Decisión Nº AP71-H-2018-000006-7.325 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2019

Número de expedienteAP71-H-2018-000006-7.325
Número de sentencia3
Fecha17 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-H-2018-000006/7.325.

PARTE SOLICITANTE:
MARIA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.514.267, quien actúa en su condición de hermana de la presunta entredicha; representada judicialmente por la abogada MIRIAM YOLANDA ROMERO SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.690.

PRESUNTA ENTREDICHA:
MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.561.465.

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 17 DE ABRIL DEL 2018 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 17 de abril del 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero: Con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO a su favor; Segundo: Se declara la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiéndole la figura de la representación; por lo que considera quien aquí decide declarar como en efecto lo hace, a la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO antes identificada, sometida a régimen de representación de la Tutela de entredicho, conforme con las previsiones de ley; Tercero: Se designa como tutora definitiva a la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.514.267. Asimismo, se dejó constancia, que lo referente a la designación de los cargos de Protutor, Suplente del Protutor, así como los miembros que conformaran al consejo de tutela, sería proveído mediante auto separado, que a tal efecto se acordaría dictar; Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto; Quinto: Igualmente, se ordena una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional, el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil; Sexto: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela; Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de julio del 2018, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento del fallo de fecha 17 de abril del 2017, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto del 2018, se dejó constancia por secretaría de haber recibido las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de ese mismo mes y año.
En fecha 08 de agosto del 2018, se dio por recibido el presente expediente, se ordenó su inscripción en el Libro de entrada de causas, y este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y de la revisión del mismo se evidenció la existencia de error de foliatura, y en consecuencia se remitió el expediente a los fines que corrigiera las faltas señaladas y devolviera a la brevedad posible el expediente a esta superioridad.
Recibiéndose nuevamente del juzgado de la causa el 03 de octubre del 2018, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 04 del mismo mes y año.
En fecha 09 de octubre del 2018, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes.
El 09 de noviembre del 2018, la abogada MIRIAM YOLANDA ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de informes.
En fecha 12 de noviembre del 2018, el tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la presente data inclusive para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 22 de noviembre del 2018, el Tribunal dijo vistos y se reservó 60 días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
ANTECEDENTES
Etapa Sumaria Tramitada ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2016, la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, asistida por la abogada MIRIAM YOLANDA ROMERO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, escrito contentivo de solicitud de interdicción civil de la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, hermana de su representada, alegando en dicho escrito lo siguiente:
Que su hermana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, es una persona de cuarenta y cuatro (44) años de edad, quien padece de síndrome de DOWN, una enfermedad congénita de carácter irreversible, y consecuencialmente se encuentra incapacitada, total y permanentemente para valerse por sí misma, y velar por sus derechos e intereses.
Que su hermana siempre estuvo al cuidado de sus padres hasta que fallecieron, y por ello es que se ve en la imperiosa necesidad de cuidar a su hermana en todos los aspectos.
Que obtuvo el consentimiento de sus hermanos MARÍA ELENA y CARLOS MANUEL DE MELIN DE AZEVEDO, para solicitar la presente interdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y siguiente del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la opinión que emitan los médicos psiquiátricos nombrados por el tribunal que determinen su condición mental, y por último solicito al tribunal sea nombrada como tutora y que dicha solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. La solicitante anexó a su escrito recaudos los cuales rielan desde el folio 03 al 28.
En fecha 13 de junio del 2016, la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, parte solicitante, confirió poder apud acta a la abogada MIRIAM YOLANDA ROMERO, de lo cual dejó constancia el ciudadano JULIO MOYA PULGARITO, en su condición de Secretario Temporal del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el 30 de junio del 2016, se ordenó la inscripción del presente expediente en el libro de entrada correspondiente, e instó a la parte solicitante a consignar en copia certificada o en original la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, así como copia certificada de las actas de defunción de los padres de la presunta entredicha.
Por diligencia de fecha 06 de julio del 2018 la abogada MIRIAM ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30 de junio del 2016.
Por auto de fecha 13 de julio del 2016, el Juzgado Décimo de Municipio, admitió la solicitud de interdicción civil de la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, ordenó oír a los familiares de la presunta entredicha y en defecto de éstos a amigos de la familia de la indiciada; de igual manera, se ordenó interrogar a la presunta entredicha y se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (sic) para que remitieran una terna de tres médicos especialistas en Psiquiatría, a fin de que el juzgado proceda a escoger a dos de ellos para efectuar el examen médico de la indiciada y emitan su respectivo juicio, ordenándose de igual manera la notificación del Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto del 2016, el ciudadano RHAZES I. GUANCHE M., en su carácter de secretario del Juzgado Décimo de Municipio, dejó constancia de haber librado los oficios acordados en el auto de fecha 13 de julio del 2016, los cuales fueron librados en esta misma data.
En fechas 12 y 29 de agosto del 2016, el ciudadano JESÚS RANGEL en su carácter de alguacil del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, y al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente firmados y sellados.
En fecha 28 de octubre del 2016, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, consignó diligencia señalando que por cuanto se cumplieron los extremos legales para la tramitación del presente procedimiento, no tenía nada que objetar a la solicitud de interdicción presentada.
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2016, el tribunal acordó ratificar el oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 30 de enero del 2017 el ciudadano ANTONIO GUILLEN en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito de Municipio, dejó constancia de haber consignado diligencia junto con copia del recibo del oficio debidamente firmado.
El 13 de marzo del 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó oficio, donde se designan a los médicos psiquiatras, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, a saber: Dr. Ciro D´Avino Bigotto, Dra. Eva Guevara y Dr. Alice Lamb.
Por auto de fecha 15 de marzo del 2017, el juez de municipio designó a los doctores CIRO D’ AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA para que realicen la respectiva evaluación psiquiátrica a la presunta entredicha, librando el oficio correspondiente al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 29 de marzo del 2017, el ciudadano ANTONIO GUILLEN en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito de Municipio, dejó constancia de haber consignado diligencia junto con copia del recibo del oficio debidamente firmado.
Por diligencia de fecha 30 de marzo del 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante, requirió al tribunal sea nombrada como correo especial a los fines de trasladar y realizarle la evaluación médica a la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO.
En fecha 07 de abril del 2017, el tribunal designó como correo especial a la abogada MIRIAM ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, a los fines de efectuar el traslado y posterior consignación de las resultas de la evaluación médica practicada a la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO.
Por diligencia de fecha 30 de mayo del 2017, la profesional del derecho MIRIAM ROMERO en su carácter de autos, consignó en cuatro (04) folios útiles, las resultas de la evaluación médica practicada a la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, por ante la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folios 75 al 78).
Por auto de fecha 01 de junio del 2017, el tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente a dicha data, para que tuviera lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos MARÍA ELENA DE MELIN, CARLOS MANUEL DE MELIN, LUIS JOSÉ LA BARBERA SOSA y LUIS DAVID LA BARBERA PÉREZ, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) en su mismo orden. Asimismo, se fijó para este mismo acto la declaración testimonial de la presunta entredicha MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO (folio 79).
El 09 de junio del 2017, se anunció el acto de declaración de los testigos en condición de familiares y amigos de la presunta entredicha, ciudadanos MARÍA ELENA DE MELIN, CARLOS MANUEL DE MELIN, LUIS JOSÉ LA BARBERA SOSA y LUIS DAVID LA BARBERA PÉREZ, dejándose constancia de la no asistencia de cada uno de los testigos y de la abogada MIRIAM YOLANDA ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. Asimismo, se anunció el acto de declaración testimonial de la entredicha MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, declarándose desiertos los actos de evacuación testimonial fijados, por la no comparecencia de los testigos y de la entredicha (folios 80 al 84).
Por diligencia de fecha 13 de junio del 2017, la abogada MIRIAM YOLANDA ROMERO, actuando en su carácter de autos, solicitó se fije nuevamente la oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 86).
Por auto de fecha 20 de junio del 2017, el tribunal fijó para el día 28 de junio del 2017, la evacuación testimonial de los ciudadanos MARÍA ELENA DE MELIN, CARLOS MANUEL DE MELIN, LUIS JOSÉ LA BARBERA SOSA y LUIS DAVID LA BARBERA PÉREZ, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); día de despacho siguiente a esa data, así como la evacuación testimonial de la presunta entredicha MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, para el sexto día de despacho, siguiente a esta fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) (folio 87).
El 27 de junio del 2017, se llevó a cabo el acto de la declaración de los testigos, ciudadanos MARÍA ELENA DE MELIN, CARLOS MANUEL DE quienes rindieron sus respectivas declaraciones, a través de actas levantadas a tal fin (folios 88, 89, 90, 91, respectivamente).
El 29 de junio del 2017, el juzgado a quo, levantó acta en la que hizo constar que a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la presunta entredicha MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, quien, por presentar retardo mental no pudo sostener toda la conversación con el ciudadano juez, motivo por el cual la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, en su condición de hermana de la notada de demencia, estuvo a su lado en todo el interrogatorio (folio 92 y su vuelto).
El 11 de agosto del 2016, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia dejando constancia de haber culminado con la etapa sumarial del procedimiento, agotando con ello su competencia para conocer del procedimiento de interdicción civil, por lo que declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre la interdicción provisional y abra el juicio a pruebas. Dicha decisión es del siguiente tenor:
“...omissis…
Ahora bien, tomando en consideración, que este Tribunal ha cumplido con la realización de las actuaciones correspondientes a la fase sumarial del conocimiento de la causa, agotando asi su competencia para conocer de este procedimiento de interdicción civil, y en estricto acatamiento a las disposiciones legales referidas, así como el criterio sostenido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; acuerda la remisión de la presente causa, en el estado en que se encuentra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución de Ley, el Tribunal correspondiente, se pronuncie sobre la interdicción provisional y demás fases del proceso; todo con ocasión a la solicitud de Interdicción civil a favor de la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, interpuesta por la ciudadana MARIA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, ya antes identificada.”... (Copia textual).

El 14 de agosto del 2017, el secretario RHAZES I. GUANCHE M., dejó constancia que en esa misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto del 2017, respecto a la remisión del expediente para la continuación del procedimiento.
Etapa Plenaria Tramitada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de octubre del 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial distribuyó el expediente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 02 de octubre del 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y ordenó su inscripción en el libro de entrada d causas correspondientes, y se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 17 de octubre del 2017, la representante judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles (folios 107 al 109).
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2017, el Tribunal de Primera Instancia acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, dejando constancia que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, se computaría a partir de esa fecha exclusive (folio 110).
En fecha 8 de febrero del 2018, la representación judicial de la parte solicitante, diligenció pidiendo que se dictara sentencia, ratificando dicha solicitud mediante diligencia del 8 de marzo del 2018.
En fecha 17 de abril del 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva que es objeto de esta consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:
“…En el caso de autos, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide, designar como en efecto lo hace, a la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, plenamente identificada en autos, como Tutora definitiva de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “(…) La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes” asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado, que a tal efecto se acuerda dictar. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO a su favor.
SEGUNDO: SE DECLARA LA INTERDICCOÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiéndole la figura de la representación; por lo que considera quien aquí decide, declarar como en efecto lo hace, a la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, antes identificada, sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho, conforme con las previsiones de ley.
TERCERO: SE DESIGNA como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.514.267. Asimismo, se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conforman al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado, que a tal efecto se acuerda dictar.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara (sic) firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
QUINTO: Igualmente, se ordena una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional, el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto…”. (Copia textual).


Por diligencia de fecha 21 de junio del 2018, la abogada MIRIAM YOLANDA ROMERO SÁNCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó sea remitido el presente expediente al tribunal superior.
El 19 de julio del 2018, el juzgado de la causa profirió el pronunciamiento objeto de consulta de Ley, remitiendo el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III, De la interdicción e Inhabilitación, el artículo 736, lo siguiente:
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”

En tal sentido, conforme con dicha normativa procesal, la sentencia que declara la interdicción definitiva de una persona notada de defecto intelectual grave debe ser consultada con el Tribunal Superior, por lo que en consecuencia, quien suscribe, tiene competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril de 2018, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUNTO PREVIO: De la omisión del decreto de interdicción provisional.
De una revisión a las actas procesales observa esta juzgadora que en el iter procesal, una vez culminada la fase sumaria del presente procedimiento, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acertadamente remitió las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondiera por distribución, para la continuación del proceso según auto de fecha 11 de agosto de 2017, dejándose constancia de la culminación de la fase sumaria de este procedimiento, ordenando la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, para que decretara la formación del proceso, la interdicción provisional y se continuara con las demás fases de este procedimiento, por cuanto se encontraba agotada su competencia para seguir conociendo del asunto, siendo remitido el asunto en fecha 14 de agosto de 2017.
Consta que en fecha 22 de septiembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó la causa correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017 el Juez del precitado Tribunal, se abocó al conocimiento del asunto, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos.
El 17 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando todos los elementos probatorios promovidos en la fase sumarial y solicitando que se declare con lugar la presente causa. Dicho escrito fue admitido por auto de fecha 02 de noviembre de 2017. Y en fecha 17 de abril de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia decretando la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, nombrando su tutor definitivo y los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”. (Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior).

Conforme a este artículo citado, en la denominada fase sumaria de este proceso especial, si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
En aplicación de este artículo procedimental, evidencia esta juzgadora que en el presente asunto el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una subversión procesal, toda vez que al recibir las actas provenientes del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas debió dictar la interdicción provisional y nombrar tutor interino de la presunta notada de demencia, y luego ordenar tramitar la causa por el procedimiento ordinario abriendo el juicio a pruebas, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que directamente abrió el juicio a pruebas.
En este sentido, siendo que el procedimiento especial de interdicción civil tiene efectos concretos sobre la capacidad de una persona natural, en el cual el declarado entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento del decreto de la interdicción provisional, quedando sometido a tutela, su tramitación es de orden público y sus actos deben cumplirse en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, siendo deber de los jueces de la República preservar la igualdad de las partes y el derecho de defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 21, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

De tal manera, que considera quien suscribe, que en principio dicha omisión del juez de primera instancia se podría remediar a través de la reposición, a los fines de recuperar la estabilidad del proceso, como garantía del derecho de defensa y del debido proceso; no obstante, aprecia esta juzgadora que el juez de municipio en la etapa sumaria de este procedimiento en el auto de admisión dio apertura a la averiguación sumaria correspondiente, acordó la designación de dos facultativos para el examen médico de la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO.
Consta además que se realizó el respectivo interrogatorio a la supuesta entredicha, y se oyeron las declaraciones de cuatro de sus parientes y amigos inmediatos, por lo cual, existen suficientes elementos indiciarios que dan por demostrado el defecto intelectual grave que tiene dicha ciudadana y que la hacen incapaz de proveer a sus propios intereses, aunado al hecho de que no existe en el presente expediente oposición alguna a la realización de este procedimiento, pues los hermanos de la presunta entredicha están conformes con el mismo, así como la declaración emitida por el representante del Ministerio Público quien tampoco hizo objeción al procedimiento, por lo que en aras de garantizar la celeridad y economía procesal, y con ello la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución nacional, considera quien suscribe que dicha reposición resultaría inútil. Así se establece.
Pero no puede dejar pasar por alto esta juzgadora la conducta asumida por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y se le hace un llamado de atención para que en posteriores casos de interdicción civil, tenga presente su deber de dictar la interdicción provisional del presunto entredicho y nombrar el tutor interino, ordenando luego abrir el procedimiento a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del mérito de la controversia
El presente caso se encuentra en esta instancia en razón de la consulta de la sentencia dictada el 17 de abril del 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO.
La doctrina patria define la interdicción judicial como un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial de los hechos jurídicos en los cuales puedan o deban intervenir.
Por su parte, la doctora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya pronunciado con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil en concordancia con las disposiciones del Texto Adjetivo, que permiten la existencia de un debido proceso.
Los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez, a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público. Estas normas prevén:
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

“Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”.

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
En este procedimiento se distinguen dos etapas: i) la etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, siendo necesario notificar al Ministerio Público; se interroga al notado de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos o en su defecto, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino.
ii) La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. En esta etapa, es conveniente repetir la experticia médica, ya que existen afecciones que son susceptibles de mejoría, por cuanto esta prueba continua siendo la prueba por excelencia de incapacitación.
Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; o c) la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
Este ad quem, en razón de las facultades que le confiere el legislador, previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, observa:
En el caso bajo análisis, la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, debidamente representada de abogado, en su condición de hermana de la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, mediante escrito consignado el 13 de junio del 2016, solicitó que declarara entredicha a su hermana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que es una persona de cuarenta y cuatro años de edad, quien padece de síndrome de Down, una enfermedad congénita, de carácter irreversible y consecuencialmente se encuentra incapacitada total y permanentemente, para valerse por sí misma y velar por sus derechos e intereses, que mientras sus padres estuvieron vivos cuidaban de ella, y en vista de que fallecieron ambos padres, es por ello que se ve en la imperiosa necesidad de cuidar de su hermana en todos los aspectos, con el consentimiento de sus otros hermanos.
Luego de admitida la solicitud, el 13 de julio del 2016, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, fueron interrogados los ciudadanos MARÍA ELENA DE MELIN, CARLOS MANUEL DE MELIN, LUIS JOSÉ LA BARBERA SOSA y LUIS DAVID LA BARBERA PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 5.111.779, 6.891.376, 10.507.667 y 25.234.926, en su orden; los dos primeros hermanos, el tercero cuñado de la presunta entredicha, y el último, amigo de la familia.
Asimismo, se evidencia que en fecha 26 de junio del 2017 se llevó a cabo la entrevista de la presunta entredicha, ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.663, practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la etapa sumaria de este procedimiento, en el cual el Dr. NELSÓN GUTIÉRREZ CORNEJO en su carácter de juez del mencionado tribunal, interrogó a la ciudadana arriba señalada.
Como quedó narrado ut supra, en la especie se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por su hermana y a las declaraciones dadas por sus familiares y amigos, presuntamente tiene un tipo de defecto intelectual que le impide proveerse sus propios intereses.
El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Por su lado, el artículo 395 eiusdem, prescribe:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece, respecto del procedimiento de interdicción que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”.

Conforme a las citadas disposiciones, cuando es promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita.
Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).
Con relación a las anomalías o defectos mentales, el Doctor José Luís Aguilar Gorrondona afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:

“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Resaltado de esta alzada).

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.

Otra parte de la doctrina sostiene, que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
En el presente caso, se aprecia que la pretensión de interdicción se fundamenta en que la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Síndrome de Down, dicha entidad consiste en un trastorno genético, en donde se encuentra una discapacidad del desarrollo que se caracteriza por retraso mental, rasgos específicos de la cara y con frecuencia, defectos cardiacos, infecciones y problemas visuales y auditivos, presenta un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de la funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable y manejable. Las características de este cuadro convierten a la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual se le recomienda su atención y cuidados por terceras personas.
Respecto a la persona interesada para solicitar la interdicción, se aprecia que la presente solicitud fue presentada por la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO en su condición de hermana de la presunto entredicho, y se evidencia que el carácter de hermana fue acreditado en autos mediante copias certificadas de las partidas de nacimiento de la solicitante y de la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE MELIN AZEVEDO, expedidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, la primera inserta bajo el Nº 38, año 1969, Libro del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, y la segunda inscrita bajo el Nº 803, folio 28, del Libro de Registro de Nacimientos del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, que cursan a los folios 36 y 40 del presente expediente, respectivamente, de las cuales se desprende que ambas ciudadanas son hijas de los de cujus MARIA CLARISSE DE AZEVEDO DE MELIN (†) y MANUEL DE MELIN (†).
En consecuencia, por cuanto dichos instrumentos son copias certificadas de instrumentos públicos, tienen validez para esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas en el curso del proceso, por lo que esta alzada le reconoce legitimidad a la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, para requerir la interdicción de su hermana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, conforme lo dispone el artículo 395 del Código Civil, por tener interés directo en la declaratoria de interdicción. Así se establece.
En lo relativo a los expertos para que examinen al presunto entredicho y emitan su juicio respectivo, se desprende de las actas procesales que por auto del 15 de marzo del 2017 (folio 70), encontrándose el presente caso en la etapa sumarial, el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción, ofició al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, a fin que en dicho organismo se llevaran a cabo exámenes psiquiátricos a la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO y se determinara su estado de salud mental.
Dicho examen fue practicado a la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia de informe médico identificado con el Nº 9700-137-A616-17 fechado 08/05/2017 (folios 75 al 78), consignado por la representación judicial de la parte solicitante el 30 de mayo de 2017, suscrito por los doctores EVA GUEVARA, en su carácter de Psiquiatra Forense, y por el Dr. CIRO D’AVINO, según historia clínica Psiquiatría Nº 500-17, cuyo resultado fue plasmado en dicho informe, así:
“…omissis…
Se trata del ciudadano: MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO 44 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas 06/06/1972. Cédula de Identidad: V.-11.561.465. Nacionalidad: Venezolana, Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Educación Especial. Dirección: Av. Francisco de Miranda. Edificio IIse. Piso 6. Los Ruices. Fecha de Examen: 29/03/2017. Historia: 500-17.
MOTIVO DE RFERENCIA
La evaluada refiere: “vine, me dijo mi hermana para revisar…”
La hermana refiere: “Le estoy haciendo a mi hermana un documento para ser la representante de ella”.
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Información suministrada casi en su totalidad por su hermana (Maria Matilde de Melin C.I. V.-6.514.267).
La evaluada ocupa el tercer lugar en un grupo de cuatro hijos producto de la relación entre sus padres quienes están fallecidos. Su madre falleció hacen seis años y su padre hace dos años. Vive con su hermana, esposo de la misma y un hermano en vivienda propiedad de la hermana, adaptándose favorablemente. Manutención a cargo de la hermana, quien se encarga de igual manera de supervisión de la consultante. Dinámica familiar adecuada.
ANTECEDENTES PERSONALES
• Periodo Peri-natal (nacimiento): Nace por parto instrumental. Desarrollo psicomotor no acorde a lo esperado. Diagnostican Síndrome de Down.
• Escolaridad: Educación especial desde los tres años hasta el año 2001. Permaneció en AVEPANE (Asociación Venezolana de Padres y amigos de Niños Excepcionales), en el Centro de Orientación Psicopedagógica de Venezuela y en la Unidad Nacional de Psiquiatría, en el taller III de Educación Especial. Familiar consigna informe.
• Actividad laboral: Niega.
• Relaciones de Pareja: Niega.
• Antecedentes médicos: Anemia beta talasemia en control ambulatorio. Adenotonsilectomía (extirpación de las amígdalas y adenoides) a los 5 años sin complicaciones. Estrabismo diagnosticado desde la infancia. Utiliza lentes correctivos desde los 4 años.
• Antecedentes Delictivos: Niega.
• Antecedentes psiquiátricos: Control con equipo multidisciplinario desde la infancia en la Unidad Nacional de Psiquiatría. Familiar consigna informe.
• Hábitos Psicobiologicos: Niega consumo de cigarrillos, alcohol y/o drogas ilícitas. Apetito y sueño sin alteraciones.

EXAMEN MENTAL: Se trata de consultante femenina, quien acude en compañía de su hermana, de aspecto general con características físicas particulares de individuos con Síndrome de Down, como ojos largados , boca pequeña, orejas de implantación baja, manos pequeñas. Utiliza lentes correctivos, luce tranquila, pueril (infantil). Consiente, vigil, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Memoria no evaluable. Atención y concentración dispersas. Lenguaje poco fluido, parco, a momentos ininteligible. Pensamiento concreto, responde preguntas sencillas. Afecto pueril (infantil). Inteligencia promedio bajo. Juicio crítico de la realidad alterado.
DIAGNOSTICO SEGÚN CIE-10:
• (Q90 según CIE-10) SINDROME DE DOWN
• (F71 según CIE-10) RETARDO MENTAL MODERADO.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Posterior a evaluación Psiquiátrica se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnostico de Síndrome de Down, dicha entidad consiste en un trastorno genético, en donde se encuentra una discapacidad del desarrollo que se caracteriza por retraso mental, rasgos específicos de la cara y con frecuencia, defectos cardiacos, infecciones y problemas visuales y auditivos, presenta un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de la funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable y manejable. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio…”.” (Copia textual).

A dicho informe médico por ser emanado de médicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido, de los cuales se desprende que la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO padece de nacimiento de Síndrome de Down, quedando demostrado que la presunta entredicha se encuentra incapacitada de forma total y permanente para valerse por sí misma, por lo que necesita permanecer bajo el cuidado de familiares que supervisen y la orienten en sus actividades cotidianas. Así se declara.
En cuanto a la entrevista de los testigos, se evidencian a los folios 88 al 91 del presente expediente, actas donde constan las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELENA DE MELIN (en su carácter de hermana de la presunta entredicha); CARLOS MANUEL DE MELIN (en su carácter de hermano de la presunta entredicha); LUIS JOSÉ LA BARBERA SOSA (en su carácter de cuñado de la presunta entredicha) y de LUIS DAVID LA BARBERA PÉREZ (en su carácter de familia de la presunta entredicha), todas levantadas el 27 de junio del 2017, donde todos fueron contestes en los siguientes hechos: i) que conocen a la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO de vista, trato y comunicación; ii) que la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO padece de la condición de retardo intelectual Síndrome de Down y está bajo los cuidados por terceras personas; iii) y que no puede valerse por sus propios medios y que tiene la necesidad de ser apoyada permanentemente. En este sentido, considera quien aquí suscribe que los anteriores testimonios resultan convincentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a dichas testimoniales ya que los declarantes concuerdan entre sí y no incurrieron en contradicciones, y dichas declaraciones concuerdan con los informes médicos que cursan en autos analizados en párrafos anteriores. Así se establece.
De igual manera, se evidencia de autos que el Tribunal de Municipio en la etapa sumaria de este procedimiento llevó a cabo la entrevista de la presunta entredicha ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, en fecha 29 de junio de 2017 (f.92 vlto.), tal como consta de acta levantada al efecto, que se transcribe a continuación:
“En el día de hoy, veintinueve (29) de junio de 2017, siendo las nueves de la mañana (9:00 a.m.)., oportunidad y hora fijada por auto de fecha 20 de junio de 2017, para que tenga lugar la averiguación sumaria de los hechos, con ocasión a la solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.074.663, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, antes identificada. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante MARIA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.514.267. Acto seguido el Juez del Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar a la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Dígame su nombre completo? CONTESTO: MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO. SEGUNDO: Me puede decir el número de tu cédula de identidad. CONTESTO: No, No me lo sé. TERCERO: ¿Dígame su fecha de nacimiento? CONTESTO: 06 de junio. CUARTO: ¿Año de nacimiento? CONTESTO: Yo nací…1900…. QUINTO: ¿Tus padres están vivos?. CONTESTO: Fueron a descansar. SEXTO: ¿Uno o dos?. CONTESTO: Los dos SÈPTIMO: ¿Qué día es hoy? CONTESTO: Mmm…hoy es jueves (divaga).OCTAVO: ¿En qie año estamos?. CONTESTO: Divaga…NOVENO: ¿Cómo se llama el Presidente?. CONTESTO: Nicolás Maduro. DÉCIMO: ¿Y el anterior Presidente quien era?. CONTESTO: Hugo Rafael Chávez Frías. DÉCIMO PRIMERO: Te gusta vivir con tu hermana?: CONTESTO: Si la quiero mucho a ella. DÉCIMO SEGUNDO: ¿Trabajas?. CONTESTO: EN LA COCINA, A LAVAR LOS PLATOS. DÉCIMO TERCERO: ¿Estas colegiada?, ¿estudias?: CONTESTO: Estuve en la escuela. Ayudo en la comida. DÉCIMO CUARTO: ¿Sabes cocinar? CONTESTO: Lo pongo en el microondas. DÉCIMO QUITO: ¿Qué cosa comes, qué te gusta? CONTESTO: Me gusta arepa con leche y café. Es todo. En éste estado se deja constancia que durante la declaración de la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, ésta se presentó distante, amable, reservada y con dificultad en responder las preguntas que se le efectuaron, buscando siempre la ayuda de su hermana, ciudadana MARIA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, ya identificada, quien estuvo a su lado en todo momento durante el interrogatorio”. (Copia textual).

Luego de una revisión minuciosa a la entrevista efectuada a la presunta entredicha, ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, aprecia esta juzgadora que conforme al artículo 396 del Código Civil, el interrogatorio de la notada de demencia es requisito fundamental para declarar la interdicción, y ésta no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y es solo después de ese interrogatorio que el juez podrá decretar la interdicción.
De tal manera, que al llevarse a cabo el interrogatorio del notado de demencia, por el juez que tuvo conocimiento en la etapa sumarial del procedimiento, se tiene como cumplido este requisito, que es necesario para declarar la interdicción tanto provisional como definitiva de la presunta indiciada de demencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.
Respecto a la opinión del Ministerio Público, se aprecia que riela al folio 50 del presente expediente, diligencia de fecha 12 de agosto de 2016 suscrita por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que expuso lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de NTERDICCIÓN, signado bajo el número AP31-S-2016-00486, presentada por la ciudadana MARÍA MATILDE DE MELIN, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 6.514.267, a favor de la ciudadana MARÍA CECILIA DE MELIN, identificada en autos; esta Representación Fiscal hasta la presente fecha NADA TIENE QUE OBJETAR de la solicitud. Es todo…”. (Negrillas del texto transcrito).
De la opinión emitida por el Fiscal mencionado, se desprende que –a su parecer- hasta el momento de presentar la opinión en cuestión, se habían cumplido las exigencias de ley, emitiendo opinión favorable para la declaratoria de la interdicción solicitada, cumpliéndose con este requisito. Así se declara.
También se aprecia que junto al escrito de solicitud, la parte solicitante en este procedimiento consignó los siguientes instrumentos adicionales a los ya valorados:
1.- Al folio 3 copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO.
2.- A los folios 4 al 10 copia simple de Estudios Psicológicos practicados a la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, de fecha 06 de mayo del 1976, por ante la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales.
3.- A los folios 11 al 28, cursan informes médicos practicados a la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, suscrito por los doctores MARÍA AUXILIADORA DÍAZ (Psicopedagoga), CAROLINA CABRERA (Psicopedagoga), CARMEN E. VERA (Psicopedagoga), y THAIS MORENA SOSA (Psicólogo) adscritos a la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil- I.V.S.S. del Centro de Orientación Psicopedagógica “Venezuela” que, a criterio de este tribunal, debe tenerse como un indicio y en atención a ello este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- A los folios 35 y 36 copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Público Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en la que consta que la prenombrada ciudadana es hija de MANUEL DE MELIN y de MARIA CLARISSE DE AZEVEDO DE MELIN.
5.- A los folios 37 y 39, copias certificadas de las actas de defunción de MANUEL DE MELIN y de MARIA CLARISSE DE AZEVEDO DE MELIN, expedidas por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, en las que constan que dejaron hijos siendo estos los ciudadanos MARIA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, CARLOS MANUEL DE MELIN DE AZEVEDO, MARIA ELENA DE MELIN DE AZEVEDO y MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, documentos público a los cuales este tribunal le otorga valor probatorio, por haber sido otorgado por un funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Al folio 40 copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARIA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Público Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en la que consta que la prenombrada ciudadana es hija de MANUEL DE MELIN y de MARIA CLARISSE DE AZEVEDO DE MELIN.
En consecuencia, analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo al estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento, convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual por “SINDROME DE DOWN” que padece la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, que le imposibilita para valerse por sí misma, no pudiendo proveer a sus propios intereses, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal; concluye esta Juzgadora en la necesidad de confirmar la decisión de fecha 17 de abril del 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, así como la designación de la ciudadana MARIA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO en su condición de hermana de la entredicha, como Tutora Definitiva de la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este procedimiento se cumplieron con todos los requisitos necesarios para su declaratoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, como quiera que las disposiciones relativas a la tutela son comunes a la de los entredichos conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, y siendo que igualmente fue solicitado la designación de un consejo de tutela, apreciándose que el juez de la causa ordenó proceder a la apertura de Consejo de Tutela, se insta al tribunal de primera instancia a que de cumplimiento a la conformación del Consejo de Tutela. Así finalmente se decide.
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la prenombrada ciudadana no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.561.466. En consecuencia, se establece que la precitada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad de su tutora, afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. SEGUNDO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTORA DEFINITIVA de la entredicha MARIA CECILIA DE MELIN DE AZEVEDO, a su hermana ciudadana MARIA MATILDE DE MELIN DE AZEVEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.514.267. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida el 17 de abril del 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. QUINTO: Se ordena proceder a la apertura del Consejo de Tutela, conforme a los artículos 324 y 325 del Código Civil. SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma data, 17 de enero del 2019, siendo las 10:20 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiséis (26) páginas y se libró oficio Nº 2019- 003.-
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES









Exp. Nº AP71-H-2018-000006/7.325.
MFTT/EMLR/Yadi.
Materia Civil.
Sentencia Definitiva.

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