Decisión Nº AP71-R-2016-000419 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2016-000419
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTacha De Documento Publico
TSJ Regiones - Decisión




EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000419
PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, de nacionalidad Italiana el primero y los dos siguientes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.954.134, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.205.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SHARINE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.975.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANTONINA ZAMBITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.420.256
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
CAUSA: Tacha De Documento Público. (Vía principal)

-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, que por insaculación de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, la cual fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2014, en esa misma fecha se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
De seguida, el 14 de octubre de ese mismo año, comparece el ciudadano Franco Lanzillo, asistido por la abogada Ingrid Fernández y consigna emolumentos a los fines de la citación.
Ulteriormente, el 29 de octubre de esa misma data, comparece la ciudadana Carmelina Lanzillo, asistida por la abogada Ingrid Fernández, consigna copias del libelo de demanda y de la admisión de la misma a los fines de la citación, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la apertura del cuaderno de medidas, las cuales fueron libradas en fecha 29 de octubre de 2014, en esa misma data se apertura el cuaderno de medidas signado con el Nro. AHB1-X-2014-000056.
En fecha 11 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano José Centeno, quien funge como alguacil adscrito al circuito judicial, consigna diligencia mediante la cual dejo constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Publico, específicamente a la Fiscalía 105, la cual corre al folio 62 del presente expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano José Daniel Reyes, quien funge como alguacil adscrito al circuito judicial, consigna diligencia mediante la cual dejo constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana Antonina Zambito, la cual corre al folio 64 del presente expediente.
El 10 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana Mildred Torrealba, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105), consigna diligencia mediante la cual solicita sea remitida copia certificada a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva distribuir la causa a una Fiscalía en materia penal, cuyo pedimento fue sustanciado por el Tribunal de Instancia en fecha 12 de enero de 2015, bajo oficio signado con el Nro. 11-15 de esa misma fecha. Consta al folio 72 que el ciudadano José Centeno consigno el referido oficio con las copias correspondiente en fecha 27 de enero de esa mismo año en la referida Fiscalía.
Comparece el ciudadano Gianfranco Lanzillo Zambito, asistido por la abogada Sharine Fernández Hernández, identificada en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, esto en fecha 15 de enero de 2015. Cuyo escrito fue agregado a los autos mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015.
El Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la actora y fijo el día y hora para la inspección y la experticia promovida. Esto el 27 de febrero de 2015.
Ulteriormente, en fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal de Instancia dejo constancia de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de experto grafotécnico, en consecuencia declaro el acto desierto.
El 09 de abril de 2015, el Tribunal de Instancia dejo constancia de la incomparecencia de las partes a la inspección judicial en la sede de la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en la avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio karma, Piso 5, Oficina 625, en consecuencia declaro el acto desierto.
Seguidamente, comparece el ciudadano Asdrúbal García Schiaffino, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 10.747, solicita se declare la litispendencia y se oficie al juzgado Duodécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informe la ultima citación que se practico a la ciudadana Antonina Zambito. Consignó copia del libelo de la demanda. Esto el 13 de abril de 2015. Cuyo pedimento fue ratificado el 13 de abril, 27 de mayo y 8 de junio de 2015.
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal de instancia dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la demanda que por Tacha de documento (Vía Principal) fue incoada por los ciudadanos Franco Lanzillo Sacco, Carmelina Lanzillo Zambito y Gianfranco Lanzillo Zambito, contra la ciudadana Antonina Zambito, todos identificados en autos. Condenando en costas a la parte demandada y ordenando la notificación de la sentencia.
El 10 de agosto de 2015, comparece el apoderado judicial del ciudadano Franco Lanzillo, ciudadano Luis Trujillo solicita se le aclare si habían transcurrido los lapsos de ley, lo cual fue sustanciado el 05 de octubre de 2015 y corre al folio 142 del presente expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal de instancia libro las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 30 de noviembre de 2015, comparece y consigna diligencia el ciudadano Jefferson Contreras, quien funge como alguacil mediante la cual expone haber notificado de la sentencia a la ciudadana Antonina Zambito, parte demandada en la presente causa.
Luego de agotadas la notificaciones de los ciudadanos Carmelina Lanzillo y Gianfranco Lanzillo, las cuales fueron en un principio infructuosas, comparecen los referidos ciudadano asistidos por la abogada Luisa Yaselly, inscrita en el inpreabogado Nro. 18.205, se dan por notificados de la sentencia y apelan de la misma. Esto el 28 de marzo de 2016.
En fecha 06 de abril de 2016, comparece la ciudadana Carmelina Lanzillo, asistida por la abogada Luisa Yaselly, ambas identificadas en autos, se da por notificada de la sentencia en nombre del ciudadano Franco Lanzillo. En esa misma fecha consigna poderes que acreditan su representación.
El Tribunal de instancia en fecha 13 de abril de 2016, oyó la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir el expediente bajo oficio 232-16 de fecha 13 de abril de 2016.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal le da entrada de conformidad con la norma contenida en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fijó el vigésimo (20) día de despacho a los fines de que las partes consignen los informes correspondientes.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes, esto el 22 de junio de 2016.
Este Tribunal en fecha 11 de julio de 2016, dicta auto mediante el cual señala que dictara su fallo dentro de los sesenta días continuos a partir de esa fecha. Asimismo, mediante auto de fecha 10 de octubre de ese mismo año difiere el lapso para dictar la sentencia por 30 días.
El 15 de noviembre de 2017, comparece el ciudadano Asdrúbal García, consigna una serie de copias y solicita la litispendencia, al respecto este Tribunal por cuanto no existe identidad de sujeto, objeto y causa, requisitos estos para la litispendencia negó dicho pedimento mediante auto de fecha 20 de noviembre. En esa misma data, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 29 de noviembre de 2017, este Tribunal libro boleta de notificación a los actores del proceso, es decir a los ciudadanos Franco Lanzillo Sacco, Carmelita Lanzillo y Gianfranco Lanzillo, quienes son parte actora y a la ciudadana Antonina Zambito, parte demandada, todos identificados en autos.
Luego de las resultas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, este Tribunal las declara como no validas por las contradicciones a que se contraen las mismas, en consecuencia, insta a la partes a efectuar lo conducente.
Este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2018 libra nuevas boletas de notificación.
En fecha 24 de abril de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora, ciudadana Luisa Gioconda, se da por notificada del abocamiento.
En fecha 19 de octubre del año que discurre, comparece la ciudadana Antonina Zambito, parte demandada asistida por la abogada Luisa Gioconda, se da por notificada del abocamiento.
Por último, este Tribunal señala que dictara el fallo dentro de los 60 días continuos a partir del 20 de octubre de 2018, es decir, el día siguiente a la fecha en que ambas partes se encontraron notificadas del abocamiento de quien suscribe.
-II-
Corresponde el conocimiento de la presente apelación a esta superioridad en virtud de la insaculación de ley; recurso que fue ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de marzo de 2016, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de pronunciarnos respecto a la apelación que nos concierne, pasa quien suscribe a señalar los alegatos planteados por las partes, en el caso que nos ocupa solo la actora, por cuanto la parte demandada no contesto la demanda ni presento informes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
• Documentos que pretende tachar por falsedad en vía principal: 1) El autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Documento Protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo. 3) Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 4) Documento Protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de Trascripción del año respectivo.-
• Aduce que, en las fechas del 29 y 30 de septiembre de 2008, una persona desconocida usurpó la identidad de los ciudadanos: FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objetivo de otorgar a favor de la ciudadana ANTONINA ZAMBITO, sendos poderes generales amplios y suficientes, el primero, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo. El segundo, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de trascripción del año respectivo.-
• Que, dichos poderes son amplios, generales y suficientes para la administración y disposición de venta, permuta y gravamen de dos inmuebles cuya titularidad les pertenece, los inmuebles a saber: a) La Quinta Marina y el terreno sobre el cual está construida, el cual mide dieciséis metros cuadrados (16,00 Mts2) de frente, por cuarenta metros cuadrados (40,00 Mts2) de fondo, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Avenida el Cortijo, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital; y b) El apartamento número y letra 4-A, ubicado en el Piso Cuatro de la Residencias Dora, la cual se encuentra ubicada en la Avenida el Paseo, Urbanización Los Rosales, del Municipio Libertador, de los cuales son propietarios, según consta en los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 02 de noviembre de 2001, No. 22, Tomo 08 del Protocolo Primero, y en fecha 20 de septiembre de 2000, No. 09, Tomo 16 del Protocolo Primero.-
• Arguyen que no mandaron a elaborar dichos poderes, y desconocían la existencia de ese documento, ni mucho menos acudieron a la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, para autenticar con las firmas semejante poder ilegal. Que sus identidades han sido usurpadas. Que, desconocen en su totalidad el documento, contenido, firmas y demás particularidades en dichos instrumentos poderes.-
• Señalan que han tenido conocimiento de tal actividad fraudulenta en fecha posterior a su realización, cuando terceras personas se acercaron a su casa para notificarlos, que habían sido vendidas por medio de esos poderes, a un conocido prestamista de la ciudad de Caracas y que por lo tanto no les pertenecía la casa ni el apartamento. Que, les han rebatado ilegalmente de su patrimonio familiar, el trabajo de toda la vida.-
• Asimismo, que en vista de tal ilegalidad injusticia, acudieron para denunciar tal ilicitud y solicitar que se designaran expertos grafotécnicos, para el estudio de las firmas impugnadas, los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento de escritura, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas; para que las resultas de dicho informe pericial, sea el elemento probatorio suficiente para producirle el requisito de credibilidad eficiente para tachar de falsedad estas ilegales escrituras.
• Que su pretensión es que se dictamine que las firmas contenidas en los documentos objeto de impugnación de este juicio, sean verificadas como una imitación de las firmas autógrafas de ellos, quienes no emanaron, ni consintieron tal acto y desconocían por completo su realización ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo tanto pidieron sean tachados por falsedad.-
• Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.353, 1.380 y 1395 del Código Civil.-
• En el petitorio, solicitan que, la demanda sea admitida por tacha de falsedad; que, se cite al ministerio público y a la parte demandada; que se designe expertos grafotécnicos; que, una vez se encuentre firme la sentencia definitiva, oficie al registro inmobiliario y la notaría respectiva, para que proceda a inscribir la declaratoria de nulidad de los documentos impugnados, así como los documentos posteriores; y que, sea condenada en costas la parte demandada.-
• Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), equivalente en siete mil ochocientos setenta y cuatro unidades tributarias con una centésima de unidad tributaria (U. T. 7.874,01).-

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad para presentar los informes, la representación judicial de la parte actora consigna el mismo en fecha 22/06/2016, siendo del tenor siguiente:
“(…) omissis
Vista que la causa fue llevada sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, se materializa el quebrantamiento de normas de interés público y de exigencia incondicional, esto es, que no pueden ser relajadas por convenios particulares.
Señala los artículos 13, ordinal 4 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser relajadas por ser normas de estricto orden público, carácter que le deviene, por cuanto que la intervención del Ministerio Publico en el proceso civil configura un resguardo de la ley absoluta, para evitar mediante su fiscalización, supervisión y vigilancia del proceso, actos conclusivos de las partes en fraude a la ley, como ocurrió en este proceso el cual fue llevado a cabo sin la materialización del Fiscal del Ministerio Publico. Además, porque es una atribución constitucional, tal como lo consagran los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez, es una atribución legal, contenida en los ordinales 1 y 2 del artículo 11 de la ley del Ministerio Publico. Efectivamente, en el presente caso que nos ocupa como es el procedimiento de Tacha de Documento por Vía Principal, se requerirá de la presencia del Ministerio Publico, después de haber sido admitida la demanda, tal como lo exige el referido artículo 132 del instrumento adjetivo civil, ello con la finalidad ab initio de fiscalizar, vigilar y supervisar todo el desarrollo del iter del procesal, y de esta manera garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales inherentes a las partes.
Bajo este orden de ideas cabe señalar, que en este procedimiento de tacha documental por vía principal, está interesado el orden publico por lo tanto se hacía indispensable la presencia del Ministerio Publico, tal como lo exige el artículo 132 del texto adjetivo civil, por consiguiente la reposición de la causa en este proceso obedece al hecho de la conducta omisiva y abstencionista asumida por el Aquo, lo cual en nuestro criterio debe concluir en la declaratoria de reposición de la causa y así solicita sea declarado.”


LA SENTENCIA RECURRIDA:
“(…) Omissis
Establecido lo anterior, quien aquí se pronuncia, pasa a emitir opinión en relación al fondo de la demanda, conforme a los fundamentos que de seguidas se exponen:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe, tachar por la vía principal, los siguientes documentos: 1) CONTRATO DE MANDATO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo. y, 2) CONTRATO DE MANDATO, autentico ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de Trascripción del año respectivo, ya que dichos documentos, presuntamente, no fueron otorgados por los demandantes, ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO; por cuando a su decir, no son de ellos las firmas de los documentos señalados; no es cierto que ellos hayan otorgados tales poderes; y menos que ellos autorizaran la venta de los bienes de su propiedad.-
Por su parte, la parte demandada no realizó defensa alguna respecto a dichos argumentos, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Expuesto lo anterior, quien se pronunciamiento considera necesario exteriorizar lo que el Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a tenor de lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.- De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (Omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-
Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepciónarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.-
En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta, que para su verificación, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1-) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2-) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3-) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedó citada en fecha 17 de noviembre de 2014, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, diera contestación a la demanda, precluyendo el plazo otorgado, el día 8 de enero de 2015, sin que la demandada hubiere dado contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la Ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. Así se Decide.-
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, el Tribunal observó de las actas procesales que, la parte demandada nada aportó, ni probó en su defensa nada que le favoreciera, toda vez que desde el día 9 de enero de 2015 hasta el día 30 de enero de 2015, fechas en las cuales se inició y precluyó el lapso de promoción, la demandada no se hizo presente, por lo tanto no destruyó los hechos alegados por su contra parte; lo que hace presumir a éste Sentenciador que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida. Y Así se Decide.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como ya a quedado plasmado, la pretensión de la parte actora, se centra en tachar por la vía principal, los siguientes documentos: 1) CONTRATO DE MANDATO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo. y, 2) CONTRATO DE MANDATO, autentico ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de Trascripción del año respectivo, ya que dichos documentos, presuntamente, no fueron otorgados por los demandantes, ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO; por cuando a su decir, no son de ellos las firmas de los documentos señalados; no es cierto que ellos hayan otorgados tales poderes; y menos que ellos autorizaran la venta de los bienes de su propiedad.-
Para fundamentar su pretensión, la actora Invocó como causales de tacha, las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, las cuales establecen:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…) omissis (…).-
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.-
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.- (…) omissis (…)…”. (Subrayados del Tribunal).-
Como se observa de la norma citada, el Legislador establece, como causales de tacha de documento público, la falsificación de la firma de la persona que aparece como otorgante del documento o que sea falsa la comparecencia del otorgante del documento, ante el funcionario público, sea que el funcionario público haya actuado de buena o mala fe, es decir, con o sin conocimiento de que la identidad del otorgante.-
En el caso de autos, el representante judicial de la parte demandante, afirmó que una persona desconocida, usurpó la identidad de la parte actora, ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, en la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objetivo de otorgar a favor de la ciudadana ANTONINA ZAMBITO, sendos poderes generales amplios y suficientes; no habiendo demostrado que ciertamente los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, no hayan apersonados ante dicha Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de que se realizaran los actos de otorgamiento de los poderes autenticados en fechas 29 de septiembre de 2008 y 08 de julio de 2009, es decir, la parte actora no suministró prueba alguna que, demostrara tal afirmación, y como quiera que en los documentos cuya tacha se demanda, esto es, los otorgados ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como el otorgado en la ya mencionada Notaría Pública, en fecha 08 de julio de 2009, anotado bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales fueron otorgados por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, de nacionalidad Italiana el primero y Venezolana los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418, en presencia del funcionario competente, es decir, el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien dejó constancia de que identificó a los otorgantes por sus nombres, edad, domicilio, nacionalidad, estado civil, y cédula de identidad, al igual que los otorgantes expusieron que, el contenido de los documentos era cierto y de ellos las firmas que aparecen al pie de los instrumentos; en consecuencia, quien se pronuncia, con base en lo anterior, concluye que, sí hubo identidad entre los otorgantes-firmantes de los aludidos documentos examinados, y el Notario cumpliendo con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, y en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, autorizó el otorgamiento de los documentos examinados y dio fe pública en el lugar que fueron suscritos. Así se Decide.-
En este mismo contexto, cabe resaltar que la parte actora no aportó medio de prueba alguna, con el cual efectivamente demostrara que eran ciertas sus pretensiones, incumpliendo con la carga que le impuso el Legislador patrio en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en resumidas palabras establecen que, le correspondía a la actora, probar los hechos por ellos alegados. Así se Decide.- En tal sentido, al no haber probado los demandantes, la existencia de los actos denunciados por ellos, con el medio de prueba establecido con tal fin (la prueba de cotejo), como se dejó narrado en el párrafo anterior, trae como consecuencia que la pretensión ejercida por la parte actora, no se subsume al artículo 1380 numerales 2 y 3 del Código Civil, donde el Legislador estableció como causa de NULIDAD de documento público, la falsedad de la firma del que apareciere como otorgante del acto o la falsedad de la comparecencia del otorgante del documento, nada de lo cual ocurrió en el presente caso, por lo tanto debe tenerse como cierto la comparecencia y las firmas de las personas que aparecen como otorgantes en los documentos examinados, esto es, CONTRATO DE MANDATO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y CONTRATO DE MANDATO, autentico ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; los cuales fueron suscritos por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, de nacionalidad Italiana el primero y Venezolana los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418, quienes comparecieron al otorgamiento de éstos actos, se identificaron ante el funcionario y firmaron los documentos ahora tachados, por lo tanto, éste sentenciador le resulta forzoso declarar que la presente acción es contraria a la Ley, toda vez que la misma no pueden ser amparada en ninguna de las causales de tacha invocadas por los demandantes, pues no se demostró ninguno de los supuestos de hecho alegados y contemplados en el citado artículo 1380 Eiusdem. Y Así se Decide.-
Así las cosas, es de resaltar por quien se pronuncia que, aun cuando la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por su contraparte, toda vez que no dio contestación a la demanda, ni aportó medio probatorio, por su parte, el demandante no demostró que efectivamente no fueran suyas las firmas de los documentos tachados y que no fueran ellos quienes comparecieron a suscribirlos; por lo tanto le resulta forzoso a éste Tribunal declarar que la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, no se encuentre subsumida en la acción aquí decidida, por cuanto son improcedentes las causales de tacha invocadas por los demandante. Y así se Decide.-
En virtud de lo antes expuesto, se aprecia que no quedó demostrado en forma auténtica la tacha por la vía principal, de los siguientes documentos: 1) CONTRATO DE MANDATO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo. y, 2) CONTRATO DE MANDATO, auténtico ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de Trascripción del año respectivo, ya que dichos documentos, presuntamente, no fueron otorgados por los demandantes, ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO; por cuando a su decir, no son de ellos las firmas de los documentos señalados; razón por la cual a éste Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar que la acción realizada por la parte actora, es contraria a derecho y a las buenas costumbres; por no estar la acción propuesta establecida en la legislación vigente, y al no encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición no se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, éste Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), incoada por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, de nacionalidad Italiana el primero y Venezolana los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418, contra la ciudadana ANTONINA ZAMBITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.420.256. Y Así se establecerá en la dispositiva de éste fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), incoada por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, de nacionalidad Italiana el primero y Venezolana los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418, contra la ciudadana ANTONINA ZAMBITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.420.256.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante, a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.”

PUNTO PREVIO:
Ahora bien, antes de pronunciarnos respecto al fondo de la causa, pasa quien suscribe a pronunciarse respecto a lo siguiente:
Primero, observa quien aquí suscribe que a lo largo del presente juicio ha comparecido el ciudadano Asdrúbal García Shiaffino, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 10.747, a los fines de solicitar se declare formalmente la Litis Pendencia, respecto al expediente signado con el numero AP11-V-2011-000738, el cual cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto a su decir, existe identidad de sujeto, objeto y causa.
Al respecto constata este sentenciador de la copia certificada que cursa al folio 206 al 220 del presente expediente, que efectivamente ante el referido tribunal se llevaba la causa signada con el numero AP11-V-2011-000738, siendo actores del proceso los ciudadanos Franco Lanzillo Sacco, Carmelina Lanzillo Zambito y Gianfranco Lanzillo Zambito, (identificados en autos) contra Gustavo Galvis, Antonina Zambito de Lanzillo y Asdrúbal José Schiaffino, titular de la cedula de identidad 5.147.148, 5.420.256 y 542.952, respectivamente, asimismo, se constata que el objeto es diferente, vale decir, en el expediente llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, el objeto de la causa es la propiedad de la “Quinta Maria” que es el centro de la controversia, y en la presente causa se discute la tacha de falsedad de los poderes de marras, de manera que es evidente que el objeto de ambos es de diferente naturaleza; por ultimo y en cuanto a la identidad de causa, señala quien suscribe que las causas también son diferentes, es decir, en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil se tramito la causa relativa a una nulidad de venta y en la presente se impugnan los poderes antes identificados; Así pues que la institución jurídico procesal planteada por el referido abogado no reúne los elementos de identidad, objeto y causa necesarios estos para la conexión entre una y otra demanda, es así que no existe en la presente causa una litispendencia que deba ser declarada, en consecuencia se ratifica el auto de fecha 20 de noviembre de 2017. Y así se declara.
En este mismo hilo de ideas, y en atención a la litispendencia planteada observa quien aquí sentencia que en principio se podría pensar en una posible integración de la litis, por cuanto los poderes que son objeto de impugnación en la presente causa fueron usados para vender el inmueble a un tercero que podría tener interés en la resultas del presente juicio, no obstante a ello, por la naturaleza de la causa que se discute es en definitiva con las resultas del juicio de marras que eventualmente se podría atacar la venta en cuestión, no siendo entonces necesaria la integración de litis por cuanto el juicio de nulidad dependerá de las resultas del juicio de marras y así se declara.

ASUNTO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, señalado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración:
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no dio contestación a la misma. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el elenco probatorio traído a la presente causa, así pues, que la parte actora consigna anexo al libelo de la demanda lo siguiente:

PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA.
 Consta del folio 07 al 10, copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos Franco Lanzillo Sacco, Carmelina Lanzillo Zambito y Gianfranco Lanzillo Zambito, titulares de la cedula de identidad No E- 723.369, 13.483.465 y 14.678.418, el primero de ellos Italiano y los siguientes venezolanos, asimismo, consta de Registro de Información Fiscal (Rif) de los precitados ciudadanos, cuyos documentos no fueron impugnados, en tal sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de ellos, datos en cuanto a su identidad, estado civil, fecha de nacimiento, igualmente se observa de los registros únicos de información fiscal la dirección de residencia de cada uno de los referidos ciudadanos. Y así se declara.
 Consta del folio 11 al 21, copia certificada del poder a otorgado por Franco Lanzillo Sacco, a la ciudadana Antonina Zambito de Lanzillo, ( ambos identificado en autos) ante la notaria Publica Trigésimo Sexto de Caracas Municipio Libertador, en fecha 29 de septiembre de 2008, dejándolo inserto bajo el No 13, Tomo 130, del tomo de autenticaciones del año 2008 llevado en esa notaria, el cual fue posteriormente registrado ante el Registro Publico Trigésimo Sexto del Municipio Libertador, el 30 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el No 41, Folio 277 del tomo 8 del Protocolo de Transcripción respectivamente.
 Consta del folio 22 al 33, copia certificada del poder otorgado por Franco Lanzillo Sacco, Carmelina Lanzillo Zambito y Gianfranco Lanzillo a la ciudadana Antonina Zambito de Lanzillo, ( ambos identificado en autos) ante la notaria Publica Trigésimo Sexto de Caracas Municipio Libertador, en fecha 14 de julio de 2009, dejándolo inserto bajo el No 15, Tomo 103, del tomo de autenticaciones llevados en esa notaria, el cual fue posteriormente registrado ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el 23 de julio de 2009, quedando inserto bajo el No 17, Folio 189 del tomo 42 del Protocolo de Transcripción respectivamente.
 Consta del folio 34 al 42, Copia certificada del documento de compra venta entre la ciudadana Ola Maria Lanzillo de Di Michele, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nro. 845.217 y el ciudadano Franco Lanzillo Sacco, identificado en auto, inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra 4-A, ubicado en la planta Cuarta (4) piso del edificio residencias Dora, situado con frente en la avenida el Paseo de la Urbanización los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Federal de esta ciudad de caracas. El cual quedo inserto bajo el Nro. 09, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 20/09/2000, Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del código de procedimiento civil, en este sentido se le otorga valor probatorio en cuanto a la propiedad que alega tener el ciudadano Franco Lanzillo Sacco, respecto al apartamento supra identificado. Y así se declarara.
 Consta del folio 43 al 51, Copia certificada del documento de compra venta entre Michele Lanzillo Sacco, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 6.857.932, y Franco Lanzillo Sacco, antes identificado, un bien inmueble integrado por la “Quinta Marina”, y el terreno sobre el construida, ubicada en la urbanización los Rosales, Avenida el Cortijo, urbanización Santa Rosalía, Municipio Libertador de esta ciudad de caracas. El cual quedo inserto bajo el numero 22, protocolo primero, tomo 8, de fecha 02 de noviembre de 2001, Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del código de procedimiento civil, en este sentido se le otorga valor probatorio en cuanto a la propiedad que alega tener el ciudadano Franco Lanzillo Sacco, respecto al inmueble supra identificado. Y así se declarara.

En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió experticia grafotécnica a las firmas de Franco Lanzillo Sacco, Carmelina Lanzillo Zambito y Gianfranco Lanzillo Zambito, todos identificados en autos, de los documentos objetos de la tacha que se demanda. Asimismo, promovieron inspección de conformidad con la norma contenida en el art. 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que el Tribunal se constituyera en la sede de la Notaria Publica Trigésima Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en la Avenida Urdaneta, Esq. La Pelota, Edif. Karam, Piso 5, Ofic. 625 para que realice una inspección a los tomos y libros de autenticaciones de esa notaria en fecha 29 de septiembre de 2008 y en fecha 08 de julio de 2009, igualmente se constituya en la Oficina de Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Av. Urdaneta, Esq. De Pelota a Ibarras, Edif. Caoma, Piso 1, a los fines de realizar inspección a los libros de Protocolos y Transcripción de Registros de fecha 30 de septiembre de 2008 y de fecha 23 de julio de 2009, a los fines de confrontar estos con los instrumentos poderes producidos e impugnados en esta demanda, los cuales corresponden a las fechas del 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 41, folio 227, tomo 8, protocolo de Transcripción del año 2008 y documento de fecha 23 de julio de 2009, marcados en la letra “B” y “D” respectivamente. Al respecto, se observa que en fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas y fijo el segundo (2ª) y decimo (10ª) día respectivamente para llevar a cabo la designación de expertos grafotécnicos y la inspección, no obstante a ello, consta en autos, específicamente en el folio 80 y 81, que llegado el referido día, y anunciado como fue el acto para que tuviera lugar el nombramiento de experto grafotécnico y la Inspección al referido registro, el Tribunal de instancia dejo expresa constancia que no se encontraban las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual declaro desierto el acto; Así las cosas y siendo que no consta en autos que la parte promovente haya impulsado la evacuación de las referidas pruebas, y no constando en autos su evacuación, en virtud de lo cual no hay materia que apreciar respecto a estas pruebas y así se declara.
Por último y en cuanto a la pruebas se deja constancia que la parte demandada, aun y cuando se encontraba a derecho por cuanto fue debidamente citada, no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa y así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa quien suscribe a señalar lo siguiente, en principio estamos frente a un Juicio de Tacha de Documento Público, en el que los ciudadanos Franco Lanzillo Sacco, Carmelita Lanzillo Zambito y Gianfranco Lanzillo demandan la falsedad de dos documentos públicos, vale decir, el poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo. Asimismo, demandan la tacha de falsedad del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de Trascripción del año respectivo.-
Ahora bien, como ya quedó sentado la parte accionada no se presentó ni por si ni por medio apoderado alguno a defenderse de la tacha en cuestión por lo que es menester efectuar las siguientes apreciaciones:
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe, no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables. Por lo que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.
De allí es menester traer a colación la norma procesal respecto del procedimiento de tacha por vía principal:
Artículo 440 “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”

Artículo 442 “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”

Por otra parte, el efecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación en el procedimiento ordinario se encuentra previsto igualmente en la norma adjetiva:
Artículo 362 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Al respecto el reconocido procesalista patrio Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág. 883, señala:
“6.5.9 No contestación de la demanda a la formalización de la tacha.
Indicio procesal de la conducta omisiva de la parte contumaz
Conforme a lo previsto en el artículo 442.1 del Código de Procedimiento Civil, tanto la falta de contestación de la demandan de tacha por vía principal, como la falta de contestación al escrito de formalización de la tacha incidental, producirá el efecto de este Código a la insistencia del demandado al acto de la contestación –artículo 362 del Código de Procedimiento Civil- lo que producirá un indicio endoprocesal del demandado, producto de su conducta omisiva que tendrá por demostrados los hachos en que se funda la demanda principal de tacha o la formalización cuando es incidental, indicio procesal que admite prueba en contrario, de manera que el contumaz o el rebelde podrá en el lapso probatorio, no aportar medios de pruebas que le favorezcan, pues no dio contestación, sino portar las pruebas que desvirtúa en el indicio procesal.
Luego, como anotáramos en puntos anteriores, el efecto de la inasistencia –indicio procesal- se produce en autos cuando no se contesta la demanda o la formalización, pues si lo sucedido en autos es que no hubo inasistencia expresa del presentante del instrumento de hacerlo valer, no se producirá el efecto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino desestimación del instrumento artículos 440 y 441 eiusdem-“

Así las cosas, se constata que la parte demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda, produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos aducidos por la parte actora.
Ahora bien, por ser tal presunción de carácter iuris tantum, la misma admite prueba en contrario, por lo que la parte contumaz tenía la oportunidad de desvirtuar los alegatos de la parte accionante mediante actuaciones probatorias tendientes a demostrar la autenticidad del documento impugnado, limitándose tal actividad probatoria solo a desvirtuar los alegatos de la contraparte, toda vez que con vista a su falta de contestación no puede probar elementos nuevos, ni distintos a los ya señalados. En el caso de marras, se constató que la parte demandada no efectuó actividad probatoria alguna que demostrara que los señalamientos efectuados por el accionante no son ciertos y que por ende, los instrumentos tachados tienen el valor probatorio que de ellos emanan, por lo que al no haber elementos que desvirtúen los fundamento de la tacha, aunado a la presunción de veracidad de los hechos narrados, la parte demandada incurrió en confesión respecto de la falsedad de los documentos objeto de tacha y así se declara.
Como corolario de lo antes indicado considera este juzgador necesario señalar que en el caso del procedimiento de tacha por vía principal pudiera también darse el caso de que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda mas no hiciera valer el instrumento cuya tacha se demanda, conforme lo dispone el artículo 440 de la norma adjetiva civil cuando cita “…el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”, por lo que al analizar la referida norma adminiculada a lo que dispone el artículo 442 ejudem, cuando indica “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…”, bien pudiera interpretarse que no seguiría adelante el juicio de impugnación y que como consecuencia de ello habría que declarar la falsedad del instrumento, en el caso de que el demandado no hiciere valer de manera expresa el instrumento, a este respecto el mismo autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág. 889, señala:

“ 6.5.13. Tacha por vía principal
La tacha por vía principal se encuentra regulada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el procedimiento se tramitará por la vía ordinaria y el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hachos que le sirvan de apoya que se propongan probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, siendo que en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, pero si no insiste expresamente, haya contestado o no la demanda, se terminará el procedimiento y el operador de justicia deberá proceder a dictar la sentencia, sin necesidad de abrirse el proceso a pruebas, declarando desechado el instrumento, creemos que en el lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, ello conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento civil. Luego, la regla a que se refiere el artículo 442 eiusdem, son aplicables en la fase probatoria del procedimiento ordinario cuando e trata de tacha por vía principal.”

En este sentido aprecia este juzgador que bien pudieran darse dos situaciones en el procedimiento de tacha por vía principal con respecto a la asistencia o no del demandado a dar contestación a la demanda, siendo que inclusive bien pudiera comparecer a ejercer su derecho a contestar pero no hacer valer el instrumento cuya tacha se pretende, o no comparecer, tal y como sucedió en el presente caso, donde en consecuencia habría que darle el derecho a promover pruebas pero únicamente aquellas destinadas a destruir de manera directa la pretensión de la parte actora, lo que no ocurrió en este caso cuando las parte demandada no promovió prueba alguna. Y así se deja establecido.
En consecuencia, con vista a que la parte presentante de los instrumentos tachados no presentó defensa alguna contra los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni mucho menos trajo a los autos pruebas que le favoreciera, desvirtuando los alegatos de la presente acción, a consideración de esta Alzada quedaron tachados los siguientes instrumentos:
• Instrumento contentivo del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo.
• Instrumento contentivo del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de trascripción del año respectivo.
En tal virtud dichos instrumentos tachados son considerados como falsos y carentes de efecto alguno, a tenor de lo señalado en los ordinales 1°,2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, y así se declara.
Como corolario de lo que antecede, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo se ordena al Tribunal de instancia oficie al registro inmobiliario y la notaría respectiva, para que proceda a inscribir la declaratoria de falsedad de los documentos impugnados, y así se declara.
Conforme lo expuesto forzoso es para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO (vía principal), siguen los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, contra la ciudadana ANTONINA ZAMBITO, revocándose el fallo apelado.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO (vía principal), siguen los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, contra la ciudadana ANTONINA ZAMBITO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE TACHAN DE FALSOS los siguientes instrumentos:
1- Instrumento contentivo del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo.
2- Instrumento contentivo del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de trascripción del año respectivo.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de instancia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo oficie al registro inmobiliario y la notaría respectiva, para que proceda a inscribir la declaratoria de falsedad de los documentos tachados.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapsono se requiere la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ELJUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.

ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha, siendo las Doce y Diez (12:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI.

Expediente Nº AP71-R-2016-000419.- (759)
LTLS/MJSU/ymcp*)


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