Decisión Nº AP71-H-2017-000013 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAP71-H-2017-000013
Fecha31 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOLICITANTE: JOSEFINA PRATO DE ACEDO
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto: AP71-H-2017-000013.
Solicitante: JOSEFINA PRATO DE ACEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-1.645.306.
Apoderados Judiciales: Abogados CARLOS DOMÌNGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI, LISETTE GARCIA, ANDRES CHACÒN y ELIAS TARBAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 79.506 y 194.360, respectivamente.
Motivo: Interdicción Civil del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.814.095.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 15 de mayo de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la interdicción civil definitiva del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, designándose como tutor definitivo al ciudadano JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.878.616.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se profiere en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

La representación judicial de los solicitantes, adujo que su representada JOSEFINA PRATO DE ACEDO, es la madre del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, quien para la fecha de interposición cuanta con 49 años de edad.
Que el ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, padece de PARALISIS CEREBRAL POR ANOXIA PERINATAL, por lo cual solicitan su interdicción civil.
Aducen que la intención de la solicitante es una vez se realicen los exámenes preliminares y actividades tendentes para demostrar su estado de incapacidad, sea designado como Tutor Interino del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, al ciudadano JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO.
Que debido a que al ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, se le diagnostico PARALISIS CEREBRAL POR ANOXIA PERINATAL, siendo esta una condición degenerativa y limitativa del desarrollo intelectual normal, solicitan su interdicción civil.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada sometida a consulta, sostuvo entre otras cosas lo que sigue:
“…Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de la ciudadana JOSEFINA PRATO DE ACEDO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V.- 1.645.306, madre del presunto entredicho, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que el ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, plenamente identificado en autos, padece de PARÁLISIS CEREBRAL POR ANOXIA PERINATAL, lo cual lo hace incapaz de velar por sus propios intereses, ni mucho menos defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, por tanto requirió su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, ampliamente identificado en autos.
Bajo esta óptica observa quien suscribe que las pruebas que cursan en el expediente, por tratarse de documentales no impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, deben ser valoradas en forma plena en la presente decisión, en todo lo que dimana de su contenido.
Ahora bien, es menester puntualizar si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción plena del ciudadano antes referido, señalado como justificación de ello, el diagnostico de Parálisis Cerebral por Anoxia Perinatal.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona, que la diferencia entre una y otra viene dada por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: 1. Declarar la interdicción definitiva; 2. Declarar que no hay lugar al procedimiento o 3. Declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 58 al 59, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico expreso, calificada de “Parálisis Cerebral por anoxia perinatal”, que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los límites que definen un retardo moderado, con atención y concentración disminuidas.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia un padecimiento de limitaciones mentales y conductuales, presentando el paciente una parálisis cerebral, lo cual produce compromiso funcional significativo (con alteración importante de las capacidades cognoscitivas, como: memoria, abstracción, cálculo, lenguaje y autosuficiencia para desenvolverse), y dicho estado a criterio de este juzgador configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto entredicho, en el que este juzgador apreció una notoria dificultad para asumir satisfactoriamente su vida cotidiana, tomando en cuenta la necesidad de tener un Tutor que se encargue de todo lo que la persona necesite para el adecuado desenvolvimiento de su vida, destacando incluso la expresión en dicha entrevista del presunto entredicho de sentirse bien con que su mama y hermano lo cuiden siempre. Lo cual aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos JOSEFINA PRATO DE ACEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.645.306, LORENZO ANDRES ACEDO PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.336.420, JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.878.616 y ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.879.101, respectivamente, parientes y amigos directos del presunto entredicho, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones, conducen a quien suscribe a la certeza de la necesidad de una interdicción plena para el hoy presunto entredicho.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de interdicción. Ahora bien, en razón que el ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, presenta una afección mental que a criterio de quien suscribe resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a este sentenciador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a el ciudadano JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO, plenamente identificado en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes” asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Y así se declara. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana JOSEFINA PRATO DE ACEDO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 1.645.306, en favor de su hijo, el ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 6.814.095. SEGUNDO: SE DECLARA LA INTERDICCION DEFINITVA del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 5.564.679, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley. TERCERO SE DESIGNA como TUTOR DEFINITIVO a el ciudadano JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-9.878.616. (Hermano del Entredicho) asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de protocolizar el presente decreto. QUINTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto….”.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. En este sentido, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un curador.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave y por ende da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez. De este modo, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.

En efecto, cabe destacar que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminara con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. En efecto, dentro de ese lapso probatorio podrán promoverse y evacuarse todas las pruebas que resulten pertinentes, a los fines de que el juez pueda determinar a través de los medios probatorios consignados la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Ahora bien, en el caso de autos se constata que los requisitos anteriormente expuestos fueron cumplidos a cabalidad, pues, se efectuaron los interrogatorios a los testigos JOSEFINA PRATO DE ACEDO, EDUARDO JOSÈ QUINTERO VELUTINI, LORENZO ANDRES ACEDO PRATO, JORGE ENRIQUE ACEDO PRATO y ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CENTENO, quienes fueron contestes y coherentes entre sí, e indicaron que les constaba que el presunto entredicho padecía de parálisis cerebral y que desde que nació debía ser asistido por un adulto sano.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se entrevistó al ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, quien de acuerdo al acta levantada a tales efectos no puede hablar sino por sonidos y balbuceó, observándose con muy buen ánimo durante la visita. Así mismo se dejó constancia que dicho ciudadano no tiene movilidad en la mano derecha manteniéndose sentado y tranquilo durante la visita.
Consta en autos informe médico realizado por la doctora EVA GUEVARA, Psiquiatra Forense, y el doctor CIRO D`AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense, quienes determinaron que el ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, presenta criterio clínico para el diagnóstico de otro trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral sin especificación, en este caso en particular secundaria a Parálisis Cerebral por anoxia perinatal, lo cual produce compromiso funcional significativo (con alteración importante de las capacidades cognoscitivas, como: memoria, abstracción, pensamiento, calculo, orientación, lenguaje y juicio critico de la realidad), asimismo se evidencia un compromiso motor, dado por la afasia, siendo las mismas de características irreversibles. De igual manera el evaluado ha presentado convulsiones, lo cual se traduce en mayor deterioro a nivel cerebral. Las características de este cuadro convierte al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente por lo cual, se recomienda su atención permanente y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando así como continuar con controles ambulatorios por médico especialistas y tratamiento farmacológico.
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los medios probatorios consignados por las partes, concluye que indudablemente el ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, ostenta incapacidades para ejercer actos de la vida diaria y valerse por sus propios medios, tal y como lo determinó la impresión diagnostica que arrojó su evaluación médica, verificándose en consecuencia los extremos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la interdicción solicitada.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar resuelta la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 15 de mayo de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la interdicción civil definitiva del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: RESUELTA la consulta legal a la que estaba sujeta la decisión dictada el 15 de mayo de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana JOSEFINA PRATO DE ACEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.645.306, en favor del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.095.
Tercero: LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.095, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de Ley.
Cuarto: SE DESIGNA como tutor definitivo al ciudadano JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.878.616, instándose al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramite lo referente a la designación de los cargos de protutor, así como de los miembros que conformaran el consejo de tutela.
Quinto: SE ORDENA publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
Sexto: Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-H-2017-000013.

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