Decisión Nº AP71-R-2018-000436-7.315. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2019

Fecha07 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000436-7.315.
Número de sentencia2
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000436/7.315

PARTE DEMANDANTE:
PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.226.076; representado judicialmente por los abogados RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ, MARÍA LUISA TERÁN ÁLVAREZ y ENDERSON JESÚS LOZANO GUERRA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.555, 117.202, 145.206 y 217.155, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.956.717; representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ e ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.205 y 130.593, en su orden.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, durante la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A.

ANTECEDENTES
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, de acuerdo a la insaculación efectuada por la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en esta Alzada en fecha 27 de junio del 2018, dejando constancia por Secretaría el 28 del mismo mes y año, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2.017 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2.017 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio del 2018, debido a una revisión minuciosa de las copias certificadas de las actas remitidas a éste Tribunal se observaron tachaduras y enmendaduras, por lo cual se acordó la remisión del expediente al Juzgado a quo para que se subsanaran las mismas.
En fecha 18 de julio del 2018 se recibieron nuevamente las actas procesales en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio del 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber sido subsanado los errores de foliatura señalados mediante auto de fecha 03 de julio del 2018, asimismo se evidenció de las actas procesales que el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, sin precisar contra cual auto se ejercía el mencionado recurso de apelación, solicitándole que incorporara copia certificada del auto apelado.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2018, se agregó a los autos oficio Nº 2018-389 de esa misma fecha, emitida por el tribunal a quo donde informaba que era imposible emitir la copia certificada requerida debido a que en el expediente Nº AP31-S-2016-006516 se había oído apelación en ambos efectos en el juicio principal.
En fecha 06 de noviembre de 208 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara si conocía del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva en el expediente principal de la presente incidencia, todo ello en razón de fijar el trámite en la siguiente apelación.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2018 este Tribunal ordenó agregar oficio procedente del referido Juzgado Superior Octavo en lo Civil, signado con el Nº18-196 de fecha 09 de noviembre del mismo año, en el cual informaba que efectivamente la causa principal contentiva del juicio de divorcio se encontraba asignada a ese Tribunal, bajo el NºAP71-R-2018-000433.
En fecha 29 de noviembre de 2018 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes en la presente causa, los cuales fueron presentados por la abogada Isabel Valentina Rodríguez Garrido, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2018, constante de 7 folios útiles.
En fecha 17 de diciembre de 2018 se fijó el lapso de observaciones a los informes de 8 días despachos, contados a partir de ese mismo día inclusive. Las partes no hicieron uso de este derecho.
En fecha 16 de enero de 2019 este Tribunal dijo vistos y fijó el lapso de 30 días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Juzgado Superior pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan en copias certificadas las siguientes actuaciones relacionadas con la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS contra la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA:
1. Solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta en fecha 26 de julio de 2017 por los abogados Ricardo Ramón Martínez Herrera María Eugenia Terán Álvarez y María Luisa Terán Álvarez, apoderados judiciales del ciudadano Pedro León Casanova Ostos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Consta asimismo el poder que faculta a los referidos abogados (folios 01al 09).
2. En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció el abogado Alexis Algarra Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, y presentó escrito de oposición a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Pedro León Casanova Ostos, y consignó junto a ese escrito un cúmulo de pruebas documentales, todo lo cual riela a los folios 17 al 42.
3. En fecha 20 de noviembre de 2017, compareció el abogado Enderzon Lozano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro León Casanova Ostos, y presentó diligencia solicitando al tribunal a quo se sirva abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).
4. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, el tribunal de instancia, consideró necesario abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y en cumplimiento a la sentencia emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (f.49).
5. En fecha 30 de noviembre de 2017, la abogada Isabel Valentina Rodríguez Garrido, apoderada de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales, testimoniales y prueba informativa (folios 50 al 55).
6. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 56 al 59).
7. En fecha 1° de diciembre de 2017, compareció el abogado Enderson Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales, testimoniales y prueba informativa (folios 61 al 107).
8. Por auto de fecha 1° de diciembre de 2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 109 y vuelto).
9. Al folio110 y su vuelto riela en el presente expediente, auto de fecha 18 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, auto que es objeto del recurso de apelación que conoce actualmente este Juzgado Superior.
10. Del folio 111 al 156 constan actuaciones relacionadas con el expediente Nº AP71-R-2018-000036 de la nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto del a quo que negó la apelación sobre la improcedencia de la oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, formulada por la parte demandada, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 27 de febrero del 2018, y ordenó al tribunal a quo a oír en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada contra el precitado auto de fecha 18 de diciembre del 2017.
11. Consta que mediante auto de fecha 26 de abril de 2018, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2017, y ordenó la remisión de las actas correspondientes a la distribución (folio 159); por lo que le corresponde a esta juzgadora analizar si dicha decisión está ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera quien suscribe oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo, y a tal efecto se aprecia:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.”. (Resaltado de este Tribunal).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, ésta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 31 de octubre del 2016, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LO CONTROVERTIDO.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la justeza del auto dictado el 18 de diciembre del 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la promoción de pruebas presentadas por la parte actora en la incidencia de articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sobre el cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. Dicho auto se motivó de la siguiente manera:
“… Vista la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2017, presentada por la abogada Isabel Valentina Rodríguez Garrido, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 130.593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leiden Antonia Villazana de Casanova, mediante la cual presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Pedro León Casanova Ostos, plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de proveer revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones del expediente, observa esta operadora jurídica que:
El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo, sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales, son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y solo el Estado puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenido de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello; un supuesto de infracción de este tipo, lo constituye por ejemplo, la falta de citación del demandado, lo que repercute en violación al derecho a la defensa del justiciable.
En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
En razón de los argumentos de hecho y de Derecho expuesto, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, este Juzgado en relación del escrito de oposición a las documentales y la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, aprecia que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, siendo que el juez quien por imperio de lo previsto en los artículos 112 y 509 del Texto Adjetivo Civil, debe analizar todas cuantas pruebas hayan producido en el proceso; por consiguiente, se declara improcedente en Derecho la oposición sub examine, y así se declara…”. (Copia textual).

La parte demandada apelante, en sus escritos de informes presentados por ante esta alzada el día 14 de diciembre de 2018, luego de hacer un recuento de los antecedentes del juicio, señaló entre otras cosas, que de conformidad con el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; que ese mecanismo de oposición constituye un derecho procesal constitucional, dado que es una manifestación del ejercido del derecho a la defensa; que al impedirle a su mandante que pudiera ejercer su derecho de oposición, el tribunal a quo violó su derecho constitucional a la defensa, lo cual vicia de nulidad el auto apelado, máxime cuando éste no contiene una motivación congruente dado que declara improcedente el derecho de oposición sobre la base de que la supuesta promoción del mérito favorable de los autos no constituye una prueba; que esa representación judicial en modo alguno se opuso a la admisión de algo distinto a las pruebas promovidas por la parte actora, la oposición fue formal y expresa, contra todas las pruebas promovidas por la parte actora por constituir medios ilegales, impertinentes e inconducentes para demostrar la pretensión del demandante; que el a quo subvirtió el procedimiento al limitar a su mandante al efectivo ejercicio del derecho de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, por cuanto el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes por autos separados en las mismas fechas de promoción, y no esperó que el derecho de oposición fuese ejercido por alguna de las partes, y procedió de inmediato a admitirlas; y por cuanto se estaba en presencia de una articulación probatoria de 8 días, no existe determinación expresa de los días que corresponda promover y evacuar, por lo tanto en ese lapso priva el derecho a la defensa y el tribunal debe garantizar que las partes puedan ejercer los medios, mecanismos y recursos para ejercer los medios, mecanismos y recursos para hacer efectivos sus derechos procesales constitucionales; que solicita la nulidad del auto objeto de apelación conforme a lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se reponga la causa como consecuencia del quebrantamiento de formas procesales.
Este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia observa:
De una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, y vistos los oficios procedentes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fechas 09 de noviembre de 2018, signado con el Nº 18-196, mediante el cual informa a este Juzgado que actualmente ese Tribunal está conociendo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada, siendo sustanciado en el expediente Nº AP71-R-2018-000433; así como también el oficio Nº 19-017 de fecha 25 de enero de 2019, mediante el cual informa que la referida causa se encuentra remitido mediante oficio Nº 19-003 de fecha 15 de enero de 2019, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
En el caso bajo estudio, este Superior por hecho notorio judicial tuvo a la vista a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia del día 28 de noviembre de 2018 en las sentencias publicadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas que este declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio incoada, y en la motivación de dicha apelación, se aprecia que el Juzgado de alzada mencionado en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el punto relacionado con la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas presentadas por la parte actora en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Abierta la articulación probatoria conforme al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 446 del 15 de mayo de 2016, se evidencia que la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:
De la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada:
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en la articulación probatoria, esta Alzada observa que la demandada a través de su representación judicial, consignó escrito ante la recurrida mediante el cual se oponía a las documentales y la prueba de informes promovida por el actor. Ante tal ataque, el a quo declaró improcedente la oposición efectuada, decisión que fue objeto del recurso ordinario de apelación, y que a su vez, fue negado por auto expreso, situación que motivó a la parte demandada a ejercer el recurso de hecho ante el Superior Jerárquico, quien declaró el mismo parcialmente con lugar y ordenó oír únicamente dicha apelación (Véase folios 335 al 516, de la pieza I).

No obstante, si bien fue oída la apelación por la recurrida, la resolución de tal recurso no consta en actas, por tanto, y en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al principio de concentración, y con la intención de no correr el riesgo de que se dicten decisiones contradictorias (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2016, expediente 2015-0645), esta Alzada procede a emitir pronunciamiento respecto de la oposición a las pruebas que efectuare la demandada en fecha 07 de diciembre de 2017, de la siguiente manera:

Aduce la parte demandada, que las documentales promovidas por su contraparte, específicamente, las impresiones fotográficas marcadas con la letra “B” y las reservaciones y compra de boletos aéreos marcadas con la letra “C” no constituyen medios eficaces como documentos privados de conformidad con el Código Civil, además que estos no se encuentran sellados ni suscritos por persona alguna y por lo tanto los desconoce. Ahora bien, respecto de las instrumentales promovidas, advierte esta Alzada que en efecto, las impresiones fotográficas promovidas de esta manera revisten ilegalidad, incluso, si las mismas no hubiesen sido objeto de ataque, toda vez que, de estas no se evidencia el propósito para el cual fueron tomadas, o las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en ese sentido, no pueden surtir valor probatorio alguno, ya que ellas por sí solas no pueden trasladar un hecho fáctico o la demostración de los hechos que son objeto de la presente controversia, en consecuencia, se hace constar que la oposición respecto de dichas instrumentales debe prosperar. Así se decide.

Con relación las supuestas reservaciones de vuelos aéreos (cursantes a los folios (173 al 208, de la pieza I), esta Alzada resuelve que las mismas no constituyen medios probatorios admisibles en juicios, ya que se tratan de supuestos correos electrónicos o documentos digitales y por lo tanto, ameritan una tarea complementaria para que puedan evacuarse eficazmente y tener fuerza probatoria, por ende, los mismas no serán objeto de valoración, prosperando de esta manera la oposición realizada por la parte demandada. Así se precisa.

Finalmente, y con relación a la oposición a la prueba de informe promovida por el actor y dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional, esta Alzada refiere que un pronunciamiento respecto de esta probanza resulta inoficioso, por cuanto la prueba en cuestión no se llevó a cabo. Así se precisa.…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.)
(http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/NOVIEMBRE/2145-28-AP71-R-2018-000433-.HTML).

En este orden de ideas, luego de pronunciarse sobre la oposición formulada en los términos expuestos, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil procedió a valorar las pruebas de las partes que no fueron desechadas, y en su dispositiva señaló:
“…Por las razones antes expuestas, y en virtud de que quedó suficientemente demostrado en autos la separación de hecho existente entre los cónyuges por más de cinco (5) años, situación que hace procedente la demanda incoada, a lo que debe agregarse los nuevos criterios jurisprudenciales e incluso -pese a la oposición realizada por la demandada-, que las parte actora tiene interés en divorciarse, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose el fallo recurrido en los términos expuestos en el presente fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILALZANA GUAREGUA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de mayo de 2018, a través de la cual dicho órgano jurisdiccional declaró, entre otras cosas, CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, y por vía de consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía a propósito del matrimonio civil celebrado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, el 17 de diciembre de 1977, asentado en acta No. 55 de los Libros de Matrimonios respectivos.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada el 18 de mayo de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.226.076, contra la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.956.717, quedando disuelto el vínculo conyugal que los unía a propósito del matrimonio civil celebrado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, el 17 de diciembre de 1977, asentado en acta No. 55 de los Libros de Matrimonios respectivos.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Sexto: Liquídese la comunidad de gananciales
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE…”.

Ahora bien, observa este Tribunal lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”. (Negrillas de esta alzada).

Así las cosas, aprecia este Tribunal que cuando se ha ejercido un recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria y oída esta, no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva acumulándose a aquélla, ello con la finalidad de unificar en un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones ejercidas y que no fueren decididas antes de la sentencia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión, tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo, y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
Ahora bien, si bien en el presente caso no ocurrió la acumulación de esta sentencia interlocutoria a la apelación de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, observa esta juzgadora que el Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, en la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2018 se pronunció respecto a la oposición ejercida por la parte demandada a las pruebas promovidas por el demandante en la primera instancia, tal como se señaló en acápites anteriores y siendo que quien suscribe, luego de la revisión de las actas procesales coincide con lo expuesto por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, por lo que en consecuencia, considera esta juzgadora que es inoficioso emitir nuevo pronunciamiento sobre el mismo aspecto, y más aún cuando el expediente principal se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En este sentido, resulta forzoso declarar que el punto apelado de la oposición a las pruebas, fue resuelto por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2018, a los fines de evitar fallos contradictorios, tal como se evidenció en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia por hecho notorio judicial, por lo que en consecuencia, este tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2.017 por la abogada ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2.017 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: RESUELTO el punto apelado de la oposición a las pruebas, en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2018, en el expediente Nº AP71-R-2018-000433, contentivo de la demanda de divorcio presentada por PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS contra la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, tal como se evidenció en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia por hecho notorio judicial.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza oficiosa de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 07 de febrero de 2019, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.



EXP. Nº AP71-R-2018-000436/7.315.
MFTT/EMLR/Gs.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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