Decisión Nº AP71-R-2018-000546 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-01-2019

Fecha15 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000546
PartesMERCANTIL INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICE SUNG CENTER C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2019
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000546.
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1996, bajo el No. 15 del Tomo 18-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, PILAR TRENARD, WILMER RUIZ VALERO y CARMEN DINORA DÍAZ CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.194, 24.645, 28.577 y 12.198, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 56-A-Cto.
Apoderado Judicial: Abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.950.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de desalojo que incoaran los profesionales del derecho Pablo Solórzano Escalante y Pilar Trenard, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la empresa SERVICE SUNG CENTER, C.A., mediante decisión del 06 de agosto de 2018, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoado (SIC) por la sociedad mercantil inversiones (SIC) Pitmac Compañía Anónima inscrita pro (SIC) ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal (SIC) y estado miranda (SIC) el 18 de enero de 1996 bajo el Nro. 15 tomo 18 A (sgdo) inscrita en el registro de información fiscal R.I.F. Nro. J-30314033-5 en contra de la Sociedad (SIC) mercantil Service Sung Center C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega del referido inmueble identificado con las siguientes características (SIC) local comercial 3-PB de ciento treinta y cinco metros (135mts2) ubicado en la planta baja del centro empresarial BRAVASOL antes centro industrial SALERNO situado en la avenida principal de los cortijos de Lourdes jurisdicción de la parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre estado Miranda, libre de bienes y en perfecto estado de conservación y limpieza…”.

Contra la aludida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en fecha 09 de agosto de 2018, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso del tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
En fecha 18 de octubre de 2018, se fijó oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes de las partes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, quienes no hicieron uso de tal derecho. Vencido el lapso al que hace alusión el referido artículo, se fijó el lapso de sesenta días para dictar sentencia.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de marzo de 2018, los abogados Pablo Solórzano Escalante y Pilar Trenard, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA procedieron a demandar a la empresa SERVICE SUNG CENTER, C.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.599, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que su mandante, la empresa Inversiones Pitmac Compañía Anónima ha mantenido una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Service Sung Center, C.A., sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial identificado con el número y letras 3-PB, de ciento treinta y cinco metros (135 mts) aproximadamente, ubicado en la planta baja del Centro Empresarial Bravasol, antes Centro Industrial Salerno, situado en la avenida principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2. Que la relación arrendaticia comenzó y se ha mantenido bajo la figura de contratos a tiempo determinado con duración de un año, desde al año 2008 hasta el año 2015. Posteriormente, los contratantes suscribieron un nuevo contrato (el noveno) de fecha 20 de julio de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 42, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
3. Que dicho contrato, inició el día 15 de julio de 2016 y venció el 14 de julio de 2017, contrato que constituye el documento fundamental de la presente acción, por ser el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
4. Que el contrato venció el 14 de julio de 2017, y aún y cuando no era necesario el desahucio, tal como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil en virtud de lo pautado en la cláusula cuarta del contrato, la arrendadora mediante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el alfanumérico AP31-S-2017-002685, en fecha 04 de julio de 2017, notificó a la arrendataria que no se le renovaría el contrato de arrendamiento y que podía hacer uso de la prórroga legal correspondiente.
5. Que la prorroga legal que le corresponde a la hoy demandada es de dos (2) años, según el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que por disposición del mismo precepto legal, durante la prorroga legal se mantienen las mismas condiciones pactadas en el contrato suscrito entre las partes.
6. Que dentro de ese contexto enfatizan que el contrato de fecha 20 de julio de 2016, fue estipulada en la cláusula cuarta un aumento del canon de arrendamiento en forma indefectible a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
7. Que a pesar de no haber pronunciamiento oficial en cuanto al Índice Nacional de Precios al Consumidor, las partes pactaron contractualmente un aumento, y ese incremento deber se cónsono con la realidad del país, negándose la arrendataria a establecer consensualmente con su mandante un canon actual que corresponda con la realidad económica existente del país, por lo cual –afirman- existe un incumplimiento del contrato.
8. Que en los últimos dos contratos suscritos se produjo un incremento sustancial en el canon de arrendamiento, resultando obvio aseverar que porcentaje inflacionario, por ser éste un hecho público, notorio y comunicacional ha incrementado.
9. Que a partir de la fecha de terminación del último contrato, no hay duda que ese porcentaje ha ido in crescendo, y aplicando un razonamiento silogístico, el ajuste del canon de arrendamiento durante la prorroga legal tal como lo prevé la cláusula cuarta del último contrato, no hay duda que debe incrementarse, bien en un proporción mayor o en su defecto en un proporción igual, pero nunca inferior como lo ha pretendido la arrendataria.
10. Que consideran que la hoy demandada se encuentra en incumplimiento por no haber pagado los cánones de arrendamiento según lo estipulado en el contrato, desde el 15 de julio de 2017 al 14 de agosto de 2017; del 15 de agosto de 2017 al 14 de septiembre de 2017; del 15 de septiembre de 2017 al 14 de octubre de 2017; del 15 de octubre de 2017 al 14 de noviembre de 2017; del 15 de noviembre de 2017 al 14 de diciembre de 2017; del 15 de diciembre de 2017 al 14 de enero de 2018; del 14 de febrero de 2018, y por lo tanto no resulta equitativo que la arrendataria pague un canon inferior durante los dos años que le corresponden de prorroga legal.
11. Que la arrendataria no ha cumplido con lo estipulado contractualmente tal y como se ha señalado, adeudando los cánones de arrendamiento con los ajustes previstos en la cláusula cuarta del contrato, cuyos montos se reservan el derecho de demandarlos por vía autónoma, incurriendo de esta manera en una causal de desalojo tal y como lo señala el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
12. Que habiendo realizado esta acotación en cuanto a los parámetros plausibles para la determinación del canon de arrendamiento, ante el hecho notorio de la inflación debe comportar un aumento considerable por lo que su mandante intentó llegar a un arreglo satisfactorio entre las partes para lograr el aumento de manera consensual, que beneficiaría a ambas partes de una manera equilibrada, lo que resultó imposible ya que la arrendataria se negó a llegar a acuerdo alguno, violando el principio previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.
13. Que en base a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente acción, demandan formalmente a la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A., para que convenga o sea condenada a desalojar el inmueble libre de persona y bienes y en perfecto estado de conservación y limpieza, constituido por un local comercial identificados con el número y letras 3-PB, ubicado en la planta baja del Centro Empresarial Bravasol, situado en la avenida principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, municipio Sucre del estado Miranda.

Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2018, el profesional del derecho Mario Hollstein Roldan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.950, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER, C.A., procedió a contestar a la acción intentada en contra de su mandante en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice sin convalidar, el argumento esgrimido por los apoderados actores en cuanto a que la relación arrendaticia de su poderdante SERVICE SUNG CENTER C.A., comenzara y se mantuviera bajo la figura de contratos a tiempo determinado, visto que como señalan los mismos en sus dichos y anexos, los cuales constituyen nueve (9) contratos entre las partes, con el mismo objeto e ininterrumpidos en cuanto a la ocupación y pago de los cánones de arrendamiento, nos encontramos –afirma- en el caso de un contrato a tiempo indeterminado por tácita reconducción, tal y como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil.
2. Que la parte demandante al señalar que conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponden dos (2) años de prórroga legal a su mandante, en el supuesto negado de estar en presencia de un contrato a tiempo fijo de un (1) año, a tenor de la misma norma a su representada le correspondería una prórroga legal de sólo seis (6) meses, lo cual evidencia lo temerario de la acción incoada.
3. Niega, rechaza y contradice sin convalidar, la temeraria aseveración de la demandante en cuanto a que si bien es cierto que la relación arrendaticia que data ininterrumpidamente desde el año 2008, y que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, el canon de arrendamiento ha sufrido incrementos a tenor de lo establecido en el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, no es menos cierto que para el contrato que debió suscribirse para el período 2017-2018, la arrendadora pretendió incrementar el canon de arrendamiento en un 375 %e, lo cual y a tenor de la misma cláusula cuarta del contrato y ante la imposibilidad de dar cumplimiento a dicho incremento debido a que su actividad comercial ha disminuido, se propuso un incremento equitativo para ambos.
4. Que dicho incremento fue rechazado por la arrendadora, manteniendo su posición de incremento de 375 %, siendo éste un 206 % más de lo acordado en el contrato que nos ocupa. Ante esa situación de incomprensión del arrendador, no dejó otra opción a la arrendataria que tomar la base legal disponible y acordada por las partes en el contrato en su cláusula cuarta, la cual es el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, la cual por causa ajena a la voluntad de su representada, el último índice publicado corresponde a los meses de julio a diciembre de 2015, y por lo tanto se comenzó a depositar los cánones de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), el cual en forma alguna es inferior al que se venía pagando, tal y como pretende hacer ver temerariamente.
5. Niega, rechaza y contradice, la afirmación hecha por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que el incremento al canon de arrendamiento hecho por la demandada en el primer año de prórroga legal no sea equitativo, pagando supuestamente un canon inferior durante la aludida prórroga, en vista que ha sido incrementado en un 169%, y que inequívocamente, será igualmente incrementada en el segundo año de prórroga legal.
6. Niega, rechaza y contradice el dicho de la demandante, en cuanto a que su representado incumpliera con la cláusula cuarta del contrato, ya que ésta ha cumplido cabalmente las obligaciones conforme a la ley, en cuanto a la temporalidad en sus pagos, el incremento legal del canon de arrendamiento año tras año, y demás obligaciones contractuales.
7. Niega, rechaza y contradice el dicho de la demandante, en cuanto a que ésta intentó llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes, lo cual es falso de toda falsedad, en vista de que su representada, una vez manifestada su imposibilidad económica de dar cumplimiento a sus pretendidas exigencias, propuso un incremento pero no en las proporciones pretendidas por el arrendador, sino en un porcentaje menor, el legal y el establecido por el Índice Nacional de Precios al Consumidor y la cláusula cuarta contractual.
8. Que ello evidencia que no hubo una negativa de su parte en un incremento para el nuevo año de arrendamiento, y fue el arrendador quien no actuó en forma equitativa, solo observó sus propios intereses, en forma alguna pretendiendo, supuestamente, un aumento consensual que beneficiaría a ambos, pues si bien es cierto que la galopante inflación le afecta, no es menos cierto que a su poderdante le afecta también.
9. Niega, rechaza y contradice sin convalidar, la consideración de la demandada en cuanto a que su poderdante se encuentra en supuesto incumplimiento por no haber pagado los cánones de arrendamiento demandados como adeudados, en vista de que los mismos se encuentran consignados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI).
10. Que deja constancia de la buena voluntad de su representada, en el transcurso de los 9 años de relación arrendaticia, que durante ese largo tiempo, aceptó y cumplió cabalmente con todas las obligaciones contraídas en los sucesivos contratos, pero si la situación país pública y notoria ha afectado a la arrendadora, no es menos cierto que a la arrendataria la ha afectado igualmente, y su poderdante hizo todo lo que estuvo a su alcance para lograr un acuerdo consensual para el incremento del canon de arrendamiento del local objeto de la presente acción, y que la negativa para lograr dicho acuerdo fue por la incomprensión de la situación país, por parte del arrendador demandante.
Capítulo II
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con el escrito libelar, marcada con la letra “A” documento poder apostillado otorgado a los abogados Pablo Solórzano Escalante y Pilar Trenard, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.194 y 24.645, respectivamente, ante Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América signado con el número 201-7657, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, suscrito y ratificado por la República, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho respecto de la parte demandante. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2009, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A. (arrendataria-demandada), sobre un local identificado con el número y letras 3-PB, ubicado en la planta baja del “CENTRO EMPRESARIAL BRAVASOL”, antes “CENTRO INDUSTRIAL SALERNO”, situado en la avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre del estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de julio de 2009 hasta el 14 de julio de 2010, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de dieciséis mil ciento quince bolívares con cero céntimos (Bs 16.115,00), mas el impuesto al valor agregado, el cual equivale al 12 % sobre el monto del canon mensual, sufriendo dicho canon de arrendamiento ajustes semestrales de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela con respecto a materia inmobiliaria. Así se decide.
Marcada con la letra “C”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A. (arrendataria-demandada), sobre un local identificado con el número y letras 3-PB, ubicado en la planta baja del “CENTRO EMPRESARIAL BRAVASOL”, antes “CENTRO INDUSTRIAL SALERNO”, situado en la avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre del estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de julio de 2010 hasta el 14 de julio de 2011, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de dieciocho mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs 18.900,00), mas el impuesto al valor agregado sobre el monto del canon mensual, sufriendo dicho canon de arrendamiento ajustes semestrales de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela con respecto a materia inmobiliaria. Así se decide.
Marcada con la letra “D”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2011, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A. (arrendataria-demandada), sobre un local identificado con el número y letras 3-PB, ubicado en la planta baja del “CENTRO EMPRESARIAL BRAVASOL”, antes “CENTRO INDUSTRIAL SALERNO”, situado en la avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre del estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de julio de 2011 al 14 de julio de 2012, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de veintidós mil seiscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs 22.680,00), mas el impuesto al valor agregado sobre el monto del canon mensual, sufriendo dicho canon de arrendamiento ajustes semestrales de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas con respecto a materia inmobiliaria. Así se decide.
Marcada con la letra “E”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2012, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A. (arrendataria-demandada), sobre un local identificado con el número y letras 3-PB, ubicado en la planta baja del “CENTRO EMPRESARIAL BRAVASOL”, antes “CENTRO INDUSTRIAL SALERNO”, situado en la avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre del estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de julio de 2012 al 14 de julio de 2013, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de veintisiete mil doscientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs 27.216,00), mas el impuesto al valor agregado sobre el monto del canon mensual, sufriendo dicho canon de arrendamiento ajustes semestrales de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas con respecto a materia inmobiliaria. Así se decide.
Marcada con la letra “F”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2013, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A. (arrendataria-demandada), sobre un local identificado con el número y letras 3-PB, ubicado en la planta baja del “CENTRO EMPRESARIAL BRAVASOL”, antes “CENTRO INDUSTRIAL SALERNO”, situado en la avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre del estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de julio de 2013 al 14 de julio de 2014, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de treinta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs 32.659,20), mas el impuesto al valor agregado sobre el monto del canon mensual, sufriendo dicho canon de arrendamiento ajustes semestrales de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas con respecto a materia inmobiliaria. Así se decide.
Marcada con la letra “G”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2014, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A. (arrendataria-demandada), sobre un local identificado con el número y letras 3-PB, ubicado en la planta baja del “CENTRO EMPRESARIAL BRAVASOL”, antes “CENTRO INDUSTRIAL SALERNO”, situado en la avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre del estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de julio de 2014 al 14 de julio de 2015, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs 41.803,77), mas el impuesto al valor agregado sobre el monto del canon mensual, los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato, y para el segundo semestre del contrato el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cincuenta mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 50.948,34), mas el impuesto al valor agregado sobre el monto del canon de arrendamiento mensual. Así se decide.
Marcada con la letra “H”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2015, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A. (arrendataria-demandada), sobre un local identificado con el número y letras 3-PB, ubicado en la planta baja del “CENTRO EMPRESARIAL BRAVASOL”, antes “CENTRO INDUSTRIAL SALERNO”, situado en la avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre del estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de julio de 2015 al 14 de julio de 2016, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs 150.000,00), mas el impuesto al valor agregado sobre el monto del canon mensual. Así se decide.
Marcada con la letra “I”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2016, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A. (arrendataria-demandada), sobre un local identificado con el número y letras 3-PB, ubicado en la planta baja del “CENTRO EMPRESARIAL BRAVASOL”, antes “CENTRO INDUSTRIAL SALERNO”, situado en la avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre del estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de julio de 2016 al 14 de julio de 2017, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs 540.000,00), mas el impuesto al valor agregado sobre el monto del canon mensual, quedando convenido que durante el tiempo que durara una eventual prórroga legal, el canon de arrendamiento sufriría ajustes de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Marcada con la letra “J”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2008, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora-demandante) y la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A. (arrendataria-demandada), sobre un local identificado con el número y letras 3-PB, ubicado en la planta baja del “CENTRO EMPRESARIAL BRAVASOL”, antes “CENTRO INDUSTRIAL SALERNO”, situado en la avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre del estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello acreditada la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio; que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de julio de 2008 hasta el 14 de julio de 2009, y que el canon mensual había sido fijado para la fecha en la cantidad de trece mil bolívares con cero céntimos (Bs 13.000,00), mas el impuesto al valor agregado, el cual equivale al 9 % sobre el monto del canon mensual, sufriendo dicho canon de arrendamiento ajustes semestrales de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela con respecto a materia inmobiliaria. Así se decide.
Marcada con la letra “K”, notificación judicial evacuada ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual el referido juzgado a solicitud de la hoy demandante, notificó a la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER, C.A., que no se renovaría el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2016, anotado bajo el N° 42, tomo 70, de los libros de autenticaciones de dicha oficina notarial, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello acreditado la manifestación de voluntad por parte de la arrendadora de no renovar el aludido contrato, manifestación que tuvo conocimiento la arrendataria en fecha 04 de julio de 2017. Así se decide.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para promover pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la para demandante mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2018, (cursante a los folios 181 al 184, del presente expediente), invocó el principio procesal iura novit curia y el principio de comunidad de la prueba, en tal sentido, se debe referir que, dichos principios procesales no son medios de promoción de prueba, y el cuadro al cual hace referencia el promovente y que se encuentra contenido en el escrito libelar, ya forma parte del mérito de la causa, por lo tanto, en la oportunidad de resolver la presente controversia se establecerá su eficacia probatoria, teniendo presente los principios de exhaustividad y adquisición procesal.Así se decide.
Demandada:
Conjuntamente con el escrito de contestación, marcada con la letra “A”, documento poder especial otorgado al abogado Mario Hollstein Roldan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.950, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostenta el referido profesional del derecho respecto de la parte demandada. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, carta misiva dirigida a la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER, C.A. (arrendataria-demandada), por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC, C.A. (arrendadora-demandante), de fecha 22 de mayo de 2017, mediante la cual la remitente manifiesta que el contrato está próximo a vencerse, y que en caso de que la arrendataria desee suscribir un nuevo contrato el monto del canon arrendaticio sería –para la fecha- por la cantidad de dos millones veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.025.000,00), mas el impuesto al valor agregado, es decir, la cantidad de dos millones doscientos sesenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.268.000,00). Ahora bien, siendo que la carta o comunicación promovida en juicio, no fue desconocida por la parte actora ni tampoco fue objeto de ataque alguno, y esta Alzada constata que dicha instrumental cumple con los requisitos del artículo 1.371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.374 del Código Civil, quedando acreditado, la manifestación expresa de la arrendadora en continuar con la relación contractual en tanto la arrendataria estuviese de acuerdo en cancelar el canon arrendaticio fijado en la carta objeto del presente análisis. Así se precisa.
En la fase probatoria, la representación judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha 12 de junio de 2018 (folios 149 al 180 del presente expediente), promovió copia simple de expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, instruido ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 2017-0297. Ahora bien, puede observarse que el mismo fue promovido en la etapa de pruebas lo que en principio haría pensar que tales recibos devienen en inadmisible por haber precluido su oportunidad para su promoción, no obstante, en el escrito de contestación (ver vuelto al folio 138 del expediente), la representación judicial de la parte demandada hizo alusión a ellos y ante la oficina donde se estaban realizando las consignaciones, en consecuencia, esta Alzada las admite conforme al último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y les confiere valor probatorio conforme al artículo 429 íbidem, quedando demostrado que la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A., se encuentra consignando -ante la aludida oficina- a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC C.A., pagos por concepto de canon de arrendamiento que van desde el día 07 de septiembre de 2017 hasta el día 07 de junio de 2018.Así se precisa.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2018, llegó a la determinación de declarar con lugar la demanda por motivo de desalojo, bajo las siguientes consideraciones:
“…Ahora pasa este juzgador a revisar si dichos pagos fueron cancelados de acuerdo a los establecidos en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, relativo al pago con el ajuste y aumento de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Ya quela parte demandante manifestó que el incumplimiento de los mismos no era motivo de desalojo si no (SIC)que por el contrario ellos procederían por esos hechos con una acción autónoma, y que el incumplimiento de la actora versa sobre el ultimo (SIC) a parte de la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento, que en caso de incumplimiento de la referida clausula (SIC) da lugar consecutivamente al desalojo del local comercial tal como lo establece el literal I del artículo 40 de la ley especial que regula la materia.
(...)
Del extracto señalado en dicha cláusula se puede evidenciar que, el canon de arrendamiento durante el periodo (SIC) de prorroga (SIC) legal debe sufrir ajustes, todo ello de acuerdo a lo que establece el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para ellos cabe destacar que este índice no es más que, un indicador macroeconómico y estadístico básico que mide, en un periodo (SIC) determinado, los cambios ocurridos en los precios de los bienes y servicios, que debe ser publicado mensual y anualmente por el ente encargado para tal fin, como lo es el Banco Central de Venezuela (BCV) y el Instituto Nacional de Estadística (INE), de allí pues que, en virtud de lo anteriormente transcrito corresponde estos órganos del estado publicar anualmente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, siendo que constituye un hecho público y notorio que el Banco Central de Venezuela no publica estos índices desde el mes de diciembre del año 2015, en la cual cerro (SIC) en un porcentaje anualizado de 180.9% (SIC) el (INPC), sin publicar los años siguientes 2016, 2017 y 2018 (SIC) por lo que en virtud de ello, el demandado alega que cumplió con su obligación tal como lo establece dicha cláusula, y que de las pruebas traídas a los autos se pudo comprobar el pago consignado ante la oficina antes mencionada (OCCAI), mas sin embargo (SIC), señalado lo anterior, este tribunal considera que los pagos realizados al finalizar el mes de diciembre 2017 y al mes de enero 2018 la parte demandada debió cancelar el pago correspondiente al canon de arrendamiento durante el periodo (SIC) de prorroga (SIC) con el ajuste al último Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo cual al constatar que desde el mes de diciembre de 2017 la parte accionada consigno (SIC) ante la oficina de consignaciones un pago por la cantidad de (994.734,00 Bs) (SIC), y en el año siguiente la arrendataria cancelo (SIC) un monto por la cantidad de (1.022.122,00 Bs) (SIC), y este mismo monto por los meses siguientes de febrero, marzo, abril, mayo y junio del mismo año, denota claramente que la arrendataria no cumplió con el ajuste del pago del canon de arrendamiento, ya que la demandada no aumento (SIC) el 180.9% (SIC) al cierre del año 2017 de acuerdo al último índice publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
En virtud de ello, al no evidenciarse que la arrendataria haya cumplido con su compromiso tal como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato, es por lo que debe forzosamente quien suscribe declarar que efectivamente hubo un incumplimiento de la referida cláusula cuarta, y consecuencialmente un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como lo establece el literal I del artículo 40 de la ley para la regulación de arrendamiento para uso comercial, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar.
(...)
DECISIÓN
“…PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoado (SIC) por la sociedad mercantil inversiones (SIC) Pitmac Compañía Anónima inscrita pro (SIC) ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal (SIC) y estado miranda (SIC) el 18 de enero de 1996 bajo el Nro. 15 tomo 18 A (sgdo) inscrita en el registro de información fiscal R.I.F. Nro. J-30314033-5 en contra de la Sociedad (SIC) mercantil Service Sung Center C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega del referido inmueble identificado con las siguientes características (SIC) local comercial 3-PB de ciento treinta y cinco metros (135mts2) ubicado en la planta baja del centro empresarial BRAVASOL antes centro industrial SALERNO situado en la avenida principal de los cortijos de Lourdes jurisdicción de la parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre estado Miranda, libre de bienes y en perfecto estado de conservación y limpieza...”.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La representación judicial de la parte accionante consignó ante esta Alzada su respectivo escrito de informes, el cual riela a los folios 216 y 217, ambos inclusive, y expuso lo siguiente:
1. Que [se ejerció] “acción por desalojo a LA ARRENDATARIA (...) por haber violado la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento, suscrito entre ambos, en concordancia con las causales de desalojo prevista (SIC) en el ordinal (SIC) i, articulo (SIC) 40, Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de Fecha (SIC) 23 de Mayo (SIC) de de (SIC) 2014, Gaceta Oficial N° 40.418, y con fundamento en las normas sustantivas de los artículos Articulo (SIC) 1.1.59, 1.599 (SIC) 1.160 y 1.1.67 del Código Civil de Venezuela alegando en [su] escrito libelar de manera asertiva que el incumplimiento se baso (SIC), pues que estando en el período de prorroga (SIC) legal debía haber un incremento, porcentual, lo que no cumplió la parte demandada...”. (Resaltado de la cita)
2. Que [alegó] “la parte demandada que el contrato había sufrido o comportado la tacita (SIC) reconducción, cuestión que no obstante, no tener (SIC) ninguna relevancia en el presente litigio fue (SIC) desechado por el juez a quo.”.
3. Que “...presento (SIC) los comprobantes de haber consignado en la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES ARRENDAMIENTOS (sic) INMOBILIARIOS (OCCAI), los cánones correspondientes a los meses desde Julio (SIC) de 2017 hasta mayo de 2018, pero no ajustados a los pactado contractualmente, lo que el demandado demostró, evidentemente, fue su incumplimiento, por lo tanto la sentencia que ordeno (SIC) el desalojo es ajustado tanto a las normas sustantivas como adjetivas que regulan la relación arrendaticia entre las partes, por lo que la misma es ajusta a Derecho (SIC), por lo que solicito muy respetuosamente (...) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada con todos sus pronunciamientos de Ley.”. (Subrayado de la cita)

Demandada:
Por su parte, la parte accionada en fecha 18 de octubre de 2018, consignó sus informes de apelación a través del escrito cursante a los folios 219 al 224, y luego de resumir los alegatos y/o actuaciones realizadas ante el tribunal de primera instancia, así como los argumentos sostenidos en la sentencia recurrida, manifestó -la apelante- lo siguiente:
1. Que [la recurrida] “... en su análisis, manifiesta en conclusión para declarar el incumplimiento de la demandada y por ende con lugar la temeraria demanda, que al demandada debió desde el mes de diciembre (SIC) 2017 y al mes de enero (SIC) 2018, debió cancelar el pago correspondiente al canon e (SIC) arrendamiento durante el periodo (SIC) de prorroga (SIC) legal con el ajuste del último Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, constatando según su criterio que la demandada consigno (SIC) el mismo monto que venía consignando desde julio (SIC) 2017, y que no realizo (SIC) el pago con el incremento para dicho periodo, así como para los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del mismo año 2018; SIN CONSIDERAR QUE EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LA ANUALIDAD VA DE JUNIO A JULIO DE CADA AÑO DE LA PRÓRROGA (sic)Y NO VA POR AÑO CALENDARIO, por lo cual, si se realizo (SIC) el primer incremento en julio 2017(SIC), no corresponde un nuevo aumento si no en julio 2018 (SIC) en que (SIC) comienza el segundo año de la prorroga (SIC); pues de aumentar en el período de de diciembre 2017 (SIC) a enero 2018 (SIC), estaríamos aumentando dos veces en un mismo período de contrato que es anual.”. (Resaltado de la cita)
2. Que “...al juzgador se le planteó y así estableció él mismo en los límites de la controversia, que la demandada había incumplido la cláusula cuarta del contrato por no ajustar el pago del canon de arrendamiento según el último índice de precios al consumidor, lo cual SI SE REALIZO (sic) LA DEMANDADA, y no cuando debió o no realizarse dicho ajuste, por lo cual, para esta representación, el juzgador incurrió en ultra petita, al no ceñirse a lo alegado y probado en autos, así como sacar conclusiones y análisis propios, no los (SIC) solicitados por la demandante, otorgándole una decisión no ajustada a derecho.”.
3. Que “...la facultad que detentan los profesionales del derecho, Pablo Solórzano Escalante y Pilar Trenard suficientemente identificados en autos, vienen dadas por Poder debidamente otorgado en State of Florida (SIC) Estados Unidos de Norte América, de fecha 22 de enero de 2018, bajo el No. 2018-7657, por el Presidente y Vicepresidente de la demandante (...) y debidamente traducido al castellano. (...) en dicho Poder se evidencia textualmente como las facultades conferidas las siguientes...”.
4. Que “en fecha nueve (9) de marzo de 2018, el Abogado Pablo Solórzano, sustituye el poder aceptado en el Abogado Wilmer Ruiz Valero, Inpreabogado No. 28.577, reservándose su ejercicio pero sin poder subsumir su accionar en ninguno de los tres casos posibles del artículo 159 del C.P.C. (SIC), pues en el poder aceptado, no se le indicó la persona en la cual debía hacer dicha sustitución; tampoco con facultad expresa para sustituir...”. (Resaltado de la cita)
5. Que igualmente “la abogada Pilar Trenard en fecha 17 de julio 2018 (SIC), sustituye el poder aceptado en el Abogado (SIC) Carmen Dinora Díaz Chacin, Inpreabogado No. 12.198, reservándose su ejercicio pero sin poder subsumir su accionar en ninguno de los tres casos posibles del artículo 159 del C.P.C. (SIC), pues en el poder aceptado, no se le indicó la persona en la cual debía hacer dicha sustitución; tampoco con facultad expresa para sustituir...”. (Resaltado de la cita)
6. Que “con estos hechos, en fecha 25 de mayo de 2018, en la audiencia preliminar quien presenta la exposición actora, es el Abogado Wilmer Ruiz Valero, así como el derecho a réplica y suscribe el acta respectiva, cuando para esta representación no estaba facultado para ello.”.
7. Que “...en fecha 19 de julio 2018 (SIC) en la audiencia de juicio, suscribe el acta como apoderada de la demandante, la abogado Carmen Dinora Díaz Chacin, cuando para esta representación, no estaba facultado para ello. Igualmente, en la sentencia apelada, es nombrada como apoderada de la demandante.”.
8. Que “... es evidente la nulidad de todos los actos posteriores a la primera de las sustituciones, vale decir, proceder una reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar.”.
9. Que “solicita en nombre y representación de [su] poderdante que los presente informes sean admitidos, sustanciado (SIC) conforme a derecho y en la definitiva, declara (SIC) nula la presente demanda con reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar; o en su defecto, CON LUGAR la presente apelación, y consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda desalojo incoada en contra de [su] representada...”. (Resaltado de la cita)

Finalmente, se deja expresamente asentado en este fallo que las partes no hicieron uso del derecho a consignar observaciones a los informes presentados, tal y como lo faculta el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el dictada el 06 de agosto de 2018, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de desalojo incoada, siendo menester resolver previamente al fondo de la controversia, las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito de informes y así observamos lo que sigue:
V.I Del vicio de ultrapetita:
En este sentido, se observa que la delación de la recurrente se circunscribir a señalar que el tribunal actuante en primera instancia incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto, a su decir, éste no se limitó a decidir con base a lo alegado y probado en autos, sacando conclusiones y análisis propios, alejándose de lo solicitado por la demandante, dictando así, una decisión no ajustada a derecho, sosteniendo para que ello que, la parte actora planteó y así lo estableció la recurrida en los límites de la controversia, que la demandada había incumplido la cláusula cuarta del contrato por no ajustar el pago del canon de arrendamiento según el último índice de precios al consumidor, y no cuando debió o no realizarse dicho ajuste.
Ahora bien, es deber de esta Superioridad advertir que el vicio de incongruencia negativa en modalidad de ultrapetita en la cual puede incurrir el juzgador al dictar el fallo, tiene cabida cuando éste en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido.
Entonces, es oportuno recordar lo alegado y pretendido por la actora en su demanda con relación al incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, y así tenemos que, la representación judicial de la accionante arguyó que la arrendataria no ha cumplido con lo estipulado contractualmente tal y como se ha señalado, adeudando los cánones de arrendamiento con los ajustes previstos en la cláusula cuarta del contrato, incurriendo de esta manera en una causal de desalojo tal y como lo señala el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y como pretensión principal requiere que la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A., convenga o sea condenada a desalojar el inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación y limpieza.
Por su parte, la recurrida tanto en las consideraciones para decidir como en el dispositivo sentencial, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En virtud de ello, al no evidenciarse que la arrendataria haya cumplido con su compromiso tal como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato, es por lo que debe forzosamente quien suscribe declarar que efectivamente hubo un incumplimiento de la referida cláusula cuarta, y consecuencialmente un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como lo establece el literal I del artículo 40 de la ley para la regulación de arrendamiento para uso comercial, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar.
(...)
DECISIÓN
“…PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoado (SIC) por la sociedad mercantil inversiones (SIC) Pitmac Compañía Anónima inscrita pro (SIC) ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal (SIC) y estado miranda (SIC) el 18 de enero de 1996 bajo el Nro. 15 tomo 18 A (sgdo) inscrita en el registro de información fiscal R.I.F. Nro. J-30314033-5 en contra de la Sociedad (SIC) mercantil Service Sung Center C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega del referido inmueble identificado con las siguientes características (SIC) local comercial 3-PB de ciento treinta y cinco metros (135mts2) ubicado en la planta baja del centro empresarial BRAVASOL antes centro industrial SALERNO situado en la avenida principal de los cortijos de Lourdes jurisdicción de la parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre estado Miranda, libre de bienes y en perfecto estado de conservación y limpieza...”.

En efecto, la sentencia hoy objeto del recurso ordinario de apelación, con base a las consideraciones en ella esgrimidas llegó a la determinación que existió el incumplimiento alegado por la demandante en la obligación contractual (cláusula cuarta) por parte de la arrendataria-demandada, y cónsono con esa motivación –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del presente recurso- ordenó el desalojo del local comercial objeto del juicio, tal y como fue solicitado en el escrito libelar, evidenciándose de esta manera que el dispositivo del fallo coincide con lo peticionado en la demanda, sin otorgar más de lo pedido en ella, por lo tanto, esta Alzada al constatar que el fallo recurrido no adolece del vicio ultrapetita debe DESECHAR la presente denuncia. Así se precisa.
No obstante lo anterior puede observarse con meridiana claridad, que la apelante lo que realmente denuncia es una violación al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no pasa inadvertido para esta Alzada, por lo tanto, es importante recordar que, precisamente el enunciado contenido en dicha norma está destinado a establecer los principios que regulan la actividad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, en otras palabras, el principio o los principios que el artículo recoge es el norte de todo sentenciador, y en el caso de esta instancia, al ostentar una capacidad revisora, comprende el control de la decisión dictada por el tribunal en primer grado vertical, es decir, que al momento de dictar la decisión de fondo en el presente juicio se verificará si la recurrida se circunscribió a lo alegado y probado en autos. Así se precisa.
V.II De la reposición de la causa:
En este orden, denunció la recurrente que la sentencia proferida por él a quo debe anularse y por ende decretarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar, ello, bajo el sustento de que los abogados Pablo Solórzano Escalante y Pilar Trenard, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.194 y 24.645, respectivamente, quienes detentan la representación de la sociedad mercantil demandante según instrumento poder otorgado ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, de fecha 22 de enero de 2018, sustituyeron su mandato en otros abogados sin tener facultad expresa para ello y sin que dicha sustitución encuadrara dentro los supuestos contenidos en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, siendo, a su decir, los abogados sustitutos los que ejercieron la defensa de la parte actora tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio oral.
En tal sentido, y a los fines de contextualizar lo delatado por la parte accionante, es oportuno traer a colación lo dispuesto el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 159.- “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa al Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”

En efecto, de una primera lectura a la citada norma, pudiese entenderse que se requiere facultad expresa para poder sustituir mandato cuando el legislador dictamina que “…si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.”, sin embargo, seguido a esa parte del párrafo la norma proclama lo siguiente: “Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia…”, por lo tanto, al interpretarse esta norma en particular no debe hacerse de manera restrictiva sino más bien extensiva, entendiéndose por ésta, aquélla que atribuye a la norma interpretada un alcance más amplio del que resulta prima facie de las palabras empleadas, incluso, no han sido pocas las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal abordando este punto, verbigracia, la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2013-000298, que al respecto determinó:
“Ahora bien, la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante. En el presente caso de la transcripción del instrumento poder que acredita la representación del abogado Pablo Savelli, se constata que no existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, por el contrario, se expresa que las facultades conferidas tienen carácter enunciativo y no limitativo, por lo que dichas facultades en criterio de la Sala, deben ser interpretadas de manera amplia y no limitativa, siempre en beneficio del derecho a la defensa del poderdante, no en su contra..” (Resaltado añadido)

De modo que, el abogado revestido de apoderado en juicio puede sustituir el poder conferido en otro abogado, en tanto y en cuanto no exista una prohibición expresa para ello, ya para el caso que nos ocupa, puede observarse que en el poder que le fuese otorgado a los profesionales del derecho Pablo Solórzano Escalante y Pilar Trenard, no existe una prohibición o una limitante para sustituir el mandato recaído en sus personas, por lo tanto, la sustituciones del aludido poder realizadas en fecha 09 de marzo de 2018, en el abogado Wilmer Ruiz Valero, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.577, y en fecha 17 de julio de 2018, en la abogada Carmen Dinora Díaz Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.198, respectivamente, son validas en derecho y debe tenerse a los sustitutos como apoderados judiciales de la demandante. Así se precisa.
De igual manera, cabe acotar que en la celebración de la audiencia preliminar y la audiencia oral acaecidas en el presente juicio, puede observarse que la demandante contó con la representación de sus apoderados primigenios, lo que en todo caso, no invalidaría tales actuaciones por haber estado presentes en ella los apoderados sustitutos, en consecuencia, y al ser validos las sustituciones del poder conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 22 de enero de 2018, este Tribunal forzosamente debe DESECHAR la denuncia de reposición de la causa. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Antes de conocer el fondo del asunto sometido aquí a control jurisdiccional, debe este sentenciador aclarar un punto relacionado con el contrato que no puede pasar inadvertido, atinente exclusivamente a su calificación, por cuanto existe una discrepancia entre las partes con respecto a sí el mismo es determinado o indeterminado.
En efecto, las partes reconocen y así quedó probado en autos, una relación contractual desde el año 2008, suscribiendo para ello, contratos a tiempo determinado con vigencia de (1) año cada uno, y si bien los contratos fueron de tracto sucesivo, no es menos cierto que las partes acordaron una vigencia anual en cada uno de ellos (nueve contratos en total), impidiendo que la relación contractual se indeterminara en el tiempo, por lo tanto, el contrato que nos ocupa es uno a tiempo determinado. Así se precisa.
Por otro lado, tampoco pasa inadvertido para quien suscribe, que las partes difieren en cuanto a la duración de la prórroga legal, discrepancia que se deriva precisamente por la calificación del contrato, no obstante, si el contrato es a tiempo determinado o no, lo que se toma en cuenta para el derecho de prórroga legal es el tiempo en que el arrendatario haya ocupado el inmueble.
En este punto, ambas partes reconocen que la relación arrendaticia inició en el año 2008, a la par, quedó evidenciado con la notificación judicial promovida en juicio, que la arrendadora le participó el día 04 de julio de 2017 a la arrendataria de que no renovaría mas el contrato, notificación realizada durante la vigencia del último contrato suscrito por las partes, que vencía el día 14 de julio de 2017, por lo tanto, la arrendataria se encuentra amparada en el segundo supuesto que establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, una ocupación por más de cinco (5) años y menor a diez (10) años, lo que le da derecho a la arrendataria a una prórroga legal de dos (2) años. Así se precisa.
Puntualizado lo anterior debe entender esta Alzada, según los argumentos de la parte demandante, que el presente juicio está dirigido a establecer el incumplimiento de la obligación de la arrendataria dentro de la prórroga legal vigente, consistente en la falta de cumplimiento de la cuarta cláusula del contractual, firmado por las partes el 20 de julio de 2016 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una duración de un (1) año a partir del día 15 de julio de 2016 hasta el 14 de julio de 2017, respecto de la cancelación de los cánones arrendaticios, que van desde el mes de julio de 2017 al mes de febrero de 2018.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada frente a estos alegatos, negó, rechazó y contradijo lo aseverado por la actora en su escrito inicial y afirmó que, la arrendadora pretendió incrementar el canon de arrendamiento en un 375 , lo cual y a tenor de la misma cláusula cuarta del contrato y ante la imposibilidad de dar cumplimiento a dicho incremento, se propuso un incremento equitativo para ambos, incremento éste que fue rechazado por la arrendadora, por lo que su poderdante en atención a lo acordado en la cláusula cuarta contractual, comenzó a depositar los cánones de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), con base al Índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, siendo el último de ellos, el correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2015, por lo tanto, sostiene que no se encuentra su mandante en incumplimiento alguno.
Siendo así, se observa que el objeto de este juicio es determinar si existió un incumplimiento o no de la obligación -dentro de la prórroga legal- por parte de la demandada-arrendataria conforme a los previsto en la cláusula cuarta del contrato, imputable a la cancelación de los cánones arrendaticios que van desde el 15 de julio de 2017 al 14 de agosto de 2017; del 15 de agosto de 2017 al 14 de septiembre de 2017; del 15 de septiembre de 2017 al 14 de octubre de 2017; del 15 de octubre de 2017 al 14 de noviembre de 2017; del 15 de noviembre de 2017 al 14 de diciembre de 2017; del 15 de diciembre de 2017 al 14 de enero de 2018 y; del 14 de febrero de 2018.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En el sub iudice quedó evidenciado la relación contractual que une a las partes, siendo el objeto del contrato, un local comercial bajo la modalidad de arrendamiento en el cual la demandante funge como arrendadora y la demandada como arrendataria; que durante la vigencia del contrato firmado por las partes el día 20 de julio de 2016 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, la arrendadora notificó a la arrendataria a través del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de no renovar el contrato.
Ahora bien, de la manifestación voluntaria de la arrendadora de no renovar el contrato, tuvo conocimiento la arrendataria -como ya se dijo- el día 04 de julio de 2017, por lo tanto debe entenderse que la prórroga legal comenzó a transcurrir al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir, a partir del día 15 de julio de 2017, rigiéndose la prórroga legal por los mismos términos establecidos en el contrato arriba mencionado, a cuyo efecto el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
(…)
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”.

Por otra parte, es necesario traer a colación lo estatuido -parcialmente- en la cláusula cuarta contractual, la cual fue delatada como incumplida por la actora, y la misma dispone lo siguiente:
“CUARTA: Plazo del contrato. Este contrato se ha celebrado a TIEMPO DETERMINADO. Se ha establecido el término de UN (1) AÑO FIJO, que se inician el día QUINCE (15) de JULIO 2016 (SIC) y finaliza el día CATORCE (14) DE JULIO DE 2017. El día 14 de Julio de 2017, vencerá el contrato sin necesidad de desahucio tal como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil y al día siguiente comenzará automáticamente, potestativa para LA ARRENDATARIA y obligatoria para el (SIC) LA ARRENDADORA, LA PRORROGA (SIC) LEGAL, en la forma y términos establecidos en el artículo 26 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, Gaceta Oficial Nº 40.418. Al beneficio de la prorroga (SIC) legal, solo tendrá derecho LA ARRENDATARIA siempre y cuando se encuentre solvente en el cumplimiento tanto de las obligaciones legales como contractuales. Durante el tiempo que dure la prorroga (SIC) legal el canon de arrendamiento sufrirá ajustes de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor…” (Resaltado y subrayado de la cita)

Corolario a ello, al regirse la prórroga legal por los términos y condiciones del contrato debe precisarse según lo acreditado por las probanzas aportadas a juicio, que el canon arrendaticio mensual fijado por las partes se estableció en la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 540.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) sobre el monto del canon mensual, que a razón de doce por ciento (12 %) arroja la cantidad de seiscientos cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 604.800,00), por el canon mensual locativo.
En este orden, y de lo suscrito por las partes en la aludida cláusula cuarta del contrato, se desprende que el canon de arrendamiento sufriría un ajuste de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, que tal y como acertó la recurrida no es más que indicador económico publicado por el Banco Central de Venezuela, siendo el último de ellos, el que fuese publicado en el año 2015, el cual estableció un índice anualizado de 180.9 %, advirtiendo esta Alzada que, al existir evidentemente un vencimiento del contrato no consta en autos un incremento del canon de arrendamiento, y el mismo debió adecuarse a lo estipulado en la aludida cláusula contractual bajo los parámetros de cálculo, es decir, que se debe tomar el valor del último canon de arrendamiento y agregarle el porcentaje del último índice publicado para tener certeza del monto dinerario que debía cancelarse durante la vigencia de la prórroga legal por motivo de canon de arrendamiento.
Entonces, para obtener el monto del canon mensual arrendaticio debía aplicarse una simple fórmula aritmética, a saber, monto del último canon (Bs. 604.800) multiplicado por el último índice nacional de precios al consumidor publicado (180.9%), lo que arroja como resultado la cantidad de un millón noventa y cuatro mil ochenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 1.094.083,2), de manera que, una vez vencido el contrato e iniciando la prórroga legal, debía la arrendataria -por la exigencia de la cláusula cuarta- cancelar el monto dinerario arriba indicad.
Así pues, se evidencia del expediente consignatorio promovido en juicio por la demandada que tales consignaciones iniciaron en fecha 08 de agosto de 2017, y que los montos correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2017 y febrero de 2018 (ver folios 151 al 180 del expediente), los cuales demanda la actora como insolutos, no se corresponden con el canon de arrendamiento (Bs. 1.094.083,2), por el contrario, las primeras cuatro consignaciones no tienen un valor fijo, es decir, la primera de ellas por un monto de un millón setecientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.788.696,00), correspondiente a los meses de julio y agosto de 2017; la segunda consignación correspondiente al mes de septiembre de 2017, es por una cantidad de ochocientos ochenta y tres mil trescientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 883.396,80); la tercera que corresponde al mes de octubre de 2017 por una cantidad un millón trescientos sesenta y un mil quinientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.361.599,20); la cuarta de las consignaciones, correspondiente al mes de noviembre de 2017 fue realizada por la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 994.734); ya para el canon correspondiente a los meses de diciembre de 2017; enero y febrero de 2018, la arrendataria consignó la cantidad de un millón veintidós mil ciento doce bolívares con cero céntimos (Bs. 1.022.112,00).
En consecuencia, y a la luz de los hechos, debe colegirse que la insuficiencia de dichos cánones se traducen en la falta de pago de los mismos, y por lo tanto la demandada (arrendataria) debe sucumbir respecto de la excepción de pago opuesta, quedando en consecuencia demostrada su insolvencia en el contrato para el pago de los cánones de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga legal, y al verificarse el incumplimiento en el contrato de arrendamiento delatado por la actora en el juicio que hoy nos ocupa, procede en derecho el desalojo demandado lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar sin lugar el presente recurso de apelación confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PITMAC COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil SERVICE SUNG CENTER C.A., ambas identificadas al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Se ORDENA la entrega material libre de bienes y personas en perfecto estado de conservación y limpieza, del local comercial identificado con el alfanumérico 3-PB, ubicado en la planta baja del “Centro Empresarial Bravasol” antes “Centro Industrial Salerno”, situado en la avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, jurisdicción de la parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 15 días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/samy*
Asunto: AP71-R-2018-000546.

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