Decisión Nº AP71-H-2017-000006(9617) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-05-2017

Número de expedienteAP71-H-2017-000006(9617)
Fecha03 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA. PRESUNTO ENTREDICHO: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-H-2017-000006
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9617
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-1.009.229.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ALEJANDRO URDANETA AROCHA, NELSON PASTOR ZAMBRANO y RAMON SOLORZANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.026, 93.177 y 143.020, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.125.335
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
DECISIÓN CONSULTADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, debidamente asistida por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de admitir la solicitud, instó a la solicitante a consignar copia certificada de su acta de nacimiento para verificar el nexo consanguíneo con el promovido en interdicción.
En fecha 03 de febrero de 2014, la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, asistida por el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, consignó partida de nacimiento con copia simple de la misma, para que previa su certificación le sea devuelta el original.
En fecha 06 de febrero de 2014, el tribunal admitió la solicitud por el procedimiento establecido en el Código Procesal Adjetivo.
En fecha 11 de febrero de 2014, el tribunal declaró desierto el acto fijado para que tuviese lugar el traslado del juzgado, al Instituto Residencial del Este donde se encuentra recluido el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA.
En fecha 17 de febrero de 2014, la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, debidamente asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad para el traslado del tribunal al Instituto Residencial del Este. Asimismo, consignó copias simples de la solicitud y del auto de admisión para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, señaló los nombres de los familiares y amigos que van a rendir declaración.
En esa misma fecha, la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, asistida por el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ALEJANDRO URDANETA AROCHA y NELSON PASTOR ZAMBRANO.
En fecha 21 de febrero de 2014, el tribunal instó a la solicitante a coordinar ante la secretaría el traslado del tribunal al Instituto Residencial del Este. Asimismo, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para la declaración de los testigos e igualmente, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que manifieste su opinión en lo que crea conveniente.
En fecha 06 de marzo de 2014, se llevaron a cabo las declaraciones de los ciudadanos ELIZABETH GARCIA FERNANDEZ, KATHERINE GARCIA FERNANDEZ y LISBETH LIBERTAD GARCIA FERNANDEZ y se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano JOSE PUGA CADAYA, por lo que la parte interesada solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar dicha deposición.
En fecha 06 de marzo de 2014, el tribunal fijó el cuatro (4to) día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la declaración del ciudadano JOSE PUGA CADAYA.
En fecha 06 de marzo de 2014, la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, asistida del abogado RAMON SOLORZANO, otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, actuando en su carácter de alguacil titular de Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido el oficio Nº 087-14, dirigido al Coordinador Nacional de Ciencia Forense, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 07 de marzo de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2014, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano JOSE PUGA CADAYA.
En fecha 12 de marzo de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, actuando en su carácter de alguacil titular de Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente sellado y firmado en señal de haber sido recibido por la fiscal de turno Nº 92 del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada y manifestó que se mantendría vigilante del proceso.
En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se fijara nueva oportunidad para que el tribunal se trasladara al Instituto Residencial del Este, donde se encuentra internado el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, a fin que sea entrevistado.
En fecha 01 de abril de 2014, el tribunal fijó su traslado al Instituto Residencial del Este, para el día 07 de abril de 2014, a las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.).
En fecha 08 de abril de 2014, el tribunal fijó nuevamente oportunidad para el traslado al Instituto Residencial del Este, a los fines de entrevistar al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, y en fecha 14 del mismo mes y año, se realizó la entrevista al presunto entredicho.
En fecha 13 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se le designara correo especial a los fines de retirar el informe Nº 018-15, relacionado con el examen practicado al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, por el Servicio de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 18 de marzo de 2015, el tribunal a quo, negó la solicitud de correo especial, toda vez que el informe practicado es considerado prueba y debe ser retirado por un funcionario adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo, por lo que se ordenó oficiar a dicha coordinación, a los fines que se designara un alguacil para retirar el informe en cuestión.
En fecha 20 de mayo de 2015, el tribunal de la causa acordó agregar a los autos, el oficio Nº 016-15, del 12 de enero de 2015, y su anexo, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró concluida la fase sumaria en el presente proceso, y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de junio de 2015, el referido tribunal de primera instancia, dejó constancia por secretaría del recibo del expediente y en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa, concediéndole a la parte solicitante un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…III DISPOSITIVA En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ANTONIO FERNANDES GARCIA (sic), venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica (sic) de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA del presunto entredicho ciudadano ANTONIO FERNANDES GARCIA (sic), antes identificado, a su hermana la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ORDENA el registro y la publicación en la prensa del presente fallo…”

En fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia del 27 de julio de 2015, y aceptó la designación recaída en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo de tutora.
En fecha 16 de octubre de 2015, la solicitante debidamente asistida de abogado, solicitó que el tribunal ordene la elaboración de un extracto de la sentencia para su publicación, toda vez que publicar la sentencia completa resulta muy oneroso. Asimismo, pidió se indicara el diario donde se ha de publicar el extracto de la sentencia.
En fecha 16 de octubre de 2015, la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, asistida por el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y seis (06) anexos.
En fecha 20 de octubre de 2015, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, a los fines que surta sus efectos legales pertinentes.
En fecha 22 de octubre de 2015, el tribunal acordó librar cartel de notificación ordenado mediante decisión de fecha 27 de julio de 2015, el cual debía ser publicado en el diario El Universal, en una sola publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2015, el tribunal dejó sin efecto el cartel de notificación librado y acordó librar un nuevo cartel de notificación, el cual debería ser publicado en el diario El Universal, en una sola publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2015, el tribunal de primera instancia, admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo de los ciudadanos THEREDAY ARANGUREN NORIEGA DE MANZANO y JOSE LISANDRO PADRON PABON DAVILA.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración de los testigos promovidos.
En fecha 09 de diciembre de 2017, el tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de declaración de los ciudadanos THEREDAY ARANGUREN NORIEGA DE MANZANO y JOSE LISANDRO PADRON PABON DAVILA.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Universal; asimismo ratificó la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, en la cual solicitó se fijara oportunidad para la deposición de los testigos.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo de los ciudadanos THEREDAY ARANGUREN NORIEGA DE MANZANO y JOSE LISANDRO PADRON PABON DAVILA. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte solicitante, requirió se pautara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, siendo acordado lo solicitado, por auto de esa misma fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se llevó a efecto el acto de declaración de testigo del ciudadano JOSE LISANDRO PADRON PABON DAVILA.
En fecha 11 de enero de 2016, el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, desistió de la evacuación de la prueba de testigo de la ciudadana THEREDAY ARANGUREN NORIEGA DE MANZANO.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…III DISPOSITIVA En fuerza de las consideraciones procedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción, presentada por la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, en su carácter de hermanas (sic) del ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335.
SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335, y se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, en su carácter de hermana del entredicho.
TERCERO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 18 de octubre de 2016, la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia del 11 de marzo de 2016 y aceptó el cargo de tutora definitiva, jurando cumplirlo bien y fielmente. Asimismo, señaló los nombres de las personas que conformarían el consejo de tutela.
En fecha 24 de octubre de 2016, la juez designada se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión del 11 de marzo de 2016. Igualmente, acordó expedir las copias certificadas solicitadas. Finalmente, negó la conformación del consejo de tutela, por cuanto no era la etapa procesal para ello.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el ciudadano JOSE CENTENO, actuando en su carácter de alguacil accidental adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada.
En fecha 15 de marzo de 2017, el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se le diera continuidad a los trámites procesales, a fin que la decisión quedará definitivamente firme.
En fecha 18 de marzo de 2017, el tribunal ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que por consulta de ley, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 06 de abril de 2016 y en la misma fecha según lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento, fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de emitir el fallo respectivo, todo ello en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este juzgador de alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. En tal sentido:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
“Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
“Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
“Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.”

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este sentenciador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición, en la forma siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega la solicitante en su escrito que desde hace aproximadamente tres (03) meses, tiene bajo su cuidado y responsabilidad, en cuanto a su atención y tratamiento médico a su hermano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, actualmente recluido en el Instituto Residencial del Este, quien padece desde hace algunos años, esquizofrenia paranoide.
Que conforme a los informes médicos que anexa a su solicitud, donde constan y hacen referencia acerca de las evaluaciones practicadas por profesionales de la medicina, específicamente en el área psiquiátrica, no cabe la menor duda que ello compromete el manejo de aspectos psicológicos básicos de la vida diaria de su hermano, ya que ese defecto intelectual ha avanzado progresivamente, privándolo absolutamente de discernimiento y voluntad que lo incapacita de proveer a sus propios intereses.
Que sus padres fallecieron y es a partir del 11 de diciembre de 2007, fecha en la que falleció su padre, cuando prácticamente perdió todo contacto con su hermano, ya que él se quedó en la vivienda propiedad de la familia, situada en Naguanagua, Estado Carabobo.
Que en el mes de noviembre de 2009, recibió una llamada telefónica de parte de los vecinos de su hermano, informándole que hubo una pelea entre su hermano y vecinos del sector, a causas de haberles partido con un bate los parabrisas de varios vehículos que se encontraban aparcados frente al portón de la casa, situación ésta que no toleraba su hermano, recibiendo una fuerte golpiza de parte de los vecinos propietarios de los vehículos.
Que ante tal situación, según los vecinos, a partir de ese momento su hermano abandonó la casa y se refugió en un espacio de una compañía de transporte de la cual su padre era copropietario, situada en Valencia, Estado Carabobo.
Que es a partir de esa noticia decidió trasladarse junto a sus hijas, hasta la ciudad de Valencia, con la finalidad de conocer mejor sobre los hechos y circunstancias de la situación acontecida y ubicar a su hermano.
Que no logró contactarlo, por lo que optó trasladarse hasta la casa familiar donde se supone residía su hermano, observando en el interior del inmueble condiciones deplorables e insalubres en la que se encontraba viviendo su hermano.
Que luego de varios años sin obtener ninguna información acerca del paradero de su hermano, en fecha 01 de febrero de 2013, su hija LISBETH GARCIA, le escribió un e-mail a su tío indicándole su número telefónico y pidiéndole además que se pusiera en contacto con ella, a lo cual obtuvo respuesta el 17 de octubre de 2013, ya que su tío la contacto por un e-mail, en el cual se notó y se hacía evidente un lenguaje incoherente, manifestándole que sus enemigos lo persiguen y refiriéndose a parte de su familia como “nintendos”.
Que en esa misma oportunidad su hija recibió una llamada telefónica de su tío, en la cual le propuso verse, pero que asistiera sola porque sentía desconfianza.
Que la forma de reacción y las ideas incoherentes del e-mail, condujeron a la familia a buscar ayuda profesional, contactando para ello al médico LISANDRO PABON DAVILA, quien luego de asesorarla y haber aceptado prestar ayuda profesional en torno al caso, dio sus recomendaciones e iniciaron el proceso de búsqueda, siendo ubicado su hermano ANTONIO FERNÁNDEZ en la ciudad de Caracas.
Que le fueron practicados varios exámenes por especialistas, quienes indicaron a la familia internarlo en una clínica especializada, cuya recomendación en principio no fue aceptada por él, accediendo luego por voluntad propia con la ayuda de los médicos tratantes y los medicamentos indicados, así como el aval de parte de su grupo familiar.
Que fundamenta su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
Por último, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la interdicción del ciudadano ANTONIO FERNADEZ GARCIA, amparada en los hechos narrados, y en la oportunidad correspondiente se le designara como tutora a los fines de la protección de su hermano.
En este sentido corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD
1) Cursa al folio 07 y 08 del expediente, COPIA CERTIFICADA y SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 373, del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2008, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que dicho ciudadano fue presentado por el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ VILA, como hijo suyo y de la ciudadana ELVIRA GARCIA MARTINEZ. ASI SE DECIDE.
2) Cursa al folio 09 del expediente, ORIGINAL DE INFORME MEDICO, emanado de la Residencia Médico Social SAN ONOFRE, C.A., suscrito por la médico psiquiatra, ciudadana MARIA VILLAR DE LABRADOR, ahora bien, por cuanto dicha probanza no fue ratificada por medio de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso dicho informe médico. ASI SE DECIDE.
3) Cursa a los folios 10 al 14 del expediente, ORIGINAL DE INFORME MEDICO, suscrito por la especialista en psicología clínica y método de exploración de la personalidad de Rorschach, ciudadana THEREDAY ARANGUREN NORIEGA DE MANZANO, ahora bien, por cuanto dicha probanza no fue ratificada por medio de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso dicho informe médico. ASI SE DECIDE.
4) Cursa a los folios 15 al 16 del expediente, ORIGINAL DE INFORME MEDICO, suscrito por el médico psiquiatra, ciudadano LISANDRO PABON DAVILA. Ahora bien, este informe médico no fue cuestionado en modo alguno y fue ratificado a través de la prueba testimonial, por lo que este tribunal superior lo valora conforme a los artículos 12, 429, 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se aprecia que al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA se le diagnosticó Esquizofrenia Paranoide, con incapacidad total y permanente a nivel mental. ASI SE DECIDE.
5) Cursa a los folios 17 al 49 del expediente, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, practica por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2009, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “Primero: El Tribunal deja constancia de que se encuentra constituido en la Avenida del Cementerio, Urbanización Parque Naguanagua, Calle 1, Manzana D, Nº 12-B, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Segundo: El Tribunal deja constancia que el estado en que se encuentran los bienes muebles es totalmente en abandono. Tercero: El Tribunal deja constancia que las condiciones y características en que se encuentra el inmueble donde se encuentra constituido es de bloque, techo de platabanda, piso de porcelana, instalación de los servicios dañada, condiciones malas, carente de limpieza y mantenimiento, plantas secas sin agua, basura. Cuarto: Se deja constancia que en el inmueble se expiraba un mal olor, excremento y pelos de animales…”. Ahora bien, este juzgado observa que al haber sido practicada bajo los presupuestos procesales que pautan los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, que establecen que si lo que se pretende es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, dicha inspección se efectuará con asistencia de prácticos y además que el perjuicio por retardo debe probarse, circunstancias que no quedaron demostradas en juicio, aunado a que nada aporta que ayude a resolver thema decidendum, por lo que es forzoso desechar el referido medio probatorio. ASI SE DECIDE.
6) Cursa al folio 50 del expediente, COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana SORAYA VIRGINIA VASQUEZ DE CASTILLO, contra el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, en fecha 26 de mayo de 2009. Este instrumento aun cuando no cuestionado, este juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta que ayude a resolver thema decidendum. ASI SE DECIDE.
7) Cursa a los folios 51 y 52 del expediente, IMPRESIONES DE CORREOS ELECTRÓNICO, enviados entre la ciudadana LISBETH GARCIA, a través de la cuenta elisvedori@yahoo.com de fecha 1 de febrero de 2013 y el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, a través de la dirección de correo saf2000ve@yahoo.com, de fecha 17 de octubre de 2017. En relación a los e-mails, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha establecido lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”. Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento. …Omissis… Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no puede ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico. La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna...”. En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que la documental analizada aun cuando no fue ratificada mediante la prueba de informes o experticia, tampoco fue cuestionada en modo alguno, por consiguiente se tienen como fidedigna y se valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en armonía con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecian de los mismos que la ciudadana LISBETH GARCÍA, envió un correo electrónico a la dirección electrónica del presunto entredicho, a fin de informarle el estado de la casa en Naguanagua, para que gestionara los tramites de la sucesión y finalmente para que comunicara con ella, correo que fue respondido, por el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, en el cual le manifiesta que se encuentra en estado de indigencia. ASÍ SE DECIDE.
8) Cursa a los folios 73 al 77 del expediente, DECLARACIONES DE LAS CIUDADANAS ELIZABETH GARCIA FERNANDEZ, KATHERINE GARCIA FERNANDEZ y LISBETH LIBERTAD GARCIA FERNANDEZ, quienes previas las formalidades de ley afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA; que son sus sobrinas; que tienen conocimiento sobre la enfermedad que viene padeciendo el presunto entredicho, quien se encuentra bajo control médico psiquiatra en el Instituto Residencial del Este; en este sentido y con vista a que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, se valoran sus deposiciones a tenor de lo previsto en los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, por merecerle confianza a éste juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer la solicitud planteada, la cual específicamente está dirigida a la declaratoria de interdicción del presunto entredicho, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como los han narrado las declarantes. ASI SE DECIDE.
9) Cursa a los folios 98 al 99 del expediente, DECLARACIÓN del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, presunto entredicho; y por cuanto la misma no fue impugnada de forma alguna, se valora conforme los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil y se aprecia de la misma que la persona fue capaz dio respuestas al interrogatorio a que fue sometido por el Tribunal. ASI SE DECIDE.
10) Cursa a los folios 106 al 107 del expediente, EXAMEN PSIQUIATRICO FORENSE, practicado por los Médicos Forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, mediante el cual determinaron que: “…Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada, se concluye que se trata de adulto masculino, quién presenta diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide; caracterizado por la presencia de síntomas psicóticos tales como alucinaciones e ideas delirantes de daño y perjuicio, aislamiento, conductas desorganizadas, deterioro (hasta llegar a situación de calle); deterioro cognitivo; el curso de esta enfermedad es crónico, produce disfunción social y laboral. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitado de forma total y permanente ameritando supervisión y guía de terceros o familiares en sus actividades cotidianas. Se sugiere mantener control Psiquiátrico a largo plazo y orientación al grupo familiar de apoyo…”. Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia, por lo cual se valora en este asunto de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y del mismo se aprecia como cierta la conclusión a la que llegaron los expertos sobre la condición de incapacidad intelectual del presunto entredicho. ASI SE DECIDE.

EN EL LAPSO PROBATORIO
1) Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este tribunal superior considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
2) Cursa al folio 135 del expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, emitida por el Médico Psiquiatra, ciudadano JOSE LISANDRO PABON, adscrito al Instituto Residencial del Este, y dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de julio de 2014, y en vista que no fue cuestionada, se valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia que el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA fue egresado del Instituto Residencial del Este, a solicitud de sus familiares, indicándose el tratamiento a seguir. ASI SE DECIDE.
3) Cursa a los folios 136 al 140 del expediente, COPIAS SIMPLES DE SOLICITUD DE ORDEN DE TRABAJO E INFORME SOCIOECONOMICO, emitidos en fecha 04 de febrero de 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el tribunal los valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el artículo 12 eiusdem, por consiguiente se tiene como cierto que el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, presenta esquizofrenia paranoide, fue ingresado en una clínica desde el 31 de enero hasta el 31 de julio de 2014, siendo un paciente desempleado, de bajos recursos económicos, siendo apoyado económica y socialmente por su familia. ASI SE DECIDE.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la solicitante, estima pertinente este tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la solicitante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de interdicción definitiva, y a tales efectos observa:
La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el artículo 393 del Código Civil, él cual dispone:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso, es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar en el presente asunto que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un consejo de tutela legalmente constituido.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del tribunal, la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, solicitó el procedimiento de interdicción de su hermano, ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, atendiendo al estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que es obligatorio concluir en que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que dicho ciudadano carece de adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente y en consecuencia, no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, todo lo cual, es aportado por las declaraciones de los testigos, que cursa los folios 73 al 77 y apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) que riela a los folios 106 y 107, y así lo deja establecido formalmente este órgano administrador de justicia.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios pro humanitas que infunden el paradigma del estado social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el juez civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es CONFIRMAR el fallo consultado; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.





DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2016, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-1.009.229, en su carácter de hermano del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6-125.335.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-H-2017-000006
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9617


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