Decisión Nº AP71-H-2017-000016 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2018

Número de expedienteAP71-H-2017-000016
Fecha22 Febrero 2018
Número de sentencia14-140-INT(CIV)
PartesCIUDADANOS JUAN SALOMON GUILLEN DÍAZ, ADA MARÍA GUILLEN DE TORO Y KETTY JOSEFINA GUILLEN DÍAZ, CONTRA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesafectacion Y Exticion De La Comunidad Del Hogar
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN SALOMON GUILLEN DÍAZ, ADA MARÍA GUILLEN DE TORO y KETTY JOSEFINA GUILLEN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.114.304, V- 2.114.303 y V- 3.155.909.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.224.-

MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
Expediente Nº: AP71-H-2017-000016


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 17.11.2017 (f. 26 al 30) por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) declaro: “…Primero: Se declara LA DESAFECTACIÓN DEL HOGAR del inmueble identificado como: manzana ocho (8) de la urbanización Los Castaños, en el Rincón del Valle, Parroquia Santa Rosalía, Caracas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Transversal; SUR: Casa que es ó fue del señor Clemente Reyes; ESTE: Terrenos del señor Luís Rodríguez Lugo, y OESTE: Casa que es ó fue del señor Diosis Donis, cuyo documento se encuentra registrado en fecha siete (07) de noviembre de 1.958 por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), cuyo documento se encuentra registrado en fecha siete (07) de noviembre de 1.958 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 30, folio 106, Protocolo Primero, Tomo3. SEGUNDO: Se autoriza a los ciudadanos JUAN SALOMON GUILLEN DÍAZ, ADA MARÍA GUILLEN DE TORO y KETTY JOSEFINA GUILLEN DÍAZ, plenamente identificados plenamente en la presente decisión. TERCERO: Remítase el presente expediente en original al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión, conforme al artículo 640 del Código civil. PUBLIQUESE Y REGISTRESE…”.-
Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 15.12.2017 (f. 34) recibió el expediente, le dio entrada y trámite respectivo.


Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente Solicitud de DESAFECTACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR de los ciudadanos JUAN SALOMON GUILLEN DÍAZ, ADA MARÍA GUILLEN DE TORO y KETTY JOSEFINA GUILLEN DÍAZ, interpuesta en fecha 05.04.2017, asistidos por el abogado JOSÉ MUÑOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.224, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25.07.2017, se admite la solicitud de DESAFECTACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR cumpliéndose con los trámites respectivos.
En fecha 17.11.2017 (f. 26 al 30) el Tribunal de la causa dictó sentencia la cual declaró “…Primero: Se declara LA DESAFECTACIÓN DEL HOGAR del inmueble identificado como: manzana ocho (8) de la urbanización Los Castaños, en el Rincón del Valle, Parroquia Santa Rosalía, Caracas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Transversal; SUR: Casa que es ó fue del señor Clemente Reyes; ESTE: Terrenos del señor Luís Rodríguez Lugo, y OESTE: Casa que es ó fue del señor Diosis Donis, cuyo documento se encuentra registrado en fecha siete (07) de noviembre de 1.958 por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), cuyo documento se encuentra registrado en fecha siete (07) de noviembre de 1.958 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 30, folio 106, Protocolo Primero, Tomo3. SEGUNDO: Se autoriza a los ciudadanos JUAN SALOMON GUILLEN DÍAZ, ADA MARÍA GUILLEN DE TORO y KETTY JOSEFINA GUILLEN DÍAZ, plenamente identificados plenamente en la presente decisión. TERCERO: Remítase el presente expediente en original al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión, conforme al artículo 640 del Código civil. PUBLIQUESE Y REGISTRESE…”.-.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 17.11.2017, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la DESAFECTACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR en la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN SALOMON GUILLEN DÍAZ, ADA MARÍA GUILLEN DE TORO y KETTY JOSEFINA GUILLEN DÍAZ.

IV. Pruebas aportadas por los solicitantes:

1) Del Folio 05 al 07, Marcado con letra “B” Copia Certificada de la sentencia de CONSTITUCIÓN DE HOGAR solicitada por los ciudadanos JUAN SALOMON GUILLEN DÍAZ, ADA MARÍA GUILLEN DE TORO y KETTY JOSEFINA GUILLEN DÍAZ del inmueble objeto del presente proceso, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial (Caracas), de fecha 16 de octubre del 1958.
2) Folio 08, Marcado con letra “C”, copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana AIDA MARÍA GUILLEN DE TORO, donde se evidencia que es hija de JOSE PRIMITIVO GUILLEN VIELMA.
3) Folio 09, Marcado con letra “D”, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KETTY JOSEFINA GUILLEN DÍAZ, donde se evidencia que es hija de JOSE PRIMITIVO GUILLEN VIELMA.
4) Folio 10, Marcado con letra “E”, Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN SALOMON GUILLEN DÍAZ.
5) Folio 14, Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JESÚS RAMON GUILLEN DÍAZ, es hermano de los solicitantes ciudadanos JUAN SALOMON GUILLEN DÍAZ, ADA MARÍA GUILLEN DE TORO y KETTY JOSEFINA GUILLEN DÍAZ.
6) Folio 22, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ PRIMITIVO GUILLEN VIELMA, quien fue el solicitante de la constitución del hogar y padre de los solicitantes ciudadanos JUAN SALOMON GUILLEN DÍAZ, ADA MARÍA GUILLEN DE TORO y KETTY JOSEFINA GUILLEN DÍAZ.

En cuanto a estos medio probatorios, anteriormente mencionados, observa esta Superioridad, que los mismos se tratan de documentos públicos traídos en original, y por cuanto no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados, esta Superioridad les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.- FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Vistas las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior, para resolver, observa:
La consulta legal es una ventaja procesal. En casos como el de autos, es una ventaja que tienen todas las personas en cuyo favor se ha establecido la constitución de hogar, mediante la cual toda sentencia dictada en Primera Instancia que de autorización judicial de desafectación de tal decreto, debe ser revisada por el Tribunal Superior ope legis, a los fines de verificar su legalidad; procede independientemente que la parte afectada apele o no del fallo que le sea desfavorable, por tanto, es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación, ya que la consulta persigue resguardar los intereses de todos aquellos sobre los que tengan derecho en la constitución de hogar, con el objeto de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, como es el uso y disfrute del hogar.
En el caso de existir niños, niñas y/o adolescentes beneficiarios y en cuyo favor se halla constituido hogar, es una forma en la que el legislador ha conseguido proteger el derecho fundamental a una vivienda digna y gozarán del hogar al ser declarados beneficiarios, según lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “…El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometido a la consulta del Tribunal Superior…”.-

2.- Precisiones Conceptuales.

Este Tribunal Superior observa que el artículo 640 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

“…Articulo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior…”.-

Ahora bien, con relación a la institución de la Constitución del Hogar; el autor Gert Kummerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales” destaca, “…que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, articulo 632 y siguientes…”.-

Esta Juzgadora Observa, que La Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores, para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.
Asimismo, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales”, explica “…que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido…”.-
De lo anterior ha quedado demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos JUAN SALOMON GUILLEN DÍAZ, ADA MARÍA GUILLEN DE TORO y KETTY JOSEFINA GUILLEN DÍAZ, han cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 640 de nuestra norma sustantiva civil como lo son: la constitución del hogar sobre un inmueble determinado, bajo la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble que hubiese sido constituido en hogar, ya que dicha petición fue realizada con consentimiento de todos los beneficiarios del hogar constituido objeto del presente proceso, fue evidenciado en autos mediante la consignación de copias certificada de la sentencia N° 3721612, contentivo de la solicitud de constitución de hogar, interpuesta el 16 de octubre de 1958, publicación de dicha constitución de hogar en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción. Caracas, el 05 de noviembre de 1959, bajo el N° 10, Tomo 8-c-qto, asimismo, consignaron a los autos copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de autos, igualmente se demostró la existencia de la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble constituido en hogar tal como lo alegaron los solicitantes en su solicitud así como también a través de Acta levantada por el Tribunal a-quo, en fecha 17 de noviembre del dos mil diecisiete.

Demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, motivo por el cual a criterio de esta Juzgadora, se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 eiusdem, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o disolución del hogar del inmueble antes identificado, y siendo ello así la decisión proferida por el Tribunal A-quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse. Así se decide.
En el caso de autos y en concordancia a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, que regula el presente procedimiento de DESAFECTACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, esta Superioridad declarar PROCEDENTE la consulta ordenada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA DESAFECTACIÓN DEL HOGAR del inmueble identificado como: manzana ocho (8) de la urbanización Los Castaños, en el Rincón del Valle, Parroquia Santa Rosalía, Caracas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Transversal; SUR: Casa que es ó fue del señor Clemente Reyes; ESTE: Terrenos del señor Luís Rodríguez Lugo, y OESTE: Casa que es ó fue del señor Diosis Donis, cuyo documento se encuentra registrado en fecha siete (07) de noviembre de 1.958 por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), cuyo documento se encuentra registrado en fecha siete (07) de noviembre de 1.958 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 30, folio 106, Protocolo Primero, Tomo3.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos JUAN SALOMON GUILLEN DÍAZ, ADA MARÍA GUILLEN DE TORO y KETTY JOSEFINA GUILLEN DÍAZ, antes identificados, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en la presente decisión.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17.11.2017 (f.26 al 30) dictado por el mencionado Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual se ordenó consultar el fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp.AP71-H-2017-000016
DESAFECTACIÓN DEL HOGAR /Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/René Fajardo.


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