Decisión Nº AP71-R-2018-000554(1080) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000554(1080)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 21 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000554 (1080)
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada, RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 251.617.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.126.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAFAEL MORALES BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 182.987.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

-I-
Se inicia la presente demanda en virtud de la demanda interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogado RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.617 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien interpuso una demanda en contra de FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ por partición de la comunidad conyugal.
Seguidamente, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017, y a su vez ordenándose el emplazamiento a la parte demandada y solicitando a la parte actora los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa y cuaderno de medidas.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la parte demandada consignó lo solicitado mediante diligencia.
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2017 se libró la respectiva compulsa. En esta misma fecha la parte actora dejó constancia de la entrega de emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 28 de noviembre de 2017, el alguacil consignó recibo de citación debidamente recibido por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2018 compareció el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ parte demandada, debidamente asistido por el abogado OSCAR CARREÑO a efectos de consignar escrito de contestación de demanda.
Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2018, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 23 de del mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2018, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la presentación de informes.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2018, y en esta misma fecha se dictó un auto en el cual se concedió ocho días de despacho para la observación de estos.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2018, se dictó auto en el cual se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, siendo dictada en fecha 19 de junio de 2018.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada.
Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2018 el tribunal que dictó sentencia, oye en ambos efectos dicha apelación, y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Igualmente, en fecha 17 de Septiembre de 2018, se le dio entrada al presente expediente, y a su vez se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen informes.
Por último en fecha 29 de octubre de 2018, visto que la parte actora consignó los informes correspondientes, y vencido el lapso de la parte contraria para que presentara sus observaciones, este tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.681.126, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
En dicha demanda señala que los siguientes bienes pertenecen a la comunidad conyugal:
1.- Bienhechurías construidas en terrenos municipales, de la parte de una casa ubicada en el Barrio Las Mayas, Calle Nº 20, El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de SESENTA y TRES METROS CUADRADOS (63 m*9ts2), la cual consta de dos habitaciones, una sala cocina, con techos de acerolic, paredes de bloques, debidamente frisadas, con los siguientes linderos: NORTE: Familia Jover, SUR: Familia Martínez, ESTE: Calle Tercera y OESTE: Familia Valera, el cual indica pertenece a la comunidad según documento autenticado ante la Notaría Décima Sexta de Caracas, bajo el Nº 46, Tomo 43 del Libro de Autenticaciones de esa Notaría, anexo marcado “B”.
2.- Una vivienda, ubicada en la calle 3, Calle Barrio las Mayas, distinguida con el Nº 20, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta de una (1) planta, de dos (02) dormitorios, una (01) sala comedor, un (01) baño con instalaciones sanitarias, un (01) patio y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o que fue de la familia Joven, SUR: Con casa que es o que fue de la familia Martínez, ESTE: Con calle Nº 3, que es su frente; y OESTE: Con casa que es o que fue de la familia Valera, el cual indica pertenece a la comunidad conyugal, según documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo: 48, en fecha dos (02) de septiembre de 2002, anexo marcado “C”.
3.- Unas bienhechurías, ubicadas en el estado Yaracuy, que consta de una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts2), que consisten en una casa con techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, sala-comedor y una sala de baño, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Alexis Olmos y Nelson Zerpa, SUR: con la primera Calle del Callejón La Mosca; ESTE: Calle sin nombre, y OESTE: Casa de Emilio Hernández, anexo marcado “D”.
4.- Un Carro modelo: Maverick, año: 1976, Placa ADC391, Serial: AJ92SS1470, anexo marcado con “E”.
5.- Un Carro modelo: ZEPHYR, año: 1981, Placa FAK507, Serial: AJ71BU26970, anexo marcado “E”.
6.- Un Carro modelo: COROLLA SKY, año: 1991, Placa XYN799, Serial: AE928805388, anexo marcado “E”.
7.- Un Carro modelo: CHEVELLE MALIBU, año: 1973, Placa XYN799, Serial: AE928805388, anexo marcado “E”.
8.- Un Carro modelo: CAPRICE, año: 1981, Placa IBO871, Serial: 1N354BV107775, anexo marcado “E”.
Asimismo, presenta que dicho vinculo matrimonial fue disuelto por la sentencia de divorcio definitivamente firme el 22 de febrero de 2017, declarado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Dicha demanda fue fundamentada en los siguientes artículos: Código Civil: Art. 156, 173,760 y Art. 768.
Que en virtud de ello, es por lo que demanda la Partición y Liquidación de la Comunidad de bienes existentes entre la ciudadana Nancy del Carmen Lugo Hidalgo y el ciudadano Francisco Eduardo Carrera Guedez.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda indicó lo siguiente:
Señaló, que durante el vínculo matrimonial se adquirieron unas bienhechurías en el barrio Las Mayas, que la parte demandante señala un bien inmueble como si fuesen dos inmuebles distintos, que lo cierto es que es un solo bien. En consecuencia, la parte niega, rechaza y contradice que durante la vigencia del vínculo matrimonial se hayan adquirido dos inmuebles o bienhechurías en el Barrio Las Mayas, si admite que adquirió un bien inmueble en dicho Barrio, que es donde reside actualmente.
Rechaza, niega y contradice que pertenezca a la comunidad conyugal los bienes ubicados en el estado Yaracuy, siendo que las mismas fueron vendidas hace años y que la ciudadana Nancy del Carmen Lugo Hidalgo consintió en la venta, por lo que ella tiene conocimiento que el bien indicado en numeral tercero de los alegatos de la parte actora no pertenece a la comunidad matrimonial.
Rechaza, niega y contradice que exista dentro de la comunidad conyugal los vehículos descritos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de los alegatos de la parte actora y que ésta no fundamento la propiedad de estos vehículos en documentos de propiedad, sino en una copia simple, el cual no avala ningún tipo de propiedad.
Que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana Nancy del Carmen Lugo Hidalgo y, asimismo que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitivamente firme en fecha 22 de febrero de 2017 declaró con lugar la solicitud de divorcio. En consecuencia, convino en la partición del único bien que a su criterio tienen en comunidad, siendo la bienhechuría en el Barrio Las Mayas. Solicitó la expresa condenatoria en costas y costos a la parte actora.
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa del tenor siguiente:
“…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, ampliamente identificados al inicio...”
Dicha sentencia está fundamentada en el presente criterio expresado por el a-quo:
“…Luego de la revisión del caudal probatorio adquirido por esta causa, a la luz del dispositivo contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, tenemos que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar que efectivamente es legítima propietaria de los bienes descritos, junto con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, siendo que a tales efectos solo promovió documentos auténticos, los cuales no consta que hayan sido debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario territorialmente competente ni trajo a los autos certificación expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre…”


INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual se expuso lo siguiente:
Inicia citando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental de la persona natural o jurídica.
Seguidamente, indicó que la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, al declarar sin lugar la demanda, en virtud que el referido Juzgado obvio el convenimiento que hizo la parte demandada el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, en relación a unos de bienes, y así mismo sentencio sin tener las resultas concernientes al oficio enviado al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el que se solicitó información en relación a si el demandado es el titular de los vehículos indicados por la parte demandante, siendo que el juez debió esperar tener la información para decidir al respecto.
Posteriormente, define lo que es el convenimiento y cita una sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 047-2015, en el que expresa que el convenimiento es un acto de la parte demandada en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte demandante, siendo posible convenir solo en algunas de las pretensiones del demandante por lo que se produce un convenimiento parcial.
Asimismo, señala que el demandado en su escrito de contestación establece “…en consecuencia y en virtud de ello convengo en la partición del único bien que tengo en comunidad con la parte actora, conformado por las bienhechurías ubicadas en el Sector Las Mayas...”. Por lo que, como el Juez puede declarar sin lugar la demanda si omitió pronunciarse al respecto sobre uno de los planteamientos alegado por la parte demandada.
Consecutivamente, cita Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Marzo de 2004, Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Expediente Nº 03-311, en el cual hace mención del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la condena en costas procede si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. En este caso, indica la parte, que el Juez declara sin lugar la demanda y por consiguiente la condenatoria en costas, pero según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, no habrá vencimiento total cuando exista una admisión de los daños reclamados, por lo que el demandado admitió que si existe un bien que puede ser reclamado por su representada, por lo que ya no puede existir un vencimiento total de la demanda.
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia del Tribunal de la causa publicada en fecha en fecha 19 de Junio de 2018, y consecuencialmente se declare Nulidad absoluta sobre la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por vulnerar el debido proceso y estar carente de congruencia.
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, efectuó alegatos y excepciones de fondo, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…) ´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’ .
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las pruebas siguientes:
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDADA:
1. Folios 11 al 13 marcado con la letra “A”, Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro.42, Tomo 131. Al respecto este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora y así se declara.
2. Folios 14 al 15 marcado con letra “A1” Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 205, emanado del Registro Civil Parroquia El Valle, de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Al respecto este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO Y FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.358.483 y V.- 4.681.126, respectivamente y así se declara.
3. Folios 16 al 20 marcado con la letra “B” copia certificada del instrumento autenticado ante la a Notaria Publica Decima Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 11 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 46, Tomo 43. Al respecto este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrada la venta de bienhechurías ubicada en el Barrio Las Mayas, 3 calle, Nº 20, El Valle, Libertador del Distrito Capital, Estado Miranda y así se declara.
4. Folios 21 al 24 marcado con la letra “C” del instrumento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha seis (06) de septiembre de 2017, bajo el Nro. 58, Tomo 48. Al respecto este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrada la venta de una bienhechuría ubicada en la 3ra calle del Barrio Las Mayas, distinguida con el Nº 20, El Valle, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado Miranda y así se declara.
5. Folio 25 marcado con la letra “D” copia fotostática de un instrumento privado de venta de bienhechuría de un inmueble ubicado en el estado Yaracuy en el que el ciudadano EMILIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-823.663 le vende a la ciudadana MARIA MAXIMINA CARRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.126.002. Al respecto, constata esta Alzada que se trata de una copia fotostática de un documento privado que solamente se encuentra suscrito por el señalado como vendedor, el cual no es oponible a terceros, ni puede ser apreciado como instrumento traslativo de propiedad de un inmueble y/o bienhechurías, por lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio. Y así se declara.
6. Folio 26 marcado con la letra “E”, impresión de planilla contentiva de históricos de trámites de vehículos particulares emanado de Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al respecto este Tribunal observa que dicha impresión carece de sello y de firma válida para su autenticidad. Por otra parte siendo una impresión obtenida a través de medios informáticos, el mismo debió ser ratificado en su contenido a través de una experticia informática o en su defecto haber solicitado pruebas de informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que corrobore o certifique el contenido de dicha planilla, en virtud de la cual la misma carece de valor probatorio alguno, debiéndose desechar como medio probatorio del presente juicio. Y así se declara.
7. Folios 27 al 33 marcado con letra “F”, copia certificada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dichas copias certificadas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO Y FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.358.483 y V.- 4.681.126, respectivamente, quedando definitivamente firme, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió lo siguiente:
1. Merito favorable de auto de los autos. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.
2. Prueba de informes de Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), al respecto observa esta alzada que dicha prueba no obstante fue evacuada mediante oficio 073-218 de fecha 23-02-2018 remitido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), no consta en autos respuesta alguna por parte del órgano administrativo, en virtud de lo cual no hay materia que apreciar respecto a dicha prueba. Y así se declara.
3. Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle 3, casa Nº20, Barrio Las Mayas, Parroquia Coche, Municipio Libertador de Distrito Capital, al respecto observa esta alzada que dicha prueba fue negada por el tribunal de la causa, habiendo quedado dicha decisión definitivamente firme por no haber sido recurrida, en virtud de lo cual no hay materia que evaluar al respecto. Y así se declara.


Analizadas las pruebas en la siguiente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes se encuentran contestes que durante el vínculo matrimonial se adquirieron una serie de bienes inmuebles constituidos por varias bienhechurias descritos en los diferentes documentos.
SEGUNDO: La bienhechuria constituida en el estado Yaracuy, si bien es cierto que ambas partes reconocen su adquisicion, no es menos cierto es que no existe a los autos prueba fehaciente de su existencia ni de su venta, en virtud de lo cual dicho bien quedo desechado de la comunidad partible aquí demandada y así se declara.
TERCERO: Con respecto a los vehiculos señalados en los cuales se pretende la particion, debe indicar esta alzada que toda vez que no existen en autos pruebas fehacientes de su existencia, los mismos quedan desechados de la comunidad partible aquí demandada y asi se declara.
CUARTO: Quedan como únicos bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal las bienhechurias ubicadas en la parte alta de una casa ubicada en la calle 3 casa Nº 20, Barrio Las Mayas, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda ubicada en la calle 3ª del Barrio Las Mayas, distinguida con el Nº 20, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, habiéndose presentado la disyuntiva referida a que los dos bienes anteriormente señalados se trata es de un solo bien en conjunto, en el caso eventual en que la sentencia ordene la partición de bienes, la determinación si es uno o dos inmuebles diferentes deberá recaer en el partidor que eventualmente fuera designado y así se declara.
Ahora bien, constata este sentenciador de alzada que el Tribunal de la causa desecha la partición de la comunidad conyugal aduciendo que por tratarse de bienhechurías no registradas las mismas no son objeto de partición. En este orden de ideas es necesario verificar cual es el concepto de bienes y si todos los bienes son susceptibles o no de ser partidos:
Se entiende por bien según el concepto esgrimido por la Enciclopedia Jurídica “Opus”
“Del Latín bene, bien. Aquello que en si tiene el complemento de la perfección. Utilidad, beneficio…
Algunos autores considera que “cosa” es el género y “bien” la especie. Dentro de esta posición se distinguen: Quienes consideran que son cosas las entidades susceptibles de apropiación y bienes las cosas que de hecho forma parte del patrimonio de una persona, y quienes consideran que las cosas son entes extrajurídicos y que bienes son las cosas cuando reciben un a particular calificación jurídica en virtud de su idoneidad para cumplir una determinada función económica y social.
(…)
En doctrina, comparando los conceptos de cosa y bien, tiene más amplitud y extensión el concepto de bien, pues, mientras cosa se entiende solo las corporales (un predio, un animal, un vestido, una nave, una mercancía), por bien se entiende además de las cosas corporales, los derechos de éstas, es decir, “bien” es todo aquello que procura al hombre una utilidad, siendo objeto de apropiación…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debemos verificar el concepto de bienes inmuebles, el cual según la referida Enciclopedia Jurídica:

“… Los bienes inmuebles son todos los cuerpos que no pueden desplazarse ni ser inmediatamente desplazados, el Código Civil Venezolano los clasifica en tres grupos: por su naturaleza, por su destinacion y por el objeto a que se refieren…”

Así las cosas, siendo que en el caso de marras se trata de bienhechurias, estas constituyen bienes referidos a la plusvalias o mejoras en las plantaciones o instalaciones de finca rusticas. Asi tambien se denomina a los materiales empleados en la construccion de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante titulo supletorio.
Ahora bien, en lo concerniente a la partición de bienes, es un conjunto de operaciones y actos juridicos tendientes a la separacion de los bienes comunes de propiedad en si, de cada uno de los comuneros, en este caso de los excónyuges y distribuir estos entre los derechos emandos de dichos bienes.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa son bienes de la comunidad conyugal, los bienes adquiridos durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquision a nombre de la comunidad o el efectuado por uno de los conyuges, los obtenidos por su oficio, profesión o por la industria, sueldo o trabajo de este, los frutos renta o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los particulares de cada uno de los conyuges, en consecuencia son bienes susceptibles de particion todos los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial.
Conforme lo anteriormente señalado, se concluye que las bienhechurias no pueden ser consideradas como simples cosas, toda vez que estas son susceptibles de apropiación, generan una utilidad para su propietario y por ende genera un valor económico en el mercado por lo tanto deben ser considerados como bienes, aún cuando estos no tengan las formalidades de protocolización, bien por haber sido construidos sobre suelos municipales o que los terrenos donde fueron levantados no son propios del que las construyó. En conclusión las bienhechurias como su nombre lo indica, son “bienes hechos”, por tanto el derecho sobre la propiedad de los mismos es susceptible de ser partidos entre los comunero, que en este caso sería entre los excónyuges y así se declara.
En tal sentido, a tenor de lo expuesto, esta Alzada difiere del criterio del Tribunal de Instancia, al señalar que el derecho de propiedad de las bienhechurias no es susceptible de ser partido entre sus comuneros, por no encontrarse los mismo protocolizados, toda vez que, todo bien que genere derechos, utilidad, valor económico es susceptible de ser partido cuando estos derechos no pertenecen a una sola persona, sino que por el contrario son compartidos por dos o mas personas y así se declara.
En consecuencia, esta Alzada ordena la partición de las bienhechurias pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N V.-6.358.483 y FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.681.126, los cuales son los siguientes:
Bienhechurias constituidas por una casa destinada a vivienda ubicada en la calle 3ª del Barrio Las Mayas, distinguida con el Nº 20, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y una bienhechuria ubicada en la parte alta de una casa ubicada en la calle 3 casa Nº 20, Barrio Las Mayas, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, el Tribunal de Instancia deberá, fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor a quien le compete no solo determinar el valor y porcentaje de participación de cada comunero dentro de los derechos de propiedad de los bienes señalados, sino que debera determinar además si los bienes descritos son unidades inmuebles de vivienda autonomas una de la otra, o si por el contrario, se trata de una sola bienhechuria que consituye una unica vivienda y así se declara.
En consecuencia, conforme a las consideraciones aquí explanadas, forzoso es para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación efectuada por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2018, que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declara CON LUGAR la acción que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N V.-6.358.483, contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.4.681.126. Asimismo, SE REVOCA el fallo recurrido y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación efectuada por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2018, que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declara CON LUGAR la acción que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición de las bienhechurias pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, los cuales son las siguientes:
Una bienhechuria ubicada en la parte alta de una casa ubicada en la calle 3 casa Nº 20, Barrio Las Mayas, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.Y otra bienhechuria ubicada en la calle 3ª calle del Barrio Las Mayas, distinguida con el Nº 20, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Instancia fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor a quien le compete no solo determinar el valor y cuota de participación de cada comunero dentro de los derechos de propiedad de los bienes señalados, sino que debera determinar además si los bienes descritos son unidade inmuebles de vivienda autonomas una de la otra, o si por el contrario, se trata de una sola bienhechuria que consituye una unica vivienda.
CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de costas a tenor de lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR JOSE SOUKI

En la misma fecha, se registró, publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR JOSE SOUKI
EXP. AP71-R-2018-000554 (1080)

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