Decisión Nº AP71-H-2017-000017 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2018

Fecha24 Abril 2018
Número de sentencia0059-2018(DEF)
Número de expedienteAP71-H-2017-000017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-H-2017-000017

PARTE SOLICITANTE: INÉS MARIA PEREZ DE AGUERREVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.937.460 a favor de CARLOS MANUEL AGUERREVERE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.172.114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: TADEO ARRIECHE FRANCO y VALERIA HEIGL ESCARRÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.707 y 232.664
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
Antecedentes de la alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la consulta obligatoria contemplada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil solicitada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26 de julio de 2017, dictó sentencia definitiva en la cual declaró la interdicción civil y definitiva del ciudadano Carlos Manuel Aguerrevere Pérez, venezolano, supra identificado.
En fecha 19 de diciembre del año 2017, este Tribunal dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a esa fecha, como oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, compareció ante este tribunal y consignó escrito de informes.
Por auto de 26 de febrero de 2018, este Tribunal dijo “Vistos”, y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzarían a computarse a partir de día veinticuatro (24) de febrero de 2018, inclusive.
-II-
Límites de la solicitud

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primero Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana INÉS MARIA PÉREZ DE AGUERREVERE, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida por los abogados TADEO ARRIECHE FRANCO y VALERIA HEIGL ESCARRÁ, solicitó al interdicción civil del ciudadano CARLOS MANUEL AGUERREVERE PÉREZ, alegando lo siguiente:
Que es madre del ciudadano CARLOS MANUEL AGUERREVERE PÉREZ, que desde hace muchos años, específicamente desde los 2, su hijo adolece de autismo de bajo nivel de funcionamiento y retardo mental moderado que impide su normal desenvolvimiento, proveer a sus propios intereses, ni velar por ellos, así como administrar o disponer de sus bienes, además que posee dificultades para comunicarse, y para satisfacer sus propias necesidades.
De igual forma, fundamentó su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 409, 395, 396, 397, 398, 324 y 325 del Código Civil; y señaló la necesidad de que fuera designado un protutor y un protutor suplente para que velaran por sus intereses de conformidad al artículo 335 del Código Civil Venezolano.
Y finalmente, en virtud de las consideraciones antes expuestas, tanto en los hechos como en el derecho, solicitó se sometiera a interdicción al ciudadano CARLOS MANUEL AGUERREVERE PÉREZ, y se nombrara, tutor, protutor y consejo de tutela. También que se declarara la interdicción provisional durante el procedimiento a la ciudadana INÉS MARIA PÉREZ DE AGUERREVERE.

PUNTO PREVIO
Previo a dictar la sentencia respectiva, este tribunal lo hace previo a las siguientes observaciones:
El procedimiento especialísimo de interdicción civil, tiene como fin conseguir la declaratoria por parte de un tribunal la incapacidad total de una persona y que solamente puede ser declarada con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.
Al respecto, el Código Civil en sus artículos 393 y 409, establecen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, así:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...”
“…Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez (sic) de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…”.

Como se desprende de las normas previamente trascrita, las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, derivan de una disminución total o parcial de la capacidad de obrar de una persona, según sea el caso, por ello, legislador otorgó la legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, al síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla aun de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio uniforme y constante en relación al procedimiento de interdicción civil, sosteniendo que dicho proceso consta de dos fases, una sumaria y una plenaria. Indica la misma sala, que la fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:

“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:

“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:

“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.

Así tenemos, que el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento. (Vid sentencia número 521 de fecha 09 de agosto de 2013, Sala de Casación Civil).
La misma sala de casación civil, ha estimado que en virtud de la naturaleza del procedimiento de interdicción, los juzgados de municipio solo pueden realizar diligencias sumariales y preparatorias, que al ser sustanciadas, deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil, quienes serán los competentes para decretar, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 521 de fecha 09 de agosto de 2013, que este tribunal seguidamente trascribe:

“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial)…” Negrillas y Subrayados de este Tribunal.

En tal sentido, por mandato del articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, se reafirma, que los tribunales de municipio solo pueden realizar las diligencias sumariales, son poder, decretar interdicción alguna. Dicha norma lo establece en los siguientes términos:

“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.

En el caso de autos, se observa con gran preocupación, que el Juez Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la interdicción definitiva del ciudadano CARLOS MANUEL AGUERREVERE PÉREZ, lo cual le está prohibido para el por mandato expreso del articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, pues como se insiste, los jueces de municipio no tienen la competencia para decretar la interdicción provisional de una persona y mucho menos la definitiva, como lo ocurrido en autos.
Precisado lo anterior, es oportuno destacar que el criterio reiterado y sostenido de nuestro Máximo Tribunal de la República, es que la competencia por la materia, constituye una cuestión que indudablemente afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, ya que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
En tal sentido, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida; y, que la sentencia dictada por un juez incompetente debe considerarse nula y no puede surtir efectos jurídicos, por cuanto resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
Es así como lo ha dejado expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha dos (2) de mayo de dos mil uno (2001), donde señaló:
"…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público…”.- Negrillas y subrayado de este Tribunal.

Siendo así, es evidente que la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano CARLOS MANUEL AGUERREVERE PÉREZ, en fecha 26 de julio de 2017, era un pronunciamiento que correspondía solo y exclusivamente a un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil, previo a la declaratoria provisional respectiva, que debe ser decretada igualmente por un tribunal de primera instancia, y no por uno de municipio como lo ocurrido en autos.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, no hay lugar a dudas, de que el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera grotesca, quebrantó normas procedimentales que atañen el orden publico, el debido proceso y derecho a la defensa, al decretar la interdicción civil del ciudadano CARLOS MANUEL AGUERREVERE PÉREZ, en fecha 26 de julio de 2017, por no ser el juez competente para ello.
De modo pues, que ante el pronunciamiento del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal actuando en segundo grado de la jurisdicción y en resguardo de una tutela judicial efectiva, que comprende el debido proceso y derecho a la defensa que vislumbra el derecho de ser juzgado por un juez natural, y aplicando el mecanismo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ve en la obligación de declarar la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio desde el día 26 de julio de 2017, fecha en la cual fue dictada la sentencia infestada de nulidad y; ordenar la reposición de la causa, al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, se pronuncie sobre la procedencia o no de la interdicción provisional del ciudadano CARLOS MANUEL AGUERREVERE PÉREZ. Y así se declara.
En vista la anterior declaratoria, este tribunal se releva de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia ya que la consecuencia de lo declarado justifica la ausencia de una decisión de fondo.

-III-
Dispositiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículo 12, 15, 208, 242, 243 y 735 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: LA NULIDAD de la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano CARLOS MANUEL AGUERREVERE PÉREZ.
Segundo: SE REPONE la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, se pronuncie sobre la procedencia o no de la interdicción provisional del ciudadano CARLOS MANUEL AGUERREVERE PÉREZ
Tercero: Se ordena remitir copia de la presente decisión, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal previsto para ello, no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-H-2017-000017

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