Decisión Nº AP71-R-2018-000659 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2019

Número de sentencia14-599-INT-CIV
Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000659
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL OLIMPUS CAPITAL C.A
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2018-000659


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 55, Tomo 169-A Sgdo, de fecha 29 de agosto de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GUSTAVO BRANDT WALLIS y ANDRES ERIMAR BRANDT VON DER OSTEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.986 y 139.725., respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 66, Tomo 303-A Sgdo, de fecha 1 de noviembre de 2012; y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.505.029.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA JENNY JOSEFINA REINA MATOS: No constituyó apoderado judicial.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA OLIMPUS CAPITAL C.A.: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (reposición de la causa).

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2018, por el abogado GUSTAVO BRANDT WALLIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa y se suspendió el procedimiento hasta tanto el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los codemandados en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A. y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS .-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 02 de Noviembre de 2018 (f. 455), recibió el expediente y fijó el trámite respectivo.
En fecha 20 de Noviembre de 2018 (f. 456-459), la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2018 (f. 460), este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir del 06 de Diciembre de 2018 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia la presente incidencia, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato, sigue la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A. y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2016.-
En fecha 16 de diciembre de 2016, se admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación y día 11 de enero de 2017 fueron libradas las respectivas compulsas de citación, así mismo por diligencia de fecha 20 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 25 de enero de 2017 el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS. Asimismo consignó compulsa de citación librada a la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A., en virtud de no haber localizado a su Presidente.
El día 26 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A., Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017, en fecha 05 de abril de 2017 el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, siendo designada la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, a quien se ordenó notificar mediante boleta, en fecha 11 de mayo de 2017 la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A., aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. Así mismo el 18 de mayo de 2017, se libró compulsa de citación a la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A..
En día 21 de junio de 2017 el ciudadano FELWIL CAMPOS en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A., y el 11 de julio de 2017 la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A. consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2017, la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A. consignó escrito de pruebas, mientras que la representación judicial de la parte actora lo hizo en fecha 19 de septiembre de 2017.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. Y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017 este Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Mediante decisión de fecha 06.03.2018, el Juzgado de la causa dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa y suspendió el procedimiento hasta tanto el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los codemandados, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A. y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS.-
En fecha 08.03.2018, mediante diligencia la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 06-03-2018.
El día 22 de marzo de 2018, en vista de la apelación formulada por la parte actora, el Tribunal de la causa la oye la misma en un sólo efecto, ordenándose la remisión de copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 06 de Marzo de 2018, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: “(…) Primero: se deja sin efecto alguno todas las citaciones practicadas en la presente causa Segundo: se suspendió el procedimiento hasta tanto el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los codemandados (…)” en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A. y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS.-
Por medio de la decisión de fecha 06 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa deja sin efecto alguno todas las citaciones practicadas en la presente causa a los codemandados, en los siguientes términos:

“(…)Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a sesenta (60) días entre la práctica de la primera y última de las citaciones ordenadas en la presente causa, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.

De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”


De todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse claramente que desde el día 25 de enero de 2017, fecha en la cual el Alguacil encargado consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, hasta el 21 de junio de 2017, fecha en la cual el Alguacil encargado consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A.; transcurrió holgadamente el lapso establecido en el artículo anteriormente trascrito. En consecuencia, resulta 0forzoso para este juzgado en garantía del derecho a la defensa de la co-demandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, para quien el lapso legal de contestación a la demanda presentada nació una vez verificada la citación de la defensora judicial de la co-demandada OLIMPUS CAPITAL C.A., ya habiendo por mandato legal decaído su citación personal, declarar sin efecto las citaciones realizadas, ordenando suspender el procedimiento hasta tanto el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los demandados, tal y como deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (…)”.-


Corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no de la reposición de la causa, que deja sin efecto alguno todas las citaciones practicadas en la presente causa a los codemandados.-
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(...) Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado (…)”


Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos.

“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el Tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados,
Por ser del tenor siguiente:
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:… Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)” . (Subrayado de la Sala)
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara...”
En la presente causa- se repite- transcurrieron más de 60 días entre la fecha en la cual se produjo la primera citación de tres de los co-demandados, y el 19 de septiembre de 2005, fecha en la cual se produjo la auto citación de los otros dos co-demandados, y aún cuando no hayan denunciado el vicio en la primera oportunidad, tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas y así se declara.
Igualmente tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados (…)”


Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:

“(…)En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala (…)”

Considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Es importante señalar que existen normas procedimentales, preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que regulan el procedimiento que deben seguir los Jueces de los Tribunales Civiles, a los fines de realizar las formalidades necesarias para la citación de la persona o personas para que concurran a un acto judicial; y dado que en el caso sub-judice se trata específicamente de la citación personal de los demandados, a los fines de que dieran contestación de la demanda. Esta sentenciadora observa que dicha actuación procesal es de orden público, la cual “…no pueden ser alterada por la voluntad de los individuos… por cuanto son irrenunciables…” (Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, página 63), es por lo que declara improcedente la aplicación de las disposiciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación personal de los demandados en el presente juicio.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que claramente desde el día 25 de enero de 2017, fecha en la cual el Alguacil encargado consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, hasta el 06 de Marzo de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de citación mediante Carteles ordenados a la codemandada, Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A.; no transcurrió el lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no transcurrió sesenta (60) días entre la citación de la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS y la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A., por lo que el caso bajo estudio, no se dan los supuestos contenidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta necesario para esta juzgadora, en garantía del derecho a la defensa de los codemandados, es que la causa continué con su trámite procesal correspondiente, por lo que en el presente caso, no podía dejarse sin efecto las citaciones realizadas, ni ordenar suspender el procedimiento, ya que en el último aparte del citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente “(…)Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado(…)”, en este sentido, no se encuentra conforme a derecho el fallo apelado.-
Planteada así las cosas, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho, será Revocar el fallo dictado el 06.03.2018 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por no estar ajustado a derecho y en consecuencia de ello, resulta Procedente la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO BRANDT WALLIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2018, por el abogado GUSTAVO BRANDT WALLIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: “(…) Primero: se deja sin efecto alguno todas las citaciones practicadas en la presente causa Segundo: se suspendió el procedimiento hasta tanto el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los codemandados (…)” en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A. y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la declaratoria de dejar sin efecto alguno todas las citaciones practicadas en la presente causa y la suspensión del procedimiento, como fue establecido en la decisión de fecha 6 de Marzo del 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A. y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, por lo que la causa deberá continuar en su con su trámite procesal correspondiente.-
TERCERO: Se Revoca la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y l59º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM).-

EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

Exp. Nº AP71-R-2018-000659
Cumplimiento de contrato/interlocutoria
Materia: Civil
IPB/JNT/Julio.

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