Decisión Nº AP71-R-2018-000763 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2019

Número de sentencia0002-2019(I.C.F.D.)
Fecha18 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000763
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2018-000763

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., inscrita ante la oficina de Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2017, bajo el Nº 13, tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ y VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 78.275, 13.371 y 289.316, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO, Asociación Civil sin fines de lucro, representada por el ciudadano YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.604.223, en su carácter de Presidente designado mediante Resolución 020121 de fecha 24 de julio de 2017.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Antecedentes
Fueron remitidas las actuaciones que anteceden a este tribunal superior, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2018, contentivo de la acción de amparo que sigue la sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., contra la CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO, todo ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada en fecha 22 de noviembre de 2018, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional
En fecha 15 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado Gustavo Adolfo Handam López, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo incoado contra la CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO, parte presuntamente agraviante, fundamentando su acción de la siguiente manera:
“(…) la Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., celebró un contrato de arrendamiento por un local comercial, ubicado en el Hospital Militar Dr. “Vicente Salias Sanoja” en Fuerte Tiuna, El Valle Caracas, Distrito Capital, con la Caja de Ahorro del Ejercito Bolivariano, Asociación Civil sin fines de lucro, representada por el ciudadano YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.604.223, en su carácter de Presidente designado mediante Resolución 020121 de fecha 24 de julio de 2017 (…).
Dicho contrato, tiene por objeto un local comercial ubicado en el Hospital Militar Dr. “Vicente Salias Sanoja”, conformado por (47,58 mts2), cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados, situado en el área correspondiente al cafetín y comedor (…).
Las actividades a realizar son las propias de la naturaleza inherentes a un negocio de servicio y venta de café, comidas y jugos, alimento perecederos y no perecederos del ramo de restaurant, siendo establecida por las partes, la vigencia o duración del contrato de arrendamiento por un plazo de cinco (5) años, con posibilidad de prórroga, contados a partir de la fecha de firma del contrato por vía auténtica de fecha 03 de noviembre del año 2017.
Ahora bien, mi representada ha cumplido con todas las obligaciones que le impuso dicho contrato de arrendamiento, manteniéndose solvente en los pagos del canon de arrendamiento, y realizando una actividad con toda normalidad, y aceptando las inspecciones que nos han sido realizadas por la parte arrendadora.
Así las cosas, en fecha 19 de octubre del año 2018 fue recibida una comunicación sin número de fecha 18 de octubre del año 2018; dirigida al ciudadano SERGIO JAVIER SILVA CARTAYA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Operadora Bodegón MT, C.A., donde se pide o solicita la entrega del local comercial (…) sin que se fundamentara en alguna de las causales de recisión del contrato que se han establecido en la cláusula vigésima primera, numerales 1 y 4; que se refieren a expropiación por causa de utilidad pública o fines instituciones o programas de interés para la República y una general de señalamiento de incumplir cualquier cláusula, enunciativa. Asimismo se coloca en el texto de la comunicación, haber sido objeto de llamado de atención, lo cual no está probado ni existe, ninguna comunicación en este sentido, evidenciándose que dicha notificación carece de fundamento legal, no estando soportada en ningún instrumento o documento, ni administrativo, ni judicial, por lo que en consecuencia está totalmente viciada de falso supuesto de hecho, sin prueba, ni documentación fehaciente, constituyendo una gran arbitrariedad y manipulación de la relación arrendaticia, en forma burga y carente de razón ni lógica ni mucho menos legal, demostrando total ausencia de apego a lo convenido y pactado por las partes.
La presente acción extraordinaria de Amparo Constitucional se ha planteado en contra de la amenaza de desalojo de un espacio físico (…).
(…) por cuanto, no existiendo otra vía ordinaria ante la inminente amenaza por parte del arrendador quien en forma ilegal y arbitraria pretende desconocer el contenido del contrato de arrendamiento suscrito con mi representada por vía auténtica, con lo cual le causaría graves daños y perjuicios que no pudieran ser evitados, salvo por esta vía del ejercicio del Amparo Constitucional previsto en el artículo 27 de nuestra constitución y en los artículos 1,2,5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
(…) nos encontramos con una condición o norma reguladora para la resolución del contrato en el numeral 3, que ha dejado a voluntad del arrendador para rescindir unilateralmente el contrato sin ningún motivo o fundamento de hecho o de derecho, cuando señala que solicitará la entrega del inmueble arrendado cuando en forma unilateral y simple lo decida, lo cual constituye una contradicción y violación de la cláusula segunda que estableció la vigencia o duración del contrato, resultando ser una condición ilegal y leonina al violentar lo acordado en esta cláusula segunda del contrato, amén de haber establecido en forma expresa y taxativa los motivos o causas que dan derecho al arrendador a dar por terminado el contrato, lo que no ha sido alegado, ni ha ocurrido en el presente caso, por lo que nos encontramos ante una real e inminente amenaza en contra de nuestras actividades comerciales que ha venido desarrollando el fondo de comercio que funciona en este local arrendado, (…), en consecuencia nos encontramos ante una vía de hecho, que se ha constituido en una amenaza real e inminente para cercenarnos nuestro legítimo derecho a mantener las actividades comerciales en funcionamiento (…).
(…) se solicita sea tutelado el derecho que le asiste al arrendatario ante la amenaza de desalojo, sin contar o haber utilizado ninguna vía judicial o administrativa, que de acuerdo a lo previsto en el contrato de arrendamiento le corresponda por ley a mi representada, violando así con una cláusula nula de nulidad absoluta por ser contraria a la lay, un acuerdo o contrato celebrado legalmente y con todos los señalamientos de la ley”.
-III-
De la competencia
Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. Subrayado de este Juzgado Superior.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia parcialmente trascrita, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el tribunal de instancia. Así se declara.
-IV-
De la decisión recurrida
En fecha 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo en la presente acción, declarando lo siguiente:
“(…) considera este jurisdicente que la accionante puede recurrir a la vía ordinaria a través de los mecanismos que la ley otorga. Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (…).
Razón por la cual, en base a los fundamentos antes explanados es forzoso para este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
(…)
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2017, bajo el Nº 13, tomo 63-A; contra la CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO, Asociación Civil sin fines de lucro, representada por el ciudadano YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.604.223, en su carácter de Presidente designado mediante Resolución 020121 de fecha 24 de julio de 2017, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Trascrito así la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que este procedimiento se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…Omissis…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.

Observa quien decide, que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos: a)La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida. B) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo. C) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).D) La autoría de la vía de hecho.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 522 del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:

“(…) Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B., en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.(…Omissis…)
Cabe destacar que, el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo: (…Omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…). (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).
Así, y en atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.L., C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio (…Omissis…)
“…esta S. en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R., confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido excepcionalmente el uso de la vía del amparo constitucional para hacer valer una situación jurídica infringida, aun cuando existan vías o mecanismos procesales preexistentes en el ordenamiento jurídico para denunciar la misma, y así lo dejó plasmado en sentencia de reciente fecha, dictada el 26 de julio de 2011, Exp. N° 09-1251, caso M.Z. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado M.T.D.P., en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, aprecia la Sala que contra la referida resolución la parte accionante disponía del recurso contencioso tributario previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, mecanismo idóneo para obtener la tutela de los derechos constitucionales denunciados como violados y el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida; sin embargo, no hizo uso de ella, pues según alegó, no existía un medio procesal breve, sumario y eficaz distinto al amparo, por cuanto los tribunales se encontraban en receso judicial.
En este contexto, la Sala ha establecido, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante pueda optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero para ello debe justificar que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. De modo que, si la parte accionante disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se pongan en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía.
Así las cosas, aprecia la Sala, que en el caso de autos, el accionante justificó el ejercicio de la acción de amparo constitucional en sustitución de los medios ordinarios preexistentes, en el hecho de que al momento de la interposición de la pretensión constitucional, los tribunales estaban en receso judicial, por lo que la vía ordinaria preexistente resultaba ineficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida; y en razón de la urgencia del caso, ante el cierre del establecimiento comercial.
Al respeto, esta S. mediante decisión N° 195 del 28 de febrero de 2008, estableció en un caso análogo lo siguiente:
Ahora bien, repara la Sala que la demanda de amparo, al momento de su interposición, no estaba incursa en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, pese a que la decisión objeto de impugnación a través del amparo era recurrible mediante apelación, en el caso concreto dicho recurso no constituía el medio idóneo y eficaz para la satisfacción de su pretensión, en virtud de que el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recayó el 14 de agosto de 2007, es decir, el último día de despacho antes del alto judicial; por lo tanto, la parte actora no podía interponer apelación sino hasta la conclusión de dicho receso, es decir, luego del 15 de septiembre de 2007. El ejercicio tardío de dicho recurso no habría impedido eficazmente que la ciudadana C.F.O., con el empleo de un documento supuestamente falso, hiciera operaciones durante ese período con la finalidad de afectar el patrimonio de quien fuera en vida J.C.O., cuya actual titularidad está en discusión, toda vez que dependerá del resultado del juicio de tacha de documento público.
Ante tal situación, encuentra plena la justificación la interposición del amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, aún ante la existencia de vías judiciales ordinarias preexistentes, por su circunstancial ineficacia como suministradoras de tal protección, lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala. (Vid., por todos, sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B.)
De allí, visto que en el presente caso se puso en evidencia el motivo por el cual la parte accionante decidió hacer uso de esta vía de amparo constitucional, lo que justifica plenamente su ejercicio, aunado a que la causal de inadmisibilidad devino sobrevenidamente por el conocimiento tardío de la pretensión constitucional, por lo que era obvio que para la fecha de su resolución hubiere concluido el receso judicial y además también había transcurrido parte del lapso previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario, circunstancia que no le es imputable a la parte accionante, esta Sala considera que la misma no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (subrayado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, se observa de las actas procesales que la parte querellante durante el receso judicial no hizo nueva mención sobre la imposibilidad de cancelar sus pasivos laborales por ante este Tribunal Superior, culminando el mismo y reanudándose las actividades tribunalicias, siendo que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pública y oral este Sentenciador Superior tuvo conocimiento por parte de la tercera interviniente con interés así como del Fiscal del Ministerio Público, que la parte querellante aún antes de interponer la querella de amparo facti especie, específicamente el día 19 de diciembre de 2011, había ejercido oposición contra la medida cautelar objeto de amparo, lo cual irremediablemente genera la convicción para este Arbitrium Iudiciis de la inadmisibilidad de la pretensión de amparo postulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la querellante recurrió a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes.
En este orden, resulta oportuno destacar que la inadmisibilidad de la pretensión de amparo puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, pues no resulta limitativo el examen a priori que realiza el J. constitucional al momento de conocer la solicitud, pudiendo incluso tramitarse el procedimiento y declararse en la sentencia definitiva tal inadmisibilidad, sin que ello implique una contradicción, siendo pertinente a los fines de sustentar tal afirmación traer a colación sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del siguiente tenor:(…Omissis…)
“La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta S. señala lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.” (…Omissis…) (Negrillas de quien suscribe).
Así las cosas, y con relación a lo expuesto en el presente fallo, debe advertir esta juzgadora, que ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, por excepción el amparo constitucional, el mismo puede ser admitido sin haberse agotado la vía ordinaria correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado y ante esta situación le resulta el amparo más idónea, más eficaz en resolver el asunto, siendo que en este caso que nos ocupa este análisis correspondía al juzgador a-quo, por ser el juez natural.
En el caso bajo análisis, consta en autos que el abogado Gustavo Adolfo Handam López, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., parte accionante, ejerció recurso de apelación, contra la decisión de inadmisibilidad in limine litis, del amparo que nos ocupa, el día 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así entonces el accionante aduce que la presente acción extraordinaria de Amparo Constitucional, que se ha planteado, es en contra de la amenaza de desalojo de un local comercial, por cuanto, no poseen otra vía ordinaria en virtud de la amenaza por parte del arrendador, quien en forma ilegal y arbitraria pretende desconocer el contenido del contrato de arrendamiento, con lo cual le causaría graves daños y perjuicios que no pudieran ser evitados por la vía ordinaria, salvo por esta vía del ejercicio del Amparo Constitucional previsto en el artículo 27 de nuestra constitución y en los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, el accionante alega encontrarse ante una vía de hecho, constituida en una amenaza real e inminente de cercenar el legítimo derecho a mantener las actividades comerciales en funcionamiento, el cual alega sería ejecutado por el propio accionado, en un lapso corto- y que sustenta bajo instrumento inserto al (folio 19), de este expediente, contentivo de comunicación sin numero de fecha 18 del mismo mes y año, dirigida al ciudadano SERGIO JAVIER SILVA CARTAYA, en carácter de director de la empresa accionante, donde se solicita la entrega del local comercial cuya amenaza expone, en la que se concede un lapso de treinta (30) días continuos para la entrega del local, a partir de la fecha de su recepción cuyo contenido parcial es el siguiente: Clausula vigésima primera, numerales 1 y 4, los cuales establecen lo siguiente:
“…1) queda entendido que si por causa de utilidad pública o social, o por requerimiento del cumplimiento de los fines institucionales, metas, proyectos, programas o planes del órgano de adscripción, o bien por requerimientos operativos de la propietaria del local en su carácter de fundación del Estado (FUNDACION VICENTE SALIAS) o interés de la República Bolivariana de Venezuela, sea necesario servirse, derribar reconstruir o cualquiera otra forma hacer uso, o bien disponer del local aquí dado en arrendamiento, “LA ARRENDADORA” tendrá derecho a exigir en cualquier momento la restitucion del mismo mediante simple notificación a “EL ARRENDADATARIO” a desocuparlo dentro del plazo que a tal efecto se le notifique, sin que produzca, opere o nazca a favor del ARRENDATARIO, derecho de indemnización alguna (….)
Del contexto bajo estudio, si bien se observa que el caso que nos ocupa pudiera ser un asunto que debe tratarse mediante el procedimiento ordinario por ser un conflicto de arrendamiento de local comercial, lo que puede considerarse motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo el sentenciador de la recurrida, no obstante al momento de emitir la decisión que se resuelve y objeto de apelación, solo estableció que existen otras vías ordinarias para la resolución del conflicto planteado, sin indicar a que otra vía ordinaria se refiere existen para el acciónate a fin de satisfacer el derecho alegado obviando además que el recurrente justifico la utilización de esta vía especialísima de amparo, al hecho de no tener otra, exponiendo sus razones, por lo que por correspondía al juzgador admitir para analizar la procedencia o no de sus argumentos en el desarrollo de la audiencia constitucional y no lo hizo. En consecuencia, forzosamente debe ser revocada la decisión del juzgado a-quo, actuando en sede constitucional, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara
Ante la nulidad de la sentencia apelada se observa que, analizadas las actas del presente recurso y sin ánimo de emitir opinión al fondo de lo debatido, ello porque no le es dable a esta juzgadora realizarlo en esta etapa, sin embargo no puede dejar de advertir este Tribunal, que en el escrito libelar se alega una amenaza de desalojo del inmueble de autos, sin procedimiento judicial preexistente, según el relato de hechos establecidos en el referido escrito, en consecuencia la posibilidad no comprobada aun, de ser vulnerados los derechos invocados por el accionante; por lo que es deber del jurisdiscente natural, antes estos hechos y en búsqueda de la verdad, admitir la acción propuesta y analizar los argumentos y medios probatorios que las partes se sirvan exponer en actas para llegar a una decisión de procedencia o no de este amparo constitucional hoy propuesto, ello con el ánimo de no impedírsele a las partes la garantía del derecho a la defensa que tienen los justiciables a acudir a los órganos de administración de justicia, el derechos de ser oídos, pues el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 y conforme al artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, de un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, como se alude en el caso de autos, por tanto, entiende esta Juzgadora, que el amparo constitucional, que nos ocupa debe ceder a su trámite, por ser deber del órgano de administración de justicia, oír a las partes y con posterioridad al análisis del material probatorio emitir el pronunciamiento correspondiente y no antes, ello a los fines de proteger los derechos fundamentales defendidos por nuestra carta magna, por lo que forzosamente la acción propuesta debe ser admitida en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Así se declara
Dicho lo anterior, le es indefectible a esta sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2018, por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2018, por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2017, bajo el Nº 13, tomo 63-A, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible el presente amparo constitucional.
Tercero: Se ordena ADMITIR la presente acción de amparo constitucional de manera inmediata al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo análisis del material probatorio, deberá pronunciarse según conste en las actas.
Cuarto: Se remite la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal, no se hace necesario su notificación
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2019. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2018-000763
BDSJ/JV/MV

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