Decisión Nº AP71-H-2017-000002 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-H-2017-000002
Distrito JudicialCaracas
PartesZULAY MERCEDES HERNANDEZ MAGALLANES
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 158°

SOLICITANTE: ZULAY MERCEDES HERNANDEZ MAGALLANES, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 5.593.414, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.475.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta de la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana ANDREINA ELENA HERNANDEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.796.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-H-2017-000002


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana ZULAY MERCEDES HERNANDEZ MAGALLANES, y en consecuencia decretó la interdicción definitiva de la ciudadana ANDREINA ELENA HERNANDEZ MAGALLANES, designando como tutora a OFELIA MERCEDES MAGALLANES DE HERNANDEZ, quien es madre de la presunta entredicha, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000954 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2017, ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria a que alude el artículo 736 del Código Adjetivo Civil, a cuyos efectos libró oficio número 057-2017.

Verificada la insaculación de causas el día 6 de febrero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión a este Juzgado Superior de la señalada consulta, recibiendo las actuaciones el día 7 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 8 de febrero del año en curso, el Tribunal le dio entrada al expediente y determinó que por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta, y por tratarse de un asunto no contencioso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante escrito que aparece fechado 30 de septiembre de 2014, la abogada ZULAY MERCEDES HERNANDEZ MAGALLANES, actuando en su propio nombre y en su carácter de hermana de la ciudadana ANDREINA ELENA HERNANDEZ MAGALLANES, la cual se encuentra con un diagnostico de esquizofrenia, solicitó la interdicción judicial, en virtud que posee una incapacidad de protección de su persona y sus bienes, su defecto intelectual es grave y continuo hasta el punto que no puede valerse por si misma en la defensa de sus derechos e intereses.

La solicitante fundamentó su petitorio en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y consignó con el escrito de solicitud, los siguientes recaudos:

• Informe Médico de fecha 11 de septiembre de 2014, emitido por el Centro Ambulatorio Dr. Francisco Salazar I.V.S.S el Paraíso.
• Actas de nacimiento de las ciudadanas Andreina Elena y Zulia Mercedes.
• Acta de defunción del ciudadano Cesar Agustín Hernández Delgado, padre de la presunta entredicha.
• Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Andreina Elena Hernández Magallanes y Zulia Mercedes Hernández Magallanes.

La solicitud de interdicción in comento aparece admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó oír a cuatro (4) parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia, e igualmente que se procedería a interrogar al presunto entredicho, asimismo se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Medícatura Forense.


Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó a la ciudadana Andreina Elena Hernández Magallanes, padecer de esquizofrenia que ha venido evolucionando con el tiempo, sin que el tratamiento suministrado haya ocasionado alguna mejora y hace imposible se provea por si misma en la defensa de sus intereses y derechos.

En fecha 28 de octubrede 2014, compareció la solicitante y realizó los trámites pertinentes para que se llevara a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto que aparece fechado 26 de noviembre de 2014, el tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se fijó oportunidad a los fines de que se llevara a cabo la comparecencia de la ciudadana Andreina Hernández, sobre la cual recae la presente solicitud de Interdicción Civil. (f. 25).

En fecha 18 de diciembre de 2014, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 526-14 al Jefe de la Dirección de Evaluación y diagnostico Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se verifica al folio 34, que en fecha 16 de enero de 2015, se llevo a cabo el interrogatorio, de la ciudadana Andreina Elena Hernández Magallanes, presunta entredicha.

En fecha 19 de enero de 2015, compareció la abogada Zulay Hernández y solicitó se fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos. Para lo cual el tribunal lo acordó por auto de fecha 27.1.2015.
Se evidencia de los folios 39 al 50, el tribunal aquo dejó constancia mediante actas de fecha 29.1.2015 que fueron evacuadas las testimoniales los ciudadanos José Luís Hernández, Ofelia Mercedes Magallanes, Ofelia Camacho Magallanes y Maria Eugenia Borges. De igual forma procedió en fecha 18.2.2015 con las declaraciones de las ciudadanas Bertha Gutierrez y Carmen Vila de Martinez.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó el oficio 526-14 dirigido al Jefe de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo designó como correo especial a la ciudadana Zulay Hernández, quien dejo constancia de haber cumplido con la misión en fecha 9 de marzo de 2015 y consignó el oficio recibido.

Se verifica al folio 67 que la abogada Zulay Hernández, consignó oficio Nº 111-15 de fecha 4 de marzo de 2015, expedido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual remiten los nombres de los facultativos designados. Asimismo, ese tribunal con referencia a lo consignado por la abogada Zulay Hernández, designó a los Dres. CIRO D`AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, y ordenó fuesen notificadas.

En fecha 20 de abril de 2015, la abogada Zulay Hernández, consignó los oficios Nros. 160-15 y 161-15 dirigido a los Dres. EVA GUEVARA y CIRO D`AVINO BIGOTTO, respectivamente, los cuales se evidencian que fueron recibidos en fecha 14 de abril de 2015.

El día 25 de septiembre de 2015, por auto dictado por el a quo, designó como correo especial la abogada Zulay Hernández a los fines de retirar las resultas de los exámenes Médico Psiquiátricos, realizados a la ciudadana Andreina Elena Hernández Magallanes, para lo cual se libró oficio Nº 347-15. Acto seguido compareció la solicitante y consignó oficio 1428-15 de fecha 26 de octubre de 2015, contentivo del PERITRAJE PSIQUIÁTRICO-FORENSE, practicado a la ciudadana Andreina Elena Hernández Magallanes, esto en fecha 27 de octubre de 2015.

Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 (f. 92 al 102), el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ante un tribunal de primera instancia prosiguiese la causa, por considerar que se había verificado la averiguación sumaria.

Verificada la insaculación el día 11 de julio de 2016, la presente solicitud fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que dio por recibido el expediente en fecha 14 de julio de 2016 (f. 112).

El día 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana ANDREINA ELENA HERNANDEZ MAGALLANES y designó como tutora definitiva a la ciudadana OFELIA MERCEDES MAGALLANES DE HERNANDEZ (f. 115 al 122).

En fecha 31.1.2017, el juzgado a quo ordenó la consulta obligatoria ante el tribunal superior jerárquico vertical a que alude el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada la insaculación de causas el día 6 de febrero de 2017, la presente solicitud fue asignada a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que dio por recibido el expediente en fecha 7.2.2017.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana ZULAY MERCEDES HERNANDEZ MAGALLANES, y en consecuencia decretó la interdicción definitiva de la ciudadana ANDREINA ELENA HERNANDEZ MAGALLANES y designó como tutora a la ciudadana OFELIA MERCEDES MAGALLANES DE HERNANDEZ, quien es madre de la presunta entredicha, ordenando su notificación y la publicación de dicho fallo una vez que quedase definitivamente firme la decisión.

La decisión objeto de consulta es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ANDREINA ELENA HERNANDEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.911.796, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana OFELIA MERCEDES MAGALLANES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.105.619, quien deberá manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presentar el juramento de lay una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión protocolícese en la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y publíquese en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 414, 415 y 507 del Código Civil…”.

En el sub examine se observa, que mediante escrito que aparece fechado 30 de septiembre de de julio de 2014, la abogada Zulay Hernández, solicitó la interdicción de su hermana ANDREINA ELENA HERNÁNDEZ con fundamento en los siguientes hechos: Que, desde hace aproximadamente más de veinte (20) años, ha venido experimentando paulatinamente una serie de trastornos y anomalías en su salud física y mental, hasta el punto que en ciertas oportunidades ha sufrido convulsiones, dificultades en el habla, lentitud en sus movimientos, con un diagnostico inicial de esquizofrenia que ha ido evolucionando en el tiempo, al punto que el tratamiento psiquiátrico del que es objeto desde hace un tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, y actualmente no está en capacidad de realizar actividades administrativas.

Se constata que el a quo ordenó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense para que remitiera el informe médico de la ciudadana Andreina Elena Hernández Magallanes, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designando como facultativos a los Dres. Ciro D`Avino Bigotto y Eva Guevara, médicos psiquiatras inscritos en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, verificándose que el día 26 de octubre de 2015, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió el aludido informe, en el cual se especifica lo siguiente:

“…EN EL EXAMEN MENTAL: Se trata de consultante femenina, aseo y arreglo descuidado, facie hipomímica, no mantiene contacto visual con el entrevistador. Poco abordable, poco colaboradora. Conciente, vigil, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Memoria no explorable. Atención y concentración dispersas. Lenguaje bradilálico (lento), incoherente, latencia en respuestas, con empobrecimiento en la calidad y contenido del lenguaje.
DIAGNOSTICO:
(F20.5 SEGÚN CIE-10) ESQUIZOFRENIA RESIDUAL.-
CONCLUSIÓN:
Posterior a la evaluación psiquiátrica, se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Esquizofrenia Residual (F20.5 según CIE - 10), la cual se trata de un estado crónico del curso de la enfermedad esquizofrénica, en el cual se ha producido una clara evolución progresiva desde los estados iniciales hasta los estados finales caracterizados por la presencia de síntomas negativos y de deterioro persistente, en el caso de esta evaluada encontramos la presencia de síntomas esquizofrénicos negativos como: Falta de actividad, embotamiento afectivo, pasividad y y falta de iniciativa, empobrecimiento de la calidad o contenido del lenguaje, comunicación no verbal (expresión facial, contacto visual, entonación y postura) empobrecid, deterioro del aseo personal y del comportamiento social …”.

En la especie, se observa que se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana Andreina Elena Hernández Magallanes, que de acuerdo con los términos de la solicitud y el examen psiquiátrico que le fuera practicado, se encuentra con Esquizofrenia Residual y que recibe atención familiar permanentemente, dado que no puede valerse por sí misma.

En cuanto a las anomalías o defectos mentales, el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, Décima Sexta edición, año 2004, señala lo siguiente:

“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Énfasis de esta Alzada).

El autor Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado” explica, que la Interdicción es:

“…Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme
Clases
La interdicción puede ser judicial o legal.
Interdicción judicial, es la resultante de un defecto intelectual habitual grave.
Interdicción legal es la resultante de una condena a presidio…
(Énfasis de esta Alzada).
La autora María Candelaria Domínguez, en su obra titulada “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, define la incapacitación como:

“…la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación…”.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de interdicción persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado tutela.

El artículo 393 del Código Civil establece el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de que intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. Debe tratarse de una enfermedad mental más grave que de la que se trata la inhabilitación, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica.

En el presente expediente aparecen consignados, informe médico practicado a la ciudadana Andreina Elena Hernández Magallanes por la Doctora Pura Carderón, la evaluación psiquiátrico-forense de fecha 26 de octubre de 2015, practicada por los Dres. Ciro D`Avino Bigotto y Eva Guevara, que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos José Luís Hernández, Ofelia Mercedes Magallanes, Ofelia Camacho Magallanes, Maria Eugenia Borges, Bertha Gutierrez y Carmen Vila de Martinez, se constata que las mismas fueron contestes al declarar que la ciudadana Andreina Elena Hernández Magallanes presenta esquizofrenia residual, por lo tanto, no puede valerse por sí misma. A dichas testimoniales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. ASÍ SE DECLARA.

En relación al interrogatorio realizado el día 28 de octubre de 2014, a la ciudadana Andreina Elena Hernández Magallanes por la Dra. María del Carmen García Herrera, en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del mismo que al momento de formulársele preguntas relacionadas de cual era su nombre, la juez invito a sentarse, se dejó constancia de lo siguiente: “…No respondió. no se sentó se mantuvo de píe …”; lo que denota que es una persona incapaz de valerse por sí misma, y siendo ello así, a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En la especie observa este Tribunal que se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 393, 395, 396, 397 y 409 del Código Civil, constatándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana Andreina Elena Hernández Magallanes, de la declaración de los testigos, así como del peritaje psiquiátrico efectuado por las Dres. Ciro D`Avino Bigotto y Eva Guevara, médicos psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicha ciudadana padece de esquizofrenia residual, en el cual se ha producido una clara evolución progresiva desde los estados iniciales hasta los estados finales caracterizados por la presencia de síntomas negativos y de deterioro persistente. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas.

Analizado y valorando todo el material probatorio aportado en este caso, en especial, el examen psiquiátrico realizado y dado que este Juzgador aprecia la opinión dada por los expertos ut supra mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que la ciudadana ANDREINA ELENA HERNÁNDEZ MAGALLANES se encuentra incapacitada de valerse por sí misma, lo que la hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses. Adicionalmente, revelan estas actas que ciertamente en el sub examine se practicó la notificación al Ministerio Público.

Congruente con lo expuesto, a criterio de quien aquí decide la ciudadana Andreina Elena Hernández Magallanes debe quedar incapacitada, ya que ella misma no puede proveerse a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su interdicción judicial, y en consecuencia debe confirmarse la decisión consultada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana ZULAY MERCEDES HERNANDEZ MAGALLANES, y en consecuencia se decreta la interdicción judicial de la ciudadana ANDREINA ELENA HERNÁNDEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.796. Se ratifica en el cargo de Tutora a la ciudadana OFELIA MERCEDES MAGALLANES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.105.619.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ



LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO







Expediente Nº AP71-H-2017-000002
AMJ/SRR/JGP.-


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