Decisión Nº AP71-R-2018-000056-7.364 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-03-2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de sentencia6
Número de expedienteAP71-R-2018-000056-7.364
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° AP71-R-2018-000056/7.364.
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES FREDGAR C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 51-A-Cto., en fecha 13 de abril del 2009, siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea Registrada en el antes citado Registro Mercantil, bajo el N° 18, Tomo 244-A, en fecha 17 de noviembre del 2016.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
YONY YGLESIAS ISQUIEL, SAMUEL ENRIQUE JAIME MACHADO y SORELIS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.034.625, V-5.536.265 y V-18.814.322, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.723, 29.670 y 235.408, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
GRUPO SPUCHES C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.10.2009, bajo el N° 40, Tomo 129-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, WILMER RUIZ VALERO Y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.193.802, V-6.845.626 y V-5.966.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194, 28.577 y 24.645, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de DESALOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 07 de enero de 2019 por el abogado WILMER RUIZ VALERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de enero del 2019, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 14 de febrero del 2019 se recibió el expediente por Secretaría y se dejó constancia de ello el día 15 del mismo mes y año, por auto del 20 de febrero del 2019, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para dictar sentencia.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 09 de julio de 2018, por el abogado YONY YGLESIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FREDGAR C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES C.A., por DESALOJO.
Los hechos relevantes expresados por el apoderado judicial de la parte actora, como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 22 de febrero del 2013, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES C.A., sobre un inmueble constituido por una oficina identificada como 6-B, situada en el octavo (8º) nivel, o planta seis (6) del edificio El Primero, ubicado en la calle París de la Urbanización las Mercedes, entre Calle New York y Avenida Caroní, en el municipio Baruta del estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.03.2002, bajo el N° 57, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que la cláusula tercera se estableció la duración del contrato de arrendamiento por el plazo de UN (01) año, contado a partir del Primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012).
Se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000), los cuales debían pagarse los primeros cinco días de cada mes, en la cláusula cuarta del contrato.
Que la arrendataria se comprometió en la cláusula quinta a cancelar, el servicio de condominio y mantenimiento, incluyendo servicio de agua, aseo urbano, energía eléctrica, teléfono, Internet y entre otros.
Que la arrendataria sociedad mercantil GRUPO SPUCHES C.A., incumplió su obligación de pagar del canon de arrendamiento, desde el mes de enero del 2014, encontrándose insolvente en un total de 55 meses.
En virtud de lo anterior, su mandante procedió a demandar por desalojo a la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES C.A., para que conviniese o en su defecto fuese condenado a la entrega del bien inmueble arrendado, así como el pago de las costas procesales.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y en su petitorio, la parte actora expresó:
“…Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario demando por DESALOJO a la Sociedad Mercantil GRUPO SPUCHES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el N° 40, Tomo 129-A , en la persona de sus directores ciudadanos DOMENICO SPUCHES CASIERI y/o ANA MARIA SCARPATI TROCCOLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 6.204.847 y 11.740.469, respectivamente, para que convenga o sea condenada a:
PRIMERO: se declare CON LUGAR la demanda de DESALOJO fundamentada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por falta de pago del canon de arrendamiento en un total de CINCUENTA Y CINCO MESES (55) desde el mes de Febrero de 2014, hasta la presente fecha.
SEGUNDO: se condene a pagar la cantidad de trescientos doce mil bolívares (312.000 Bs.), por concepto de CINCUENTA Y CINCO MESES (55) meses de canon de arrendamiento vencidos.
TERCERO: a entregar el inmueble arrendado constituido por una Oficina identificada como 6-B, que está situada y forma parte del octavo nivel o planta seis del edificio El Primero, ubicado en la calle París de la Urbanización Las Mercedes, entre Calle New York y Avenida Caroní, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Mirandalibre de bienes y personas.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea CONDENADA EN COSTAS…” (Reproducción textual).

La presente demanda fue estimada por la suma de trescientos doce mil bolívares (Bs. 312.000) equivalente a una (1) Unidad Tributaria.
Junto al escrito libelar acompañó los siguientes documentales:
I.- Original de Instrumento Poder conferido por los Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES FREDGAR, C.A., a los abogados YONY YGLESIAS ISQUIEL, SAMUEL ENRIQUE JAIMES MACHADO y SORELIS MARIN, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, el 14 de marzo del 2018 (folios 07 al 10).
II.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES FREDGAR y la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES, C.A., el 22 de febrero del 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº17, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial (folios 11 al 19).
III.- Copia certificada del Acta Constitutiva, de la sociedad mercantil INVERSIONES FREDGAR, C.A., de fecha 13 de abril del 2009, por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, tomo 51-A-2009 y su Modificación de fecha 12 de agosto del 2015, tomo 212-A.
IV.- Copia certificada de Modificación al documento Mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES FREDGAR, C.A, tomo 244-A, en fecha 17 de noviembre del 2016, ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.
En fecha 12 de julio de 2018, el Tribunal de la causa Admite la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por el procedimiento breve, de conformidad con lo pautado en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 30 de julio de 2018, el abogado YONY YGLESIAS, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese la contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, el 27 de noviembre de 2018, la secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la parte demandada, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2018, el ciudadano DOMENICO SPUCHES CASIERI, presidente de la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES, C.A., asistido por el profesional del derecho PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, consignó escrito de contestación de la demanda, asimismo fue presentado poder apud acta en los abogados PABLO SOLORZANO, WILMER RUIZ VALERO y PILAR TRENARD, señaló en el escrito lo siguiente:
i.- Alegó la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la acción.
ii.- Señaló la indeterminación del objeto de la pretensión.
iii.- Rechazo, negó y contradijo la demanda y todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho.
iv.- Negó adeudar los cánones de arrendamientos señalados por su contraparte, indicando que el monto cancelado por concepto de arrendamiento es superior al pactado.
v.- Finalmente solicitó se declarase sin lugar la acción.

En fecha 04 de diciembre de 2018, el abogado YONY YGLESIAS, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desechará el desconocimiento realizado por la parte demandada sobre el contrato de arrendamiento objeto de la demanda pues a su decir, no fue sustentado jurídicamente y asimismo en fecha 13 de diciembre de 2018, insistió en la cualidad de su representada para ejercer la demanda la cual nace del contrato de arrendamiento.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:

1.- Copia Certificada de expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuados en nombre su representada, ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Reprodujeron marcados desde la letra “B” hasta la letra “Ñ”, correos electrónicos enviados y recibidos entre el ciudadano FUAD FADEL y la empresa GRUPO SPUCHES, C.A.
3.- Promovió inspección judicial, a fines de determinar que en el correo electrónico domenicospuches@hotmail.com, fueron enviados los correo promovidos por FUA FADEL, desde los correos: ffadel@grupokeops.com, ffadel@ffholding.com y ditofadel@gmail.com, así como de la ciudadana MARÍA GUAIPO a través de correo maria.guaipo@arubaairlines.aw, ello en caso de ser desconocidos por la parte contraria los correos promovidos por su representación.

En fecha 17 de diciembre de 2018, el abogado YONY YGLESIAS, representante judicial de la parte actora desconoció todas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Finalmente el 19 de diciembre de 2018, el juzgado a quo profirió sentencia en los siguientes términos:
“Como se observa, el arrendatario tiene la posibilidad de liberarse de su obligación de pagar el canon de arrendamiento a través del procedimiento consignatorio, cuando el arrendador se rehusare a recibir el mismo, dirigiendo un escrito al Tribunal que conocerá de la solicitud, indicando su nombre y apellido, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, siendo que en caso de no haberse realizado la notificación del beneficiario (en este caso, debía ser la sociedad mercantil Inversiones FREDGAR C.A., debido a su carácter de arrendadora), por hecho o negligencia imputable al consignante (en este caso, la sociedad mercantil Grupo Spuches C.A.), dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Así las cosas, la arrendataria inició el procedimiento consignatorio a favor del ciudadano Fuad Fadel Muci, quien no forma parte de la convención locativa que rige la relación arrendaticia, ni mucho menos aparece en los estatutos sociales de la persona jurídica demandante que fueron aportados con la primitiva demanda, trayendo como consecuencia que sus consignaciones deban ser consideradas ilegítimamente efectuadas, por cuanto fueron realizadas a beneficio de un tercero extraño que no es su arrendador.
(…omissis…)
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2014, hasta el mes de julio de 2018, ambos inclusive, en contravención a la obligación asumida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento accionado toda vez que las consignaciones con las que pretendió probar su solvencia fueron efectuadas ilegítimamente a favor de un tercero extraño a la relación arrendaticia, aparte de que no abarcan en su totalidad ese periodo, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la parte demanda en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la sociedad mercantil Inversiones FREDGAR C.A., en contra de la sociedad mercantil Grupo Spuches C.A., de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el alfanumérico 6B, situada en el piso 06 del Edificio el Primero ubicado en la calle Parías de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El presente fallo ha sido dentro de su lapso legal previsto en el artículo 890 ejúsdem…”.
Reproducción textual.

En fecha 07 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión anteriormente citada.
En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de julio del 2018, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LO CONTROVERTIDO
Versa el presente asunto sobre una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FREDGAR, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES, C.A., que fue declarada parcialmente con lugar mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora, respecto al incumplimiento de la parte demandada en cuanto a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos desde el mes de enero del 2014 hasta el mes de julio del 2018.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló que suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una Oficina distinguido con el número y letra 6B, ubicado en el piso 6 del edificio El Primero, situado en la Calle París de las Mercedes entre la Calle New York y Avenida Caroní, municipio Baruta del estado Miranda, relación arrendaticia que suscribió con la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES, C.A., en fecha 22 de febrero del 2013, según contrato suscrito entre las partes, con una duración de un año fijo, contados a partir del 1º de noviembre del 2012.
Que fue establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), debiendo ser cancelados los primero cinco días de cada mes, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato.
Que el arrendatario se comprometió en el pago de los servicios de condominio y mantenimiento, servicio de agua, aseo urbano, energía eléctrica, teléfono, internet y otros, acordados en la Cláusula Quinta.
Que desde el mes enero del 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda la parte demandada, incumplió con el pago de cánones de arrendamiento, adeudando 55 meses, y a su decir se encuentra incursa en la causal de desalojo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción en contra de su representada, señaló la indeterminación del objeto de la pretensión, finalmente ésta negó, rechazó y contradijo la demanda, indicando que se encuentra solvente en el pago de los cánones.
PUNTO PREVIO: De la falta de cualidad de la parte demandante.
La parte demandada opuso la falta de cualidad de la actora, señalando como fundamento de ello, que suscribió un primer contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con el ciudadano FUAD FADEL, en fecha 10 de diciembre del 2010, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, tomo 168; y que asimismo suscribió un segundo contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES FREDGAR C.A, el 22 de febrero del 2013, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº17, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, el cual fue promovido como documento fundamental de la acción, indicando que en vista de la existencia de ambas relaciones arrendaticias, existe una indeterminación en cuanto a quien tiene la cualidad para ejercer la acción derivada de obligaciones contenidas en esos contratos.
De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia, que el juzgado a quo, estableció que la relación arrendaticia suscrita en fecha 10 de diciembre del 2010 por la demanda y el ciudadano FUAD FADEL, quedó revocada en virtud de la suscripción del contrato entre la parte actora INVSERIONES FREDGAR, C.A. y la demandada GRUPO SPUCHES, C.A., fundamentado dicha determinación en lo siguiente:
“En el caso sub júdice, la parte demandada fundamentó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en el hecho de no haberse rescindido el contrato inicial suscrito entre el ciudadano Fuad Fadel y la sociedad mercantil Grupo Spuches C.A., aunado a la interminación del inmueble arrendado en cuanto al metraje señalado en los contratos, y en el libelo y su reforma, así como por la alegada condición de propietario y arrendador del ciudadano Fuad Fadel.
Pues bien, se aprecia de las actas procesales que la posesión de la parte demandada sobre el bien inmueble arrendado tuvo su génesis mediante contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Fuad Fadel, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Grupo Spuches, C.A., en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.10.2010, bajo el Nº 40, tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sin embargo, se evidencia de autos que mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22.02.2013, bajo el Nº 17, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la sociedad mercantil Inversiones FREDGAR C.A., en su condición de arrendadora, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Grupo Spuches C.A., en su carácter de arrendataria, el mismo bien inmueble que constituyó el objeto de la primitiva convención locativa.
(…omissis…)
Por tanto, a juicio de este Tribunal, la primitiva convención locativa celebrada entre el ciudadano Fuad Fadel, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Grupo Spuches, C.A., en su carácter de arrendataria, quedó revocada por efecto del consentimiento de las partes cuando se celebró el contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil Inversiones FREDGAR C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Grupo Spuches C.A., en su carácter de arrendataria, sin que el simple y genérico desconocimiento desplegado en contra de éste último pueda surtir los efectos que la parte demandada pretendiendo endilgarle, ya que no precisó las argumentaciones fácticas y jurídicas en que se justifica.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la pretensión de desalojo fue fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22.02.2013, bajo el Nº 17, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de tal manera que esta Circunstancia conlleva a precisar que carece totalmente de asidero fáctico y jurídico la defensa perentoria de la falta de cualidad de la accionante para intentar el presente juicio, ya que se desprende de título que fundamenta su pretensión la cualidad necesaria para aspirar el desalojo del bien inmueble arrendado. Así se decide.” (Cita textual).
Esta Superioridad, observa que la parte demandada a fines de probar la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado en diciembre del 2010, por la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES, C.A., y el ciudadano FUAD FADEL, promovió copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento con el Nº AP31-S-2017-000297 llevado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del contenido de las actuaciones del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento Nº AP31-S-2017-000297 ut supra señalado, se evidencia copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano FUAD FADEL, y la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES, C.A., el 10 de diciembre del 2010, (folios 130 al 134), quedando evidenciada la relación contractual alegada a través de copia fotostática de la referida escritura.
Por otro lado, riela a los folios 11 al 19, del expediente el contrato de arrendamiento suscrito en noviembre del 2012, celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES FREDGAR, C.A (parte actora) y sociedad mercantil GRUPO SPUCHES, C.A., (parte demandada), presentado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao del Distrito Metropolitano, el 22 de febrero del 2013, al cual esta Superioridad otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada.
Cabe mencionar, que el juez debe atenerse a lo establecido por las partes en los contratos, y para ello debe considerar las estipulaciones expresas del contrato, que consisten en las cláusulas claras y explícitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, tomando en cuenta dicho hecho, por lo que esta Superioridad considera, ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el juzgado de la causa establecer que la parte actora tiene la cualidad de accionar, dado que los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de la falta de cualidad y la relación contractual en la cual esta basa dichos alegatos, corresponden a un tercero el cual no es parte en el presente juicio, no existe conexión a través del contrato promovido por la demandada y el reclama en cuanto a las partes, evidenciándose que desalojo reclamado fue en base al contrato suscrito en fecha 1º de noviembre del 2012 entre sociedad mercantil INVERSIONES FREDGAR, C.A (parte actora) y sociedad mercantil GRUPO SPUCHES, C.A, sin que participara en su constitución el ciudadano FUAD FADEL, representando este hecho una estipulación expresa y así se lee en la identificación de las partes contratantes al inicio del contrato reclamado mediante la presente acción de desalojo. Y así se establece.-
En razón de la anterior, considera quien aquí decide que el contrato otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, tomo 168, (folios 130 al 134), no le es oponible a la parte actora, conforme al principio de relatividad de los contratos consagrados en el artículo 1.166 del Código Civil, por tratarse de una relación jurídica ajena al demandado, y en consecuencia, se desecha dichos documentales. Así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
A la letra de lo establecido ut supra, se deduce que la presente acción corresponde al desalojo del bien inmueble objeto de la relación contractual suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES FRDGAR, C.A. parte actora y la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES, C.A., parte demandada el 1º noviembre del 2012, presentado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao del Distrito Metropolitano, quedando anotado bajo el Nº 17, tomo 41, del 22 de febrero del 2013, en los libros de autenticaciones de dicho despacho notarial.

Para decidir se observa:
El artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Reproducción textual).

Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Copia textual).

Tomando en cuenta que el presente caso consiste en un desalojo de oficina por falta de pago de cánones de arrendamiento, debe aplicarse la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que pasa a verificarse lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34, que a la letra reza:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como fundamentación de la presente acción de desalojo, y de acuerdo con lo descrito en la sección expositiva de este fallo, la demandante afirma que en el mes de noviembre del 2012, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES SPUCHES, C.A., sobre una oficina identificada como 6-B, situada y forma parte del octavo nivel o planta seis del edificio El Primero, ubicado en la Calle París de la Urbanización Las Mercedes, entre la calle New York y Avenida Caroní, municipio Baruta del estado Miranda, relación arrendaticia que tendría una duración de un año (01) fijo, que finalizó en el mes de noviembre del 2013. Como prueba de dicha relación contractual produjeron ab initio el documento que la contiene (folios 11 al 19); señala la actora que la parte demandada no cumplió con su obligación en el pago de cánones de arrendamiento a partir de enero del 2014, solicitando el desalojo en virtud del incumplimiento alegado.
Así pues, se evidencia a los folios 11 al 19 del presente expediente el contrato de arrendamiento en copia simple suscrito entre la parte actora INVERSIONES FREDGAR, .C.A., y la demandada GRUPO SPUCHES, C.A., realizado el 1º de noviembre del 2012. Respecto a este instrumento, se evidencia que, se trata de una reproducción fotostática de un contrato de arrendamiento referido al inmueble, objeto de la litis, destinado a oficina distinguida como la Oficina 6B, ubicada en el piso 6 del Edificio El Primero, situada en la Calle Paris de la Mercedes, con un área de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130,00 Mts2), con 2 puestos de estacionamiento (cláusula primera); con uso único y exclusivo como oficina. Quedando prohibido destinar el inmueble a un uso distinto al establecido, salvo autorización para ello otorgada por escrito, (cláusula segunda); con una vigencia de un año fijo contado a partir del 1º de noviembre del 2012, estableciéndose que podrá prorrogarse por acuerdo de ambas partes, de ser prorrogado por solicitud de la arrendataria ésta notificará con 60 días de anticipación antes del vencimiento de la relación contractual, (cláusula tercera); con un canon mensual de veintiséis mil bolívares exactos (Bs. 26.000,00), pagaderas de forma adelantada, el cual será incrementado con base al índice de Precio al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicadas por el Banco Central de Venezuela, notificando la arrendataria a el arrendador la forma y la persona a quien se efectuará el pago, podrá el arrendador dada la falta de pago del canon solicitar la resolución del contrato y exigir la entrega del inmueble, desocupado, sin perjuicio de exigir el pago de los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato, (cláusula cuarta); con el pago de los servicios, condominio y mantenimiento por parte de la arrendataria, (cláusula quinta); con la falta de cumplimiento de la arrendataria, podrá exigir el arrendador sin plazo ni aviso la desocupación inmediata del inmueble, sin perjuicio de las acciones o reclamaciones a que hubiere lugar, el arrendador podrá unilateralmente solicitar la terminación del contrato con sesenta días de anticipación, (cláusula décima cuarta). Dicho contrato fue suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES FREDGAR, C.A., y la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES, C.A.; por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, teniéndose como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes de acuerdo a dicho contrato suscrita el 1º de noviembre del 2013. Así se establece.
Precisado lo anterior, este ad quem observa, que las cláusulas “Cuarta” y “Décima Cuarta” del contrato de arrendamiento ut supra mencionado, es del tenor siguiente:
“(…omissis…)
CUARTA: CANON DE ARRENDAMIENTO, FORMA Y TIEMPO DE PAGO. El canon de arrendamiento se fija en la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) mensuales. LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar dicha suma por mensualidades adelantadas. Las partes acuerdan que el canon de arrendamiento será incrementado anualmente tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela acumulado durante el año inmediatamente anterior. Igual metodología se utilizará para incrementar el canon de arrendamiento en el caso de prórrogas convencional o legal del presente contrato. (…). La falta de pago del canon de arrendamiento en la forma y tiempos acordados, es causa suficiente para que EL ARRENDADOR pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega de EL INMUEBLE, totalmente desocupado, sin perjuicio de poder exigir el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento que falten por vencer hasta que se cumpla el último día de duración del contrato, así como los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación indebida de EL INMUEBLE

(…omissis…)
DÉCIMA CUARTA: CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA. La falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de una cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente Contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir sin plazo ni aviso la desocupación inmediata de EL INMUEBLE, sin perjuicio de las demás acciones o reclamaciones a que hubiere lugar...”
(Reproducción textual).

De las cláusulas transcritas se evidencia que las partes pactaron el pago de canon de arrendamiento de manera mensual, por un monto de UN VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000, 00), mensualmente de manera adelanta, monto sobre el cual no existe discusión alguna, asimismo fue establecido en dicho contrato que en virtud de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria podrá el arrendador solicitar la resolución del contrato y desocupación del inmueble.
Discuten las partes, la existencia del incumplimiento en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento originados desde febrero del 2014 hasta la interposición de la demanda, por parte de la demandada, así, el representante judicial de la parte demandada dio contestación negando y rechazando tanto en los hechos como en el derecho los argumentos señalados por la parte accionante, indicando que ha cancelado los cánones de arrendamiento pactados contractualmente, pagando un monto superior al mencionado en la demanda y su reforma.
Así las cosas, dado que tal y como quedó probada la obligación, tocaba a la parte demandada demostrar la inexistencia del incumplimiento alegado por su contraparte o cualquier otro hecho a su favor en razón del mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; dicha parte promovió los siguientes documentales:
I.- Copias simple de correos electrónicos suscritos entre el ciudadano FUAD FADEL y la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES, C.A., marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, y Ñ” (folios 100 al 112). En cuanto a dichos recibos, los mismos carecen de todo mérito probatorio por tratarse de una relación contractual ajena al demandante, por lo que no le es oponible. Y así se establece
II.- Copia Certificada de expediente de consignaciones Nº AP31-S-2017-000297, llevado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma carece de todo mérito probatorio por tratarse de consignaciones de arrendamiento correspondientes a favor de una persona que no es parte en este proceso, y una relación contractual ajena a la accionante, en consecuencia la misma se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Analizados como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya aportado recibo de pago o depósito, o cualquier otro medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del 2014, y diere certeza a esta juzgadora del pago alegado como realizado por la demandada.
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace mención a varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Al momento de decidir la causa, el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, que se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual esta Alzada considera que la presente demanda de desalojo debe prosperar, evidenciada como ha sido la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes al período del el mes de febrero del 2014 hasta la interposición de la presente acción 09 julio del 2018, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento de las obligaciones, por dicha parte asumidas en la Cláusulas Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionante, el 1º de noviembre del 2012, presentado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 17, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo cual solicita el desalojo del inmueble identificado como una oficina identificada 6-B, situada y forma parte del octavo nivel o planta seis del edificio El Primero, ubicado en la Calle París de la Urbanización Las Mercedes, entre la calle New York y Avenida Caroní, municipio Baruta del estado Miranda y el un puesto de estacionamiento correspondiente a dicho inmueble, encontrándose la demandada incursa en las causales de desalojo dispuestas en los literales “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por adeudar más de dos (02) cuotas de mensualidades consecutivas de arrendamiento y así se resolverá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se decide.-
Observa esta alzada, en cuanto a la solicitud de pago de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00), por concepto de Cincuenta y Cinco (55) meses de cánones de arrendamiento adeudados solicitados en el punto 2, en escrito libelar, y sobre los cuales no hubo pronunciamiento en el fallo recurrido.
Se evidencia del folio 93 del presente expediente que el recurso de apelación fue interpuesto por la perdidosa hoy parte demandada, razón por la cual esta Superioridad se ve impedida de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a dicho punto, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, pues de lo contrario pudiese incurrirse en la prohibición de reformatio in peius, criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, cuando una sola de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado, el juez se encuentra facultado para decidir exclusivamente sobre el asunto objeto de apelación, impidiendo entonces la modificación del fallo recurrido en perjuicio del apelante, porque él no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado (Sentencia Nº 90 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero del 2006, caso MERCEDES GÓMEZ y otro contra ROSSINA CARTUCIIELLO y otra), así pues, al no haber ejercido recurso de apelación la representación judicial de la parte actora contra la decisión recurrida, debe entenderse que se ha aceptado lo términos en que fue dictado el fallo; en virtud de lo cual, en estricto apego al principio de prohibición reformatio in peius, y con la finalidad de no desmejorar la condición del hoy apelante (parte demandada); esta juzgadora se encuentra impedida de pronunciarse sobre el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Y así se establece.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte accionada, no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de enero de 2019 por el abogado WILMER RUIZ VALERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES FREDGAR C.A., alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FREDGAR C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO SPUCHES C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; en consecuencia, se ordena a la demandada a realizar la entrega del inmueble constituido por una Oficina, identificada 6-B, situada y forma parte del octavo nivel o planta seis del edificio El Primero, ubicado en la Calle París de la Urbanización Las Mercedes, entre la calle New York y Avenida Caroní, municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 m2).
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, en los términos anteriormente expresados.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En la misma fecha 25 de marzo del 2019, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Expediente Nº AP71-R-2018-000056/7.364.
MFTT/AMVV/ana.-
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

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