Decisión Nº AP71-H-2015-000009(10993) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-H-2015-000009(10993)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.343.902, PETICIONADO POR LA CIUDADANA MARISELA DE LA SOLEDAD BEAUMONT TORO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.768.153
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana MARISELA DE LA SOLEDAD BEAUMONT TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.153; APODERADOS JUDICIALES: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVÉ y JESSIKA ARCIA PÉREZ, letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 823, 21.555 y 97.210, en su orden.

PERSONA CUYA INTERDICCIÓN SE SOLICITA

Ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, venezolano, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.343.902.

MOTIVO
INTERDICCIÓN CIVIL
I

Se recibió la presente causa en fecha 15 de abril de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado el 15 de julio del 2013, que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, la cual fue deferida a esta Alzada a los fines de la consulta de Ley.

Habiéndose asentado el expediente en el libro de causas el 20 de abril del 2015. Por providencia del 24 del mismo mes y año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente consulta y fijó la oportunidad para dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

Por auto del 5 de noviembre del 2012 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió a trámite la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana MARISELA DE LA SOLEDAD BEAUMONT TORO, asistida por las abogadas PRISCA MALAVÉ de FIGALLO y JESSIKA ARCIA PÉREZ, sobre la persona del ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT.

En el referido auto se ordenó la práctica de una evaluación médico forense al presunto entredicho, a ser practicado por dos expertos del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de dos (2) amigos y dos (2) familiares; fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa data, para la declaración del presunto entredicho; ordenó remitir oficio al Hospital DR. CARLOS ARVELO, a los fines de que enviara a ese Despacho toda la información referente al ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, y citó a la solicitante a comparecer al quinto (5º) día a ese Despacho a rendir declaración sobre su solicitud (folios 29 y 30).

Mediante escrito del 19 de junio del 2013, la representación judicial de la parte solicitante consignó el informe rendido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y solicitó al juzgado de la causa procediera a nombrar a la ciudadana MARISELA DE LA SOLEDAD BEAUMONT TORO como tutor interina del presunto entredicho, y en consecuencia, se decretara la interdicción provisional del ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT; lo que fuera proveído por el juzgado de conocimiento mediante fallo del 15 de julio del 2013, en el que declaró la interdicción provisional del presunto entredicho y nombró como tutora interina a la ciudadana MARISELA DE LA SOLEDAD BEAUMONT TORO (folios 78 al 87).

Por diligencia del 27 de enero del 2014, la representación judicial de la parte solicitante se dio por notificada del fallo del 15 de julio del 2013, solicitó la notificación del Ministerio Público y consignó un juego de copias de la referida decisión cuya certificación pidió a los fines del Registro y publicación de Ley. Tal solicitud fue proveída por el juzgado de la causa por auto del 29 de enero del mismo año, librándose en esa misma fecha la boleta al Ministerio Público. El cartel fue consignado por diligencia del 19 de diciembre del 2014 (folios 96 al 121).

El 11 de marzo del 2014, la secretaria del juzgado de origen, hizo constar que en esa fecha agregó a los autos escrito de pruebas consignado el 6 de marzo del 2014 por la representación judicial de la parte solicitante (folios 122 al 128).

El 20 de junio del 2014 la representación del Ministerio Público se dio por notificada del fallo dictado en la presente causa (folios 138 y 139).

Por diligencia del 31 de junio del 2014, la representación judicial de la parte solicitante, pidió al a quo dictara sentencia definitiva. Por auto del 6 de agosto del 2014, ese Tribunal acordó librar oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez la parte interesada consignara los fotostatos respectivos (folio 140 al 143).


III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 15 de julio del 2013, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la interdicción provisional del ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, designando tutora interina a la ciudadana MARISELA DE LA SOLEDAD BEAUMONT TORO, indicando lo siguiente:

“En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal procedió a realizar la entrevista de ley al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT, de la siguiente manera: PRIMERO: CUAL ES SU NOMBRE COMPLETO?: RESPONDIÓ: OSCAR SEGUNDO: CUAL ES SU EDAD?: RESPONDIÓ: 30 AÑOS TERCERO: NOMBRE DE SU MADRE?: RESPONDIÓ: MARISELA BEAUMONT. CUARTO: EN QUE PAIS ESTAMOS?: RESPONDIÓ: CARACAS. QUINTO: EN QUE AÑO ESTAMOS?: RESPONDIÓ: 2012. SEXTA: DONDE VIVES?: RESPONDIÓ: PLAZA VENEZUELA. SEPTIMA: CON QUIEN VIVES?: RESPONDIÓ: CON MI MAMA, MI ABUELA, DOS PRIMOS. OCTAVA: QUE TIPO DE SANGRE TIENES?: RESPONDIÓ: NO SE. NOVENA: QUE TE GUSTA JUGAR O QUE TE GUSTA HACER? RESPONDIÓ: AYUDO EN LA CASA. DECIMA: TIENES HERMANOS? RESPONDIO: SI, CINCO. DECIMA PRIMERA: VAS AL MEDICO? RESPONDIO: ME REVISAN LA SALUD, MIS COSAS DE LA CABEZA.
En fecha 22 de noviembre de 2012, rindieron declaración por ante este Tribunal cuatro (04) personas, dos (2) familiares y dos (02) amigos de la familia del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT, siendo contestes los testigos al señalar, que conocen al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT, que éste no puede valerse por sí mismo producto de su retardo mental y problemas de lenguaje.
Igualmente, el 19 de julio de 2013, se recibió el informe psiquiátrico forense proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense, suscrito por tres (3) Psiquiatras Forenses nombrados, donde concluyeron que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT, “…presenta signos y síntomas congruentes de un retardo mental leve (F70 POR CIE 10), el cual le permite alcanzar una independencia completa para el cuidado de su persona, pero afectiva y socialmente no puede integrarse de manera satisfactoria por su inmadurez y su desarrollo mas lento de lo normal. Además actúa de manera impulsiva sin preveer las consecuencias de sus actos, por tal motivo amerita supervisión y cuidado permanente por familiar o adulto responsable. Su diagnóstico le permite conocer la diferencia entre el bien y el mal, más no proveer las consecuencias de sus actos; su capacidad es total y permanente…”
El tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas arriba señaladas, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con las mismas los hechos señalados.
De dichos elementos, sumariamente se tiene que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT presenta el retardo denunciado y en consecuencia, no puede proveer a sus propios intereses.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.343.902, designándose como su TUTORA INTERINA a su madre, ciudadana MARISELA DE LA SOLEDAD BEAUMONT TORO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.768.153.
Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la ciudadana MARISELA DE LA SOLEDAD BEAUMONT TORO.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del entredicho y su publicación en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese mediante boleta a la TUTORA INTERINA nombrada así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las actas del presente expediente, signado bajo el N° AP31-S-2012-009841, anexo a oficio que se ordena librar a tal efecto, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de su distribución y que al Tribunal que corresponda conozca de la presente decisión.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013): Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación”. (Copia textual).

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 15 de julio del 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició la causa de marras, con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, incoada por la ciudadana MARISELA DE LA SOLEDAD BEAUMONT TORO, en su condición de madre del prenombrado ciudadano.

En este sentido, la peticionante adujo en el escrito de solicitud lo siguiente:

“ Ciudadano Juez, la legitimación activa que me asiste en la presente solicitud se desprende en mi condición de madre del ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, ya identificado, cualidad que me faculta para promover la presente interdicción civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil vigente, toda vez que poseo interés legítimo, personal y directo en la obtención de la interdicción civil de mi hijo, debido a que por su estado de salud mental se encuentra incapacitado para ejercer los actos derivados de la vida civil y están en riesgo sus propios intereses y los de su núcleo familiar”.


Junto al escrito de solicitud la parte peticionante consignó: (i) Copia de la partida de nacimiento del presunto entredicho (folio 05); (ii) Informe médico emanado del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO” (folios 06 al 10); (iii) Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil (folio 11); (iv) Informe Médico emanado de la Dirección General de Programas de Salud de Clasificación y Calificación de la Discapacidad (PASDIS), y copia del respectivo Certificado de Discapacidad (folios 12 y 13).

Como bien fue señalado con antelación, luego de haberse cumplido la fase sumaria a la presente solicitud en sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, ese Tribunal decretó el 15 de julio del 2013 la Interdicción Provisional del ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT.

Esta Alzada observa:

Por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la inhabilitación en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimientos, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de decisiones.

De las actas procesales, se deriva que la ciudadana MARISELA DE LA SOLEDAD BEAUMONT TORO, solicitó la interdicción de su hijo, ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, alegando que él, por su estado de salud mental, se encuentra incapacitado para ejercer los actos derivados de la vida civil y están en riesgo sus propios intereses y los de su núcleo familiar.

Del análisis de la solicitud de interdicción y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:

La interdicción es el estado en que acaece la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y de sus bienes, interdicción e incapacidad son equivalentes, a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

De la decisión de autos sujeta a revisión, se desprende que el Tribunal a quo en Resolucion de admisión (folios 29 y 30) ordenó la práctica de una evaluación médico forense al presunto entredicho, a ser realizada por dos expertos del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de dos (2) amigos y dos (2) familiares; fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa data, para la declaración del presunto entredicho; ordenó remitir oficio al Hospital DR. CARLOS ARVELO, a los fines de que enviara a ese Despacho toda la información referente al ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, y citó a la solicitante a comparecer al quinto (5º) día a ese Despacho a rendir declaración sobre su solicitud.

A los folios 39 al 42, rielan las declaraciones de las cuatro (04) personas conocidas del ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, quienes al mismo tiempo del reconocimiento de éste, indicaron que tiene retardo mental, problemas de lenguaje y cambios de temperamento.

Sin embargo, en el caso bajo examen, estamos en presencia de un procedimiento de Interdicción, el cual se rige conforme a lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 409 del Código Civil, atribuido a Primera instancia ordinario.

A tales efectos, tenemos que los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pudieran dar lugar a ello, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

“Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.


De las precitadas normas adjetivas, se desprende, meridianamente, que los asuntos relativos de la interdicción de personas, se encuentra atribuida a la jurisdicción especial de familia, o a los Tribunales de Primera Instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria.

De modo tal, que tanto lo relativo a la interdicción provisional, como lo que alude a la interdicción definitiva, es materia de orden público que corresponde, en primer grado, al Juez de Primera Instancia (jurisdicción especial u ordinaria), y en segundo grado, el Juzgado Superior respectivo, en caso de consulta o apelación, reduciéndose la intervención de los juzgados de Municipio a la práctica de diligencias sumariales pero no a actos decisorios.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA20-C-2013-000407, del 09/08/2013, estableció lo siguiente:


“(…Omissis…)
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece.(…)”


Revisados los autos, esta Alzada constata que en el caso de marras el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sólo adelantó la práctica de diligencias sumariales para lo cual está facultado, sino que excedió los límites de su competencia, en contravención a lo pautado en el artículo 735 eiusdem, al dictar el 15 de julio del 2013 la interdicción provisional del ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, cuya decisión al infringir normas de orden público se encuentra inficionada de nulidad.

De manera que, habiéndose infringido lo dispuesto en el artículo 735 ibídem, que no autorizaba al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para decidir la interdicción provisional, dicha resolución resulta totalmente nula, de conformidad con los artículos 15 y 208 idem, debiendo reponerse la causa al estado de que el Juzgado A-quo proceda a la remisión del expediente original y el presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice el sorteo de Ley y que el Tribunal de Primera Instancia designado, una vez revisado el asunto de marras de cumplimiento de los extremos legales pertinentes, y dicte nueva decisión, de acuerdo a su autoridad e independencia de criterio.

En virtud de la declaratoria de nulidad del fallo dictado el 15 de julio del 2013, se ordena la remisión del expediente en su oportunidad al Juzgado A-quo, a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión, dada la naturaleza de esta resolución no se imponen costas.

V
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se anula la decisión dictada el 15 de julio del 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la interdicción provisional del ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, titular de la cédula de identidad N° V-15.343.902, peticionado por la ciudadana MARISELA DE LA SOLEDAD BEAUMONT TORO, cédula de identidad Nº V-4.768.153;

SEGUNDO: Se repone la causa, de acuerdo con la motiva del presente fallo, al estado de que el referido Tribunal remita urgentemente, el respectivo expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se proceda, conforme a su autonomía e independencia, a dictar sentencia en un tiempo perentorio en el asunto de marras;

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, registrase, notifíquese y remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARIA CRISTINA SALAZAR


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARIA CRISTINA SALAZAR

EXP. AP71-H-2015-000009/10.993
AJCE/JLA/mcs.

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