Decisión Nº AP71-R-2011-000468(8569) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2019

Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2011-000468(8569)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Compraventa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de febrero de 2019
208º y 160º

ASUNTO Nº AP71-R-2011-000468
(2011-8569)

PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE VENDRAME PUERTAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Números V-10.526.641.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y YANSON ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.933 y 126.903, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LUISA MARIA BETANCOURT HIDALGO y ROGERT JOSE MARIN LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.957.984 y V-8.603.080, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID BEATRIZ SANCHEZ FANEITES y JUAN JOSE MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.963 y 59.789, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Moreno Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 10 de enero de 2011 (folios 28 al 30), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-2010-000090, mediante el cual dicho Juzgado inadmitió las pruebas de informes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2010, así como las pruebas contenidas en los numerales 4 y 5 del escrito de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2010.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 01 de abril de 2011, (f. 35) este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 06 de mayo de 2011 ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de Informes. Igualmente ambas partes ejercieron su derecho de presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 27 de junio de 2011 este Juzgado declaró la suspensión de la presente causa hasta tanto las partes intervinientes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En esta misma fecha, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta mediante demanda incoada por el ciudadano ERNESTO JOSE VANDRAME PUERTA contra los ciudadanos LUISA MARIA BETANCOURT HIDALGO y ROGERT JOSE MARIN LOVERA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Encontrándose la causa en la etapa probatoria, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas mediante escritos presentados los días 01 y 10 de diciembre del año 2010, en razón de lo cual el Juzgado de la causa emitió pronunciamiento con respecto a dichas pruebas, inadmitiendo las pruebas de informes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2010, así como las pruebas contenidas en los numerales 4 y 5 del escrito de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2010, por lo que la parte actora apeló de dicho fallo, siendo oída la misma en fecha 18 de enero de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por distribución realizada el día 18 de 11 de marzo de 2011.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado superior para decidir observa que el presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado JUAN MORENO BRICEÑO, contra el auto dictado el 10 de enero de 2011 (folios 28 al 30), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-2010-000090, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoado por el ciudadano ERNESTO JOSE VANDRAME PUERTA contra los ciudadanos LUISA MARIA BETANCOUR HIDALGO y ROGERT JOSE MARÍN LOVERA.
En el auto señalado, el Tribunal de la causa inadmitió las pruebas de informes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2010, así como las pruebas contenidas en los numerales 4 y 5 del escrito de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2010.
Ahora bien, considera necesario este Sentenciador hacer referencia a la notoriedad judicial, la cual ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos, la sentencia número 1000 de fecha 26 de mayo de 2005, afirmando que el Juez por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes, teniendo inclusive la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 161 de fecha 01 de febrero de 2007, sostuvo en relación con la notoriedad lo siguiente:
“(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)”. (Subrayado de esta Alzada)

Igualmente, la mencionada Sala Político Administrativa, conociendo del expediente número 2013-0320, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la sentencia Nro. 2012-1317 publicada el 10 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ordenó: i) al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, notificar a la demandante, al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a la Procuraduría General de la República y a la parte demandada, a fin de que expusieran lo que consideraren con motivo de la fianza consignada por la referida empresa de seguros; y ii) al aludido Juzgado, continuar con la ejecución de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2008 mediante la cual se decretó la medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., toda vez que se encontraban vigentes sus efectos jurídicos. Al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, considera necesario esta Alzada señalar que el apoderado judicial de la empresa apelante en su escrito de fundamentación, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues “en la sentencia que admitió la demanda ejercida”, no se indicó el lapso de comparecencia para dar contestación a la misma, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que “se libre nuevo auto de admisión indicando la orden de comparecencia (…) para contestar [la acción ejercida]”; igualmente adujo que desde el 1° de octubre de 2008, hasta la fecha en que presentó el escrito de fundamentación han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haya fijado la audiencia preliminar y mucho menos se haya contestado la demanda, por lo que solicitó se decretara la perención de la instancia. (Añadido de la Sala).
En ese mismo contexto señaló el representante judicial de la apelante que a su mandante “le subvirtieron el orden jurídico establecido al no aplicarle la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De lo anterior observa la Sala, que tales alegatos no guardan relación con lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nro. 2012-1317 del 10 de julio de 2012, objeto de apelación, toda vez que el fallo por el cual se admitió la demanda ejercida es la dictada en fecha 1° de octubre de 2008; en razón de lo cual, esta Alzada no puede pasar a pronunciarse acerca de los mismos, pues el análisis que se realiza en esta oportunidad debe circunscribirse a lo resuelto por el a quo en el aludido fallo Nro. 2012-1317.
Por tanto, pasa esta Alzada a decidir en torno a las denuncias expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., relacionadas con el fallo objeto de apelación antes mencionado. Al respecto se tiene que:
En el caso bajo estudio, la sentencia recurrida fue emitida en el marco de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), contra la aludida aseguradora.
Ahora bien, debe señalarse que la Sala tuvo conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 9 de junio de 2014 el referido órgano judicial dictó la decisión Nro. 2014-0771, en la cual se pronunció acerca de la fianza presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y suspendió la medida cautelar de embargo preventivo dictada sobre bienes muebles propiedad de la aludida empresa.
Con ocasión a lo anterior, esta Alzada por auto para mejor proveer Nro. AMP-0107 de fecha 9 de agosto de 2016, solicitó al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiera a esta Alzada copia certificada de la sentencia Nro. 2014-0771 del 9 de junio de 2014 dictada en el cuaderno separado donde se tramita la medida cautelar de embargo preventivo solicitada conjuntamente con la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
Dicho órgano jurisdiccional mediante oficio Nro. CSCA-2016-002204 de fecha 3 de noviembre de 2016, recibido el 8 del mismo mes y año, remitió copia certificada de la sentencia Nro. 2014-0771, antes mencionada, de la cual se desprende que efectivamente, la medida cautelar de embargo preventivo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de octubre de 2008, fue suspendida en virtud de haberse considerado suficiente la fianza presentada por la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A. (Vid. folios 349 al 372 del expediente).
Siendo así, evidencia esta Alzada que en la fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la empresa demandada denunció que el oficio de fecha 7 de agosto de 2012 por el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le solicitó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que en un plazo de diez (10) días hábiles señalara los bienes muebles propiedad de Seguros Pirámide, C.A., constituye “un atropello y un daño irreparable, lo cual es ilógico porque (…) se CONSIGNÓ y EXISTE UNA FIANZA a favor de la demandante (…) suficiente para garantizar las resultas del proceso, dicha fianza no ha sido rechazada, ni negada, ni desestimada por la contraparte, ni siquiera valorada, ni tomada en cuenta por la Corte o su tribunal de sustanciación. Es por ello que solicit[a] se deje sin efecto el mencionado Oficio, se Admita la Fianza y se levante la Medida de Embargo Preventivo” (sic). (Agregado de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia debe señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.”
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Alzada comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Dadas las circunstancias señaladas, se advierte que en virtud de la decisión Nro. 2014-0771 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2014, en la cual se declaró procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo (por resultar suficiente la fianza), es evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, pues la solicitud de la parte apelante se encuentra circunscrita a que se admita la fianza presentada a los fines de suspender la ejecución de la referida medida de embargo, por tanto, no tendría sentido emitir un pronunciamiento al respecto, ya que la pretensión se encuentra satisfecha.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte apelante de que se deje sin efecto el aludido oficio de fecha 7 de agosto de 2012, estima la Sala que resulta innecesario pronunciarse al respecto, dada la anterior declaratoria. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se establece. (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, resulta necesario en este estado señalar que esta Alzada tuvo conocimiento que en fecha 08 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba conociendo de la causa in comento, dictó sentencia por medio de la cual homologó la transacción celebrada entre las partes, poniendo fin así a la fase cognoscitiva de la causa principal que genero la incidencia probatoria que ocupa a este órgano superior.
Bajo las anteriores premisas, en aplicación de la notoriedad judicial y habiendo constatado a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia que en el juicio donde se originó la presente incidencia la fase cognoscitiva se encuentra agotada en razón de la autocomposición procesal utilizada por las partes y homologada por el Tribunal de Primera Instancia, resulta a todas luces inoficioso examinar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de enero de 2011, referido a la inadmisión de determinados medios probatorios de las partes, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar que en el presente recurso de apelación ha decaído el objeto del mismo, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado JUAN MORENO BRICEÑO, contra el auto dictado el 10 de enero de 2011 (folios 28 al 30), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-2010-000090, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoado por el ciudadano ERNESTO JOSE VANDRAME PUERTA contra los ciudadanos LUISA MARIA BETANCOUR HIDALGO y ROGERT JOSE MARÍN LOVERA, por medio del cual inadmitió las pruebas de informes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2010, así como las pruebas contenidas en los numerales 4 y 5 del escrito de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2010. SEGUNDO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2011-000468 (8569)
WGMP/AMB/jc

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