Decisión Nº AP71-R-2018-000646 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000646
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 83, C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER SAMURAY C.A
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2019
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000646.
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSORA 83, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el número 53, tomo 84-A-Sgdo; representada por el ciudadano FELIPE GABRIELE DI LODOVICO D’ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.911.096.
Apoderados Judiciales: Abogados GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, GUILLERMO BARROSO DUGARTE, ALEJANDRO BAUTISTA LEONI MORENO, MARUN ALEXANDER VALERA ZOGHBI y NANCY TIRADO JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.513, 56.137, 74.863, 70.824 y 128.946, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el No. 42, tomo 16-A-Pro; representada por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.083.709.
Apoderados Judiciales: Abogados OSWALDO JOSÉ REYES CAMACHO, LUZ MARÍA BOTERO VICUÑA y JUAN BAUTISTA ARAUJO ESCAMILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.413, 75.707 y 260.007, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de resolución de contrato que incoara la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A., contra la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2018, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo que sigue:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara (SIC) sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A., en contra de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY C.A., antes identificada, a entregar libre de bienes y personas y en buen estado de conservación a la parte actora el bien inmueble constituido por “Un (1) galpón edificado sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), identificado con el N° E1-B, y con sus bienhechurías que constan de: a) Cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2); b) pavimento de concreto; c) veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de sanitarios y vestuarios para obreros; d) cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero; ubicado en la Calle Principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, Kilómetro 1 de la Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 23 de octubre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso del tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se fijó oportunidad para que se presentaran las observaciones a los informes consignados por las partes, constando en autos que tanto la actora como la demandada hicieron lo propio el día 04 de diciembre de 2018.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 19 de diciembre de 2016, el ciudadano GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A., procedió a demandar a la ciudadana empresa TALLER SAMURAY, C.A., sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que su representada inició una relación arrendaticia en fecha 24 de octubre de 1998, según consta en contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A,
2. Que el contrato de arrendamiento versa sobre un bien inmueble propiedad de su mandante INVERSORA 83, C.A.,constituido por un (1) galpón edificado sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), identificado con el N° E1-B, y con sus bienhechurías que constan de: a) Cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2); b) pavimento de concreto; c) veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de sanitarios y vestuarios para obreros; d) cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero; ubicado en la Calle Principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, Kilómetro 1 de la Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
3. Que dicho inmueble (terreno) es parte integrante de un bien inmueble de mayor extensión que con sus bienhechurías y construcciones también pertenecen a su representada, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1988, bajo el N° 30, tomo 4°, protocolo primero, y en documento aclaratorio de linderos y medidas, protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 44, tomo 57 del protocolo primero de la misma oficina registral.
4. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSORA 83, C.A. y TALLER SAMURAY, C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 22, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
5. Que la relación arrendaticia fue prorrogándose mediante la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento, que se establecieron todos por una duración fija e improrrogable de un (1) año.
6. Que con base a ello, antes del vencimiento de cada contrato, su representada (arrendadora) y la arrendataria suscribían un nuevo contrato de arrendamiento, siendo el último entre ellos, en fecha 01° de octubre de 2011, por un período de un (1) año fijo e improrrogable, tal y como se puede evidenciar de la cláusula segunda, contado a partir del día 24 de octubre de 2011 hasta el 24 de octubre de 2012.
7. Que desde el 01° de octubre de 2012, su representada no supo más nada de la arrendataria SAMURAY, por tanto, al no haber acordado ni firmado ningún contrato y no haber siquiera respondido a las llamadas de su representada, se presume que la arrendataria no quiso renovar o firmar ningún acuerdo, por ende, no quería seguir ocupando el inmueble, ya que de ser así, hubiese firmado el nuevo contrato, hubiese insistido en llegar a un acuerdo, hubiese respondido las llamadas de la arrendadora o hubiese pagado los cánones de arrendamiento que se produjeron hasta la fecha.
8. Que la arrendataria (demandada) ha continuado ocupando el inmueble ilegalmente después de haberse vencido el lapso de duración del contrato, que han pasado cuatro (4) años desde el último pago o siquiera desde la última manifestación de voluntad de quedarse legalmente en el bien inmueble arrendado, y lo dice de esa manera por cuanto, no ha cancelado suma alguna por el arrendamiento y por dichos motivos, y porque han dejado pasar mucho tiempo para que la hoy demandada hiciera devolución del inmueble, es por lo que piden la resolución y devolución y/o entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
9. Que a los efectos de la presente acción de resolución de contrato, en vista que el contrato está resuelto de pleno derecho por la falta de pago de los cánones vencidos hasta la fecha, se exige a la arrendataria a que haga entrega del inmueble, y que ésta debe ser regida por las características de ser un terreno por el respectivo contrato de arrendamiento que es ley entre las partes, así como por las disposiciones del Código Civil.
10. Que con base a la cláusula segunda y tercera del contrato, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, su representada se encuentra legitimada para ejercer la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que el inquilino incumplió con su obligación principal, así como no ha devuelto el inmueble, y por tales motivos, requiere al tribunal que –la demandada- sea condenada al desalojo y/o entrega inmediata del inmueble, así como los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble arrendado, conforme a la ley y al contrato de arrendamiento.

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte accionante, reformó el libelo de demanda en los siguientes términos:
1. Que respecto a los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, indica que desde el mes de octubre de 2012, la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., no ha cumplido con su obligación contractual en cuanto a pagar el canon a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES(Bs. 30.000,00) mensuales.
2. Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 360.018,00), suma ésta que resulta de multiplicar por doce (12) meses el canon de arrendamiento a razón de de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, lo que equivale a DOS MIL TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.034 U.T.).
3. Que ratifica en todas y cada una de sus partes el resto del libelo de demanda presentado, en los términos expresados en el mismo.

Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 05 de mayo de 2017, el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, actuando -para ese momento- en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., procedió a contestarla acción intentada en contra de su mandante, en los siguientes términos:
1. Que a todo evento y sin que ello implique aceptación o convalidación del violatorio proceso instaurado en fraude a la ley expresa de orden público y a las normas procesales violadas, de lo cual reclama expresamente, y en agotamiento de cumplir los extremos requeridos para la Queja, por violación de los artículos 7, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los contratos que rielan a los autos, se evidencia a las cláusulas cuarta de los mismos, el uso o destino que se le da al inmueble objeto de la pretensión, que demuestra estar adecuado a la norma de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2. Que la Juez subvierte el proceso y lo defrauda al ocurrir lo siguiente: que consta en el escrito libelar que la actora propone acciones incompatibles entre sí y contrarias a derecho, violentando criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al proponer la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, sin indicar cual contrato demanda alternativamente para que la Juez elija cual le conviene más.
3. Que la entrega material que es un solicitud graciosa, tiene un procedimiento distinto e incompatible entre sí con la otra pretensión, aunado ello, demanda la condenatoria y estimación de honorarios profesionales de abogado sin ser abogado, y obviando el proceso incompatible para tal fin, además falsea la verdad y miente en cuanto a la relación arrendaticia y la propiedad del galpón, señalando la consignación de probanzas que no existen a los autos.
4. Que el actor omite y oculta señalar la causa y el objeto del contrato, de todos lo que ha suscrito su representada con ésta, y que en cada uno de ellos, en la cláusula cuarta contractual, expresamente se establece el uso del inmueble arrendado, que será única y exclusivamente para el funcionamiento de un TALLER MECÁNICO, sin que este destino pueda ser cambiado.
5. Que dicha omisión u ocultamiento es imprescindible para tratar de defraudar la causa, llevándola por otro procedimiento con menos garantías, para dejar a su representada en estado de indefensión y así en un proceso sumario negarle el derecho a defenderse.
6. Que complaciendo los pedimentos del actor, la Juez en fecha 20 de diciembre de 2016 admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario de uso comercial y a tiempo indeterminado, tal como se lo pidió el demandante, y lo hace por el procedimiento breve.
7. Que la Juez de instancia dio como vistos los recaudos que el actor dice haber consignado y que no existen en la realidad ni en los autos, incluso a la fecha, todo ello, en fraude al proceso, sin que importe mentir y en razón de lo cual acuerda emplazar a su representada a dar contestación al segundo día que constara en autos.
8. Que tal auto lo decreta la Juez sin importar que existe una norma especial de orden público que rige la relación arrendaticia para uso comercial, que es de aplicación expresa y preferencial a las normas generales, sin importar la existencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 885 del 25 de octubre de 2016.
9. Que el día 09 de febrero de 2017, el tribunal admitió la reforma realizada por la actora, con todos sus pedimentos procesalmente incompatibles y nuevamente por resolución de contrato a pesar de ser a tiempo indeterminado, pero con la variante, que ahora en reforma del proceso lo hace conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10. Que si lo anterior es causal de asombro, mayor lo es el hecho que por auto expreso de fecha 14 de febrero de 2017, habiendo admitido la acción el día 09 de febrero de 2017, el tribunal acuerda el secuestro preventivo del inmueble objeto del contrato.
11. Que su mandante procedió a recusar a la Juez de instancia tal como consta en autos, siendo el expediente remitido directamente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 24 de marzo de 2017, admite la causa por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, pero no por motivo de resolución de contrato, sino que decide admitir la demanda por motivo de desalojo.
12. Que el Juez revoca la medida de secuestro, acordada por la Juez recusada en fecha 14 de febrero de 2017, y con ello se prueba que el auto que decretó la medida de secuestro está expresamente prohibido por la ley al decretarse sin que constara el agotamiento de la vía administrativa a la cual hace alusión la ley especial.
13. Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
14. Que opone como contestación al fondo de la controversia el hecho cierto y legal que al intentar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, y estando a tiempo indeterminado solo procede demandar el desalojo, y tal determinación de tiempo indeterminado deviene y así pide se aplique, por mandato expreso del Código Civil al tener la relación arrendaticia más de quince (15) años, que se inició en el año 1993.
15. Que la acción de resolución o complimiento solo procede para los contratos a tiempo determinados y además, no precisa el actor que contrato pretende demandar su resolución y por cuanto no pide al tribunal que declare resuelto contrato alguno, sino que él constituyéndose de Juez y parte, declara nulo de pleno derecho y pasa a pedir una entrega material.
16. Que al reclamar múltiples pedimentos incompatibles entre sí, opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
17. Que las partes saben, conocen y les consta que en el inmueble arrendado opera y funciona un taller mecánico, formal y legalmente constituido, que presta servicios a terceros y el mismo produce actos de comercio.
18. Que su mandante es arrendataria desde más de diecinueve (19) años de un lote de terreno y sus bienhechurías descritas por la actora, y que en donde funciona la sede de su representada no tiene a la fecha fijada la regulación legal del canon de arrendamiento ni adecuación del contrato.
19. Que en el objeto del contrato se desprende expresamente que el uso y destino del inmueble arrendado será y es única y exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico sin ese destino pueda ser cambiado.
20. Que están claros los requisitos del auto que admite o niega la demanda, pero observa previo al cumplimiento de los requisitos ineludibles que se le fija al sentenciador y que debe cumplir llenado los extremos de ley y por ello, que si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley como en el presente caso, pide la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
21. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los fundamentos de derecho y los de hecho, así como las pretensiones que dice reclamar y esgrimidos por la actora en su confuso e impreciso libelo.
22. Que reconoce la existencia de una relación arrendaticia desde el año 1993, que niega rechaza y contradice la pretensión del actor de acumular pretensiones contrarias entre sí.
23. Que niega, rechaza y contradice el fraude procesal que se pretende perpetrar al omitir y ocultar, la causa y objeto del contrato, de todos los que fueron suscritos.
24. Que niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia de su representada haya iniciado en el año 1998.
25. Que niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia fuera prorrogándose mediante la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento.
26. Que niega, rechaza y contradice que su representada al vencimiento de cada contrato, suscribía un nuevo contrato, siendo el último el fechado 21 de octubre de 2011, por un período fijo de un año improrrogable, como se evidencia de la cláusula segunda, contado desde el 24 de octubre de 2011 hasta el día 24 de octubre de 2012.
27. Que niega, rechaza y contradice que su mandante adeude los cánones de arrendamiento y menos que se pretenda reclamar cánones desde octubre de 2012, que superan los dos años y opone prescritos.
28. Que niega, rechaza y contradice, y se opone y desconoce todos y cada uno de los contratos consignados por el actor y cualquiera que pretenda oponer para reclamar y probar deuda alguna, porque todos y cada uno de ellos violan el orden público al no estar adecuados a la norma de la ley especial y habiendo vencido el lapso que le concedió el legislador están viciados de nulidad, y los mismos –cánones- son de usura y violan con creces los “IPC” que fijó el Banco Central de Venezuela.
29. Que niega, rechaza y contradice que el actor sea propietario del galpón, así como niega, rechaza y contradice que su mandante ocupara ilegalmente el inmueble luego de la fecha indicada libelarmente en el año 2012, por cuanto el contrato por mandato de ley se convirtió a tiempo indeterminado y todos los contratos que posteriormente se pudieron elaborar para eludir o defraudar al Código Civil, son nulos por mandato expreso.
30. Que se niega al pago de cánones de arrendamiento estimados unilateralmente por el actor, superando los “IPC” que emanan del Banco Central de Venezuela y que no sean calculados conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
31. Que impugna la cuantía estimada por el actor, cuando reformó la demanda en fecha 08 de febrero de 2017, ya que su base de cálculo es contraria a la ley especial que rige el proceso, que al obviar el actor que sólo puede reclamar cánones de los últimos 24 meses y no los 50 meses que pretende, (...) y siendo que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado vigente es el de 1998, porque los otros son posteriores a los 15 años elaborados con el único fin de defraudar el Código Civil propone y pide que en última instancia las presuntas sumas que se pudieran reclamar y ya depositadas legalmente debería ser el monto del canon de 1998, multiplicado por lo máximo que la ley permite reclamar que serían 24 meses y ello sería multiplicar Bs. 742,00 del canon mensual por 24 que corresponde a Bs. 17.808,00 y su equivalente a unidades tributarias para la fecha es de Bs. 177 por unidad tributaria, lo que da100,61 unidades tributarias.
32. Que opone la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto (...) de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar (...) se evidencia claramente que la parte actora demandó la resolución del contrato que no identifica, y que el procedimiento se realizara por el juicio breve, en contravención a la norma expresa que rige la materia y aunado ello pretende que se le paguen costas y costos que deriven del proceso, más el pago por concepto de honorarios profesionales del presente juicio.
33. Que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento especial consagrado en la ley especial de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, la entrega material por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el tercero, el pago de las costas procesales, por el juicio breve, el pago de los costos se tramita conforme a la Ley de Arancel Judicial y el último pedimento, el pago de honorarios profesionales se tramita en dos fases, una a través de la Ley de Abogados y la otra por el Código de Procedimiento Civil.
34. Que miente la parte actora, y defrauda al proceso cuando oculta que la relación arrendaticia se inició en fecha 03 de noviembre de 1993, cuando se suscribió por primera vez y por el lapso de un (1) año, contrato de arrendamiento entre el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, a quien la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A., le autoriza a construir lo que hoy el arrendador reclama como suyo y tal autorización consta en forma auténtica en contrato otorgado por las partes, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, El Recreo, anotado bajo el N° 55, tomo 375 de los libros respectivos, en fecha 05de noviembre de 1993, que el canon de arrendamiento mensual establecido se fijó en el equivalente hoy en día a Bs.87,66.
35. Que después del contrato suscrito en 1993, y una vez el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, inició la construcción de lo que hoy es un galpón grande que el actor pretende reclamar como suyo sin documento alguno, se suscribió otro contrato con duración de un (1) año a partir del 24 de octubre de 1994, autenticado en fecha 27 de octubre de 1994 ante la Notaría Pública Novena de Caracas, asentado bajo el N° 34, tomo 289 de los libros respectivos, y el canon se estableció en la cantidad equivalente actualmente a Bs. 128,91.
36. Que se suscribió otro contrato con duración de un (1) año, a partir del 24 de octubre de 1995, autenticado en fecha 15 de noviembre de 1995 ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el N° 61, tomo 424 de los libros respectivos, y el canon se estableció en la cantidad equivalente actualmente a Bs. 221,00.
37. Que se suscribió otro contrato con duración de un (1) año, a partir del 24 de octubre de 1996, autenticado en fecha 30 de octubre de 1996 ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el N° 57, tomo 327 de los libros respectivos, y el canon se estableció en la cantidad equivalente actualmente a Bs. 375,70.
38. Que se suscribió otro contrato con duración de un (1) año, a partir del 24 de octubre de 1997, autenticado en fecha 24 de octubre de 1997 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 03, tomo 24 de los libros respectivos, y el canon se estableció en la cantidad equivalente actualmente a Bs. 530,00.
39. Que se suscribió otro contrato con duración de un (1) año, a partir del 24 de octubre de 1998, autenticado en fecha 23 de octubre de 1998 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, tomo 21 de los libros respectivos, y el canon se estableció en la cantidad equivalente actualmente a Bs. 742,00, contrato que opone como vigente en la relación arrendaticia.
40. Que el actor atesta falsamente porque luego de suscribir el contrato en fecha 23 de octubre de 1998 con dicho contrato se cumplieron los 15 años que establece el Código Civil para decretarlo de pleno derecho como un contrato a tiempo indeterminado.
41. Que sobre este contrato es que se hacen las consignaciones arrendaticias que constan en autos, ante la negativa del arrendador a recibir el dinero ni a adecuar el contrato a la nueva ley, muy a pesar que los 6 meses que la ley le concede ya expiraron y los otros contratos que fue su representado obligado a firmar luego de 19 años son nulos porque van en fraude al Código Civil, al pretender convertir un contrato a tiempo indeterminado en determinado.
42. Que vencido el contrato el 24 de octubre de 1999, permanecieron las partes sin firmar contrato, ocupando su mandante el inmueble de forma pacífica, continua y reiterada, con la anuencia tácita del arrendador, en razón de lo cual operó la tácita reconducción al recibir los cánones posteriores al año 2009 sin contrato a término vigente, pero luego se ratificó a tiempo indeterminado, por el hecho de la temporalidad y de dicho contrato al superar los 15 años, resultando aplicable lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil.
43. Que rechaza y contradice que no es cierto que luego de 1998 se firmaron contratos año tras año antes de su vencimiento, y que lo más grave es pretender defraudar la causa cuando señala que consigna los contratos suscritos desde 1998 a la fecha, y tales contratos, aunque la actora indica que los agrega a los autos, no fueron consignados porque no existen, solo consigna un contrato de 2010 que se suscribió en fraude a la ley, porque pretende subvertir el orden legal.
44. Que denuncia que el contrato en referencia del año 2011 es nulo, porque violenta normas expresas de derecho, al pretender defraudar el proceso asumiendo como el tiempo determinado y su otorgamiento en fraude al Código Civil, para nada puede convalidar que luego de 15 años, el contrato regrese a tiempo determinado.
45. Que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se debió adecuar el contrato vigente al texto normativo, que el contrato debe cumplir con las normas y estipulaciones establecidas en la ley, y que al omitir los contratos anteriores que son ininterrumpidos y consecutivos, pudiera cercenarse el derecho a prórroga legal de su mandante.
46. Que el arrendador de forma unilateral año tras año produjo incrementos en los cánones, pudiéndose estar en presencia de la comisión de delito y usura, previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
47. Que ante la negativa por parte del arrendador de presentar la regulación inquilinaria y pretender cobrar un incremento de 200% como estaba acostumbrado, se le hizo saber en comunicación que recibió que su mandante inició un procedimiento de consignación.
48. Que entre el año 1999 y 2009, permanecieron sin firmar contrato, pero se generaron incrementos verbales que pagaron y de ello constan los recibos o facturas respectivas emanadas del arrendador, con lo cual desde esa fecha el contrato quedó a tiempo indeterminado, siendo aplicable el artículo 1.580 del Código Civil.
49. Que en los años 2010 y 2011, suscribieron respectivos contratos, el primero por un canon de Bs. 10.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs. 20.000,00, y que dichas cantidades exceden el “IPC” que se encuentra en las páginas del Banco Central de Venezuela.
50. Que ante la negativa de la actora de adecuar el contrato a la nueva ley y vencido el lapso de 6 meses que fueron otorgados, pide se acuerde un experto para la práctica de experticia de las sumas cobradas en los contratos y que según la confesión del actor se pagaron en los montos que a ellos les dio la gana hasta octubre de 2012.
51. Que ante la imposibilidad de dar respuesta a los contradictorios, oscuros, incompatibles entre sí planteamientos sobre los cuales opuso cuestiones previas sin obtener respuesta oportuna, ante la pretensión de acumular causas o pedimentos incompatibles procesalmente, y sin que su actuación convalide el fraude procesal y las violaciones de orden constitucional, legal y procesal de la causa, sin saber si existe pronunciamiento sobre sus solicitudes de revocación, control difuso constitucional y demás denuncias, pide que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Desestimando la demanda por ser contraria a orden público y con pretensiones incompatibles procesalmente.

Capítulo II
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con el escrito libelar, marcada con la letra “A” copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales y actas extraordinarias de asambleas, emanadas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, todas de fecha 01° de diciembre de 2016, a las cuales, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado en autos la constitución de la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A., en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 53, tomo 84-A, así como su posterior cambio de estatutos y como quedó finalmente conformada la junta directiva de la hoy demandante, quien se encuentra representada actualmente por el ciudadano FELIPE GABRIELE DI LODOVICO D’ASCANIO. Así se precisa.
Marcado con la letra “B”, documento poder otorgado a los abogados Gianfranco Di Lodovico Muzzurru, Guillermo Barroso Dugarte, Alejandro Bauista Leoni Moreno y Marun Alexander Valera Zoghbi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.513, 56.137, 74.863 y 70.824, respectivamente, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho. Así se decide.
Marcada con la letra “C”, copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales y actas extraordinarias de asambleas, emanadas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, todas de fecha 01° de diciembre de 2016, a las cuales, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado en autos la constitución de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., en fecha 26 de abril de 1985, bajo el N° 42, tomo 16-A, donde se evidencia de sus estatutos que dicha empresa explota el ramo comercial en lo que tiene que ver con latonería, pintura y mecánica automotriz, igualmente, quedaron demostradas las posteriores reformas sufridas en sus estatutos y/o aumentos de capital, y como quedó finalmente conformada la junta directiva de la hoy demandante, quien se encuentra representada actualmente únicamente por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO. Así se precisa.
Marcada con la letra “D”, copia certificada de documento de propiedad sobre un lote de terreno y posterior aclaratoria de linderos, emanadas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01° de diciembre de 2016, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado en autos que la empresa demandante adquirió un lote de terreno en fecha 12 de julio de 1988, bajo el N° 30, tomo 4, protocolo primero, y a través del documento de aclaratoria se rectificaron los linderos respectivos, evidenciándose así que dicho lote de terreno es el que contiene al lote de terreno de menor extensión con sus bienhechurías, dado en arrendamiento a la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A. Así se precisa.
Marcada con la letra “E”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A. (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY,C.A. (arrendataria-demandada), sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2) identificado con el alfanumérico E1-B y sus bienhechurías que consta de cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), pavimento de concreto, veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de sanitarios y vestuarios para obreros, cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero, ubicado en la calle principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, kilómetro 1 de la Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 24 de octubre de 1998 hasta el 24 de octubre de 1999, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 742.000,00). Así se decide.
Marcada con la letra “F”, (cursante a los folios 122 al 128) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A. (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A. (arrendataria-demandada), sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2) identificado con el alfanumérico E1-B y sus bienhechurías que consta de cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), pavimento de concreto, veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de sanitarios y vestuarios para obreros, cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero, ubicado en la calle principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, kilómetro 1 de la Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 24 de octubre de 2010 hasta el día 24 de octubre de 2011, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00). Así se decide.
Marcada con la letra “F”, (cursante a los folios 129 al 135) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2011, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A. (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A. (arrendataria-demandada), sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2) identificado con el alfanumérico E1-B y sus bienhechurías que consta de cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), pavimento de concreto, veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de sanitarios y vestuarios para obreros, cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero, ubicado en la calle principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, kilómetro 1 de la Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 24 de octubre de 2011 hasta el día 24 de octubre de 2012, y que el canon mensual había sido pactado para la fecha en la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), para los primeros seis (6) meses, es decir, para el período comprendido entre el 24 de octubre de 2011 hasta el 24 de abril de 2012, y para los siguientes seis (6) meses, es decir, para el período comprendido desde el 24 de abril de 2012 hasta el 24 de octubre de 2012, el canon había sido fijado en la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00).Así se decide.
Marcada con la letra “G”, copias simples de registro único de información fiscal y cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos FELIPE GABRIELE DI LODOVICO D’ASCANIO y ALBERT CESAR SAVINA PUPPO. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de la dirección fiscal de ambos ciudadanos y como demostrativas de sus identidades. Así se decide.
En la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito “ampliatorio sobre los hechos y alegatos sostenidos (...) en la audiencia preliminar”, y conjuntamente con él, acompañó legajos de documentos constantes de supuestos vouchers, facturas y comprobantes, en tal sentido, esta Alzada atendiendo al principio de especialidad del procedimiento, declara que tales instrumentales resultan inadmisibles por extemporáneas al precluir la oportunidad para su promoción, ello, según lo dispuesto en el artículo 864 ibídem. Así se precisa.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para promover pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la para demandante mediante escrito consignado en fecha 16 de julio de 2018, (cursante a los folios 378 al 382, de la pieza II del presente expediente), reprodujo el mérito probatorio de los autos. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.Así se decide.
Demandada:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, marcada “AA” copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre la empresa INVERSORA 83, C.A., y el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, en fecha 05 de noviembre de 1993, esta Alzada debe precisar que el presente juicio se encuentra vinculado estrictamente a la relación arrendaticia que mantienen la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A. y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., y si bien el referido ciudadano funge como representante de la empresa demandada, no es menos cierto que del contrato promovido en juicio se evidencia que éste funge como arrendatario a título personal, en consecuencia, se resuelve desechar la presente documental por resultar a todas luces impertinente. Así se precisa.
Marcada “AB”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 27 de octubre de 1994, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A. (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A. (arrendataria-demandada), sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2) identificado con el alfanumérico E1-B y sus bienhechurías que consta de cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), pavimento de concreto, veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de sanitarios y vestuarios para obreros, cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero, ubicado en la calle principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, kilómetro 1 de la Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 24 de octubre de 1994 hasta el 24 de octubre de 1995, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de ciento veintiocho mil novecientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 128.906,25). Así se decide.
Marcada “AC”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 1995, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A. (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A. (arrendataria-demandada), sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2) identificado con el alfanumérico E1-B y sus bienhechurías que consta de cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), pavimento de concreto, veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de sanitarios y vestuarios para obreros, cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero, ubicado en la calle principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, kilómetro 1 de la Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 24 de octubre de 1995 hasta el 24 de octubre de 1996, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares con cero céntimos (Bs. 221.000,00). Así se decide.
Marcada “AD”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 30 de octubre de 1996, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A. (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A. (arrendataria-demandada), sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2) identificado con el alfanumérico E1-B y sus bienhechurías que consta de cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), pavimento de concreto, veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de sanitarios y vestuarios para obreros, cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero, ubicado en la calle principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, kilómetro 1 de la Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 24 de octubre de 1996 hasta el 24 de octubre de 1997, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 375.000,00). Así se decide.
Marcada “AE”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A. (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A. (arrendataria-demandada), sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2) identificado con el alfanumérico E1-B y sus bienhechurías que consta de cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), pavimento de concreto, veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de sanitarios y vestuarios para obreros, cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero, ubicado en la calle principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, kilómetro 1 de la Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 24 de octubre de 1997 hasta el 24 de octubre de 1998, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de quinientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 530.000,00). Así se decide.
Marcada “AF”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A. (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A. (arrendataria-demandada), sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2) identificado con el alfanumérico E1-B y sus bienhechurías que consta de cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), pavimento de concreto, veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de sanitarios y vestuarios para obreros, cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero, ubicado en la calle principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, kilómetro 1 de la Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual se le atribuye el mismo análisis y valor probatorio que a la instrumental promovida por la actora marcada con la letra “E”, por tratarse del mismo documento. Así se decide.
Identificada como “Carta Mercantil (“1”), copia simple de carta misiva dirigida a la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A. (arrendadora-demandante) por parte de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A. (arrendataria-demandada), de fecha 29 de septiembre de 2012, mediante la cual la remitente manifiesta que si desea continuar con el arrendamiento del lote de terreno donde funciona TALLER SAMURAY, C.A, y expresa que le resulta difícil asumir un incremento para los primeros seis meses, sin embargo, afirma estar de acuerdo con pagar un incremento del 10 % a partir del segundo semestre del período contractual, quedando el canon mensual en la cantidad de treinta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 33.000,00). Ahora bien, siendo que la carta promovida en juicio, no fue desconocida por la parte actora ni tampoco fue objeto de ataque alguno, esta Alzada al constatar que dicha instrumental cumple con los requisitos del artículo 1.371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.374 del Código Civil, quedando acreditado, la manifestación expresa del demandado en continuar con la relación contractual y en cancelar por canon arrendaticio, la cantidad arriba señalada. Así se precisa.
Identificadas como Carta Mercantil “2” y Carta Mercantil “3”, una supuesta autorización y una supuesta modificación del contrato suscrito por la empresa INVERSORA 83, C.A. y el ciudadano ALBERTO SAVINA PUPPO, respectivamente, con respecto a estas instrumentales esta Alzada observa que las mismas están vinculadas a la relación contractual que mantuvieron las personas arriba señaladas, es decir, en donde el ciudadano ALBERTO SAVINA PUPPO fungió como arrendatario en una relación arrendaticia a título personal con la hoy accionante, por lo tanto, las mismas no aportan nada para dirimir el presente juicio, en consecuencia, se resuelve desechar las aludidas documentales por resultar a todas luces impertinentes. Así se precisa.
Marcadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5, “F6”, “F7”, F8”, “F9”, “F10, “F11, “F12”, “F13”, “F14”, “F15, “F16, “F17”, “F18” y “F19”, supuestos recibos y/o comprobantes de pago por motivos de alquiler que varían entre el año 1994 al año 1996, y si bien esta Alzada observa que las mismas no fueron objeto de ataque alguno por parte de la actora y pudieran demostrar la solvencia de la promovente (demandada) respecto de las fechas que reflejan los recibos en cuestión, también debe precisar que las mismas no aportan nada para resolver el juicio que hoy nos ocupa, por cuanto el incumplimiento delatado en la demanda es la falta de pago desde el día 01° de octubre de 2012 hasta la fecha, por lo tanto, se decide desechar las instrumentales aquí analizadas por resultar impertinentes. Así se precisa.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para promover pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la para demandada mediante escrito consignado en fecha 17 de julio de 2018, (cursante al folio 384, de la pieza II del presente expediente), promovió copia certificada de recibos de pago de cánones de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2013-0024. Ahora bien, puede observarse que el mismo fue promovido en la etapa de pruebas lo que en principio haría pensar que tales recibos devienen en inadmisible por haber precluido su oportunidad para su promoción, no obstante, en el escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada hizo alusión a ellos y ante la oficina donde se estaban realizando las consignaciones, en consecuencia, esta Alzada las admite conforme al último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y les confiere valor probatorio conforme al artículo 429 íbidem, quedando demostrado que la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., se encuentra consignando por la aludida oficina, a favor de la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A., la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 742,00), desde el día 09 de agosto de 2013, evidenciándose que la primera consignación asciende a la cantidad de ocho mil trescientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 8.310,00) y va desde el 01° de octubre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013,el resto de las consignaciones -como ya se apuntó- son por la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 742,00), y también puede observarse que no existen las consignaciones de los meses de junio y agosto de 2017.Así se precisa.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado 12º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2018, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“...Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(...)
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(...)
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
(...)
La doctrina más resaltante en cuanto a la acción de Resolución de Contrato reconoce lo siguiente:
(...)
Demostrado está que la acción de resolución de contrato contemplada en el artículo 1.1.67 del Código Civil, es una acción que se ejerce en los contratos bilaterales cuando una de las partes incumple la prestación a la que se ha comprometido y cuyo efecto es tanto liberatorio como recuperatorio, es decir, que ninguna de las partes queda obligada a dar cumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato resuelto.
En el caso bajo estudio, la parte actora demanda la acción de resolución aduciendo la falta de pago de la accionada y arrendataria TALLER SAMURAY, C.A., ante lo cual este Tribunal pasa a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Resolución de contrato arrendamiento por falta de pago y al respecto observa lo siguiente:
La parte demandante logró probar la existencia de la relación locativa que vincula a las partes, la cual quedó demostrada debido a los contratos de arrendamiento que fueron aportados a los autos, tanto por la actora como por la demandada, resultó igualmente, probado por la parte demandante la propiedad del inmueble objeto del juicio, y el monto del último canon de arrendamiento con vigencia por un (1) año fijo desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 24 de octubre de 2012, de lo cual se deriva que para los primeros seis (6) meses sería la cantidad de VEINTE MIL BOLÍAVRES (Bs. 20.000,00) y para los últimos seis (6) meses la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00).
Se aprecia igualmente, que la parte actora demostró que dicha cantidad era el monto pactado y no otro pues mientras estuvo vigente el contrato fue mensualmente pagado por la parte demandada.
Por su parte, considera quien aquí decide, que la parte demandada con sus argumentos de fondo, no logró enervar la pretensión ejercida por la actora; pues, en su escrito de contestación reconoció la relación arrendaticia, pero argumenta que la misma data de más de quince (15) años por lo que no puede considerarse como determinada sino indeterminada conforme a las estipulaciones del Código Civil; este hecho a la luz de la ley aplicable, es decir, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, carece de relevancia, pues ésta no distingue estrictamente la acción a ejercer en caso de incumplimiento, es decir que no hace distinción en cuanto a la naturaleza del contrato, sólo se refiere a las causales taxativas para solicitar el desalojo, previstas en el artículo 40.
Por otra parte, alega que el canon de arrendamiento pretendido por la actora es de usura y que supera con creces los índices del IPC fijados por el Banco Central de Venezuela y consignó a su vez actuaciones del expediente de consignaciones signado con el N°2013-0024, a los fines de demostrar que realiza consignaciones arrendaticias desde el mes de agosto de 2013 por ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), cuyo monto mensual es por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.742,00); así de tales actuaciones quedó demostrado que si bien, realiza consignaciones arrendaticias, las mismas fueron realizadas de manera extemporáneas, pues las inició habiendo transcurrido diez (10) meses luego de haber sufragado el último canon de arrendamiento; aunado a la circunstancia que la cantidad consignada no se corresponde con el canon de arrendamiento pactado en el contrato del cual se solicita su resolución; puesto que no quedó demostrado en autos que el mismo hubiese sido modificado bien por acuerdo de las partes, o bien por haberse solicitado su regulación; en tal sentido considera esta Juzgadora que se cumplen los supuestos establecidos en la Ley conforme al artículo 1167 de Código Civil para declarar procedente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en los términos expuestos por la parte accionante. Y así se declara.
(...)
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara (SIC) sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A., en contra de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY C.A., antes identificada, a entregar libre de bienes y personas y en buen estado de conservación a la parte actora el bien inmueble constituido por “Un (1) galpón edificado sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), identificado con el N° E1-B, y con sus bienhechurías que constan de: a) Cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2); b) pavimento de concreto; c) veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de sanitarios y vestuarios para obreros; d) cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero; ubicado en la Calle Principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, Kilómetro 1 de la Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda...”

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La representación judicial de la parte accionante, consignó ante esta Alzada su respectivo escrito de informes, el cual riela a los folios 57 al 59, ambos inclusive, de la pieza III del presente expediente, y en ese sentido, expuso lo siguiente:
1. Que “[su]representad[a]logró probar la existencia de la relación locativa que vincula a las partes, y la parte demandada ratificó esa relación, la cual quedó demostrada debido a los Contratos de Arrendamiento (SIC) que fueron aportados a los autos, tanto por [su]representada como por la demandada TALLERES (SIC) SAMURAY, C.A.”(Resaltado de la cita)
2. Que “Resultó igualmente probado por [su]representada al propiedad del inmueble objeto del presente juicio y piedra fundamental del Libelo (SIC) de la demanda.”.
3. Que "Se puede apreciar además, que se demostró en autos que el último Monto (SIC) establecido como canon de arrendamiento fue la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) que fueron pagadas (SIC) por la arrendataria TALLERES (SIC) SAMURAY, C.A.” (Resaltado de la cita)
4. Que “...la parte demandada con sus argumentos de fondos, no logro (SIC) enervar la pretensión ejercida en el Libelo (SIC) de la demanda, pues en su escrito de contestación solamente reconoció la relación pretendida. Por otra parte, alega que el canon de arrendamiento pretendido por la actora es de usura y que supera con creces los índices del IPC fijados por el Banco Central de Venezuela y consigno (SIC) a su vez actuaciones del expediente de consignaciones signado con el N° 2013-0024, a los fines de demostrar que realiza consignaciones arrendaticias desde el mes de agosto de 2013 por (SIC) ante la oficina de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliaria (OCCAI).”.
5. Que “...del expediente se desprende que la parte demandada hizo consignaciones de manera extemporáneas, pues las inició a realizar cuando habían transcurridos más de diez (10) meses desde el último pago realizado del canon de arredramiento (SIC) que según la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento (SIC) que regía las partes había empezado en el año 2012 por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00) mensuales, y además que las cantidades consignadas fueron SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 742,00), monto insuficiente. Por lo que, se hicieron consignaciones insuficientes y extemporáneas...”
6. Que “...se demostró el día que se intentó ejecutar que el demandado el arrendatario (SIC), es decir, TALLERES (SIC) SAMURAY, C.A., está subarrendando espacios dentro del galpón que le fuere arrendado, incumpliendo aún mas lo establecido en el Contrato de Arrendamiento (SIC) que regulaba la relación arrendaticia resuelta.”.
7. Que “[son]motivos suficientes para decretar que se han cumplido con todos los supuestos establecido en el artículo 1.167 del Código Civil para declarar procedente la Acción de Resolución de Contrato incoada por [su]representado, INVERSORA 83, C.A.”.
8. Que “...solicit[a]se ratifique y CONFIRME la sentencia de fecha 03/10/2018 del Juzgado de Municipio Duodécimo de Municipio en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (SIC) que corre en autos, que declara con lugar la DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue introducida por parte de [su]representada INVERSORA 83, C.A., en contra de TALLERES(SIC) SAMURAY C.A., y se conmine a la demandada a hacer entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en buen estado de conservación...”.(Resaltado de la cita)

Demandada:
Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., consignaron los informes de apelación, y a través del mismo, manifestaron lo siguiente:
1. Que “En fecha 20 de diciembre de 2016 el tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A., contra la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., emplazando a [su]representada a comparecer al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a const[ara]en autos la citación del mismo, sin poder dilucidar (SIC) que se trata de una admisión de juicio breve o juicio oral como lo establece el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y para tal fin después de la contestación el Tribunal de la causa debió fijar una audiencia de mediación y posteriormente la audiencia de juicio, como lo establece las disposiciones legales del juicio oral, y al realizar solo una sola audiencia en el presente juicio, estamos en el supuesto de la tramitación del juicio por la vía breve y no oral, siendo esto motivo para la reposición de la causa al estado de nueva admisión y la tramitación idónea para el caso que nos ocupa por la vía oral.”.
2. Que “En fecha 03 de octubre del presente año el tribunal de la causa dicto (SIC) sentencia definitiva en el presente juicio (...) la cual carece de motivación cuando el juzgador de Instancia (SIC) se limito (SIC) a la transcripción de normas jurídicas y jurisprudenciales que no tienen ninguna relación con el caso de marras, sin tomar en cuenta ni analizar los planteamientos debatidos, con una sentencia carente de toda lógica jurídica...”.
3. Que “Es necesario hacerle saber señor Juez que la parte actora reformo (SIC) su demanda sin tomar en cuenta el cálculo de la misma para la cuantía, el último canon de arrendamiento vigente, cosa que fue desechada por el tribunal de la causa sin sustento alguno, encontrándose en el grave vicio de falta de motivación...”.
4. Que “En [su] contestación de la demanda impugnaron la acumulación de pretensiones. Queriendo el actor en un mismo libelo solicitar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO y/o LA ENTREGA MATERIAL del local comercial que nos ocupa en el presente caso. Violación flagrante a los artículos 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Por ser procedimientos incompatibles para ser peticionados en un mismo escrito libelar.”. (Resaltado de la cita)
5. Que “En [sus] alegatos de defensa en el tribunal a quo, la prescripción de los cánones de arrendamiento que tenían más de dos (2) años de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo desechado tal defensa por el juez de Instancia (SIC) tildándolo de irrelevante y sosteniendo que el actor solo pretendía la resolución del contrato, fijando su posición y criterio negando a [esa]parte cualquier defensa pertinente. Ponderando que dicho alegato no puede reseñarse como irrelevante cuando lo debatido es la resolución de un contrato con miras al desalojo de un inmueble arrendado...”.
6. Qué “..[solicitan] se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, con todos los pronunciamientos de ley y declare la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión y la tramitación idónea para el caso que nos ocupa por la vía oral en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A., contra la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A.”.(Resaltado de la cita)

En la oportunidad para consignar las OBSERVACIONES a los informes presentados por su contraparte, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la demandante rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos para la parte apelante, y en cuanto a los cánones de arrendamiento y su prescripción, sostiene que desconocen porque se esgrime tal argumento, por cuanto en el libelo de demanda no se solicitó al tribunal los montos debidos, y señalan que optaron por solicitar la resolución del contrato y no por solicitar el cumplimiento del contrato y el pago de los cánones no pagados, razón por la cual los argumentos de la demandada (apelante) carecen de todo valor y prueba. A la par, adujo que su contraparte en el escrito de informes que presentara, no desplegó un argumento válido para hacer pensar a este sentenciador, un cambio de la sentencia recurrida.
Por su parte, la demandada en su escrito de OBSERVACIONES, a través de sus apoderados judiciales rechaza y contradice el alegato referente a que el inmueble se encuentra subarrendado, por ser temerario y no constar en autos tal afirmación, demostrando -su mandante- la solvencia de los pagos exigidos y ejerciendo el recurso de oposición correspondiente, el cual fue declarado con lugar en fecha 05 de abril de 2017, y en consecuencia, revocada la medida decretada, finalmente, ratifican y reproducen el escrito de informes presentado ante esta Alzada el día 20 de noviembre de 2018.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 03 de octubre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda incoada, siendo menester resolver previamente al fondo de la controversia, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de informes, así como las defensas de fondo incoadas conjuntamente con el escrito de contestación, y así observamos lo que sigue:
V.I De la admisión de la demanda:
En primer lugar, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual afirma que la recurrida admitió la demanda por motivo de resolución de contrato y se emplazó a su mandante al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, sin poder dilucidar, a su decir, si se trataba de un juicio breve o un juicio oral, tal como dispone el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que después de la contestación el Tribunal de la causa debió fijar una audiencia de mediación y posteriormente la audiencia de juicio, como lo establecen las disposiciones legales del juicio oral, y al realizar una sola audiencia, asevera que “nos encontramos” en el supuesto de la tramitación del juicio por la vía breve, siendo esto motivo para la reposición de la causa al estado de nueva admisión y la tramitación idónea para el caso que nos ocupa, la cual es la vía oral.
En este sentido, y de una revisión a las actas del expediente esta Alzada pudo constatar lo siguiente:
El día 20 de diciembre de 2016 (folios 142 y 143 de la pieza I del expediente), el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó tramitar la misma por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08 de febrero de 2017 (folios 149 y 150 de la pieza I del expediente), la parte actora reformó su escrito libelar y el Tribunal el día 09 de febrero de 2017, admitió la misma -por motivo de resolución de contrato- pero esta vez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero emplazando a la demandada a contestar una pretensión de desalojo.
En fecha 17 de febrero de 2017 (folios 156 al 158, de la pieza I del expediente), el Tribunal asume haber incurrido en un error material involuntario y anuló el auto de admisión fechado 09 de febrero de 2017, admitiendo la demanda por el procedimiento breve estatuido en el Código Adjetivo Civil en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por motivo de resolución de contrato.
En fecha 09 de marzo de 2017, la parte demandada recusó formalmente a la Juez a cargo del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y correspondió el conocimiento del presente juicio al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 24 de marzo de 2017 (folios 196 al 198, de la pieza I del expediente), anuló parcialmente el auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2017, y señaló que el emplazamiento de la demandada es dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, ello, de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que la demandada ya se encontraba citada y por lo tanto no hacía falta citar nuevamente.
Ahora bien, admitida la demanda -finalmente- con arreglo a las exigencias del juicio oral contenido en el Código Civil Adjetivo y luego de haberse constatado la contestación de la demanda, en la cual fueron propuestas cuestiones previas, debía el Tribunal -luego de resolver las cuestiones previas, fijar uno de los cinco días siguientes para que se celebrara la audiencia preliminar en donde se fijarían los hechos controvertidos, audiencia ésta que se verificó –una vez notificadas las partes- el día 02 de julio de 2018 (folios 312 y 313 de la pieza II del expediente).
En efecto, el Tribunal estableció los límites de la controversia el día 09 de julio de 2018 y a través del mismo auto abrió el lapso probatorio, quedando entonces por celebrarse la audiencia oral que dictamina el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día 03 de agosto de 2018, en presencia de ambas representaciones judiciales (ver folios 389 al 396, de la pieza II del expediente), en tal sentido, y luego de esta narrativa necesaria de actuaciones, quien suscribe, puede afirmar sin temor a errar que las actuaciones indicadas cumplieron con las exigencias establecidas para el juicio oral, y si bien al momento de admitirse la demanda, la Juez que conoció primigeniamente admitió la pretensión por la vía del procedimiento breve, no es menos cierto que con el auto de fecha 24 de marzo de 2017 (folios 196 al 198, de la pieza I del expediente), se dejó establecido que el emplazamiento comprendería (20) días de despacho, que el procedimiento sería a través del juicio oral y que el motivo de la demanda sería por resolución de contrato. Así se precisa.
A la par, desconoce esta Alzada las razones de la apelante para aseverar que el Tribunal después de la contestación, debió fijar una audiencia de mediación antes de la audiencia de juicio, pero lo cierto es que, si se refiere a la audiencia preliminar, la misma puede verificarse como realizada el día 02 de julio de 2018, incluso, en nombre del hoy recurrente comparecieron los abogados JUAN BAUTISTA ARAUJO ESCAMILLA, OSWALDO JOSÉ REYES CAMACHO y LUZ MARÍA BOTERO VICUÑA, en consecuencia, al constatarse que el presente juicio no adolece de errores o vicios en el proceso, y que ambas partes tuvieron la oportunidad de esgrimir sus alegatos, promover sus respectivos medios probatorios en los lapsos establecidos para ello y que tanto la audiencia preliminar como la oral se verificaron con arreglo a las reglas procedimentales que rige el presente juicio oral, esta Superioridad debe declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia y por ende negar la reposición solicitada. Así se precisa.
V.II De la falta de motivación y de la impugnación a la cuantía:
En este orden, denuncia la recurrente que la decisión objeto de apelación carece de motivación, ya que la juzgadora se limitó a la transcripción de normas jurídicas y jurisprudenciales que no tienen ninguna relación con el caso, sin tomar en cuenta ni analizar los planteamientos debatidos con una sentencia carente de toda lógica jurídica, y que la parte demandante reformó la demanda sin tomar en cuenta el último canon de arrendamiento vigente para calcular la cuantía, hecho éste que fue desechado por el tribunal de la causa sin sustento alguno, incurriendo, a su decir, en el grave vicio de falta de motivación.
Con relación a ello, debe advertirse el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, dejando claro que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento cumpliendo así con el principio de autosuficiencia de la sentencia, en tal sentido, se puede observar con meridiana claridad que la decisión recurrida analizó individualmente las probanzas traídas por las partes, para luego ponderar su valor probatorio y así motivar con base a los hechos controvertidos que fueron demostrados y/o desvirtuados en juicio, incluso, resolvió todas las defensas previas que opuso la demandada, concluyéndose de esta manera que la decisión hoy objetada no incurre en el vicio de falta de motivación, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se precisa.
Para el caso específico de la impugnación a la cuantía, la recurrida trajo a colación una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, coligiendo dentro de sus límites como órgano decisor que dicha impugnación no prosperaba, motivación que acoge esta Alzada por cuanto la impugnación de la cuantía que se realiza en juicio, obedece estrictamente a que la misma se considera insuficiente o exagerada, a la par, su rechazo no puede realizarse de manera genérica o simple, ya que la impugnación, es decir, la contradicción a la estimación de la demanda, debe estar acompañada de medios que sustenten el ataque esgrimido (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente N° 04-0894), entonces, contextualizado lo anterior, puede evidenciarse que la representación judicial de la parte demandada en el decurso del juicio no trajo medio probatorio alguno que contradijese la cuantía plasmada en el escrito libelar, sino que simplemente rechazó la misma con base a la sola aseveración de que el canon de arrendamiento es por la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 742,00), cuando del contrato fechado 25 de octubre de 2011 (folios 130 al 135, de la pieza I del expediente), la demandada convino con la hoy accionante en que último canon de arrendamiento fuera por la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), en consecuencia y ante la inexistencia –se repite- de prueba alguna que convalidara la cantidad sugerida, debe esta Alzada determinar que la cuantía de la demanda se mantiene en la cantidad de trescientos sesenta mil dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 360.018,00), hoy tres bolívares con sesenta céntimos soberanos (Bs. S. 3,60), en consecuencia, se declara SIN LUGAR la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada. Así se precisa.
V.III De la inepta acumulación de pretensiones:
Es el caso que, la representación judicial de la recurrente señaló que la actora solicitó en el mismo escrito libelar la resolución de contrato de arrendamiento y desalojo y/o la entrega material del local comercial que ocupa el presente caso, lo que constituye una violación flagrante a los artículos 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil., por ser procedimientos incompatibles para ser peticionados en una misma demanda, en ese sentido, se desprende del libelo que dio origen al juicio, específicamente, en el capítulo denominado “III LA PRETENSIÓN”, que la parte accionante expresa lo siguiente:
“Por todas las razones anteriormente expuestas, ocurro ante Usted, ciudadano Juez para demandar como en efecto formalmente demando en nombre de mi representada INV. 83 a TALLER SAMURAY, C.A., sociedad mercantil suficientemente identificada con anterioridad, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por lo que solicito al Tribunal a que convenga SAMURAY en la entrega del inmueble arrendado, o en su defecto a el+lo sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En hacer la entrega material del inmueble arrendado...” (Resaltado y subrayado de la cita)

Así pues, no deja lugar a dudas la pretensión del demandante, la cual no es otra que la resolución del contrato de arrendamiento, por ello, es lógico –al ser ese su petitorio- que requiriera la entrega material del bien inmueble, toda vez que, este tipo de acciones se caracterizan por tener un efecto liberatorio y uno recuperatorio, y en caso de prosperar una demanda por este motivo debe retrotraerse la situación de los contratantes al estado anterior al de la firma del contrato, es decir, a una situación de ficción legal en donde el arrendador posee el inmueble y donde el arrendatario nunca poseyó ni hizo uso del mismo, siendo la consecuencia jurídica en una eventual decisión favorable -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del juicio- la entrega de la cosa dada en arrendamiento, enfatizando que la parte demandante no pretende ventilar un juicio de entrega material distinto al de resolución de contrato, igual consideración merece, que la demandada en su contestación alegara que se incurrió en una acumulación de pretensiones, por cuanto la actora solicitó las costas procesales y los honorarios de abogados, cuando las costas procesales son una condena accesoria en todo juicio (siquiera hace falta solicitarlas),y la petición simple y genérica de honorarios profesionales de abogados aún y cuando se ventila por un juicio de otra naturaleza, no hace –planteada en esos términos- que la demanda sucumba por la acumulación prohibida a la que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la presente delación de inepta acumulación de pretensiones. Así se precisa.
V.IV De la prescripción de los cánones de arrendamiento:
Siguiendo con el orden de las denuncias, la recurrente advierte que entre sus alegatos de defensa en el tribunal a quo, opuso la prescripción de los cánones de arrendamiento que tenían más de dos (2) años de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, alegato que fue desechado por la juez tildándolo de irrelevante y sosteniendo que el actor solo pretendía la resolución del contrato, fijando su posición y criterio negándole cualquier defensa pertinente, en tal sentido, esta Alzada observa que la denuncia referente a la prescripción extintiva, la cual deriva de la pasividad o inacción del acreedor, la encuadra la apelante con ocasión a que “los cánones de arrendamiento tienen más de dos (2) años”, sin especificar que cánones y que período de tiempo se debe tomar como parámetro para siquiera considerar que haya operado una prescripción, y en todo caso, del petitorio libelar no se evidencia que la actora pretenda el cobro o reintegro de de canon alguno, en consecuencia, quien suscribe, declara IMPROCEDENTE la prescripción opuesta. Así se decide.
V.V De fraude procesal:
Finalmente, quien fuese el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, mientras detentó la representación de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., alegó, específicamente, en el escrito de contestación a la demanda, que la actora incurrió en fraude procesal, incluso, en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de tal denuncia, estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma adjetiva textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 17.-“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.

Así mismo, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 80 proferida en fecha 04 de agosto del 2000 (caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER), a través de la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. También sin que con ello se agoten las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros…”.

Así las cosas, partiendo de la norma antes citada en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, puede quien aquí suscribe afirmar que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho y en vista que en el caso de marras la representación judicial de la parte demandada al denunciar el acaecimiento del fraude procesal en cuestión, se limitó a señalar -entre otras cosas- que la actora ocultó que en el contrato se estableció el uso del inmueble, que violenta criterios jurisprudenciales al proponer acciones incompatibles y al ejercer la acción de “resolución de contrato a tiempo indeterminado”, que falsea la verdad y miente en cuanto a la relación arrendaticia, que señala la consignación de pruebas en su demanda que no existen a los autos, pretendiendo darlas por consignadas y de paso pide que se siga por el procedimiento breve; todo ello sin aportar a los autos elementos probatorios que permitan presumir que la demandante haya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, pues el hecho de que haya demandado la resolución del contrato o de alegar hechos y/o hacer señalamiento a determinadas probanzas, no alude a ninguna intención dolosa, actuación fraudulenta o abuso de derecho, máxime cuando de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada al estar a derecho puede, como en efecto lo hizo, redargüir los argumentos de su contraparte y desplegar todas las defensas a su alcance para restarle eficacia a sus dichos y/o pruebas, en consecuencia, quien el presente recurso resuelve debe declarar IMPROCEDENTE la denuncia en cuestión, en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista Rafael De Pina, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
“...La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".

En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).En síntesis, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y, B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.
En el sub iudice, no fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual entre ellas existente, más si el inicio de la relación así como el pago de los cánones demandados como insolutos desde el 01° de octubre de 2012 a la fecha; con relación al primer punto, es decir, el inicio de la relación contractual, debe esta Alzada señalar que aunque la fijación de este hecho no es relevante para la resolución del presente juicio, dese precisarse que quedó acreditado en autos que la relación arrendaticia entre las sociedades mercantiles INVERSORA 83, C.A. (arrendadora) y TALLER SAMURAY, C.A. (arrendataria), se originó el día 24 de octubre de 1994, destacando el hecho que los contratos fueron suscritos por el período de un año, y no como lo afirma la demandada en su contestación, cuando sostiene que el inmueble fue arrendado por más de 15 años, cuando claramente se observa que los contratos -se repite- tenían un tiempo determinado, a la par, resulta de igual importancia resaltar que si bien no fueron consignados los contratos que van desde el período 1999 al 2009, no es menos cierto que ambas partes reconocen la existencia de una relación contractual por este período de tiempo, tal y como lo afirmara la representación judicial de la demandada, al señalar que “entre el año 1999 y 2009, permanecieron sin firmar contrato, pero se generaron incrementos verbales que pagaron y de ello constan los recibos o facturas respectivas emanadas del arrendador. Así se precisa.
En ese orden, se constató que el último contrato suscrito por las partes fue el fechado 25 de octubre de 2011, que tendría una duración de un (1) año, a saber, desde el 24 de octubre de 2011 hasta el día 24 de octubre de 2012, en cuanto al canon arrendaticio (cláusula tercera) las partes convinieron en que para los primeros seis (6), éste sería por la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), y para el segundo semestre, por la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), quedando convenido que el atraso del pago de una sola mensualidad daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución de contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble.
En este orden, es importante aclarar que los pagos imputados como insolutos, según la demandante, son los que van desde el día 1° de octubre de 2012 hasta la fecha, y al no suscribirse un contrato posterior al período que finalizaba en octubre de 2012, los términos contractuales que regirían la relación arrendaticia serían los del aludido contrato, incluso, en este punto vale destacar la carta misiva (folio 291 de la pieza I del expediente), traída a las actas por la misma demandada, mediante la cual manifiesta querer seguir con la relación contractual para el período 2012-2013, entonces, debía la parte demandada en juicio cumplir con la carga de acreditar el pago de los cánones mensuales tal y como habían convenido, no obstante, y lejos de ello, la arrendataria optó por afirmar su solvencia y hacer valer como pago de los meses reputados como insolventes, un expediente consignatorio a favor de la hoy actora, el cual se instruye con el N° 2013-0024 ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual cancela el canon arrendaticio pero por la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.742,00).
Con base a ello, esta Alzada indefectiblemente debe considerar que la parte demandada no pagó los cánones de arrendamientos delatados como insolutos, por cuanto, no existe en las actas procesales un pacto distinto al último contrato suscrito que evidenciara que el monto consignado (Bs. 742,00) se corresponde con el monto del canon de arrendamiento, o en su defecto, alguna providencia regulatoria que hubiere dictaminado que ese sería el monto a cancelar, por ende, al percatarse este sentenciador que los cánones consignados no se corresponden con el canon convenido en el último contrato, es decir, para los primeros seis (6) la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), y para el segundo semestre, la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), debe colegir que la insuficiencia de dichos cánones se traducen en la falta de pago de los mismos, y por lo tanto la demandada (arrendataria) debe sucumbir respecto de la excepción de pago opuesta, quedando en consecuencia demostrada su insolvencia en la relación contractual para el pago de los cánones de arrendamiento. Así se precisa.
Corolario con lo anterior, no puede pretender ahora la accionada luego de cuatro (4) años (al momento de interponerse la demanda) de suscribir el contrato, alegar la existencia de una supuesta usura en el canon arrendaticio, no sólo por el hecho de que prestó su consentimiento para la formación del contrato o porque del expediente no haya evidencia alguna que haya sido coaccionada -como lo afirmó en la contestación- para que se formara o se llevara a cabo el mismo, sino por el hecho cierto que existe una manifestación voluntaria -por parte de la demandada- de querer proseguir con la relación contractual. De tal manera que, siendo que ante el alegato de ausencia de pago la excepción por excelencia es la acreditación del mismo, lo cual afirma la demandada se efectuó con las consignaciones realizadas en el expediente 2013-0024, en clara contravención a la cláusula tercera del contrato por cuanto -repito- el monto consignado no se corresponde con el pactado, deberá sucumbir la recurrente respecto a la demanda por tal concepto, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, teniéndose que declarar resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 25 de octubre de 2011 y ordenarse a la demandada hacer la entrega del bien inmueble arrendado, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia.Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia de ello:
Segundo: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía opuesta por la demandada Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY, C.A.
Tercero: IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones propuesta por la demandada Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY, C.A.
Cuarto: IMPROCEDENTE la prescripción extintiva alegada por la demandada Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY, C.A.
Quinto: CON LUGAR la acción de resolución de contrato intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA 83, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el número 53, tomo 84-A-Sgdo; representada por el ciudadano FELIPE GABRIELE DI LODOVICO D’ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.911.096, en contra de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el No. 42, Tomo 16-A-Pro; representada por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.083.709.
Sexto: RESUELTO el contrato suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A., y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., en fecha 21 de octubre de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 09, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Séptimo: Se ORDENA a la demandada hacer entrega material del inmueble a la parte actora, libre de bienes y personas, constituido por un (1) galpón edificado sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), identificado con el No. E1-B, y con sus bienhechurías que constan de: a) cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2); b) pavimento de concreto; c) veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de sanitarios y vestuarios para obreros; d) cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero; ubicado en la calle principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, kilómetro 1 de la Carretera Santa Lucía, Municipio Sucre del estado Miranda.
Octavo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Noveno: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Décimo: Déjese copia certificada de la presente decisión para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 31 días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2018-000646.




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