional, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) Desde que fecha se encuentra cerrado el local comercial identificado con la nomenclatura PA-128, ubicado en la Planta Alta de Llano Mall Ciudad Comercial, situado en la Avenida José Antonio Páez, entre Avenidas Eduardo Chollet y Gonzalo Barrios, Acarigua, estado Portuguesa. 2) Si la empresa Uomo Shop Acarigua, C.A. ha notificado, de acuerdo a la ley, el pago de unos supuestos cánones de arrendamiento a su favor. Ruego a esta instancia admitir la presente prueba judicial, por cuanto desmonta el presunto fraude judicial que pretende perpetrar la hoy presunta agraviada. (…Omissis…). Sin duda alguna existe confusión en los argumentos de la presunta agraviante por cuanto hace alegaciones de carácter legal y por otro lado a presuntas violaciones a la Constitución de la República sin encuadrar los supuestos de hecho a la norma en sí. Rechazo y desconozco todos los presuntos recibos de pago que acompañaron como anexo, por cuanto mi mandante nunca ha sido notificada legalmente de los pagos en cuestión, partiendo del hecho que el local fue abandonado y cerrado por la extinta arrendataria. Ciudadana Juez, consta en autos que la defensora ad-litem se trasladó a la ciudad de Acarigua y realizó lo concerniente a su actividad de tratar de localizar a su defendido, ahora bien, en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se realizaron todas las actuaciones tendentes a lograr la citación de los representantes legales de la presunta agraviada, vale decir, el alguacil se trasladó al local, se publicaron dos carteles y se fijó la boleta en el local comercial, máxime cuando la presunta agraviada tiene su domicilio en la ciudad de Acarigua, esto aunado al hecho cierto de unos presuntos pagos por concepto de cánones de arrendamiento, por un local comercial que se encuentra vacío y cerrado por su antigua propietaria. Partiendo del hecho que el referido local se encuentra vacío que sentido tiene que se envíen telegramas, si el resultado no va a variar, toda vez que el inmueble está cerrado. Falsea la realidad la presunta agraviada al asegurar que la defensora Jenny Labora Zambrano no indagó entre los vecinos y allegados de su defendida, así como tampoco marcó los números telefónicos que aparecen en la entrada del local. Desconoce esta representación judicial el concepto esgrimido por el agraviado en cuanto al movimiento migratorio de la empresa Uomo Shop Acarigua, C.A. Pretende la presunta agraviada endilgar a la defensora ad-litem una conducta oprobiosa, por la circunstancia de haber sido secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia, cuando lo adecuado y ético es un mayor compromiso moral con la misión encomendada. En cuanto al frágil argumento que la sentencia de fecha 03 de abril de 2017 vició disposiciones de orden público, es necesario acotar que la ley aplicable al caso que nos ocupa es la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, si vemos con detenimiento que es el propio Juzgado Noveno quien de manera acertada aplicó las nuevas disposiciones de ley por su imperio. Administradora In Sing, C.A. y su equipo jurídico está plenamente convencido que la presunta agraviada conoció desde el primer momento de nuestra demanda, solo que con un despropósito mal intencionado que puede encuadrar en un fraude procesal, lo mantiene en apariencia oculto. Con efecto, dice el apoderado de la presunta agraviada: (…Omissis…) Levantamos un justificativo de testigos de acuerdo al documento acompañado por el actor, el justificativo lo realiza el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves. De la lectura podemos inferir que, estaban ya en conocimiento de la demanda, que el local estaba cerrado, que el abogado Ascanio Esteves lo realiza a título personal y habla de nosotros, en clara referencia de Uomo Shop Acarigua, C.A. Con alta posibilidad de ser cierto, seguro estamos que Ascanio Esteves tiene otro poder con fecha anterior al hoy presentado y lo oculta de manera deliberada para tratar de evitar lo que operó de pleno derecho, la caducidad, situación reñidas con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Se opone a la medida de suspensión de efectos decretada y solicitamos la declaración de revocación de la medida cautelar acordada. En resumen, establecemos lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional es contra una decisión judicial de fecha 03 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil; ii) La fundamentación de la acción deviene como consecuencia de la violación del debido proceso y derecho de defensa, en razón de la conducta realizada por la defensora ad litem Jenny Labora Zambrano, lo que afectó, en apariencia, el derecho a la defensa; iii) Violación de normas de carácter legal, según la presunta agraviada; iv) Esta representación alega a su favor las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ordinales 3 y 4 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que son la imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida y la caducidad de la acción; v) Rechazamos la acción de amparo constitucional, con fundamento a que la defensora cumplió con su labor, que no existe violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto se llenaron los extremos de ley; vi) El abogado Ascanio Esteves siempre ha estado en conocimiento y desarrollo del juicio; vii) Los depósitos y pagos que dicen haber realizado nunca han sido notificados a mi mandante; viii) El justificativo de testigos evacuado en una Notaría del Área Metropolitana de Caracas por Ascanio Esteves prueba que tenía conocimiento del juicio, por lo cual opera la caducidad ; ix) Promovimos la prueba de informes a mi representada para dejar constancia por esa vía que el local está cerrado desde hace más de cuatro (04) años y Administradora In Sing, C.A., no ha recibido los pagos que dice haberle hecho la presunta agraviada. Ciudadano Juez Constitucional, con fundamento en lo antes expuesto, así como las razones legales explanadas en el presente escrito solicitamos se sirva declarar sin lugar la presente acción de amparo. Es todo.”. En este estado, la Secretaría deja constancia que recibe escrito de alegatos en cuatro (04) folios útiles.
Hubo réplica y contrarréplica.

Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el abogado LUÍS ALBERTO GÓMEZ ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, quien expone: “Considera esta representación fiscal que lo pretendido en una acción de amparo constitucional tiene que ver con el restablecimiento de una situación jurídica infringida en virtud de violaciones de rango constitucional, y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este representante del Ministerio Público pudo observar que las violaciones denunciadas son de rango legal y no existen violaciones constitucionales, por lo que solicito que se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.”.

En este estado, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), la Juez se retira a decidir dejando constancia que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de tres (3) horas. En esta oportunidad, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), pasa esta juzgadora a expresar brevemente los motivos para decidir la presente acción de amparo, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
Vistos los alegatos expresados por las partes, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos que el motivo en el cual fundamenta el presunto agraviado su acción, se debe a la sentencia dictada el 03 de abril del 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente Nº AP11-V-2014-001410, nomenclatura de ese Tribunal, a quien correspondió conocer de la acción de desalojo incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A. contra la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., representada legalmente por el ciudadano GUBRAN SUCCAR TAOUK.
Puntos Previos: De la Inadmisibilidad de la acción de amparo alegada
a) De la imposibilidad de restitución de la acción jurídica infringida.
Alega la representación judicial de la tercera interviniente, que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que “…no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues en el caso de autos, podemos observar que mi representada en razón del transcurso de más de seis meses, en el caso concreto, más de 19 meses ejecutó la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ello resulta un total y absoluto contrasentido que habiendo ejecutado mi mandante la sentencia en cuestión pretendan anular sus efectos mediante la absurda interposición de la acción de amparo, aunado a esto, es menester indicar que el negocio u objeto principal de mi representada es el alquiler de los locales comerciales de su propiedad, por lo cual es preciso señalar que, previo al estudio de varias empresas comerciales a arrendar el inmueble, mi representada entra en el proceso de escogencia del mismo…”.
Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
Se entenderán que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;…”.

Al analizar esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 455, de fecha 24.05.2000, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora, que de una revisión a las actas procesales se evidencia, que la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales fue dictada el 03 de abril de 2017, siendo la ejecución voluntaria mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, y posteriormente, consta, que en fecha 31 de mayo de 2017, previa solicitud de la parte actora, el juez a quo decretó la ejecución forzosa del fallo y libró comisión de ejecución de entrega material del bien arrendado objeto del juicio principal de desalojo, siendo retirado el acto de ejecución por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2017. Sin embargo, no consta en autos y no lo trajo la tercera interviniente -solicitante de la inadmisibilidad-, las resultas del mandamiento de ejecución, a los fines de que esta juzgadora pudiera verificar si efectivamente se materializó la ejecución del fallo que hiciera imposible la restitución de la situación jurídica infringida; así como tampoco consta que el local comercial tenga un nuevo arrendatario; por lo que considera quien suscribe que resulta improcedente el alegato del tercero interviniente referido a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

a) De la caducidad de la acción.
Alega la tercera interviniente, a través de su apoderado judicial, que “…conforme al artículo 6.4 de la precitada Ley de Amparo la acción de amparo es inadmisible por el transcurso de más de 6 meses, pues la decisión judicial que hoy se pretende impugnar por esta vía, fue publicada por el Juzgado presuntamente agraviante el día tres (03) de abril de 2017, estando en cuenta que la acción de amparo fue presentada el día 05 de noviembre del año en curso, sin duda alguna operó la caducidad para la interposición de la presente acción, por ello se deduce que el legislador y la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entienden que el lapso de seis (06) meses, luego de haber transcurrido el hecho perturbador y lesivo, ocasiona una pérdida del interés, de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación constitucional; sin duda alguna en el caso que nos ocupa, la solicitante de la acción de amparo, consintió y admitió por un lapso superior a los seis (06) meses, la presunta violación de sus derechos constitucionales de la decisión judicial, que catalogan como usurpadora de normas de rango constitucional. Es por ello, que solicitamos de este tribunal constitucional, sea declarada la caducidad como cuestión preliminar, y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional…”.
Respecto a este alegato, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación;…”.

Se infiere del mencionado numeral que hay un presupuesto de admisibilidad para ejercitar una acción de amparo constitucional contra una conducta que se considere lesiva de derechos constitucionalizados, lapso que es de seis meses contados de la violación del derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Señalando la Sala Constitucional respecto de esta excepción, que para exceptuarse de la caducidad no puede hablarse de cualquier violación que infrinja el orden público o las buenas costumbres, porque de ser así todas las violaciones a derechos constitucionales por ser todas de orden público, no estarían sujetas a lapsos de caducidad, lo que sería contrario a la ratio legis de la disposición en comento.
En este orden de ideas ha sido criterio de la Sala Constitucional, que esta excepción opera (i) cuando la infracción de los derechos constitucionales afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, teniendo la carga probatoria de la ocurrencia de tal supuesto al accionante (st. 06.07.2001, caso Ruggiero); y (ii) cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso el juez constitucional podrá desaplicar dicha norma (st. 10.09.2000, caso Schiavone).
Ahora bien, observa quien decide, que existiendo un lapso de caducidad que el legislador consideró prudente para el ejercicio de la acción de amparo y alegada la caducidad de la acción, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales del presente expediente, así como lo explanado por las partes, se evidencia que la sentencia denunciada como presuntamente lesiva de derechos constitucionales fue dictada en fecha 03 de abril de 2017. No consta en autos que la defensora judicial designada en la causa principal haya ejercido recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a su defendido, por lo que la misma quedó firme, decretándose la ejecución voluntaria mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, y posteriormente, consta, que en fecha 31 de mayo de 2017, previa solicitud de la parte actora, el juez a quo decretó la ejecución forzosa del fallo y libró comisión de ejecución de entrega material del bien arrendado objeto del juicio principal de desalojo, a los tribunales de municipio de la ciudad de Acarigua en el estado Portuguesa, siendo retirado el acto de ejecución por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2017, no constando en autos las resultas de dicho mandamiento de ejecución.
Asimismo, se aprecia, que la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo en fecha 05 de noviembre de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de ello se pudiera presumir en esta instancia que existe una aparente caducidad de la acción intentada. Sin embargo, aprecia esta juzgadora que la principal denuncia efectuada por el apoderado judicial del presunto agraviado en la presente acción de amparo es la violación del derecho de defensa de su representada, con fundamento en la deficiente actuación realizada por la defensora judicial que le fue asignada a la parte demandada en el juicio principal de desalojo, por no cumplir eficazmente con sus funciones como defensor ad litem, por lo tanto, considera esta juzgadora que es necesario analizar las actuaciones emanadas de la defensora judicial, para verificar si hubo o no infracción de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto se trata de una vulneración de orden público, como lo es el derecho de defensa de las partes, por lo que en consecuencia, considera esta juzgadora en sede constitucional, en garantía de mantener los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y en garantía del orden público, entrar a conocer del fondo de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se desecha el alegato de caducidad expresado por el tercero interesado. Así se establece.

Del fondo de la acción de amparo.
Corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente acción de amparo constitucional, observándose que la denuncia principal expuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., es la actitud desplegada por la defensora ad litem designada en el juicio principal de desalojo, como defensora de su representada, ciudadana JENNY LABORA ZAMBRANO, denunciando entre otras cosas, que dicha ciudadana realizó una contestación de forma genérica, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos, negando la prórroga legal y manifestando que la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado; y que una vez dictada la sentencia definitiva, no se verificó recurso de apelación por parte de la defensora judicial en beneficio de su defendida.
Ahora bien, con relación a la conducta del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo), estableció cuales eran las funciones que debía desplegar el defensor judicial a los fines de garantizar el derecho de defensa de su defendido, criterio que ha sido reiterado en muchas jurisprudencias, siendo las más recientes la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, y la sentencia Nº 346 dictada el 16 de mayo de 2017, en el expediente Nº 14-1258, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la conducta del defensor ad litem, esta Sala Constitucional en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, la peticionaria requirió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, debido a que, en su criterio, vulneró el derecho al debido proceso, la garantía de defensa y al efecto desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando en la motiva del fallo se limitó a expresar que “si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora… que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo”, fundamentándose el Juez de la causa en tales argumentaciones sin entrar a considerar que se ejercía por parte del defensor ad litem una defensa deficiente quien “se limitó solo a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente a su defendida, no promovió pruebas a pesar de haber contestado en forma genérica”, lo cual violentó los derechos constitucionales de ella, al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato y consecuente desocupación del inmueble que habita como arrendataria.
Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem,quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.

En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:

“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)

De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

‘…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos).

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria Damelis Bentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.

(…Omissis…).

Dictando sentencia el juzgado de la causa primigenia en fecha 25 de febrero de 2013, ordenando la notificación de las partes, compareciendo el 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, quien se dio por notificada, y solicitó se librara la respectiva boleta de notificación a la defensora ad litem, consignando el alguacil de dicho Juzgado en fecha 5 de abril de 2013, las resultas de la misma, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma por no haber encontrado a la abogada (...), por lo que, consignó en original y copia boleta de notificación. (Anexo I, folios 136 al 157)

En virtud de lo anterior, el tribunal acordó librar un único cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los Herederos o Sucesores desconocidos de López Omaña Rafael, y/o su defensor ad litem abogada (...), fijando un lapso de diez (10) días para la continuación de la causa. (Anexo I, folio 161).

Transcurrido el lapso a que se hace mención, no se observa la comparecencia de la abogada (...), en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, a los fines de interponer el recurso de apelación, quedando firme la sentencia, dejando en total indefensión a sus representados, e incumpliendo con el deber que le fue encomendado.

Ha señalado esta Sala Constitucional que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “…es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley…” (Sentencia Sala de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo).

El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

El autor Rengel Romberg, sobre el análisis de la función del defensor ad litem, ha indicado:
‘…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…’. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.

Observa esta Sala Constitucional de las transcripciones ut supra, que la defensora ad litem, abogada (...), realizo una contestación genérica, no promovió prueba alguna, y mucho menos atacó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, para así hacerse parte en el debate probatorio y, peor aún, inexplicablemente no ejerció el recurso procesal de apelación contra la decisión del a quo, quedando firme dicha sentencia, con la suerte de que, en fecha 9 de mayo de 2013, compareció la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del señor HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, hijo del señor Rafael López Omaña, lo que ha permitido delatar la serie de irregularidades que se vislumbran hoy por ante esta Sala.

La actuación realizada por la defensora ad litem es totalmente censurable, desdice de los principios éticos en el ejercicio de la profesión como abogado, por lo que, le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos, por lo que, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca la abogada (...), a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual pudiera hacerse acreedora, de haber incurrido en la infracción de las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 4, ordinal 4º y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual ordena, el primero a colaborar “...en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia”, y el segundo, a no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de Justicia”. Así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltado de esta Sala).

Tales circunstancias, como ya se indicó, desdicen de la transparencia de los actos procesales acaecidos en este juicio, y desvirtúan la verdadera función del defensor ad litem, por lo que era deber insoslayable del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al percatarse del comportamiento negligente de la defensora ad litem, haber repuesto la causa al estado de admisión de la demanda por otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se declarara en el dispositivo de la presente sentencia, vulnerando el referido Juzgado el orden público constitucional al desconocer el criterio imperante de esta Sala Constitucional. Así al efecto se decide.

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem, abogada (...), hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin ni siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.

El Tribunal Superior, con su fallo, silenció las irrisorias actividades desplegadas por la defensora judicial en la contestación de la demanda y la etapa probatoria del juicio, sus omisiones quebrantaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio de los demandados, quienes estuvieron disminuidos en su defensa desde la designación de la defensora ad litem y no solo con la apelación no ejercida, si no que se pudo constatar que, en efecto, dicha abogada actuaba como apoderada demandante conjuntamente con los abogados actores en este juicio, en otros procesos judiciales. Así al efecto se decide…” (Copia textual. Negrillas y resaltados de la Sala Constitucional).

Suficientemente explicativo es el fallo jurisprudencial citado anteriormente, respecto a la actuación que debe seguir el defensor judicial, y en el cual se establece que los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, criterio que es acogido por esta juzgadora constitucional y que procede a aplicar al presente asunto, haciendo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el juicio principal de desalojo se inició mediante libelo de demanda presentado el 24 de noviembre de 2014, siendo admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 28 de noviembre de 2014 conforme al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial, siendo librada compulsa de citación mediante comisión a los Tribunales de Municipio de la ciudad de Acarigua en el estado Portuguesa.
Consta que en fecha 16 de diciembre de 2014 el apoderado actor acudió al tribunal para consignar las copias de las compulsas a fin de pagar los emolumentos respectivos para el envío de la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dejando constancia del pago de los emolumentos; asimismo, consta que en fecha 18 de diciembre de 2014 se libró la comisión y el 13 de enero de 2015 fue remitida al juez comisionado por medio de MRW, no constando resultas de esta comisión.
Seguidamente, consta que en fecha 09 de febrero de 2015 el apoderado actor consignó nuevas compulsas y comisión, alegando el extravío de la primera comisión, siendo remitida la nueva comisión el 26 de febrero de 2015; en fecha 12 de agosto de 2015 el apoderado actor informa al a quo que la comisión para la práctica de la citación le correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, expediente identificado con el Nº 4749-2015.
Se evidencia que la comisión fue recibida por el tribunal de la causa en fecha 05 de noviembre de 2015, y según auto del juez comisionado de fecha 10 de marzo de 2015, la misma fue recibida el 05 de marzo de 2015 y el alguacil se trasladó al local arrendado en fechas 24 y 30 de marzo de 2015, y 06 de abril de 2015, resultando infructuosa la citación personal de la demandada por encontrarse cerrado el local comercial. El mismo tribunal comisionado ordenó publicar carteles de citación de diarios locales “Última Hora” y “Regional” con intervalos de tres días entre uno y otro, mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, los cuales fueron publicados en fecha 28 de septiembre de 2015 y 02 de octubre de 2015, constando en el expediente de comisión el 13 de octubre de 2015, dejándose constancia en fecha 15 de octubre de 2015 de la fijación del cartel por parte del secretario del tribunal en cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 08 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por el tribunal de la causa, recayendo dicho nombramiento en la abogada Jenny Labora Zambrano, quien fue debidamente notificada el 10 de febrero de 2016, y prestó juramento en fecha 12 de febrero de 2016.
Consta que en fecha 28 de septiembre de 2016 la representación actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada el 29 de septiembre de 2016, dejando constancia el funcionario de la unidad de alguacilazgo de haber citado a la defensora designada en fecha 09 de noviembre de 2016, consignando recibo de compulsa firmado.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos, negando la prórroga legal y manifestando que la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado, además, consignó como medio probatorio unas fotografías presuntamente de la fachada del local comercial y de unas direcciones donde se podía localizar a su defendido a los fines de demostrar que se había trasladado al local comercial objeto del juicio de desalojo.
Seguidamente, consta que en fecha 21 de diciembre de 2016 el a quo dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la audiencia preliminar; que se celebró el 13 de enero de 2017, asistiendo en dicha oportunidad la defensora judicial designada, y se circunscribió su alegato a ratificar el escrito de contestación consignado. Asimismo, mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2017 se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas; constando que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de su derecho promoviendo los mismos medios de prueba que acompañó a la demanda.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017 el a quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, que se celebró el 27 de marzo de 2017, acudiendo a dicho acto la defensora judicial de la parte demandada, limitándose a ratificar el escrito de contestación a la demanda y reprodujo los elementos probatorios que había consignado con el escrito de contestación, a saber, impresiones fotográficas. En dicho acto se dejó constancia que la decisión se publicaría dentro de los diez días de despacho siguientes, siendo la sentencia publicada el 03 de abril de 2017. No se verificó recurso de apelación.
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora, revisando la sentencia accionada en amparo, que respecto a las impresiones fotográficas consignadas por la defensora ad litem, las mismas fueron desechadas por el a quo estableciéndose en el folio158 de la presente pieza que “…sin embargo, de la impresión fotográfica no se identifica el local…”, aunado a ello, no consta en autos que la defensora judicial haya efectuado diligencias eficaces a los fines de contactar al representante legal de la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A. Además, se aprecia que la defensora judicial en el escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo el alegato del inicio de la prórroga legal por haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado, ya que desde la culminación del tiempo acordado entre las partes no se le notificó por ningún medio la no continuación de la relación arrendaticia, y por lo tanto, al haberse emitido una sentencia adversa a su defendido, era su obligación apelar del fallo, en cumplimiento de sus funciones de defensora judicial para salvaguardar el derecho de defensa de la parte demandada.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que la ciudadana Jenny Labora Zambrano, en su carácter de defensora judicial designada a la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de su representada, y tampoco activó conforme a derecho los actos procesales subsiguientes, al no impugnar el fallo que le fue adverso, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la denuncia de violación del derecho de defensa de la parte agraviada previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, en aras de garantizar los principios de economía procesal e igualdad de las partes en el presente proceso, teniendo en cuenta que en la causa principal se dio cumplimiento al trámite de citación de la parte demandada, y que en todo caso, con esta acción de amparo, se tiene como citada a la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., es forzoso para esta juzgadora Reponer la causa al estado de contestación de la demanda, para que la accionante en amparo pueda ejercer su derecho de defensa en el juicio de desalojo incoado, por lo que se anulan todas las actuaciones subsiguientes al día 19 de diciembre de 2016, incluso la sentencia accionada en amparo dictada el 03 de abril de 2017 y todos los actos siguientes. Así se declara.
Con respecto a los alegatos formulados por la parte accionante, relacionados con la aplicación de la ley vigente para el momento de interposición de la causa y a la presunta perención de la instancia, considera quien suscribe que dichos alegatos son de rango legal y no guardan relación con violaciones de derechos y garantías constitucionales, y por lo tanto no pueden ser analizadas mediante el presente procedimiento sino por las vías ordinarias o especiales que la Ley le concede para ello, por lo tanto resultan totalmente improcedentes los alegatos esgrimidos por parte agraviante, y en consecuencia se desechan. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la tercera interviniente en esta audiencia constitucional, considera esta juzgadora que la misma es inconducente para desvirtuar las vulneraciones constitucionales aquí detectadas, en cuanto a la actuación deficiente de la defensora judicial designada a la parte demandada en el juicio principal, y en consecuencia, la misma resulta inadmisible. Así se establece.
En lo que se refiere a la prueba de justificativo de testigos y a los recibos consignados en el cuaderno de recaudos Nº II, los mismos se desechan por este Juzgado por cuanto son inconducentes para demostrar las violaciones constitucionales denunciadas. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el alegato del tercero interviniente referido a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato del tercero interviniente referido a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 03 de abril del 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, con motivo del juicio de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A. contra la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., representada legalmente por el ciudadano GUBRAN SUCCAR TAOUK, sustanciado bajo el No.AP11-V-2014-001410 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil. CUARTO: Se Repone la causa al estado de contestación de la demanda, para que la accionante en amparo pueda ejercer su derecho de defensa en el juicio de desalojo incoado, por lo que se anulan todas las actuaciones desde el día 19 de diciembre de 2016, fecha en la cual tuvo lugar la contestación de la demanda efectuada por la defensora ad litem, incluso la sentencia accionada en amparo dictada el 03 de abril de 2017 y todos los actos siguientes.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACCIONANTE EN AMPARO

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERASADO,
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-O-2018-000023/7.341 MFTT/EMLR/gs.

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