Decisión Nº AP71-R-2018-000700(9802) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-04-2019

Fecha04 Abril 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000700(9802)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º

ASUNTO: AP71-R-2018-000700
ASUNTO INTERNO: 2018-9802
MATERIA: CIVIL (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO ROCHA GARRIDO e INGRID HAYDEE CORREA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.655.074 y V-4.617.302, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTÍN BRACHO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, JESÚS ARBORNOZ HEREIRA y RENNY FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 68.161, 112.703 y 181.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADÁN CELIS GONZÁLEZ y ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-71.286 y V-5.961.379, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO ADÁN GONZÁLEZ: INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.535.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA ALBA DE ABREU: MARIANELLA CASTRO MATA, ROBERTO HUNG CAVALIERI y RUBÉN AUGUSTO GUIA CHIRINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.410, 62.741 y 265.064, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (Incidencia de cuestiones previas).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 1 de agosto de 2018, por el apoderado judicial de la co-demandada ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad (sic) de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la presente acción. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida tal como lo establece el artículo 274 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). Publíquese y Regístrese (sic) la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Vigésimo (sic) Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el treinta (30) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.” (Cita textual)

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para los fines de ley.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 22 de noviembre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 7 de enero de 2019, mediante el cual se dio entrada al expediente y a su vez se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, continuando la misma en el estado en que se encuentra.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada y recurrente, abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, consignó escrito de informes contentivo de veintidós (22) folios sin anexos, en el cual alega, en síntesis, lo siguiente:
i) Sostuvo que en modo alguno a los demandantes les asiste el derecho de preferencia y menos aún un retracto legal como consecuencia de la inexistencia en el ordenamiento jurídico del primero, puesto que ese derecho le corresponde a los inquilinos. ii) Afirmó que los demandantes carecen de la legitimidad y de la cualidad necesaria para comparecer y sostener el juicio a tenor del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, al no ser titulares de derechos subjetivos directos de derecho de preferencia porque no lo hace el documento de condominio y su modificación y por prohibición expresa de la Ley de Propiedad Horizontal. iii) Indicó que no obstante la falta de legitimidad y cualidad de los actores para intentar la acción, esta, aunque no sea el caso, debió intentarse dentro del lapso de caducidad de 8 o 40 días, contados a partir del registro efectuado en fecha 27 de noviembre de 2013, siendo que la demanda se intentó el 14 de junio de 2016, es decir, a más de dos (2) años y medio del registro, por lo tanto la acción está caduca según lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 ibídem. iv) Arguyó que siendo el objeto de la pretensión la sustitución o subrogación de los demandantes en la situación jurídica de la demandada, ello resultaría en la desposesión material del inmueble destinado a vivienda, por lo cual debió agotarse el procedimiento previo a las demandas judiciales ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y que al no ocurrir dicha circunstancia la acción es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva en referencia, en concatenación con el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal. v) Señaló que de la lectura de la sentencia interlocutoria recurrida en apelación, más allá de la apreciación de la declaratoria sin lugar de las defensas previas opuestas, las mismas son procedentes, incurre en errores de juzgamiento al desconocer las instituciones esenciales jurídicas, tanto sustantivas, como adjetivas, creando inexistentes supuestos de hecho que crean consecuencias jurídicas no procedentes en el caso de marras, como lo es la improcedencia de las cuestiones previas. vi) Insistió en que no solo la decisión apelada incurre en grave error de juzgamiento al considerar que el documento de condominio constituye “titulo” suficiente y legitima a la parte actora para intentar la acción, cuyo instrumento lo que hace es atender y tratar las condiciones de ser copropietarios del edificio y como tales, impedidos o vetados de derecho de preferencia, aunado a arribar a una interpretación y conclusión totalmente contraria a la del propio artículo 2 que de manera meridiana y categórica, establece, remarca y prescribe que no existe, ni podrá existir derecho de preferencia y menos aún de retracto resultante de la comunidad por propiedad horizontal de inmuebles. vii) Refirió que la decisión apelada recurre a remisiones de institutos de derecho sustantivo y adjetivo de modo muy particular que ponen a la parte demandada en una situación ordálica propia del más profundo oscurantismo procesal. viii) Citó que la recurrida en su proceso de racionalización, trae a la interpretación elementos argumentativos que tampoco son aplicables a la situación, como lo son atribuirle a la parte actora atribuciones, derechos, facultades y “títulos” que no tiene en lo absoluto, mientras que desatiende y desoye particularidades sobre la caducidad que obran contra la parte actora al indicar que el “… artículo 1.574 del Código Civil, … no es aplicable al caso ya que nos encontramos ante la aplicación de las normas especiales de carácter inquilinario y de propiedad horizontal, que además de ser de carácter especial son de fechas posteriores al Código Civil”, y apoyándose en el fallo N° RC00260 del 20 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, arriba a la conclusión de que el lapso de cuarenta (40) días para interponer la acción comenzaba a correr desde que fue notificada la parte demandante del acto de enajenación, confundiendo así las relaciones jurídicas existentes entre las partes, desaplicando el artículo 1.547 del Código Civil, ante la aplicación de normas especiales de las cuales no indica cuales son, cuya desaplicación de la norma in comento es otro error de juzgamiento, aunado a que dicha jurisprudencia no es aplicable por cuanto la misma se corresponde con la violación del derecho de preferencia ofertiva de los arrendatarios que ocupan inmuebles como tales, situación está que no les asiste a los demandantes copropietarios. xi) Aduce que la decisión recurrida suple argumentos de la parte accionante y señala que el petitorio en modo alguno consiste en la entrega materia, del cual se observa que al referirse a “subrogarse” o “sustituirse” en la persona de la demandada, evidentemente conlleva como conclusión el de sustituirse en la posesión del mismo, atendiendo a la posesión jurídica del bien objeto de la demanda, pasando por alto el sentenciador jurisprudencias y antecedentes que si son aplicables a la resolución de la defensa concreta opuesta, como lo es el fallo N° RC.000411 de fecha 4 de julio de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obviando y desatendiendo la expresa prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, defensa que solicita sea declarada con lugar y desechada la demanda.
Por su parte, la representación actora, no consignó escrito de informes alguno ante esta alzada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y cuestionada la demanda que ocupa nuestra atención, a través de las excepciones previas. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Expuestas las precedentes consideraciones y planteada la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que el razonamiento de la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho en relación a las cuestiones previas referidas a los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez la cuestión previa del ordinal 2º del referido artículo, tal y como lo preceptúa el articulo 357 ejusdem no tiene apelación y por tanto escapa del conocimiento de quien aquí suscribe. Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Planteada la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por el apoderado judicial de la co-demandada ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, a lo cual se adhirió la defensora ad-litem del co-demandado ADÁN CELIS GONZÁLEZ, indicando que en el caso de existir algún tipo de preferencia, lo cual niega, la acción de retracto debía ejercerse dentro del lapso de caducidad de 8 o 40 días, según el caso, conforme al artículo 1.547 del Código Civil, siendo las escrituras inscritas ante el registro inmobiliario y en virtud de ello oponible a terceros el día 27 de noviembre de 2013, mientras que la demanda fue presentada en fecha 14 de junio de 2016, es decir, más de 2 años y medio del registro del título de propiedad, con lo que incluso, ha de insistir, de haber algún derecho de preferencia o de retracto, que no es el caso a su decir, estaría totalmente caduca la acción, por lo cual invoca la cuestión previa de caducidad en comento.
Así las cosas y en relación con el trámite de la precitada cuestión previa, el maestro Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comentó:
“(…) Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).”

Ahora bien, ante lo indicado por la representación de la co-demandada ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, los apoderados de los demandantes en la oportunidad de contradecir la cuestión previa, a tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que aún cuando es cierto que efectivamente transcurrieron cuarenta y cinco (45) días desde la fecha de la inscripción en el registro de la escritura de la operación de venta en la que pretende subrogarse la parte actora, hasta la fecha de interposición de la demanda, la co-demandante en su condición de comunera, señaló que nunca fue notificada de la venta realizada, sin que su contraparte alegara la imposibilidad de la práctica de la debida notificación por las únicas razones admitidas por la ley.
Contradicha la cuestión previa en los términos precedentemente expuestos, tuvo lugar la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, observándose del escrito de promoción probatoria inherente a la incidencia que ocupa la atención de este juzgado superior, presentado por el apoderado judicial de la co-demandada ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, la promoción del documento de condominio del edificio La Vista, y su respectiva aclaratoria, así como contratos de compraventa inherentes a los departamentos identificados con los números 4 y 6, situados en el nivel pent house tres (PH3), que forman parte del referido edificio, suscritos entre el ciudadano ADAN CELIS GONZÁLEZ, en su condición de vendedor y la ciudadana ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO; así como contrato de arrendamiento suscrito entre éstos últimos sobre el apartamento distinguido con el N° 5 del mismo edificio.
En ese orden, el tribunal a quo, al decidir sobre la cuestión previa bajo estudio indicó:
“(…) Así las cosas, primeramente es pertinente destacar que el artículo 1.547 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a cualquier (sic) acción de retracto, no solo referente a materia inquilinaria y no excluyendo esta, todos los lapsos de caducidad serán contados a partir de la fecha en que quedó demostrado que el beneficiario haya tenido conocimiento de la enajenación, por lo que es deber de quien alega la caducidad, demostrar a partir de qué fecha el actor tuvo conocimiento de la enajenación y con ello demostrar desde cuándo comenzó a transcurrir el lapso fatal de caducidad. Entonces, no pudiendo computarse el lapso de caducidad desde la fecha del registro de las escrituras sino desde la fecha de cuando el actor tuvo conocimiento de la enajenación, siendo que esto último no fue demostrado por quien hoy alega la caducidad, y por ende no se tiene fecha cierta de tal conocimiento, quien suscribe considera que no se verifico (sic) el transcurso de (sic) lapso fatal de caducidad, y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”

De la misma forma, el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:
“(…) Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. (…Omissis…) Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”. Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.”

Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de retracto legal, la norma adjetiva civil del año 1987 aún vigente estableció en su artículo 1.547 lo siguiente:
Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita los lapsos de caducidad que ad initio el legislador le estableció a la acción de retracto, siendo evidente para quien aquí administra justicia que en vigencia de la referida norma pueden ocurrir 2 supuestos los cuales a saber son: 1. Que el lapso sea de 9 días contados desde el efectivo aviso que debe el vendedor o el comprador dar a la persona que tenga el derecho de retracto o a quien lo represente; y 2. Que el lapso de caducidad sea de 40 días, contado desde la fecha del registro de la venta, ello en razón de la imposibilidad probada de que vendedor o comprador dieran aviso al titular del derecho de retracto o a quien en su defecto lo representara.
Ahora bien, es coincidente la jurisprudencia patria al establecer, que los términos establecidos en el artículo precedente deben empezarse a computar desde que tenga conocimiento de dicha operación de venta el accionante, en consecuencia, basta demostrar por cualquier medio probatorio indubitable cuando estuvo en conocimiento el interesado de la ocurrencia de la venta a través del aviso que debe dar el vendedor o el comprador o del registro de la misma para poder optar al retracto, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del Nº RC.000040, de fecha 21 de febrero de 2013, Exp. Nº 12-307, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) La recurrida acogió los argumentos de los demandados, quienes se limitaron a indicar que la parte demandada conocía la cesión que le había hecho al codemandado Giacomo Battellino Villarroel, del bien inmueble objeto de este juicio en virtud de haber suscrito un nuevo contrato de arrendamiento el 1 de julio de 2006, sin manifestar oposición, argumento que fue rebatido por mi representada la señalar que Giacomo Battellino Villarroel, sobrevenido en la relación contractual conlleva a la notificación de una eventual preferencia ofertiva, la cual jamás puede interpretarse tácitamente, estableciendo en su fallo que mi representada tenía conocimiento de la compra venta realizada por Gino Battellini Varuta y Eunice Villarroel Vallenilla, a partir del 1 de julio de 2006, en (Sic) que se llevó a cabo y suscribió el contrato de arrendamiento, concluyendo en que era procedente la caducidad alegada, violando de esta manera por errónea interpretación el artículo 1547 del Código Civil, ya que los demandados en su condición de vendedor y adquirente o comprador arrendador no demostraron a partir de que fecha la demandante tuvo conocimiento de la enajenación o adquisición mediante la notificación o aviso autenticado, como prueba fehaciente, expresa y categórica, para que el arrendador ejerciera su derecho de preferencia y que la parte actora conocía de esta (enajenación o venta), lo cual a la luz de las normas citadas, artículos 1547 del Código Civil y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constituye prueba suficiente e indubitable para que comience a computarse el lapso de caducidad, razón por la cual al declarar procedente la caducidad alegada, violó el artículo 1547 del Código Civil, por errónea interpretación y se apartó de la doctrina sentada por esta Honorable Sala en la ya citada sentencia del 20 de mayo de 2005, en la cual estableció que el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, puede ejercer éste, será de cuarenta (40) días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y mas recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio el adquiriente.

Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide en alzada observa que la representación de la parte demandante en su oposición y contradicción de la cuestión previa bajo análisis, indicó que ellos tuvieron conocimiento que el inmueble había sido vendido en forma fraudulenta, a espaldas de ellos y contraviniendo el documento de condominio, a una persona que no era propietaria de ningún apartamento en el edificio “La Vista”, al momento de ir a reclamarle al co-demandado ADÁN CELIS GONZÁLEZ, sobre problemas graves de filtración, puesto que el mismo se encontraba ocupado por una moradora, a saber, la ciudadana ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, ya que ni aquél como vendedor, ni ésta como adquiriente, realizaron la notificación legal de la misma.
Con vista a lo anterior se observa de la revisión del legajo de copias certificadas que conforman el presente expediente, específicamente a la aclaratoria del documento de condominio del edificio La Vista, situado en la Urbanización Colinas de los Caobos, entre avenidas Bella Vista y San Juan Bautista de la Salle, manzana “E”, parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas; los contratos de compraventa inherentes a los departamentos identificados con los números 4 y 6, situados en el nivel pent house tres (PH3), que forman parte del referido edificio, suscritos entre el ciudadano ADAN CELIS GONZÁLEZ, en su condición de vendedor y la ciudadana ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, en su condición de compradora, de fecha 26 de junio de 2013, y el contrato de arrendamiento suscrito entre éstos dos últimos ciudadanos sobre el apartamento distinguido con el N° 5 del mismo edificio, promovidos en su oportunidad por la representación judicial parte recurrente ante el a quo, pruebas que si bien se valoran en su conjunto conforme los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, de las mismas no emerge en criterio de quien suscribe la demostración efectiva de alguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 1.547 de Código de Procedimiento Civil, para computar el inicio del lapso de caducidad de la acción de retracto intentada, es decir la efectiva notificación de la venta a quien hoy se atribuye la titularidad del derecho a retracto, o en su defecto la imposibilidad constatada de realizar la misma, razón por la cual mal pudiera este sentenciador declarar verificado el lapso de caducidad antes de la interposición de la presente demanda, siendo forzoso en consecuencia declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo estudio, tal como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Planteada la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por el apoderado judicial de la co-demandada ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, a lo cual se adhirió la defensora ad-litem del co-demandado ADÁN CELIS GONZÁLEZ, indicando que la acción de retracto debía declararse inadmisible debido a que no se agotó el procedimiento administrativo previo a la demanda de cualquier acción, incluso distintas a aquellas de carácter inquilinario, que tenga como objeto la material desposesión de un inmueble destinado a vivienda, aunado a que el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal prohíbe expresamente el derecho de preferencia, por lo cual invoca la cuestión previa de inadmisibilidad en comento.
En la oportunidad de contestar la cuestión previa opuesta la representación de la parte accionante sostuvo que la presente acción no se trata de un desalojo arbitrario y que no era necesario agotar la vía administrativa.
Fundamentando el a quo su decisión de declarar la cuestión previa opuesta en la siguiente forma:
“(…) Para resolver este punto quien suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que establece: Así (sic) las cosas, este Juzgado al observar el petitorio de la presente acción observa que la actora, solicitó (…) Ello así, de resultar ganadora la actora en la presente causa, la sentencia deberá ser consoné con lo solicitado por esta ya que de lo contrario se incurriría en ultrapetita y conforme al petitorio este Juzgador (sic) si bien observa que estamos en una acción de carácter constitutivo, por cuanto persigue la modificación o extinción de una relación jurídica, y si bien el contrato de venta se materializa con la entrega de la cosa, en la presente causa y de ser una decisión favorable a la actora, no se podrá acordar la entrega material de los inmuebles en cuestión, ya que ello no fue solicitado por el actor. Cabe destacar que el mencionado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo protege la posesión de los inmuebles destinados a viviendas, y no la propiedad de estos, y siendo que el presente juicio aún si hipotéticamente la accionante resultare vencedora, no con levaría a la desposesión del inmueble, es por lo que quien suscribe considera que no es necesario le el (sic) cumplimiento del procedimiento previo a las demandas contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al no afectar la posesión de los inmuebles objetos del juicio. Así se decide. En cuanto a lo establecido en el artículo 2 de la ley (sic) de propiedad (sic) horizontal (sic) que reza: (…) Respecto al artículo anterior este Juzgado (sic) nuevamente señala que es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer claramente esta voluntad, y esta prohibición no podrá suponerse (sic), ni derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, y visto que el artículo antes transcrito, no limita expresamente el ejercicio de la acción, este Tribunal (sic) no considera que el ejercicio de este, sea contrario a la ley. Así se decide. Entonces siendo (sic) que la presente acción no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no limita el ejercicio de la presente acción, quien suscribe considera forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11! Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.”

En este sentido, observa este órgano de alzada que la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”

Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
“(…) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.”

Continúa el sentenciador y agrega:
“(…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.”

En este orden de ideas, es pertinente señalar la sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, la cual estableció:
“(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.” (Destacado del presente fallo).

Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes:
“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.”

Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:
“(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,… …(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo.”

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados.
En línea con lo anterior, es necesario destacar que a través del presente asunto, la representación accionante pretende en el libelo la nulidad de un contrato de venta, por considerar que se violó el derecho de preferencia de sus mandantes establecido en la aclaratoria del documento de condominio y al momento de contradecir la cuestión previa en comento, sostuvo que lo pretendido por ellos es subrogarse en los derechos de los bienes vendidos, no en su desalojo, por lo tanto el procedimiento previo alegado por su contraparte a su decir no resulta procedente, ni aplicable la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Observa quien suscribe que la acción en curso versa sobre la pretensión de la parte accionante de subrogarse en todos los derechos y obligaciones asumidas por la co-demandada ALBA MARGARITA DE ABREU, en relación con la compra venta de los inmuebles objeto de la presente controversia, sin que en ningún momento de su pretensión se observe la solicitud de traslado de la posesión que reconoce detenta hoy la parte accionada, centrándose la acción únicamente en la titularidad del derecho de propiedad.
Así las cosas, no escapa del conocimiento de quien suscribe, el hecho cierto que el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente concedió transitoriamente medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda, con el fin de garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, estableciendo procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.
En sintonía con lo anterior, las distintas Salas de nuestro máximo Juzgado han venido perfilando los limites y alcance de la precitada Ley, ello con el ánimo de garantizar que su aplicación no se convirtiera en una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, o una veda irrestricta para la interposición y tutela de los derechos de los particulares en relación con bienes inmuebles destinados a viviendas, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretendía evitar a través de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión a un Recurso de Interpretación de los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en ponencia conjunta, Exp. N° AA20-C- 2012-0000712, estableció lo siguiente:
“(…)Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.”

Desprendiéndose claramente de la precitada cita, dos requisitos centrales y concurrentes para la aplicación en los procesos judiciales, o previo a ellos, de las medidas adicionales de protección contempladas en la precitada Ley, como lo son: 1. La amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley, sin la limitación a una condición exclusiva de arrendatario y 2. Que su posesión, tenencia u ocupación, sea aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea licita, siendo evidente que en el caso de marras al no existir la pretensión de traslado de posesión, no se cumple con el primero de los requisitos concurrentes para la indiscutible aplicación del decreto antes aludido, lo cual aunando a la ausencia de norma expresa que limite la admisión de la demanda propuesta como bien lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada, conminan a este órgano jurisdiccional de alzada a considerar la cuestión previa puesta improcedente, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR las defensas jurídicas previas de caducidad y de inadmisibilidad opuestas con fundamento en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo en lo que a ellas atañe, bajo la motivación expuesta en el presente fallo y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 1 de agosto de 2018, por el apoderado judicial de la co-demandada ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por nulidad de contrato propusieron LUÍS ALBERTO ROCHA GARRIDO e INGRID HAYDEE CORREA TORRES, contra la recurrente y contra ADÁN CELIS GONZÁLEZ. SEGUNDO. SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas jurídicas previas de caducidad de la acción y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, invocadas por la representación de la parte demandada, con fundamento en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo recurrido en lo que a ellas atañe, ello bajo la motivación expuesta en el presente fallo. TERCERO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER















WGMP/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2018-000700 (2018-9802)

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