Decisión Nº AP71-R-2013-000970(8986) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2019

Fecha08 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2013-000970(8986)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares (Intimación)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO Nº AP71-R-2013-000970
(2013-8986)

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA INTE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2011, bajo el número 15, Tomo 315-A, representada por su Director, ciudadano NAFIC GONZALO CHACON DJEANDJI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.407.034.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, MARIANA O. CHIRINOS LOPEZ, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y SIHAM MASSAAD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.593, 88.030, 69.616, 145.936, 124.870 y 163.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS C.A. (VENLABCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2006, bajo el número 5, Tomo 40-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el número 1, Tomo 7-A, representada por su Presidente, ciudadana SCARLET COROMOTO PONCE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.422.216; y el ciudadano TARSICIO RAFAEL VERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Números V-8.641.841, en su carácter de Fiador y principal pagador de la obligación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que haya constituido apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de octubre de 2013 (f. 23) por la abogada Mariana Chirinos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 (folios 14 al 21), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AH19-X-2013-000079, mediante el cual dicho Juzgado negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 23 de octubre de 2013, (f.29) este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En esta misma fecha, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) mediante demanda incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTE C.A. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS C.A. (VENLABCA) y el ciudadano TARSICIO RAFAEL VERA MARTINEZ, en su carácter de Fiador y principal pagador de la obligación, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 1 de julio de 2014 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 14 al 21) el Juzgado de la causa negó la medida cautelar solicitada, al no encontrarse verificados los extremos necesarios para acordarla, por lo que la parte actora apela el 07 de octubre de 2013, siendo oída la misma en fecha 08 de octubre de 2013, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por distribución realizada el día 11 de octubre de 2013.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado superior para decidir observa que el presente recurso se circunscribe a la apelación ejercida en fecha 07 de octubre de 2013 (f. 23) por la abogada Mariana Chirinos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 (folios 14 al 21), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AH19-X-2013-000079, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTE C.A. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS C.A., y el ciudadano TARSICIO RAFAEL VERA MARTINEZ.
En el auto señalado, el Tribunal de la causa negó la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, al considerar que no se encontraban verificados los extremos necesarios para acordarla
Así las cosas, considera necesario este Sentenciador hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Con vista al artículo antes trascrito, se observa que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: la presunción de existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.
En tal sentido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omissis.”

En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. En ese sentido la jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado de manera provisional el derecho que se reclama en el proceso.
En razón de lo anterior es que la Ley, sólo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Caso contrario a lo anterior, al no encontrarse debidamente acreditadas las presunciones que la Ley establece, debe el jurisdicente negar la tutela cautelar solicitada en respeto de los derechos del accionado, sin que ello implique la vulneración de una de las manifestaciones procesales del derecho-garantía constitucional a la tutela juridicial efectiva del demandante, consagrado en el artículo 26 de la Carta Política del año 1999, dando paso así a la aplicación del doble grado de la jurisdicción a través del ejercicio del recuso ordinario de apelación, con el fin de que sea revisado el fallo cautelar de instancia por el órgano jurisdiccional superior a quien corresponda, a la par del desarrollo del proceso principal en él a quo, por operar el recurso solo en el efecto devolutivo tal y como lo establece la norma procesal en su artículo 291.
Ahora bien, considera necesario este Sentenciador hacer referencia a la notoriedad judicial, la cual ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos, la sentencia número 1000 de fecha 26 de mayo de 2005, afirmando que el Juez por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes, teniendo inclusive la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 161 de fecha 01 de febrero de 2007, sostuvo en relación con la notoriedad lo siguiente:
“(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)”. (Subrayado de esta Alzada)

Igualmente, la mencionada Sala Político Administrativa, conociendo del expediente número 2013-0320, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017, en la cual adicionalmente al tema de la notoriedad, fijó posición en relación con el decaimiento del objeto los recursos en la siguiente forma:
“(…) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la sentencia Nro. 2012-1317 publicada el 10 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ordenó: i) al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, notificar a la demandante, al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a la Procuraduría General de la República y a la parte demandada, a fin de que expusieran lo que consideraren con motivo de la fianza consignada por la referida empresa de seguros; y ii) al aludido Juzgado, continuar con la ejecución de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2008 mediante la cual se decretó la medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., toda vez que se encontraban vigentes sus efectos jurídicos. Al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, considera necesario esta Alzada señalar que el apoderado judicial de la empresa apelante en su escrito de fundamentación, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues “en la sentencia que admitió la demanda ejercida”, no se indicó el lapso de comparecencia para dar contestación a la misma, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que “se libre nuevo auto de admisión indicando la orden de comparecencia (…) para contestar [la acción ejercida]”; igualmente adujo que desde el 1° de octubre de 2008, hasta la fecha en que presentó el escrito de fundamentación han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haya fijado la audiencia preliminar y mucho menos se haya contestado la demanda, por lo que solicitó se decretara la perención de la instancia. (Añadido de la Sala).
En ese mismo contexto señaló el representante judicial de la apelante que a su mandante “le subvirtieron el orden jurídico establecido al no aplicarle la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De lo anterior observa la Sala, que tales alegatos no guardan relación con lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nro. 2012-1317 del 10 de julio de 2012, objeto de apelación, toda vez que el fallo por el cual se admitió la demanda ejercida es la dictada en fecha 1° de octubre de 2008; en razón de lo cual, esta Alzada no puede pasar a pronunciarse acerca de los mismos, pues el análisis que se realiza en esta oportunidad debe circunscribirse a lo resuelto por el a quo en el aludido fallo Nro. 2012-1317.
Por tanto, pasa esta Alzada a decidir en torno a las denuncias expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., relacionadas con el fallo objeto de apelación antes mencionado. Al respecto se tiene que:
En el caso bajo estudio, la sentencia recurrida fue emitida en el marco de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), contra la aludida aseguradora.
Ahora bien, debe señalarse que la Sala tuvo conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 9 de junio de 2014 el referido órgano judicial dictó la decisión Nro. 2014-0771, en la cual se pronunció acerca de la fianza presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y suspendió la medida cautelar de embargo preventivo dictada sobre bienes muebles propiedad de la aludida empresa.
Con ocasión a lo anterior, esta Alzada por auto para mejor proveer Nro. AMP-0107 de fecha 9 de agosto de 2016, solicitó al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiera a esta Alzada copia certificada de la sentencia Nro. 2014-0771 del 9 de junio de 2014 dictada en el cuaderno separado donde se tramita la medida cautelar de embargo preventivo solicitada conjuntamente con la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
Dicho órgano jurisdiccional mediante oficio Nro. CSCA-2016-002204 de fecha 3 de noviembre de 2016, recibido el 8 del mismo mes y año, remitió copia certificada de la sentencia Nro. 2014-0771, antes mencionada, de la cual se desprende que efectivamente, la medida cautelar de embargo preventivo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de octubre de 2008, fue suspendida en virtud de haberse considerado suficiente la fianza presentada por la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A. (Vid. folios 349 al 372 del expediente).
Siendo así, evidencia esta Alzada que en la fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la empresa demandada denunció que el oficio de fecha 7 de agosto de 2012 por el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le solicitó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que en un plazo de diez (10) días hábiles señalara los bienes muebles propiedad de Seguros Pirámide, C.A., constituye “un atropello y un daño irreparable, lo cual es ilógico porque (…) se CONSIGNÓ y EXISTE UNA FIANZA a favor de la demandante (…) suficiente para garantizar las resultas del proceso, dicha fianza no ha sido rechazada, ni negada, ni desestimada por la contraparte, ni siquiera valorada, ni tomada en cuenta por la Corte o su tribunal de sustanciación. Es por ello que solicit[a] se deje sin efecto el mencionado Oficio, se Admita la Fianza y se levante la Medida de Embargo Preventivo” (sic). (Agregado de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia debe señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Alzada comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Dadas las circunstancias señaladas, se advierte que en virtud de la decisión Nro. 2014-0771 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2014, en la cual se declaró procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo (por resultar suficiente la fianza), es evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, pues la solicitud de la parte apelante se encuentra circunscrita a que se admita la fianza presentada a los fines de suspender la ejecución de la referida medida de embargo, por tanto, no tendría sentido emitir un pronunciamiento al respecto, ya que la pretensión se encuentra satisfecha.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte apelante de que se deje sin efecto el aludido oficio de fecha 7 de agosto de 2012, estima la Sala que resulta innecesario pronunciarse al respecto, dada la anterior declaratoria. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se establece. (Subrayado de esta Alzada)

En ese sentido, resulta necesario en este estado señalar que esta Alzada tuvo conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por los Tribunales ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 09 de diciembre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia por medio de la cual declaró consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2014. (Vid. http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/ DICIEMBRE/2124-9-ASUNTO-AP11-M-2013-000568.--.HTML).
Bajo las anteriores premisas, en aplicación de la notoriedad judicial y habiendo constatado a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia que el juicio donde se originó la presente incidencia cautelar se encuentra terminado, al haber la parte actora desistido del procedimiento, lo cual fue debidamente homologado por el tribunal de la causa, y siendo que las incidencias cautelares son accesorias de los procedimientos principales, resulta a todas luces inoficioso examinar el recurso de apelación interpuesta contra la negativa de la medida cautelar, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar que ha decaído el objeto del presente recurso de apelación, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AH19-X-2013-000079, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTE C.A. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS C.A., y el ciudadano TARSICIO RAFAEL VERA MARTINEZ., por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda. SEGUNDO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2013-000970 (8986)
WGMP/AMB/jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR