Decisión Nº AP71-H-2018-000004 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Número de expedienteAP71-H-2018-000004
Fecha31 Julio 2018
PartesSOLICITANTES: PAOLA LILIANA MARIA CURZIO DE MAYORA
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDisolución De Hogar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2018
208º y 159º.
Asunto: AP71-H-2018-000004.
Solicitantes: PAOLA LILIANA MARIA CURZIO DE MAYORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.300.969.
Apoderado Judicial: Abogada Sanira Virginia Moya, inscrita en le Inpreabogado bajo el No. 111.450.
Motivo: Desafectación de Hogar.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que declarara con lugar la solicitud de desafectación y extinción de la constitución del hogar.
Por auto de fecha 01 de junio de 2018, se ordenó darle entrada al expediente fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacer se procede a dictar sentencia en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Adujo la representación judicial de la solicitante, que consta en la declaratoria de constitución de hogar proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 1998, cuya decisión fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el No. 44, Tomo 10, del protocolo primero y No. 49, Tomo 2 del protocolo tercero, e inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (antes Distrito Federal), en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 10 cqto, que su representada constituyó hogar como única beneficiaria, quedando afectado un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencias Los Sauces, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, prolongación de la quinta avenida o calle Las Cascada, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.
Que dicho edificio estaba construido sobre las parcelas de terreno No. 211-a-12 y 211-4-13, ambas con una superficie aproximada de tres mil trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (3.358,97 m2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de integración de parcelas protocolizados por la antes Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el día 9 de junio de 1986, bajo el No. 39, Tomo 16, Protocolo Primero.
Que el apartamento esta distinguido con la letra y numero 2-C, y se encuentra ubicado en el nivel +926,40 del núcleo “C” del edificio y consta de un hall de entrada, un estar o sala, comedor, hall de habitaciones, un dormitorio principal con baño y vestier incorporados, un dormitorio secundario con baño incorporado, un patio cubierto, estudio con baño incorporado, baño auxiliar, cocina, despensa, pantry, lavandero, dormitorio de servicio con su baño, balcón, terraza con jardinera incorporadas y su correspondiente aéreas o espacio de distribución o circulación interna, y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (277,72 M2), de los cuales doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con once decímetros cuadrados (243,11 M2) son de área de vivienda techada y treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y sesenta y un decímetros cuadrados (34,61 Ms) son de terrazas apergoladas y sus linderos son los siguientes: NORTE: En parte con el apartamento 22- C y en parte con la fachada norte de la edificación correspondiente al núcleo “C”; SUR: Muro o fachada sur de la edificación correspondiente al núcleo “C”; ESTE: fachada este de la edificación correspondiente al núcleo “C”; y OESTE: En parte con el apartamento 22-C, en parte con pasillo de circulación o acceso al apartamento y en parte con la fachada oeste de la edificación correspondiente al núcleo “C”. Que forma un todo indivisible con el apartamento tres (3) puestos de estacionamiento y un (1) maletero distinguido con la misma letra y numero del apartamento, y que se encuentra ubicado en el nivel +920,40 (planta estacionamiento), por consiguiente, cuando se mencione el apartamento, se entenderá incluido en esa expresión los dichos puestos de estacionamiento y maletero.
Que de conformidad con el documento de condominio, al apartamento 2-C y sus anexos, le correspondía en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones un porcentaje de SIETE ENTEROS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (7,7778%), que el deslinandado inmueble está asentado en el Código Catastral 150701U01011002013003P01001, está libre de gravamen y pasivos, y pertenece a su representada conforme se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2986, bajo el no. 44, tomo 15, protocolo primero.
Concluye la parte solicitante señalando que desde el año 1998, en el cual se constituyó el hogar las circunstancias han cambiado, pues su representada PAOLA LIANA MARIA CURZIO DE MAYORA, padece de varias enfermedades crónicas como es afección articular y cardiopatías, alteraciones en su salud que la condicionan a no realizar esfuerzos físicos, y el descrito inmueble tiene una extensa superficie de 277,72 M2, grande para su aseo, reparaciones y mantenimiento, aunado al hecho que en dicho inmueble vive la ciudadana PAOLA CURZO y su cónyuge ALFREDO JOSÉ MAYORA ZACARIAS, razón por la cual la ciudadana antes mencionada necesita imperiosamente vender el inmueble, para así adquirir un inmueble más pequeño de acuerdo a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión sometida a consulta, adujo entre otras cosas lo que sigue:
“… La figura de la Constitución de Hogar tiene como finalidad, sustraer de la esfera patrimonial del propietario del inmueble, dicho bien a fin de protegerlo de la persecución por parte de los acreedores del patrimonial del deudor como prenda común de los acreedores. Así, declarada la constitución de hogar sobre el inmueble señalado por los solicitantes, el mismo pasa a ser intocable por parte de los acreedores, pero también deja de ser un bien disponible por parte del constituyente
Con respecto a la desafectación del hogar dispone del artículo 640 del Código Civil, lo siguiente: “ el hogar no podrá enajenarse, ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se ha establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el estado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta del Tribunal Superior”. De la norma anteriormente transcrita se puede colegir que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual, el Tribunal no podrá desafectar el inmueble si se ha comprobado necesidad extrema.
En ese sentido el autor GER KUMMEROW en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, señala que “ la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, y que una de las formas para lograr tal cesación pueda realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste, en que mediante la intervención de órganos jurisdiccionales se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad del tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
Igualmente ha señalado la doctrina que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; (ii) por muerte de quienes sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a la que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque lo constituyentes beneficiarios tiene el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
(Omissis)
Ahora bien, en relaciones extremas para que sea autorizada la enajenación del bien, observa este Tribunal, de la deposición realizada por la solicitante, específicamente de la que hiciera en su declaración jurada que la misma señalar está padeciendo enfermedades crónicas como afección articular, cardiopatía, quistes pancreáticos, las cuales la habían llevado a tener que efectuarse tratamientos en el exterior, debido a la falta de medicamentos en el país, y a cuyas alteraciones de salud no le permitían hacer esfuerzos físicos padecimientos que originaban que imperiosamente solicitara la desafectación y extensión del hogar y autorización de venta del inmueble a los efectos de adquirir otra vivienda mas pequeña, y en caso de continuar desmejorando su salud, comprar una vivienda en el exterior ya que el inmueble tenía una superficie muy extensa que no le permitía hacer mantenimiento ni reparación; argumentos que se fueron reforzados con los informes médicos consignados en autos y valorados en su oportunidad; observándose igualmente de la declaración rendida ante este Tribunal por la apoderada judicial de la solicitante que la misma coincide que la razón fundamental para solicitar la autorización para enajenar o gravar el inmueble es debido a los problemas de salud que presente su representada; razón ´por la cual considera quien aquí decide que está comprobada la necesidad extrema de solicitar la extinción del hogar tal y como lo establece el artículo 640 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la solicitud de desafectación y extensión de la constitución de hogar solicitada por la ciudadana PAOLA LIANA MARÍA CURZIO DE MAYORA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de desafectación y extensión de constitución del hogar interpuesta por la ciudadana PAOLA LIANA MARÍA CURZIO DE MAYORA, decretada en fecha 8 de octubre de 1998, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble destinado a vivienda que forma parte del edificio RESIDENCIA LOS SAUCES, ubicado en la Urbanización los Palos Grandes, prolongación de la quinta avenida o calle las Cascadas, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, distinguido con la letra y numero 2-C, y que se encuentra ubicada en el nivel +926,40 del núcleo “ C”, del edificio, cuya superficie es aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METRO CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (277,72 M2) de los cuales doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con once decímetros cuadrados (243,11 M2) son de área de vivienda techada y treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y sesenta y un decímetros cuadrados (34,61 Ms) son de terrazas apergoladas y sus linderos son los siguientes: NORTE: En parte con el apartamento 22- C y en parte con la fachada norte de la edificación correspondiente al núcleo “C”; SUR: Muro o fachada sur de la edificación correspondiente al núcleo “C”; ESTE: fachada este de la edificación correspondiente al núcleo “C”; y OESTE: En parte con el apartamento 22-C, en parte con pasillo de circulación o acceso al apartamento y en parte con la fachada oeste de la edificación correspondiente al núcleo “C”. Que forma un todo indivisible con el apartamento tres (3) puestos de estacionamiento y un (1) maletero distinguido con la misma letra y numero del apartamento, y que se encuentra ubicado en el nivel +920,40 (planta estacionamiento), y que le corresponde en bienes comunes y en los derechos y obligaciones de acuerdo con el documento de condominio un porcentaje de SIETE ENTEROS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (7,7778%), cuyo Código Catastral es 150701U01011002013003P01001.
SEGUNDO: se deja sin efecto la medida de constitución de hogar decretada en fecha 8 de octubre de 1998, decretada en fecha 8 de octubre de 1998, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de la ciudadana PAOLA LIANA MARÍA CURZIO DE MAYORA, sobre el inmueble antes descrito protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna de Registro Público de Chacao estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el nro. 44, tomo 10, del protocolo primero y nro. 49 del tomo 2 del protocolo tercero; el cual le pertenece conforme documento de propiedad protocolizado ante el registro ya mencionado en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el nro. 44, tomo 15 del protocolo primero.
TERCERO: se AUTORIZA la ciudadana PAOLA LILIANA MARÍA CARZIO DE MAYORA, identificada ut supra para que procedan a enajenar o gravar el inmueble plenamente identificada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa cualquier consideración debe advertirse que, con relación a la institución de constitución de hogar, el autor Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, destaca que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, articulo 632 y siguientes.
De igual forma establece que la constitución del hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores, a fin de para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.
Respecto a la cesación del hogar señala el citado autor que la misma puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.
Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación -ex artículo 640 del Código Civil-. El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el Tribunal en caso comprobado de necesidad extrema y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurran la totalidad de los favorecidos para extinguir el hogar.
En el sub iudice la ciudadana PAOLA LIANA MARIA CARZIO DE MAYORA, solicitó la disolución del hogar constituido, alegando al efecto la necesidad de vender el inmueble con la finalidad de adquirir uno de menores dimisiones, ya que debido a su edad y sus problemas de salud atinentes a sus condiciones cardiacas se le dificulta y resulta imposible el mantenimiento y aseo del referido inmueble.
A tal efecto el artículo 640 del Código Civil, expresa lo siguiente: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
Conforme a la citada disposición legal, para proceder a la desafectación deben concurrir tres (03) requisitos a saber: 1) Oír a todas las personas en cuyo favor se haya constituido el hogar; 2) Autorización judicial otorgada una vez comprobada la necesidad extrema; y 3) Que se consulte con el Juzgado Superior.
Respecto al primer requisito se observa que si bien no fue oída por el Tribunal de cognición la persona sobre la cual recayó la constitución de hogar, no obstante de que fue precisamente ella quien solicitó la desafectación, consta en autos que compareció su apoderada judicial, teniéndose por tanto cumplido dicho requisito. Así se establece.
En segundo lugar y en relación a la necesidad extrema, consta en autos que la solicitante es una persona a quien se le implantó un marcapasos desde el año 1989, padeciendo desde entonces de diversas afectaciones de tipo cardiacas, lo cual evidentemente no determina la situación de necesidad extrema, sin embargo, ciertamente se puede apreciar que, dadas las características del inmueble, el cual se trata de un apartamento de 277,72 metros cuadrados, éste requiere de diversos mantenimientos que, actualmente, pudiesen ser muy onerosos para una sola persona, como lo es quien habita el inmueble, considerado quien juzga que la necesidad en la que puede encontrarse la habitante del inmueble es manifiestamente inequívoca. Así se precisa.
En atención a lo expuesto, dado que en el presente caso se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble objeto de la presente solicitud, la decisión sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho debiendo confirmarse, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: RESUELTA la consulta legal a la que estaba sujeta la decisión dictada el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que declarara con lugar la solicitud de desafectación de hogar, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: CON LUGAR la solicitud de desafectación de hogar, y como consecuencia de ello, DISUELTO el hogar constituido sobre un bien inmueble que es un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencias Los Sauces, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, prolongación de la quinta avenida o calle Las Cascada, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, distinguido con la letra y numero 2-C, y se encuentra ubicado en el nivel +926,40 del núcleo “C” del edificio y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (277,72 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En parte con el apartamento 22- C y en parte con la fachada norte de la edificación correspondiente al núcleo “C”; Sur: Muro o fachada sur de la edificación correspondiente al núcleo “C”; Este: fachada este de la edificación correspondiente al núcleo “C”; y, Oeste: En parte con el apartamento 22-C, en parte con pasillo de circulación o acceso al apartamento y en parte con la fachada oeste de la edificación correspondiente al núcleo “C”, el cual tiene tres (3) puestos de estacionamiento y un (1) maletero distinguido con la misma letra y numero del apartamento, y que se encuentra ubicado en el nivel +920,40 (planta estacionamiento), al cual le corresponde en bienes comunes y en los derechos y obligaciones de acuerdo con el documento de condominio un porcentaje de SIETE ENTEROS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (7,7778%), cuyo Código Catastral es 150701U01011002013003P01001.
Tercero: SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la constitución de hogar decretada en fecha 08 de octubre de 1998, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana PAOLA LILIANA MARIA CURZIO DE MAYORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.300.969, sobre el inmueble antes descrito protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el No. 44, Tomo 10, Protocolo Primero; y No. 49 del Tomo 2 del Protocolo Tercero, el cual le pertenece conforme a documento de propiedad protocolizado ante el Registro ya mencionado en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el No. 44 Tomo 15 Protocolo Primero.
Cuarto: No hay especial condenatoria de costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 930 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-H-2018-000004.

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