Decisión Nº AP71-R-2018-000746 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000746
Fecha21 Marzo 2019
PartesVICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA Y MOHAMAD WAEL JOUMAA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 160°


SOLICITANTES: VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA y MOHAMAD WAEL JOUMAA; la primera venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 18.315.886; y el segundo de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.489.322.

APODERADO
JUDICIAL: JOHAN FARLEY CARDENAS MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.60, por la ciudadana Victoria Desiree Salazar García.
ABOGADA
ASISTENTE: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.548, asistiendo al ciudadano Mohamad Wael Joumaa.

JUICIO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000746


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2018, por el abogado JOHAN FARLEY CARDENAS MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud que por divorcio 185-A presentaran los ciudadanos VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA, y MOHAMAD WAEL JOUMAA, en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2018-0007484 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha de 6 de diciembre de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados superiores, para el respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 10 de diciembre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2019, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive; a fin de que la parte recurrente consignara informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, ello conforme al artículo 517, eiusdem.

Por auto dictado el 18 de febrero de 2019, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 15 de febrero de 2019, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud de divorcio, mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2018 por el abogado JOHAN FARLEY CARDENAS MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA, según poder otorgado por la ciudadana ARLENE GARCÍA DE PIMENTEL, y por el cónyuge MOHAMAD WAEL JOUMAA asistido por la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, quienes alegaron: i) Que los ciudadanos MOHAMAD WAEL JOUMAA y VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA, contrajeron matrimonio en fecha 4 de abril de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda, fijando así su domicilio conyugal en un apartamento distinguido con el número 1104, ubicado en el piso 11 del edificio denominado Residencias Solano, Torre B, piso 11, ubicado en la Av. Solano, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) Que ambos ciudadanos convivieron ininterrumpidamente en el referido bien inmueble hasta el día 12 de diciembre de 2016, momento en el que decidieron por mutuo acuerdo separarse debido a divergencias personales, y que hasta el día de hoy no ha surgido reconciliación alguna entre ambas partes sino todo lo contrario, el manifiesto desafecto persiste y el deseo de disolver el vinculo conyugal que los une; iii) Que de la unión conyugal entre los ciudadanos VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA y MOHAMAD WAEL JOUMAA, no se procreó ningún descendiente y no se generó ningún tipo de ganancial, por lo tanto no existe bien alguno que liquidar entre ambos; iv) Que por todo lo antes expuesto y conforme al artículo 185-A del Código Civil y a las sentencias Nros. 446, de fecha 15.5.2011, y 693 del 2.6.2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se declare con lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une.

Conjuntamente con la solicitud de divorcio, consignaron las siguientes documentales:

• Copia simple del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos MOHAMAD WAEL JOUMAA y VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA, inserta bajo el Nro. 176, de fecha 1.4.2014, en el Libro uno (1) del Registro Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda.
• Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana ARLENE GARCÍA DE PIMENTEL, representante legal de la ciudadana VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA, al profesional del derecho JOHAN FARLEY CARDENAS MORALES, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 433, en fecha 18.9.2018.
• Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la ciudadana VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA a la ciudadana ARLENE GARCÍA DE PIMENTEL, por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, inserto bajo el Nro. 5, Tomo 9, en fecha 25.1.2017.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio impetrada en fecha 8 de noviembre de 2018.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

La decisión in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…De la lectura del escrito de Solicitud de DIVORCIO 185-A, se aprecia que la ciudadana ARLENE GARCÍA, ya identificada, actúa en representación de la ciudadana VICTORIA SALAZAR, ya identificada, desprendiéndose dicho carácter de poder otorgado por la ciudadana antes mencionada, y esta a su vez otorga poder a el abogado JOHAN CARDENAS, ya identificado.
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados: “Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Sobre este punto, en Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento Civil comenta:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (Ley de Abogados Art. 4) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2000, Nro. 1703, establece:
“… en este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”
En virtud de los hechos antes señalados y, de la norma y criterio jurisprudencial transcritos y, por cuanto efectivamente –sin entrar a analizar si el poder cumplió con las formalidades del caso- de los propios recaudos acompañados se desprende, que la ciudadana ARLENE GARCÍA, ya identificada, no goza entonces de la capacidad de postulación , ésta no puede comparecer en el presente juicio como apoderada de la ciudadana VICTORIA SALAZAR, aunque esta le haya otorgado poder y, ésta le haya otorgado poder a un profesional del derecho para representar la presente solicitud, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como INADMISIBLE la solicitud intentada, Y ASI SE DECIDE”.

Establecido lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juzgado de conocimiento, la cual declaró inadmisible la presente solicitud de divorcio realizada por el abogado JOHAN CARDENAS, quien actúa conforme a poder judicial particular otorgado por la ciudadana ARLENE GARCÍA DE PIMENTEL, en su carácter de apoderada legal de la ciudadana VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA, y por el cónyuge MOHAMAD WAEL JOUMAA asistido por la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, por considerar que la primera de las nombradas no tenía capacidad de postulación se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Al respecto, se debe precisar que la capacidad de representación procesal, la capacidad de postulación o legitimación ad procesum, es aquella que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre de su representado o asistido. Siendo así, toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional de la abogacía para esgrimir ante aquéllos sus defensas, bien como actores o como demandado, quedando así expresamente establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:

Art. 136: “…son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN-HAAZ, dejó asentado lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 10-095 de fecha 2 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…La actuación en juicio por persona que no es abogado, trae las siguientes consecuencias: a) en primer lugar, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; y b) en segundo lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho…”.

De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se infiere, que a todos los ciudadanos se le está permitido acudir ante los órganos de la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, dicha autorización se ve limitada respecto a las actuaciones que deban realizarse, por cuanto los únicos facultados por ley para gestionar o efectuar algún trámite judicial, son las personas que ostentan el título de abogado, esto por tener la capacidad de postulación o ius postulandi; por lo que, si una persona pretende actuar en juicio bien en nombre propio o de terceros, aún estando acreditado mediante poder otorgado con todas las formalidades necesarias para tal fin, sin ser abogado, resultaría ineficaz toda actuación realizada, inexistiendo la posibilidad de que sean subsanadas a través de la asistencia de un profesional del derecho.

En el caso bajo análisis, una vez verificadas las actas cursantes en el expediente, se observó que en fecha 13 de noviembre de 2018, el tribunal a quo declaró inadmisible la presente solicitud de divorcio presentada por el abogado JOHAN CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial legal de la ciudadana VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA conforme a poder otorgado por la ciudadana ARLENE GARCÍA DE PIMENTEL, toda vez que la referida apoderada legal, no está legitimada para actuar en juicio, debido a que no ostenta la mencionada capacidad de postulación.

Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 03-1150 de fecha 27.7.2004, indicó respecto a la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado para los trámites en juicio, lo siguiente:

“...El art. 3 LdeA, establece que “Los representantes legales de las personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. Por su parte, el art. 4 eiusdem, dispone que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate que ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. De acuerdo con las referidas normas es necesario que para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. Cualquier actuación en desacato es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a tramitar o interponer un recurso sin ser abogado. Y es que en el actual régimen procesal, el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusivo de los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el art. 166 CPC, disponiendo que sólo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las prescripciones de la LdeA. Y su resultado es que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Resaltado de este Tribunal).

De manera pues, si bien es cierto que la ley y la jurisprudencia has sido muy claras al establecer que solo los profesionales del derecho o abogados, están autorizados para realizar cualquier actuación procesal destinada a causar eficacia jurídica; no es menos cierto que en el sub iudice no actúa procesalmente la representante legal general quien no es abogada, sino que confirió poder autenticado por notaría pública a un profesional del derecho en nombre de su mandante.

Así, se evidencia de los hechos narrados en la sentencia cuya decisión fue apelada, que en efecto la ciudadana ARLENE GARCÍA DE PIMENTEL, haciendo uso del poder general otorgado por VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA, en fecha 25 de enero de 2017, por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, inserto bajo el Nro. 5, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; confirió poder especial en fecha 18 de septiembre de 2018, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 433, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, al profesional del derecho JOHAN FARLEY CARDENAS MORALES, quien presentó ante el tribunal de la causa fecha 8.11.2018, escrito de solicitud de divorcio por el 185-A, la cual fue declarada inadmisible por cuanto la referida representante legal de la ciudadana VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA, no ostenta la cualidad de abogado, por lo que no tiene capacidad de postulación. Sin embargo se observa, que la ciudadana ARLENE GARCÍA DE PIMENTEL, quien nunca actuó en juicio en forma personal o asistida de abogado, suplió su falta de capacidad de postulación, acreditándole poder particular autenticado al abogado antes señalado, todo ello conforme a las potestades conferidas en el poder general otorgado por la ciudadana VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA; siendo esto así, es evidente que los actos judiciales realizados en la mencionada fecha, son válidos, y en tal sentido, y con el fin de garantizar el acceso a la justicia y estando ajustado a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este jurisdicente considera que el recurso de apelación ejercido debe prosperar en derecho, quedando válidas todas las actuaciones realizadas por la parte recurrente resultando admisible la solicitud y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2018, por el abogado JOHAN FARLEY CARDENAS MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA DESIREE SALAZAR GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de divorcio 185-A, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo proceder a la admisión de la solicitud de divorcio conforme a lo explanado en el presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,



ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2018-000746
AMJ/SRR/RD.-

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