Decisión Nº AP71-H-2018-000008(9781) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-11-2018

Número de expedienteAP71-H-2018-000008(9781)
Fecha09 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-H-2018-000008
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9781
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.559.731.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Ciudadano FREDDY SUÁREZ MONCADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.683.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.487.866.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
DECISIÓN CONSULTADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, debidamente asistida por el abogado FREDDY SUÁREZ MONCADA, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de enero de 2013, el juzgado de municipio antes indicado, admitió la solicitud de interdicción por el procedimiento establecido en el artículo 733 en el Código Procesal Adjetivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 5 de febrero de 2013, en la sede del tribunal se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ CLAUDIO NIÑO RAMÍREZ y ANA ILBIA DE NIÑO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.572.290 y V-1.574.457, respectivamente, y posteriormente en fecha 4 de abril del mismo año, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas LIBIA INES DUARTE RUIZ y ELIS MARGARITA CORTEZ venezolanas, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.158.266 y V-2.324.013, respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), oficio 836-13, contentivo de peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana DAZA DURAN GLADYS ILZE.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo entrevista a la ciudadana DAZA DURAN GLADYS ILZE.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se llevo a cabo en la sede del tribunal, la entrevista a la ciudadana a la ciudadana DAZA DURAN GLADYS ILZE.
En fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de 47 años, titular de la cedula de identidad N V-9.487.866, solicitada por su madre, ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-1.559.731. SEGUNDO: En virtud de la INTERDICCIÓN PROVISIONAL decretada se designa como TUTOR INTERINO de la entredicha, a la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio titular de la cedula de identidad No. V-1.559.731, madre de la ciudadana declarada provisionalmente entredicha, a quien se ordena notificar de la presente decisión a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. TERCERO: Como consecuencia de haberse declarado la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, ya identificada, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas a partir de la presente fecha. CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevada por este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 7 de mayo de 2014, la solicitante representada por el abogado FREDDY SUAREZ MONCADA, presentó escrito de promoción de pruebas, así mismo, en la misma fecha presentó escrito mediante el cual se da por notificada del contenido de la sentencia y acepta el cargo de tutor interino.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial declaró concluida la fase sumaria en el presente proceso y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de julio de 2015, el referido tribunal de primera instancia, dejó constancia por secretaría del recibo del expediente, dándole entrada y ordenando anotarlo en los libros de causas respectivos, abocándose la juez al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de febrero de 2016, previa solicitud de parte, el a quo fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que tuviera lugar un nuevo interrogatorio a la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, con el fin de crear un criterio junto al resto de los elementos probatorios.
En fecha 8 de marzo de 2016, compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, siendo proveído dicho requerimiento por auto del 17 de marzo de 2016.
En fecha 1 de abril de 2016, tuvo lugar la entrevista de la entredicha, ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el juez de instancia que suscribió la decisión objeto de consulta se abocó al conocimiento de la causa.
Previo requerimiento de la solicitante, en fecha 13 de febrero de 2017, tuvo lugar entrevista a la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN.
En fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-1.559.731, a su favor. SEGUNDO: SE DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 9.487.866, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley. TERCERO SE DESIGNA como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 1.559.731. (Madre de la Entredicho) asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto. QUINTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.-…”

En fecha 27 de marzo de 2017, la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, asistida de abogado, solicita la continuación del procedimiento conforme a lo dispuesto en el dispositivo de fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha 27 de abril de 2017, el tribunal acordó librar cartel de notificación, el cual debía ser publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
En fecha 17 de abril de 2018, la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, asistida de abogado, consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Universal.
En fecha 18 de julio de 2018, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio las actuaciones posteriores a la sentencia proferida en fecha 17 de febrero de 2017, así mismo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que por consulta de ley, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 6 de agosto de 2018 y en fecha 10 de agosto de 2018, mediante auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, a los fines de emitir el fallo respectivo, todo ello en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este juzgador de alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
“Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
“Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
“Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.”

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este sentenciador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición, en la forma siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega la solicitante en su escrito que su hija, la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN desde hace veintiún años (21) ha venido padeciendo de trastornos esquizofrénicos, dándose la debida atención medica en el Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar. Dr. Carlos Arvelo, bajo un primer diagnostico de esquizofrenia hebefrenica, disrrimia cerebral, conforme informe médico del 14 de julio de 1994 y 5 de diciembre de 1996, siendo que conforme a los últimos informes medicos realizados, en fecha 2 de agosto de 2012 y 18 de octubre de 2012, le fue diagnosticado esquizofrenia paranoide, presentando incapacidad mental total y permanente para el desempeño de sus funciones habituales.
Que con el fallecimiento de su esposo, ciudadano HECTOR JOSE DAZA CONTRERAS, padre de la ciudadana en cuestión, se ha aperturado la sucesión sobre la cual su hija percibirá su respectiva cuota hereditaria, que podrá llevar su administración y disposición sobre sus derechos en razón a su estado de salud.
Que por cuanto la presunta entredicha, siempre se ha mantenido a su lado y bajo su cuidado proveyéndole protección, atención y tratamiento médico psiquiátrico, requiere le sea otorgado el nombramiento de tutor expresamente.
Por último, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la interdicción de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, amparada en los hechos narrados, y en la oportunidad correspondiente se le designe como tutora a los fines de la protección de su hija.
Que fundamenta su solicitud en los artículos 396 y 397 del Código Civil.
En este sentido, corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD
 Cursa a los folios 4 al 7 del expediente, copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de septiembre de 1966, inserta bajo el acta No. 2388, folio 194, año 1966 y copias simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de las ciudadanas GLADYS ILZE DAZA DURAN y GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que dicha ciudadana fue presentada como hija de los ciudadanos HECTOR JOSE DAZA CONTRERAS y GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, así como la identidad de cada una de ellas. ASI SE DECIDE.
 Cursa al folio 8 al 11 del expediente, copias simples y originales de INFORMES MEDICOS PSIQUIATRICOS, emanados del Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar. Dr. Carlos Arvelo, dichas probanzas se adminiculan con las copia simples DE INFORMES MEDICO PSIQUIATRICOS, emanado del Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar. Dr. Carlos Arvelo promovidas en el escrito de promoción de pruebas las cuales rielan a los folios 63 al 76 y 143 del expediente; ahora bien, por cuanto dichas probanzas no fueron ratificadas por medio de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso dichos informes médicos. ASI SE DECIDE.
 Cursa al folio 12 del expediente, copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus HECTOR JOSE DAZA CONTRERAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.845.192, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserta bajo el acta No. 868, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que dicho ciudadano padre de la presunta entredicha, falleció 19 de julio de 2012. ASI SE DECIDE.
 Cursa a los folios 13 al 15 del expediente, copias simples de CEDULAS DE IDENTIDAD, de los ciudadanos NIÑO RAMIREZ JOSE CLAUDIO, DUARTE DE NIÑO ANA ILBA, DUARTE RUIZ LIBIA INES, quienes fueron promovidos a los fines de rendir testimonio, por lo que se adminiculan con las DECLARACIONES DE LOS PRECITADOS CIUDADANOS, los cuales cursan a los folios 20, 21 y 26 así como el de la ciudadana ELIS MARGARITA CORTEZ, cuya deposición riela al folio 28 y 29, quienes previas las formalidades de ley afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a la presunta entredicha, ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN; que tienen conocimiento sobre la enfermedad que viene padeciendo la presunta entredicha por hace más de veinte (20) años, que se encuentra bajo el cuidado de su madre la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA debido a su condición; en este sentido y con vista a que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, se valoran sus deposiciones a tenor de lo previsto en los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, por merecerle confianza a éste juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer la solicitud planteada, la cual específicamente está dirigida a la declaratoria de interdicción de la presunta entredicha, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos y los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes. ASI SE DECIDE.
 Cursa a los folios 43 al 47 del expediente, EXAMEN PSIQUIATRICO FORENSE, practicado por los Médicos Forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, mediante el cual determinaron que: “…Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada, se concluye que la consultante presenta criterios para el diagnostico de Esquizofrenia Paranoide (F20.0 según CIE-10), la cual es una entidad de curso crónico, que se caracteriza por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, se conserva la claridad de la conciencia como la capacidad intelectual, tal y como vemos en la evaluada, sin embargo existe una alteración importante del resto de las funciones esenciales que dan a la persona normal la vivencia de su individualidad singularidad y dominio de sí misma. La esquizofrenia es el tipo más frecuente dentro de estos trastornos y en su cuadro clínico predominan las ideas delirantes relativamente estables, en este caso paranoides, acompañándose de alucinaciones, en especial del tipo auditivo como observamos en dicha consultante. Debido a que es una patología crónica, la misma produce un deterioro en todas las funciones del individuo hasta el punto de producir graves incapacidades en las aéreas: laboral, social y familiar. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención permanente y cuidados por terceras personas como se ha venido realizando, así como continuar con el tratamiento farmacológico…”. Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia, por lo cual se valora en este asunto de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y del mismo se aprecia como cierta la conclusión a la que llegaron los expertos sobre la condición de incapacidad intelectual de la presunta entredicha. ASI SE DECIDE.
 Cursa a los folios 49 al 50 del expediente, DECLARACIÓN de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, presunta entredicha realizada en fecha 27 de noviembre de 2013; dicha probanza se adminicula con la DECLARACIÓN realizada por la precitada ciudadana en fechas 1 de abril de 2016 y 13 de febrero de 2017, los cuales rielan al folio 120 y a los folios 130 y 131 del expediente y por cuanto la misma no fue impugnada de forma alguna, se valora conforme los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil y se aprecia de la misma que la persona fue capaz dio respuestas al interrogatorio a que fue sometido por el tribunal. ASI SE DECIDE.

EN EL LAPSO PROBATORIO
 Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003; razón por la cual este tribunal superior considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
 Cursa al folio 77 al 78 del expediente, copias simples de INFORME MEDICO Y CARNET DE INCAPACIDAD, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), de fecha 20 de enero de 2012, y en vista que no fue cuestionada, se valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia que la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN fue diagnosticada y reconocida por dicho ente gubernamental como una persona con discapacidades metabólicas y mental intelectual y psicosocial. ASI SE DECIDE.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la solicitante, estima pertinente este tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la solicitante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de interdicción definitiva, y a tales efectos observa:
La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el artículo 393 del Código Civil, él cual dispone:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso, es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar en el presente asunto que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un consejo de tutela legalmente constituido.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del tribunal, la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, solicitó el procedimiento de interdicción de su hija, ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, atendiendo al estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que es obligatorio concluir en que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que dicha ciudadana carece de adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndola en una persona con incapacidad mental total y permanente y en consecuencia, no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, todo lo cual, es aportado por las declaraciones de los testigos, los informes médicos traídos a juicio y apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y así lo deja establecido formalmente este órgano administrador de justicia.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la ley en el proceso civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios pro humanitas que infunden el paradigma del estado social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el juez civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es CONFIRMAR el fallo consultado; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2017, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.731, en su carácter de madre de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.866.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


JCVR/AMB/SDSP
ASUNTO: AP71-H-2018-000008
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9781

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