Decisión Nº AP71-R-2018-000739 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2019

Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000739
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesALEXIS RAFAEL BUTTO CONTRA PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 160°

SOLICITANTE: ALEXIS RAFAEL BUTTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 3.731.662.

APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.573.

ACCIONADA: PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de cedula de identidad N° 6.340.967.

APODERADO
JUDICIAL: DAVID CASTRO ARRIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 25.060.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-20178-000739


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 9 de octubre de 2018, por el abogado DAVID CASTRO ARRIETA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO, contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 5.8.1977 entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL BUTTO y PROVVIDENZA LAZIO BARONE, en la solicitud de divorcio 185-A presentada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL BUTTO, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2015-004397 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Oída la apelación en ambos efectos por auto de fecha 15 de noviembre de 2018 y verificada la insaculación en fecha 6.12.2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta Superioridad. Por auto dictado el 18.12.2018, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que, una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones, correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, esto es, el 12.2.2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ALEXIS RAFAEL BUTTO, y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual adujo que en la diligencia por la que la parte accionada apela se evidencia un falso supuesto y falsa denuncia del abogado apelante, por cuanto la diligencia del Ministerio Público de fecha 5.10.2017 no delata ninguna suspensión de la causa, simplemente insta al tribunal a emitir pronunciamiento en la presente causa, por lo tanto “…es totalmente falso que el Ministerio Público haya denunciado delatara la suspensión de la causa y no se hubiese notificado a su representada en dicha oportunidad, por cuanto ambas partes estábamos a derecho en ese momento, simplemente que el abogado recurrente y los otros dos abogados que representaban a la demandada apelante en ese momento estaban actuando fuera de ética jugando a la perención de la causa ya que no mostraron en ningún momento interés en la presente causa sino tratar de retardar el proceso…”.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2019, se dejó constancia que el día 18 22.2.2019, venció el lapso procesal para que las partes ejercieran su derecho a presentar escrito de Observaciones a los Informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, dejándose constancia que el lapso para emitir la decisión correspondiente, comenzó a transcurrir a partir del día 22 de febrero de 2019, exclusive.

Por diligencia de fecha 7.3.2019, la parte demandada asistida por su abogado, desistió del recurso de apelación ejercido el 9.10.2008 contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL BUTTO.

Así pues, quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas; procediéndose de seguidas con el resumen de las actuaciones procesales acaecidas por ante el tribunal a quo, y que conforman el presente expediente.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto la accionada, ciudadana PROVVIDENCIA LAZIO, asistida por su abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, hizo uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento del recurso de apelación, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Art.263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Art.264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Art.265: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del apelante de proseguir con el presente procedimiento, derecho este que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

Aunando a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil:
“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal ha constatado que el desistimiento fue realizado por la misma parte recurrente asistida de abogado, ciudadana PROVVIDENCIA LAZIO por medio de diligencia de fecha 7.3.2019 que corre al folio 79 de la pieza II; se declara que no existe impedimento alguno para su homologación y se da por consumado este acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado por la parte demandada, ciudadana PROVVIDENCIA LAZIO asistida el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Definitivamente firme el referido fallo emitido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio de 2018, que declaró con lugar la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL BUTTO contra la ciudadana PROVVIDENCIA LAZIO, y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los referidos ciudadanos.

TERCERO: Se imponen las costas conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2018-000739
AMJ/SR/GV.-

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