Decisión Nº AP71-R-2018-000655-7.340. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000655-7.340.
Número de sentencia7
Fecha27 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000655/7.340.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.132.068, representado judicialmente por las abogadas ENGELS JINAYRA CASARES ESCOBAR y EDITH PERDOMO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.401 y 52.938 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.299.694, V-5.312.140, V-6.809.581, V- 6.820.775, V-6.925.140 y V-5.221.546, respectivamente, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS OSCAR ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-067.905; siendo representados por el Defensor Judicial designado, abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre del 2018, por la abogada EDITH PERDOMO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia dictada el 10 de octubre del 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 22 de octubre del 2018, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 30 de octubre del 2018, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el 29 de ese mismo mes y año; y el 05 de noviembre del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte actora apelante en fecha 28 de noviembre de 2018.
Mediante auto del 05 de diciembre de 2018, se agregó al expediente el informe presentado y se fijó el lapso de ocho días de despacho para las respectivas observaciones a los informes, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido dicho lapso mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2018, se dijo vistos y se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de este último plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2016, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ENGELS CASARES ESCOBAR y EDITH PERDOMO DELGADO, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, procedieron a demandar a los ciudadanos ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que su representado, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ LÓPEZ, desde el año 1995, en nombre exclusivo comenzó a poseer y ha permanecido en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener como propio el local comercial número 20 del Centro Comercial del Este, ubicado en la Avenida Casanova de Sabana Grande, el cual le fue entregado por el ciudadano MANUEL FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, con la promesa de transferirle la titularidad de la propiedad del mismo. Transcurrido ocho (08) años de la posesión.
Que el ciudadano MANUEL FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, le reconoce a su representado la intención de dueño y autentican dos (02) documentos de compra-venta ante una notaría, toda vez que, a su decir, ha poseído por más de 21 años, desde el año 1995, de manera ininterrumpida, pacífica, legítima, pública, no equívoca y con el ánimo de poseerla como propia, un inmueble constituido por el local comercial número 20 del Centro Comercial del Este, ubicado en la Avenida Casanova de Sabana Grande, Urbanización San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Código Catastral Nº 05-24-03-25, el cual tiene un área de cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (49,80 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Estacionamiento del Centro Comercial del Este, en cuatro metros con quince centímetros (4,15 mts); SUR: Con Avenida Casanova, en cuatro metros con quince centímetros (4,15 mts); ESTE: Con local Nº 19 del Centro Comercial del Este en doce metros (12 mts); y, OESTE: Con local Nº 21 del Centro Comercial del Este en doce metros (12 mts); acompañando a su escrito los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “A”: documento poder autenticado en fecha 08 de junio del 2016, bajo el número 040, Tomo 0147, folio 149 al 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, (folios del 08 al 11).
2.- Marcado con la letra “B”: Copia Certificada del documento de compra venta del citado inmueble suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO CHAPELLIN y MANUEL C. PÉREZ, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 1961, bajo el Nº 20, Tomo 4, Protocolo Primero, (folios del 12 al 18).
3.- Marcado con la letra “C, D y E”: copias certificadas de declaración Sucesoral de los Ciudadanos ANA MERCEDES PÉREZ PÉREZ, MANUEL CIPRIANO PÉREZ, y OLGA MERCEDES PÉREZ PÉREZ, (folios del 19 al 25).
4.- Marcado con la letra “F”, Copia Certificada del Documento de compra venta sobre el 50% de los derechos de propiedad del citado inmueble suscrito entre MANUEL FRANCISCO PÉREZ PÉREZ y MANUEL ZAPICO CAMPILLO y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero, (folios del 32 al 40).
6.-Marcado con la letra “G” Original del título Supletorio, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizado en fecha 25 de abril del 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Mediante el cual quedan registradas las ventas del (33%) y el (17%), que por derecho sucesoral poseía el ciudadano Manuel Francisco Pérez Pérez, transmitiendo así la totalidad de sus derechos a los ciudadanos Manuel Zapico Campillo y Carlos Alberto Gutiérrez López. (Folios del 41 al 44).
7.- Copia simple de acta de defunción del coheredero Oscar Enrique Pérez Pérez, suscrita por la prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1998. (Folio 45).
8.- Marcado con la letra “H” Original de Documento de Certificación de Titularidad expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 6 de julio de 2016. (Folios del 47 al 57).

Cumplidas las formalidades requerías para la citación de los co-demandadas y habiendo dejado constancia de no haber logrado la citación personal de los codemandados, ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, por error en la dirección en los cuatro primeros y el último de los nombrados, (folios 84, 94, 104,114, 124 y 133 de la pieza principal I).
En fecha 19 de enero de 2017, la representante judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación; migración y Extranjería a fin que dichos organismos suministrasen en domicilio de los codemandados, acordado en conformidad por auto distado por el a quo en fecha 20 de enero de 2017, los cuales fueron acordado por medio de auto de fecha 20 de enero de 2017, librándose al efecto oficios Nos 043/2017 y 044/2017, respectivamente.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se agregaron las resultas provenientes del SAIME suministrando la información solicitada respecto de los codemandados ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC.
Consignadas las publicaciones de los edictos, el Secretario de ese Juzgado fijó dicho edicto en la cartelera del tribunal, inserta al folio 190 de la pieza I de fecha 17 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, agregaron las resultas provenientes del CNE suministrando la información solicitada respecto folio 189 de la primera pieza.
En fecha 30 de mayo de 2017, la representación actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación; migración y Extranjería a fin que suministrase los movimientos migratorios de los codemandados, acordado por el juzgado de la causa mediante auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio No 320/2017, cuyas resultas constan en autos al folio 208 de la primera pieza.
En tal sentido, consta al folio 14 de la pieza principal II, que en fecha 21 de febrero de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, con vista a ello, el juzgado de la causa dicto auto de fecha 12 de abril del 2018 en el cual designó al abogado JUAN MONTILLA como defensor de los codemandados ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, ordenándose su notificación mediante boleta a los efectos de la aceptación o excusa al cargo asignado.-
En fecha 15 de junio de 2018, el defensor ad litem, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto.-
En fecha 27 de septiembre de 2018, el defensor designado a los codemandados ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otros argumentos indicó que la presente demanda era inadmisible por cuanto la parte actora no cumplió con la obligación de presentar junto con su libelo los documentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la certificación presentada no llena los extremos del precitado artículo, pues en ella no consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende; también alegó la falta de cualidad al no ser llamados a juicio los herederos desconocidos, pues si en el presente caso, según lo alegado por el demandante, existen tres sucesiones, la de Pérez Pérez (Ana Mercedes), la de Cipriano Pérez (Manuel) y la de Pérez Pérez (Olga Mercedes), quienes fallecieron ab intestato, cuando un sujeto que debe ser llamado a proceso, para conformar la relación jurídica fallece, deben ser demandados los herederos conocidos y desconocidos, estos últimos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que en el presente caso al haber fallecido los que debieron conforman la relación jurídica debió llamarse a los herederos desconocidos, lo cual no se produjo, y al existir un litisconsorcio pasivo necesario que no quedó constituido, la demanda debe ser desechada; que en el supuesto negado de desecharse lo anterior, solicita la reposición de la causa al estado de librar el edicto correspondiente a los herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; como contestación al fondo, el defensor judicial negó de forma genérica la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la acción intentada. Asimismo, de forma específica, negó y rechazó que el actor tenga derecho a adquirir el 50% de los derechos sobre el inmueble, del cual dice ser el copropietario en el 50% restante, ya que entre comuneros no corre la prescripción, pues cuando un comunero ejerce derechos sobre la cosa común, lo hace en beneficio de todos los comuneros y no a título particular.
Negó que al actor se le haya prometido la venta del restante 50% de los derechos sobre el inmueble que identifica en autos; negó que el actor esté ocupando el inmueble de forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tenerla como propietario, pues está la existencia de otros comuneros de quienes esperaba le vendieran sus derechos, según sus dichos, reconociendo así a otros comuneros; que niega que el actor haya poseído el local con intención de dueño, porque existe expresa prohibición de ley, ya que se trata de un bien que pertenece a una comunidad de propietarios, de la cual forma parte; y ratifica que el Código Civil establece que entre comuneros no corre prescripción, pues quien posee, lo hace tanto en nombre propio como respecto de los otros.
En fecha 10 de octubre del 2018, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, contra los ciudadanos ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la abogada EDITH PERDOMO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante, corresponde a esta juzgadora analizar si la decisión proferida está ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De lo controvertido.
El caso in commento trata de una demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, en contra de los ciudadanos ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, sobre un inmueble constituido por un local comercial, que presuntamente el demandante posee desde el año 1995, es decir, desde hace 21 años, ha poseído y permaneció en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con el verdadero ánimo de dueño; el mismo se encuentra identificado con el N°20, que forma parte de Centro Comercial del Este, ubicado en la avenida Casanova, Urbanización San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital; identificado además con el código catastral N°05-24-03-25, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Estacionamiento del centro comercial del Este, en cuatro metros con quince centímetros( 4,15 mts); SUR: Con Avenida Casanova en cuatro metros con quince centímetros( 4,15 mts); ESTE. Con local N°19 del Centro Comercial del Este, en doce metros (12 mts) y OESTE. Con el local N°21 del Centro Comercial del Este en doce metros (12mts).
Que el área total del terreno que ocupa el deslindado local es de cuarenta y nueve con ochenta centímetros cuadrados (49, 80m2) , el cual ha poseído como asiento de sus negocios, toda vez que allí ha desarrollado su actividad comercial, desde hace más de veinte años y quien además es propietario de los locales contiguos identificados como 19 y 20.
Que durante todo ese tiempo su representado el ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez López, ha realizado todo lo tendiente al mantenimiento del inmueble en posesión, tales como cuidarlo, vigilarlo, limpiarlo, ha pagado todos sus servicios, así como también ha pagado sus mejoras, a saber: i) impermeabilización del techo; ii) recableado de todo el sistema eléctrico; iii) reacondicionamiento de todas las instalaciones sanitarias; iv) mejoramiento del friso de las paredes y piso del local, todo lo cual se desprende del Título Supletorio suficiente de propiedad, expedido el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Continúa la parte actora alegando que, los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha venido realizando su representado durante más de veinte (20) años, se traducen en un comportamiento y ánimo de posesión por el local, de tal magnitud para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, comportándose como único y verdadero propietario de la totalidad del inmueble, no siendo perturbado por persona alguna durante todo ese tiempo.
Igualmente, alega que, en consecuencia, siendo que los herederos de MANUEL CIPRIANO PÉREZ y su esposa MERCEDES PÉREZ ARÉVALO, eran sus hijos: OLGA MERCEDES PÉREZ PÉREZ, OSCAR ENRIQUE PÉREZ PÉREZ y MANUEL FRANCISCO PÉREZ PEREZ, los cuales fallecieron.
Además, alegó que el último de los nombrados el ciudadano MANUEL FRANCISCO PÉREZ PEREZ, trasmitió su propiedad, mediante una venta a su representado, por lo que a su decir, queda claramente establecido que las únicas personas que podrían tener interés son los hijos de OSCAR ENRIQUE PEREZ PEREZ, es decir, ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.694, V-5.312.140, V-6.809.581, V- 6.820.775, V-6.925.140 y V-5.221.546, respectivamente, lo cual se demuestra según certificado de solvencia de sucesiones, expediente N°030855, causante OLGA MERCEDES PEREZ PEREZ, expedida por el Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en virtud de las razones antes expuestas, solicita mediante la presente acción el 50% del local comercial, toda vez que ha venido poseyendo durante veinte y un (21) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no equivoca, con intención y ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta la presente fecha y del cual ya es propietario del cincuenta por ciento (50%), tal y como lo probaremos en su oportunidad legal.
Este Tribunal a los fines de resolver observa lo siguiente:
Con relación al instituto de la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil establece: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
De la norma legal transcrita se colige que la prescripción se distingue en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble.
En este orden de ideas, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley.
En tal sentido, los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden indicado, lo siguiente:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.

“Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.

Conforme a estas disposiciones normativas, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real son: i) que se haya ejercido sobre el bien, la ii) posesión de la manera señalada y por iii) el tiempo previsto (20 o 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercer, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
No obstante lo anterior, en cuanto al procedimiento a seguir ante los órganos judiciales a los fines de declarar la prescripción, cuyo objetivo sea la adquisición de un derecho, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 690 establece que cuando se pretenda esa declaración, el interesado debe presentar demanda formal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, vale decir, la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, pero además, prevé el artículo 691 del referido texto adjetivo, que las demandas de prescripción adquisitiva, deben proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda, y que deberá presentarse junto con el escrito de la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del título respectivo.
En este sentido, es oportuno citar lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el cual nuestro legislador adjetivo civil ha dejado sentado los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de una demanda de prescripción adquisitiva, el cual es del siguiente tenor:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se infiere del anterior dispositivo legal que para proponer una demanda por prescripción adquisitiva, se deberá proponer “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. Y para su admisibilidad se deberá presentar: (1) “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y (2) “copia certificada del título respectivo”. Deberá, es un vocablo que implica obligación, y que la Exposición de Motivos del Código, justifica la inclusión de este requisito dado que “garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con intervención de todos los sujetos interesados”.
El cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción puede ser revisado por el juez, en cualquiera de las tres oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuera interpuesta. Esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos, como tampoco lo subsana el hecho de la publicación edictal, ya que la Exposición de Motivos del Código sostiene que esta exigencia de publicación edictal es para asegurar “aún más” el fin de la exigencia de los recaudos que deben acompañarse al libelo.
Sobre el cumplimiento de esta exigencia o requisito legal de admisibilidad ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.09.2003, Nº 204, que:
“Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esa forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil

Y recientemente, la precitada Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000155 de fecha 06 de abril de 2015 bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el expediente Nº 14-332, caso MARÍA MAGDALENA RUÍZ MARCANO y OTRO Vs. SINDICATO CERRO LA LÍNEA, C.A., respecto al requisito de procedencia de la consignación de la certificación del registrador junto con el libelo de demanda, estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
(…Omissis…)
En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)”.

Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, que aquí se ratifican.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala declara procedente la denuncia de quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 15, 206, 208, 340 ordinal 6°, 341 y 434, eiusdem, y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, casa sin reenvío la sentencia recurrida, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se establece.
En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Con base en la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá así el caso bajo análisis, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo, dada la naturaleza y alcance del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización…”. (Copia textual, negrillas y subrayados del texto transcrito).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y que esta juzgadora hace suyo a los fines de decidir la presente controversia, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia del requisito de certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios del inmueble, así como la copia certificada del título respectivo, no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), sino que es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de propiedad, y por ello el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, ya que lo pretendido con el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, es que sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
Ahora bien, el presente asunto trata de una demanda de prescripción adquisitiva, donde la parte accionante señala tener la posesión del bien inmueble objeto del juicio, conforme a los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, la abogada Edith Perdomo Delgado, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de octubre del 2018, por el juzgado de la causa, por cuanto dicha sentencia declaró inadmisible la demanda, señalando que siendo “(…) de una revisión exhaustiva a los recaudos anexos al libelo de demanda se observa que el documento consignado marcado con la letra “H”, identificado por el actor como “original de documento de Certificación de Titularidad expedida por el Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de julio de 2016, dado cumplimiento al contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil”, específicamente al vuelto del folio 57, se lee textualmente lo que a continuación se transcribe: “…En virtud de lo antes expuesto de esta oficina de Registro no tiene como verificar la totalidad de la propiedad ya que falta…”. (resaltado de la cita) conforme lo cual se desprende de la declaración de la Registradora Pública encargada del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y tal y como lo indica el defensor de los codemandados ADELA MERCEDES PEREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, conforme lo exigido por el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, respecto a la consignación de los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, luego de presentada la demanda en fecha 15 de julio de 2016 promovió como instrumentos fundamentales las siguientes documentales, a saber:
1.- Marcado con la letra “A”: documento poder autenticado en fecha 08 de junio del 2016, bajo el número 040, Tomo 0147, folio 149 al 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, (folios del 08 al 11).
2.- Marcado con la letra “B”: Copia Certificada del documento de compra venta del citado inmueble suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO CHAPELLIN y MANUEL C. PÉREZ, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 1961, bajo el Nº 20, Tomo 4, Protocolo Primero, (folios del 12 al 18).
3.- Marcado con la letra “C, D y E”: copias certificadas de declaración Sucesoral de los Ciudadanos ANA MERCEDES PÉREZ PÉREZ, MANUEL CIPRIANO PÉREZ, y OLGA MERCEDES PÉREZ PÉREZ, (folios del 19 al 25).
4.- Marcado con la letra “F”: Copia Certificada del Documento de compra venta sobre el 50% de los derechos de propiedad del citado inmueble suscrito entre MANUEL FRANCISCO PÉREZ PÉREZ y MANUEL ZAPICO CAMPILLO y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero, (folios del 32 al 40).
6.-Marcado con la letra “G”: Original del título Supletorio, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizado en fecha 25 de abril del 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Mediante el cual quedan registradas las ventas del (33%) y el (17%), que por derecho sucesoral poseía el ciudadano Manuel Francisco Pérez Pérez, transmitiendo así la totalidad de sus derechos a los ciudadanos Manuel Zapico Campillo y Carlos Alberto Gutiérrez López. (Folios del 41 al 44).
7.- Copia simple de acta de defunción del coheredero Oscar Enrique Pérez Pérez, suscrita por la prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1998. (Folio 45).
8.- Marcado con la letra “H”: Original de Documento de Certificación de Titularidad expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 6 de julio de 2016. (Folios del 47 al 57); en este último documento, se hace constar lo siguiente:
“…Se hace constar que existe en nuestra oficina de Registro documento de venta del ciudadano Manuel Francisco Pérez Pérez, (…omissis…), del 50% como heredero de sus padres: Manuel Cipriano Pérez Pérez según declaración sucesoral Nº2529, de fecha: 06-11-1978 y Mercedes Pérez Arévalo de Pérez el 33% según declaración sucesoral N001861 de fecha: 22-10-1974 y el 17% de su hermana Olga Mercedes Pérez Pérez según declaración sucesoral Nº F-020011870, exp. Nº 030855 de fecha: 02-09-2005, debidamente agregadas al cuaderno de comprobantes de esta oficina de Registro en fecha: 25-04-2008 bajo los Nos. 369 y 370; a los ciudadanos MANUEL ZAPICO CAMPILLO, (…Omissis…) y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, (…omissis…) según Documento Registrado bajo el Nº33, tomo 8 de fecha: 25-04-2008. El otro 50% de acuerdo a declaración sucesoral de Olga Mercedes Pérez Pérez Nº F-020011870, exp. Nº030855 de fecha: 02-09-2005. Los herederos por representación del causante Oscar Henrique Pérez Pérez, presumiblemente a lo plasmado en dicha declaración sucesoral, ya que heredan como sobrinos los ciudadanos: ADELA MERCEDEZ PÉREZ INSKIP, (…omissis…), CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, (…omissis…), MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, (…omissis…), ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC, (…omissis…), OSCAR ENRIQUE PEREZ DUBUC, (…omissis…), correspondiente al 17%, el restante que es el 33% para totalizar el 100% sobre el inmueble in comento, que se presume correspondería a los herederos del causante Oscar Enrique Pérez Pérez según acta de defunción agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 368 de fecha 25-05-2008. En virtud de lo antes expuesto de esta Oficina de Registro no tiene como verificar la totalidad de la propiedad ya que falta la declaración sucesoral del causante Oscar Enrique Pérez Pérez antes identificado…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

Se aprecia que la parte actora en sus informes consignados por ante esta alzada, señaló que en la certificación la registradora quiso ir mucho más allá de lo exigido por la norma y se excedió en el límite de sus funciones para dar cumplimiento a lo solicitado, indicando que no cursa en la oficina de Registro la declaración sucesoral del ciudadano OSCAR ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, lo cual no era necesario, pues la norma solo exige que se señale quienes aparecen como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, no requiere que se indique quienes son los propietarios, pues pudiera ser que una persona apareciere como propietario y haya fallecido, y en ese caso los propietarios serían los herederos, pero si ninguno presentó declaración sucesoral no podría saberse quienes son los herederos del causante, y que el juez a quo no analizó el restante de los elementos probatorios traído a los autos, pues se hubiera percatado que se consignó copias certificadas de las tres declaraciones sucesorales, entre las que está la de la ciudadana OLGA MERCEDES PÉREZ PÉREZ; que dicha certificación si fue acompañada y contiene los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y la juez a quo está sacando elementos de convicción que se encuentran fuera de los autos.
En este orden de ideas, respecto a la certificación consignada a los autos, aprecia esta juzgadora, que la certificación del registrador es un instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Es por ello, que al constar en la referida certificación que el Registrador no tiene como verificar la totalidad de la propiedad ya que falta la declaración sucesoral del causante Oscar Enrique Pérez Pérez, siendo en dicho Registro donde debe constar toda la documentación necesaria para validar la titularidad del inmueble cuya prescripción se solicita, y al no poderse verificar la totalidad de los que aparezcan como propietarios, no puede tenerse como válida dicha certificación, toda vez que de eso depende la conformación del sujeto pasivo en la relación jurídico procesal en esta causa, por cuanto se tienen que demandar a todas las personas que aparezcan como propietarios ante el Registro Público respectivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 de nuestro código adjetivo que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda; por lo tanto quien sentencia considera que la certificación de titularidad que fue presentada por la parte actora no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden pública, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. Asimismo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil reza “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De las normas anteriormente citadas, se determina cuando podrá admitirse o no la demanda, debiéndo tomarse en consideración que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, asimismo, se aprecia con relación al demandado, cuando éste no acompaña la demanda con los documentos en que se fundamenta la acción, la misma no será admitida después, a menos que hubiere indicado en el libelo la oficina o lugar donde este se encuentre. z
Ahora bien, en aplicación de los artículos 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, esta alzada a fines de salvaguardar los derechos, incluso de rango constitucional contenidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución Nacional (Derecho a la Propiedad Privada, a una Tutela Judicial y Efectiva, y a la Defensa), se impone declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto no consta en dicha certificación que el ciudadano Oscar Enrique Pérez Pérez tenga la titularidad del inmueble cuya prescripción se solicita, incumpliendo con el requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir: …“certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” todas las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace inoficioso pronunciarse sobre los distintos alegatos, defensas y probanzas sostenidos en este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, este ad quem, le resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, abogada EDITH PERDOMO DELGADO, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre del 2018, por la abogada EDITH PERDOMO DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 10 de octubre del 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, contra los ciudadanos ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, respectivamente, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 27 de febrero de 2019, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., constante de veinte (20) páginas.
EL SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.









EXP. N° AP71-R-2018-000655/7.340.
MFTT/GMSB/Mayra.
Materia Civil.
Sentencia Definitiva.

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