Decisión Nº AP71-H-2017-000011 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-01-2018

Número de expedienteAP71-H-2017-000011
Fecha10 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOLICITANTES: ANGELA GUILHERME TEIXEIRA DE GOMES, NESTOR GOMES TEIXEIRA, JOSE CARLOS GOMES TEIXEIRA, GRACIELA GOMES TEIXEIRA Y SANDRA ANGELA GOMES TEIXEIRA
Tipo de procesoDisolución De Hogar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto: AP71-H-2017-000011.
Solicitantes: ANGELA GUILHERME TEIXEIRA de GOMES, NESTOR GOMES TEIXEIRA, JOSE CARLOS GOMES TEIXEIRA, GRACIELA GOMES TEIXEIRA y SANDRA ANGELA GOMES TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.297.908, V-6.906.677, V-6.906.668, V-10.333.581 y V-10.333.580, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogados Rafael Gómez Díaz y Edilson Contreras Díaz, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nos.1.541 y 100.459, respectivamente.
Motivo: Desafectación y/o Disolución de Constitución de Hogar.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 03 de agosto de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que declarara con lugar la solicitud de disolución de hogar.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, se ordenó darle entrada al expediente fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacer se procede a dictar sentencia en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La representación judicial de los solicitantes, adujo que cursa en el expediente AP51-J-2015-14773, la constitución de hogar solicitada por el ciudadano Fernando Gomes Camacho, decretada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de noviembre de 1994, a favor de los ciudadanos Ángela Guillermo Teixeira de Gomes, Néstor Gomes Teixeira, José Carlos Gomes Teixeira, Graciela Gomes Teixeira, Sandra Ángela Gomes y José Carlos Gomes.
Señaló que dicha constitución de hogar fue sobre el inmueble constituido por la casa-quinta y la parcela de terreno sobre él construida.
Aduce que la intención de los solicitantes y del cónyuge sobreviviente Ángela Guilherme Teixeira, fue la de mantener el hogar constituido tal como lo promovió el causante, pero todos y cada uno de sus hijos constituyeron sus familias por separados, quedándose en el hogar solo la cónyuge Ángela Teixeira, quien carece de los medios económicos para el sostenimiento del hogar.
Esgrime que tales circunstancias llevaron a gestionar a la familia Gomes Teixeira la disolución del Hogar que fue debidamente constituido por el causante, pues una vez decretada y firme la desafectación se procederá a la venta del inmueble.
Señala que como los demandantes son mayores de edad, el asunto debe ser remitido al tribunal competente para la sustanciación y desafectación solicitada, correspondiéndole a un tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión sometida a consulta, adujo entre otras cosas lo que sigue:
“…Ahora bien, a los fines de decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La constitución del hogar es una figura jurídica que tiene como finalidad la protección y el aseguramiento de una de las instituciones jurídicas y sociales mas importantes del derecho, como lo es, la familia. Ya que al momento en que se constituye el hogar no se está haciendo otra cosa sino generar, a favor de quien se haya constituido el mismo, una barrera de protección para que el bien no pueda ser atacado por futuros accionantes, por cuanto el mismo es una excepción al principio de la prenda común de los acreedores.
El autor José Luís Aguila Gorrondona en su obra cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, expresa que la constitución de hogar consiste en:
(Omissis)
También estableció el legislador la posibilidad de que los beneficiarios del hogar legalmente constituido, previo cumplimiento de determinados requisitos, puedan des constituir dicho hogar, siendo que en el artículo 640 del Código Civil, establece de manera clara y precisa, cuales son los supuestos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de la desafectación, los cuales son:
1) Oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales.
2) Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad.
3) Que se consulte con el Superior,
Es por tal motivo, que a los fines de verificar la procedencia en derecho, de la desafectación del hogar constituido en fecha 01 de noviembre de 1994, mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (la cual consta a los folios 36 del expediente) esta Juzgadora procede a analizar la presente solicitud, a los fines de verificar que se hallen cubiertos los supuestos determinados en la norma antes citada.
En relación al primer requisito, referente a oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales. Se evidencia del expediente de solicitud de constitución de hogar tramitado por ate el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual encabeza las presentes actuaciones, y que mediante sentencia proferida por el mencionado Juzgado, se constituyó el hogar, objeto de la presente solicitud, a favor de los ciudadanos FERNANDO GOMEZ CAMACHO (+), ANGELA GUILHERME TEIXEIRA de GOMES, NESTOR, JOSE CARLOS, GRACIELA Y SANDRA ANGELA GOMES TEIXEIRA, siendo que por mención hecha y debidamente probada por los solicitantes, el ciudadano FERNANDO GOMES CAMACHO, falleció en fecha 09 de julio de 2005, tal como tal como consta en actas de defunción Nº38 expedida en fecha 10 de julio de 2005, por la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del distrito Sucre del Estado Miranda (f. 100 y 101), que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a los ciudadanos ANGELA GUILHERME TEIXEIRA de GOMES, NESTOR, JOSE CARLOS, GRACIELA y SANDRA ANGELA GOMES TEIXEIRA, se evidencia que los mismos son los que solicitan la presente desafectación, representada mediante el abogado Rafael Gómez Díaz, donde manifestaron, entre otras cosas, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internaciones, lo siguiente:
(Omissis)
En relación al segundo requisito, en que se dará la autorización previa comprobación de la necesidad extrema, tiene como finalidad salvaguardar la estabilidad de la institución del hogar, evitando de esta manera que se pretenda disponer libremente del hogar constituido y la consecuente distorsión de dicha institución por medio de una simple manifestación de voluntad de los beneficiarios, por ello, es que se requiere demostrar la extrema necesidad para la enajenación o gravamen del inmueble.
En le caso de marras, la extrema necesidad radica en le hecho de que una de las solicitantes que es la que vive en dicho inmueble es una persona de avanzada edad y que carece de medios económicos para sostener el hogar, que una vez decretada y firme la desafectación se procederá a la venta del inmueble y con su producto adquirir uno de menor precio para la vivienda de la señora Ángela.- Todo lo cual es público y notorio la situación económica del país.
Ahora bien, verificada como se encuentra la situación de detrimento económico que posee la ciudadana ANGELA GUILHERE TEIEIRA DE FOMES, quien se encuentra en avanzada edad, y que no goza los hijo de la misma no gozan de bienes de fortuna suficiente para colaborar en el arreglo y sostenimiento del inmueble, expresando de esta manera, la necesidad de vender el inmueble para adquiere uno de menor precio, es por lo que este Juzgado declara lleno el requisito referente a la necesidad de enajenar el inmueble en cuestión y así se declara.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, considera esta juzgadora que la solicitante cumplió con los requisitos establecidos en artículo 640 del Código Civil, por cuanto emitió su opinión favorable para la desafectación del hogar y además, demostró la necesidad que tienen en vender el inmueble, todo lo cual hace PROCEDENTE la presente solicitud de disolución de hogar; faltando solamente la consulta del Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de disolución del hogar legítimamente constituido, planteada por el ciudadano JOSE CARLOS GOMES TEIXEIRA, en representación de los ciudadanos ANGELA GUILHERME TEIXEIRA de GOMES, NESTOR GOMES TEIXEIRA, GRACIELA GOMES TEIXEIRA y SANDRA ANGELA GOMES TEIXEIRA.-
SEGUNDO: se declara DISIELTO el hogar constituido sobre una casa quinta y la parcela de terreno en que está construida, marcada con el Nº 130 DE LA Zona “J” de la Urbanización Macaracuay, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de trescientos un metros cuadrados con siete decímetros (301,07) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: a que da frente, en una línea recta de catorce metros (14 M) con la avenida Manaure de la Urbanización; SUR: con terrenos de la misma urbanización en una línea recta de catorce metros con cuatro centímetros (14,04M) ESTE: con la parcela Nº 131 en una línea recta de veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95M); OESTE: con la parcela Nº 129 de la urbanización en una línea recta de veintidós metros (22M). el referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 884, folio 1301 del segundo Trimestre de 1972. En consecuencia, dicho inmueble vuelve al patrimonio de los herederos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión…”.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa cualquier consideración debe advertirse que, con relación a la institución de constitución de hogar, el autor Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, destaca que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, articulo 632 y siguientes.
De igual forma establece que la constitución del hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.
Respecto a la cesación del hogar señala el citado autor que la misma puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.
Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación -ex artículo 640 del Código Civil-. El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el Tribunal en caso comprobado de necesidad extrema y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurran la totalidad de los favorecidos para extinguir el hogar.
En el sub iudice los ciudadanos ANGELA GUILHERME TEIXEIRA de GOMES, NESTOR GOMES TEIXEIRA, JOSE CARLOS GOMES TEIXEIRA, GRACIELA GOMES TEIXEIRA y SANDRA ANGELA GOMES TEIXEIRA, por intermedio de su apoderado judicial, solicitaron la disolución del hogar constituido, alegando al efecto la necesidad de vender el inmueble con la finalidad de adquirir uno de menor precio para la ciudadana ANGELA GUILHERME TEIXEIRA de GOMES, cónyuge de quien solicitara la constitución de hogar, arguyendo además que cada uno de los hijos constituyeron sus familias por separado.
A tal efecto el artículo 640 del Código Civil, expresa lo siguiente: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
Conforme a la citada disposición legal, para proceder a la desafectación deben concurrir tres (03) requisitos a saber: 1) Oír a todas las personas en cuyo favor se haya constituido el hogar; 2) Autorización judicial otorgada una vez comprobada la necesidad extrema; y 3) Que se consulte con el Juzgado Superior.
Respecto al primer requisito se observa que, tal como acotara él A quo, si bien no fueron oídos por el Tribunal de cognición todas las personas sobre las cuales recayó la constitución de hogar, fueron precisamente éstas quienes solicitaron la desafectación, teniéndose por tanto cumplido dicho requisito. Así se establece.
En segundo lugar y en relación a la necesidad extrema, sostuvo el Tribunal de la causa que la persona que habita el inmueble y que a su vez presentó la solitud, es de avanzada edad, lo cual evidentemente no determina la situación de necesidad extrema, sin embargo, ciertamente se puede apreciar que, dadas las características del inmueble, el cual se trata de una casa quinta construida sobre una parcela de terreno de aproximadamente 300 metros cuadrados, éste requiere de diversos mantenimientos que, actualmente, pudiesen ser muy onerosos para una sola persona, como lo es quien habita el inmueble dado que el resto de los solicitantes -sus hijos- formaron ya sus hogares independientes, considerado quien juzga que la necesidad en la que puede encontrarse la habitante del inmueble es manifiestamente inequívoca. Así se precisa.
En atención a lo expuesto, dado que en el presente caso se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble objeto de la presente solicitud, la decisión sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho debiendo confirmarse, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: RESUELTA la consulta legal a la que estaba sujeta la decisión dictada el 03 de agosto de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que declarara con lugar la solicitud de disolución de hogar, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: CON LUGAR la solicitud de disolución del hogar, y como consecuencia de ello, DISUELTO el hogar constituido sobre una casa quinta y la parcela de terreno en que está construida, marcada con el Nº 130 de la Zona “J” de la Urbanización Macaracuay, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de trescientos un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (301,07 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: a que da frente, en una línea recta de catorce metros (14 M) con la avenida Manaure de la Urbanización; SUR: con terrenos de la misma urbanización en una línea recta de catorce metros con cuatro centímetros (14,04 M); ESTE: con la parcela Nº 131 en una línea recta de veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95M); y OESTE: con la parcela Nº 129 de la urbanización en una línea recta de veintidós metros (22M). El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 884, folio 1301 del segundo Trimestre de 1972.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani

El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

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