Decisión Nº AP71-R-2018-000611 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de sentencia14-589-I.F.D-CIV.
Número de expedienteAP71-R-2018-000611
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. CONTRACIUDADANOS JOSÉ IGLESIAS REY Y SALLY ROSA MUSIK VARGAS.
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2018-000611

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.215.358 y 2.951.097 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS y CONNY GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.555, 41.700 y 49.522 respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (perención)

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de Junio de 2018, (f. 39), por la abogada CONNY GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión en fecha 06 de Junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 35-38), que declaró: PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley. SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa. TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2018 (f. 44), este Juzgado Superior Primero le dio entrada al expediente, fijando el trámite de Ley para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 31 de Octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada y de la actora, presentaron su respectivos escritos de Informes.
El día 12.11.2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Observaciones.-
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2018 (f. 62), la presente causa entró en término para dictar sentencia.
Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

El día 14 de agosto de 2015, el Juzgado de la causa mediante sentencia definitiva, declaró CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, ordenando la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble suficientemente determinado en autos, el pago de las sumas de dinero reclamadas, el pago de los intereses moratorios, conceptos de la experticia complementaria del fallo y las Costas del proceso.
Una vez notificadas las partes de decisión, compareció al proceso la abogada CONNY GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.522, en representación del co-demandado JOSÉ IGLESIAS REY y ejerció recurso de apelación ordinario contra la decisión.
Luego del cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, en fecha 02/03/2016 , el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se dictara un nuevo auto de intimación en el cual fuese llamada al proceso la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, en virtud que debía integrar la litis como co-demandada, declarándose además la nulidad de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 14/08/2015 y revocada la misma.
Sobre esta decisión la parte demandante anuncio recurso extraordinario de casación y una vez cumplidos los trámites legales de formalización del recurso en fecha 03/11/2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó su decisión declarando sin lugar el recurso de casación propuesto en fecha 02/03/2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en 02/03/2016.-
Luego de su remisión al Tribunal de la causa y previo abocamiento de la Jueza la causa, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal proveer sobre la intimación de la co-demandada, siendo así por auto de fecha 16/02/2017, se ordenó la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS.-
El día 07/03/2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para librar la boleta de intimación de la parte co-demandada, la cual se libró en fecha 08/03/2017.-
Mediante diligencia de fecha 14/03/2017, la representación judicial de la parte actora señaló la dirección donde debía ser intimada la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS y en fecha consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.-
En fechas 07/04/2017 y 28/09/2017, el Alguacil designado por la coordinación respectiva, dejó constancia de haberse trasladado a intimar personalmente a ambos co-demandados, siendo infructuosas sus gestiones y en fecha 09/02/2018, la parte actora solicitó la intimación por cartel publicado en prensa de la parte demandada SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY.-
Mediante escrito de fecha 14.03.20018, compareció la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, con su apoderada judicial CONNY GARCÍA, y procedió alegar que operó la Perención breve en el presente asunto.-
Luego en el escrito de fecha 15/03/20018, la abogada CONNY GARCÍA, apoderada judicial de la parte demandada, procedió alegar que operó la Perención breve en el presente asunto; ratificando su pedimento el día11 de Abril de 2018.-
En fecha 06 de Junio de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró PRIMERO: Que en el presente caso no opera de Perención de la Instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley. SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa. TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2018, suscrita por la abogada CONNY GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano apela de la decisión de fecha 06 de Junio de 2018, por lo que en fecha 07 de Agosto de 2018, el Juzgado A quo, la oyó en un solo efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.

III.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 13 de Junio de 2018, (f. 39), por la abogada CONNY GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión en fecha 06 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 35-38), que declaró: PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley. SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa. TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Ahora bien, de las actas procesales cursantes en autos se observa, que no existen elementos suficientes que pudieran dar cabida a la configuración de la Perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la admisión de la demanda y su reforma fue de fecha 16 de febrero de 2018, y la parte la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, suministraron los medios necesarios para interrumpir el lapso previsto en dicha norma, como se puede apreciar en las actuaciones de los días siete (07) de marzo de 2018, donde suministró las copias simples para que fueran libradas las boletas de intimación de los co-demandados y el catorce (14) de marzo del 2018, consignó los emolumentos para que Alguacil se trasladara a practicar la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2018, consignó los emolumentos para que Alguacil se trasladara a practicar la intimación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, aun cuando los treinta (30) días continuos a que hace alusión el Legislador, vencían el día 18 de marzo de 2018. Así se decide.
Establecidos así los hechos, pasa este Tribunal Superior Primero, a analizar dichas actuaciones, a la luz de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las cuales los jueces están obligados a procurarlas en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pasa entonces, a estudiar esta Superioridad, las actuaciones referentes a la Perención solicitada por la parte demanda.

* De la Perención.

El artículo 267 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “ Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Aunado al criterio anterior, observa quien aquí sentencia, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01.06.2001, expediente Nº 00-1491, contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, asistidos por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo siguientes:

“… Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención (...)

Ahora bien, del asunto bajo estudio, observa ésta Superioridad, de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y específicamente de la decisión proferida por el A quo en fecha 29 de Febrero de 2016, fecha en la cual el mencionado Juzgado decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme lo pauta el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem.-

En este orden de ideas, en atención a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y con el fin de asegurar la observancia del Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ésta Juzgadora, que como se ha sostenido en numerosos fallos por esta Alzada para que proceda la extinción del proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de intimación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó en el Libelo de la demanda, la dirección de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS.-
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 07.03.2018, se consignaron los fotostatos pertinentes para la elaboración de las intimaciones respectivas.-
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, en tal sentido este Tribunal observa, que el día 14.03.2018, la representación judicial de la parte actora cumplió con su carga respectiva para la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la intimación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, en fecha 28 de Septiembre de 2018, por lo que no cumplió totalmente con la carga establecida en tiempo hábil para ello, ya que los treinta (30) días continuos a que hace alusión el Legislador, vencían el día 18 de marzo de 2018.-
En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que: la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante su representación judicial, no cumplió totalmente con los requisitos contenidos en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso de treinta (30) días para que la parte actora cancelara los emolumentos comenzaría a computarse desde el momento de la admisión de la presente demanda.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta desplegada por la parte accionante, en no dar totalmente el impulso procesal a la citación de los demandados, ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, no permite afirmar el cumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la intimación ordena por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.
Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto no se cumplen los elementos suficientes para garantizar el debido proceso, por lo que debe decretarse la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora al pago de los emolumentos respectivos, a los fines de lograr la intimación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su Derecho a la Defensa, así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto dictado en fecha 16.02.2018, en el cual se admitió y se ordenó el emplazamiento de la demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse PROCEDENTE de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se cumple con los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera este Tribunal Superior Primero, que la sentenciadora en primera instancia (Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial), obró de forma incorrecta al declarar la improcedencia de la Institución Jurídica de la Perención, lo cual, no es lo ajustado a derecho y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de Junio de 2018, (f. 39), por la abogada CONNY GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión en fecha 06 de Junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 35-38).

SEGUNDO: PROCEDENTE la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia solicitada por la parte actora, ya que se cumple con los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha 06.06.2018 (f. 35-38), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley. SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa. TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS.-


CUARTO: No hay pronunciamiento sobre Costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.





En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM).-
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

Exp. Nº AP71-R-2018-000611
Ejecución de Hipoteca/interlocutoria
Materia: Civil
IPB/JNT/Julio.

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