Decisión Nº AP71-H-2016-000011 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2017

Judgement Number0036-2017(INTER.)
Docket NumberAP71-H-2016-000011
Date02 March 2017
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartiesMARIA GREGORIA GUEDEZ DE RODRIGUEZ.
Procedure TypeInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-H-2016-000011

PARTE SOLICITANTE: M.G.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.030.155.


PRESUNTA ENTREDICHA: C.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.781.


MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 14 de noviembre de 2016, procedentes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución de causas; en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 12 de agosto de 2015, que declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana C.E.R., supra identificada (F 281 y 282).

Por auto fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior dio entrada al presente asunto, y fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes involucradas efectuaran la consignación de los alegatos que consideraren pertinentes, para que posteriormente al vencimiento de dicho lapso, se procediera a dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (F 283).

Por auto de fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha (F 284).


-II-
LÍMITES DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.G.G.D.R., en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida por el abogado G.C.E., dejó establecidos los siguientes hechos de relevancia jurídica en este asunto:
Que es madre de la ciudadana C.E.R., supra identificada, la cual desde hace muchos años se encuentra en un estado habitual de retardo metal severo a moderado, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, velar por ellos y defenderlos.

Que el estado mental de su hija es tan deficiente que los tratamientos médicos a que ha sido sometida, no le han surtido efecto positivo alguno, haciéndose permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, negocios que requieran de su participación y toma de decisiones por sí sola.

De igual forma, fundamentó su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395, 396 y 403 del Código Civil; y señaló las personas que servirían de testigos con relación al presente procedimiento, así como también la persona en la cual pudiese recaer la figura de tutor interino.

Y finalmente, en virtud de las consideraciones antes expuestas, tanto en los hechos como en el derecho, solicitó se sometiera a interdicción a la ciudadana C.E.R., y se le nombrara tutor interino de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva vigente.


Tramitación en Primera Instancia

De la presente solicitud de interdicción le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, procedió a admitir la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 733 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello ordenó la averiguación sumaria de los hechos, así como también la evacuación de las testimoniales de cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia de la presunta entredicha, incluyendo la entrevista a la misma.
De igual forma, libró oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense), y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F 11 al 13).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano O.O., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, consignó a la actas del proceso oficio debidamente recibido en la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F 18 y 19).

En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado C.T.Á., en su condición de Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse librado oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público (F 22 y 23).

En fecha 02 de diciembre de 2014, quedó debidamente notificada del presente proceso la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público (F 24 y 25).

En fecha 16 de enero de 2015, se recibió proveniente del Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.
Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal. Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el peritaje psiquiátrico practicado por la Dra. M.E.B., psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a la ciudadana C.E.R. (F 28 al 32).
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de cuatro (04) parientes o amigos de la familia de la presunta entredicha (F 33).

En fecha 03 de marzo de 2015, tuvieron lugar las testimoniales de los ciudadanos E.C.P. y O.V.L. (F 55 y 56) (F 59 y 60).
De igual forma, en fecha 17 de marzo de 2017 rindieron su declaración ante el tribunal de la causa los ciudadanos A.M.Z.U. y J.V.G.M. (F 66 al 69).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, pidió se fijara oportunidad para que tuviera lugar la entrevista de la presunta entredicha.
En tal sentido, el tribunal de la causa por auto del 23 de marzo de 2015, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la entrevista de la ciudadana C.E.R. (F 70 al 72).
En fecha 30 de marzo de 2015, tuvo lugar la entrevista de la ciudadana C.E.R. (F 73).

Por sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la interdicción provisional de la ciudadana C.E.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y designó en el cargo de tutor interino a la madre de la presunta entredicha ciudadana M.G.G.D.R. (F 74 al 80).

En fecha 17 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora interina designada ciudadana M.G.G.D.R. (F 84).

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, consignó la terna de las personas que podrían ser consideradas a los fines de la conformación del C.d.T. (F 106 al 108).
En tal sentido, el tribunal de la causa en fecha 05 de mayo de 2015, ordenó agregar a los autos el escrito antes mencionado, y dejó constancia de que procedería al llamamiento de los miembros del C.d.T. una vez se dieran cumplimiento a los requisitos de ley, y se emitiera pronunciamiento definitivo (F 109).
En fecha 08 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó a las actas procesales que conforman el presente expediente, copia de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como también copia certificada de la misma para su remisión a los Juzgados Superiores, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de ley.
De igual forma, solicitó se librara cartel para la publicación en prensa del dispositivo de la sentencia antes mencionada (F 110 al 123).
En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado G.C.E. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó a las actas del presente proceso, escrito de promoción de pruebas (F 124 al 127).

En fecha 13 de mayo de 2015, el tribunal de la causa ordenó la remisión mediante oficio dirigido a los Juzgados Superiores, de la copia certificada de la sentencia dictada por éste en fecha 31 de marzo de 2015, ello a los fines de que la misma fuese sometida a la consulta de ley prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y libró cartel para ser publicado en prensa, contentivo del dispositivo de la sentencia antes mencionada (F 172 al 176).
Asimismo, emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante, y fijó oportunidad para que tuvieran lugar las declaraciones de los testigos promovidos en su oportunidad. (F 177).
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, el abogado G.C.E., ratificó se autorizara a su representada ciudadana M.G.D.R., a realizar la venta de la cuota parte que le corresponde a la presunta entredicha sobre el inmueble propiedad de la sucesión SENADIO RODRIGUEZ (F 184 y 185).

En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, consignó a los autos, la publicación en prensa del cartel librado por el tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2015, contentivo de la parte dispositiva del fallo proferido por éste el día 31 de marzo de 2015 (F 186 al 188).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autorizó la venta del bien inmueble ubicado en la Esquina de Puente.
Barrio Los Mecedores en jurisdicción de la parroquia La P.d.M.L.d.D.C., el cual fue adquirido en fecha 23 de diciembre de 1975, por el ciudadano SENADIO RODRIGUEZ (F 189 al 191).
En fechas 01y 05 de junio del año 2015, tuvieron lugar las testimoniales de los ciudadanos A.Z.U. y O.V.L. (F 198 al 201).

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2015, la representación judicial de la parte solicitante consignó original del documento de compra venta otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 04 de junio de 2015, mediante el cual los miembros de la sucesión SENADIO RODRÍGUEZ conjuntamente con la ciudadana M.G.G., dieron en venta a la ciudadana ALORLYS J.G.V., el inmueble signado con el número 3, ubicado en la Esquina de Puente.
Barrio Los Mecedores en jurisdicción de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.. Asimismo, consignó los resultados de la disitometria ósea esquelética realizada a la ciudadana C.E.R. y copia del informe médico de fecha 12 de mayo de 2015 (F 202 al 212).
En fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte solicitante consignó el original del documento de compra venta, otorgado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 10 de junio de junio de 2015, el cual quedó registrado bajo el número 2014.1010.
Asiento registral 03 del inmueble matriculado con el número 359.11.9.2.281 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual se acredita la compra de un inmueble, propiedad de la sucesión SENADIO RODRIGUEZ (F 214 al 220).
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (F 221).

En fecha 21 de julio de 2015, se recibieron las resultas de la consulta de ley provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F 228 al 258).

Por sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró entre otras cosas la interdicción de la ciudadana C.E.R. (F 259 al 265).

En fecha 09 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal Superior que correspondiera, conociera de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (F 279 y 280).

-III-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
…Omissis…
-II-
“…Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de una (1) pariente de la presunta notada de demencia, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que la ciudadana C.E.R.G., plenamente identificado (sic) en autos, padece desde muy temprana edad de un defecto intelectual que lo hace incapaz y por ende proveerse asimismo sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor de la ciudadana C.E.R.G., ampliamente identificado (sic) en autos.

Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.

Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción del ciudadano señalado como presunto notado de demencia.

Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado (sic) por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación.
El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.

En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.

Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación.
(Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
|Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica.
En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 30, 31 y 32, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico de RETALDO MENTAL NODERADO, que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la (sic) facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los limites (sic) que definen un retardo moderado, con atención y concentración disminuidas.

En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve.
En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retardo mental moderado, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción.
Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona de la presunta notada de demencia, en el que este juzgador apreció un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino más bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos E.C.P., O.V.L., A.M.Z.U. y J.V.G.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 23.144.518, V.- 4.432.074, V.- 6.270.373 y V.- 5.611.508, respectivamente, respectivamente (sic), cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si (sic) mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.

De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación.
Ahora bien, en razón de que la ciudadana C.E.R.G., presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora lo es suficientemente grave para decretar la Inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana C.E.R.G., la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.

Por otro lado corresponde a este juzgador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho.
En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual la ciudadana C.E.R.G., haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana M.G.G.D.R., plenamente identificada en autos, como Tutora definitiva de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”
. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION de la ciudadana C.E.R.G. venezolano (sic), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad Nº V.- 6.269.781, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.

SEGUNDO: Se designa como Tutor definitivo la ciudadana M.G.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.303.155.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara (sic) firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.

CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del C.d.T..

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.

En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere notificación…” (Negrillas y subrayado del transcrito).


-IV-
PUNTO PREVIO.

Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre el fondo de lo debatido en este asunto, y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal, considera oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 521, de fecha 09 de agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2013-407, en la cual quedo establecido lo siguiente:
…Omissis…
“…Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Z.d.J.S.L., en la que se dijo lo siguiente:

“… En tal sentido, esta M.J. considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: G.C.d.C. y otros, contra A.J.C.F. y otra, el cual estableció, lo siguiente:

“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud.
La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”
, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador.
La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos.
Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso T.S.A. contra I.S.A., ha establecido, lo siguiente:
“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.

Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.


Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).


Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.


De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:

“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada.
Así se establece.…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).


Asimismo, la norma contenida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio jurisprudencial y de la normativa legal precedentemente transcrita, se concluye que en los procedimientos de inhabilitación e interdicción, los Tribunales de Municipio se encuentran plenamente facultados para abrir el proceso respectivo y proceder a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita, debiendo una vez culminada dicha fase, remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, quien en definitiva es el que decretara si hubiere lugar a la interdicción provisional, y la prosecución del juicio en fase plenaria.

En el caso de marras, tenemos que la interdicción fue promovida por la madre de la presunta entredicha, ciudadana M.G.G.D.R., cuyo parentesco quedó demostrado con la copia de certificada del Acta de Nacimiento N° 2537 de fecha 10 de septiembre de 1965, inserta al folio N° 271 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos N° 1-2, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, durante el año 65, la cual fue traída a los autos al momento de la interposición de la presente solicitud y que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual por distribución de ley correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, admitió la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 733 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello ordenó abrir el juicio de interdicción de la ciudadana C.E.R., así como la averiguación sumaria de los hechos imputados, actuaciones estas que como se dijo antes debieron ser practicadas por un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma se observa, que durante la averiguación sumaria de los hechos llevada a cabo erróneamente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, fue realizado a la presunta entredicha C.E.R., por la Dra.
M.E.B., psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), examen médico psiquiátrico a través del cual quedó asentado lo siguiente: …”Posterior a la evaluación psiquiátrica se concluye que se trata de una adulta femenina de 49 años de edad, quien presenta diagnósticos de: Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Disfunción Cerebral: Retardo Mental Moderado y Epilepsia. El Retardo Mental se caracteriza por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, existencia de deterioro de las funciones cognitivas, de lenguaje, motrices, socialización que engloban el sistema de inteligencia, la evaluada puede ser fácilmente manipulable por terceros, condición que la hace vulnerable ante situaciones que impliquen la toma de decisiones así como confrontación con los (sic) demás personas. Además presenta diagnostico de epilepsia, caracterizado por crisis convulsivas tónico clónicas con pérdida temporal de la consciencia, lo que exacerba su situación.
No posee capacidad de juicio para discernir entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando siempre y en todo momento; orientación, supervisión y apoyo por parte de un familiar o tercero responsable…” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, fue tomada la declaración de la presunta entredicha, ciudadana C.E.R., la cual juicio de esta Juzgadora no resulta suficiente para comprobar el estado de defecto intelectual que presenta la ciudadana antes mencionada, ya que de acuerdo a lo asentado por el tribunal de la causa, la misma presentó dificultad a la hora de responder que edad tenía y el motivo por el cual se encontraba en la sede del tribunal A-quo; pero sin embargo fue conteste en el hecho de afirmar su nombre y el día en el que fue realizada su entrevista.
De igual forma, se desprende de dicha declaración, que la presunta entredicha manifestó tener cinco (05) hijos, hecho este que en ningún momento fue desvirtuado por la parte interesada, así como tampoco fue corroborado por la Juzgadora de Instancia; y finalmente se observa del acta levantada al efecto que el tribunal de la causa dejó constancia que la persona cuya interdicción se solicita no sabía firmar, por lo que estampó su huella dactilar como señal de su asistencia al acto.
Ahora bien, al no haber sido practicado dicho dictamen por al menos dos (02) facultativos, tal como lo dispone nuestra norma adjetiva mal podría esta sentenciadora otorgar al mismo pleno valor probatorio, aún cuando dicho examen emane de una especialista que presta sus servicios en una institución del Estado como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto es el propio legislador quien condiciona los parámetros que deben cumplirse para que este examen constituya prueba fundamental, que ayude a decidir al Juez sobre la solicitud que se le plantea, aunado al hecho que la entrevista practicada a la ciudadana C.E.R., resulta insuficiente para constatar lo alegado por la parte interesada; y es sabido por la doctrina que dicho interrogatorio del indiciado es requisito esencial en los procedimientos de esta naturaleza, y su omisión acarrea la nulidad de todos los asuntos anteriores.

Así las cosas, al haberse quebrantado dicha norma adjetiva, lo cual vulnera el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna; este Juzgado Superior ha de declarar nula la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2015, y reponer el presente juicio al estado de que sea practicado a la presunta entredicha, por dos (02) facultativos, el examen médico psiquiátrico previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma nulo todo lo actuado desde el día 07 de noviembre del año 2014, exclusive.
Asimismo, queda establecido con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que la fase sumaria del presente procedimiento debe ser practicada de forma excluyente por un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena al Tribunal A-quo, remitir de manera inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal a quien corresponda conocer del presente asunto previa distribución de ley, realice la fase sumaria de la solicitud que hoy ocupa la atención de esta Alzada. Así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
En vista de la decisión repositorio, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud.
ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 243 del Código de Procedimiento Civil; 507 del Código Civil y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: NULA todas las actuaciones efectuadas desde el día 07 de noviembre del año 2014, exclusive, realizadas por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


SEGUNDO: SE REPONE el presente juicio al estado de que sea practicada de forma excluyente por un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la fase sumaria del presente procedimiento, quedando de esta forma nulo todo lo actuado desde el día 07 de noviembre del año 2014, exclusive.
-.

TERCERO: Queda establecido con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que la fase sumaria de este procedimiento debe ser practicada de forma excluyente por un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA.
B.D.S.J..
LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

AP71-H-2016-000011
BDSJ/JV/Gabi-MdO



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