Decisión Nº AP71-R-2018-000749-7.354. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2019

Número de sentencia9
Número de expedienteAP71-R-2018-000749-7.354.
Fecha27 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2018-000749/7.354.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero de 1980, bajo el N°9, Tomo 31-A-Pro., representada legalmente por su Presidente Suplente, ciudadana MIREN MARGARITA FEO GARATE, y los socios minoritarios, ciudadanos ANTONIO DES TRIGAS, BRINOLFO RAMÓN MÁRQUEZ LEÓN, HEYDA CANDELARIA ÁLVAREZ DE MARCANO, WILLIAMS HERNÁNDEZ LATUFF, PEDRO REINALDO HERNÁNDEZ LATUFF, MIREN MARGARITA FEO GARATE y GONZALO AUGUSTO QUINTERO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-8.469.829, V-4.159.811, V-4.911.496, V-3.223.049, V-2.956.833, V-6.455.992 y V-10.470.589, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
ciudadanos MARÍA TERESA MORENO SUÁREZ, INGRID BORREGO LEÓN Y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los números 36.229, 55.638 y 142.564, en el orden de los mencionados.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
SUCESIÓN GUIDO MAZZA MANARI, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº RifJ-409910563, integrada por los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-5.470.179, V-9.882.539, V-13.556.644, V-18.604.605 y V-21.289.918, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
a) Del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL: representado judicialmente por los abogados en ejercicioHÉCTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, MILAGROS LÓPEZ BETANCOURTy MIRIAM ROMERO SÁNCHEZ, de este domicilio einscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.672, 40.488 y 91.690, en su orden.

b) Del ciudadano ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL: representado judicialmente por los profesionales del derecho PEDRO J. PALACIOS RHODE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL y RODRIGO AYALA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.180, 39.112, 145.491, 137.226 y 241.883, respectivamente.

c) De los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS: No consta representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2018 y publicada en extenso el día 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en AMPARO CONSTITUCIONAL DIRECTO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre del 2018, por la abogada MIRIAM ROMERO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, integrante de la Sucesión GUIDO MAZZA MANARI, parte presuntamente agraviante, y ratificado el 13 de noviembre del 2018, contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2018 y publicada en extenso el día 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2018 dictado por el precitado Tribunal, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 14 de diciembre del 2018, dejándose constancia de ello por Secretaría el día 17 del mismo mes y año.
El 19 de diciembre del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 17 de enero de 2019, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de alegatos para fundamentar su apelación, así como un legajo de anexos.
En fecha 22 de enero de 2018, la representación judicial de la parte accionante en amparo consignó escrito de alegatos y defensas para refutar los argumentos del apelante.
Asimismo, en fecha 29 de enero de 2019, la representación judicial de la parte apelante presentó diligencia de alegatos.
En fecha 04 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte apelante consignó nuevo escrito de alegatos y anexos.
En fecha 05 de febrero de 2019, este Tribunal en virtud de la complejidad de la acción de amparo interpuesta y del material probatorio aportado por las partes, difirió el pronunciamiento de la decisión para un lapso de 30 días continuos.
Encontrándonos dentro de este último lapso para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 03 de abril del 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados María Teresa Moreno Suárez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., y de sus socios minoritarios, ciudadanos ANTONIO DES TRIGAS, BRINOLFO RAMÓN MÁRQUEZ LEÓN, HEYDA CANDELARIA ÁLVAREZ DE MARCANO, WILLIAMS HERNÁNDEZ LATUFF, PEDRO REINALDO HERNÁNDEZ LATUFF, MIREN MARGARITA FEO GARATE y GONZALO AUGUSTO QUINTERO RUÍZ, en su condición de parte presuntamente agraviada, contra la SUCESIÓN DE GUIDO MAZZA MANARI, constituida por los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, parte presuntamente agraviante,correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 21, 26, 27, 49 ordinal 3º, 51, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que es competente para conocer del mismo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la lesión constitucional se encuentra configurada por las acciones desplegadas por el grupo de particulares que conforman la sucesión GUIDO MAZZA MANARI, siendo además que el giro comercial de la empresa se desenvuelve en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas; que la presente acción debe ser admitida por cuanto no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que: i) no ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; ii) la violación denunciada es inmediata, posible y realizable; iii) la situación jurídica que los accionantes alegan como infringida es reparable; iv) no ha habido consentimiento expreso o tácito a la violación denunciada, y se constata –a su decir- que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; v) que los accionantes no han hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, siendo la acción de amparo la única vía expedita que podrá restituir la situación jurídica infringida; vi) no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; vii) no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.
Con relación a los hechos, los presuntos agraviados denuncian que LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., fue constituida para realizar el siguiente objeto social “…la preparación, fabricación, mezcla, comercialización, distribución, representación, investigación, importación, exportación de productos químicos de limpieza doméstica, industrial, productos químicos para el tratamiento de agua y petróleo, producto para catalizar reacciones de procesos industriales, productos derivados de goma, resina, P.V.C., fibra de vidrio, equipos de tratamiento de agua, equipos de dosificación, equipos de producción y manejo de petróleo, la comercialización, compra, uso, transformación, traslado y otras actividades con sustancias químicas así sea como materia prima y procesada regulada por los regímenes legales 4 y 7 e igualmente la compañía podrá prestar servicio de transporte para cualquier de los productos químicos o equipos que comercialice a nivel del territorio nacional. En general podrá efectuar toda clase de actividad de lícito comercio y aquellas necesarias para lograr sus fines…”.
Que es el caso, que el 10 de agosto de 2016 se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas, donde el orden del día de la referida asamblea fue la designación de la junta directiva con una vigencia de dos años, con vencimiento de su período el 31 de marzo de 2018, quedando designados sus miembros de la siguiente manera: Presidente: Guido Mazza Manari; suplentes del presidente: Iván Darío Bernal Londoño, Margarita Feo y Antonio Des Trigas; Directores: Antonio Des Trigas, Roberto Alejandro Mazza Mirabal, Juan Carlos Chiappini Mazza, Miguel Ramón González Ramírez; representante legal accidental: Miren Margarita Feo Garate; Comisario Principal: Héctor Carapaica; Comisario Suplente: Yualmikay Concepción García; Representante judicial: Enrique Luque De Lázaro; y representante judicial suplente: Mercedes Isabel Luque Sandoval.
Que en fecha 17 de noviembre de 2016 se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas, donde en el orden del día se acordó el aumento del capital hasta la suma de Bs.450.000.000,00, quedando conformado el capital social de la siguiente manera: Guido Mazza Manari, propietario de 317.596.514 acciones que representan el 70,58%, Pedro Hernández Latuff, propietario de 69.769.494 acciones para un total de 15,50% del capital social, Antonio Des Trigas, propietario de 25.824.953 acciones que representan el 5,74%, Williams Hernández Latuff, propietario de 18.480.002 acciones para un total de 4,11% del capital, Iván Darío Bernal Londoño propietario de 11.299.517 acciones, que representa el 2,51%, Brinolfo Márquez propietario de 2.954.146 acciones para un total de 0,66% del porcentaje accionario, Miren Margarita Feo Garate propietaria de 984.733 acciones, es decir, 0,22% del capital social, Roberto Mazza, propietario de 295.436 acciones que representan el 0,07% del capital social, Heyda Álvarez propietaria de 984.733 acciones para un total de 0,22% del capital social; Rodrigo Angulo, propietario de 295.436 acciones quien representa el 0,07% del capital social, acciones en tesorería por un monto de 37.963 acciones que representan el 0,01% de la totalidad del capital social.
Que es el caso, que en fecha 29 de diciembre del 2016, el ciudadano Guido Mazza Manari, socio mayoritario y presidente de la compañía, fallece en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que desde esa fecha las acciones de su propiedad pasaron por mandato de la ley a sus causahabientes a título universal, quedando conformada la sucesión de Guido Mazza Manari, y en funciones del cargo del presidente de la junta directiva los miembros designados como suplentes del presidente, tal como lo contemplan los estatutos de la compañía.
Que desde el fallecimiento del causante Guido Mazza Manari, los integrantes de la sucesión por causas desconocidas hasta la fecha, no han designado un representante de la sucesión frente a la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., para que concurra en representación de estos a las asambleas de accionistas convocadas posteriormente al fallecimiento del socio mayoritario y presidente de la compañía.
Que en fecha 23 de noviembre de 2017, sin que se hubiese notificado formalmente a los miembros de la junta directiva de la compañía que se hubiese designado un representante de la sucesión, la ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, en su carácter de cónyuge sobreviviente, heredera e integrante de la comunidad sucesoral, actuando en su propio nombre y en nombre del resto de los herederos del causante mencionado, solicitó mediante notificación practicada ante la junta directiva por la Notaría Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador, que fuese convocada Asamblea Extraordinaria de Accionistas a los efectos de aprobar los balances del ejercicio del año 2016 y, considerar y resolver la designación de una nueva junta directiva por cuanto el presidente de la misma falleció en el estado de La Florida en Estados Unidos, aun y cuando la solicitud fue realizada solo por ésta, se procedió a realizar la correspondiente convocatoria para el día 7 de diciembre de 2017.
Que llegado el día de celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas se hicieron presentes los ciudadanos María Luisa Ramos de Mazza, Antonio Des Trigas, Iván Darío Bernal Londoño, Brinolfo Márquez, Miren Margarita Feo Garate, Roberto Mazza y los abogados Pedro Palacios, Milagros López, y por solicitud de la viuda estuvo presente la Notaría Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador.
Que antes de constituirse la asamblea de accionistas, el ciudadano Miguel Ángel Galindez, en su carácter de abogado asistente de la viuda María Luisa Ramos de Mazza, expuso ante los presentes que la asamblea extraordinaria no podía celebrarse debido a que la sucesión de Guido Mazza Manari no había designado un representante, así como tampoco había habido partición y liquidación de la herencia, y en esa oportunidad los abogados Pedro Palacios y Milagros López actuando como abogados asistentes de los herederos Roberto Mazza Mirabal y Carlos Eduardo Mazza Mirabal respectivamente, declararon que estaban de acuerdo con las observaciones hechas y que en consecuencia la asamblea de accionistas no podía constituirse.
Que en vista a los días transcurridos sin que hubiese consenso de los herederos y que en el mes de marzo de 2018 estaba por vencerse el período de la junta directiva, y estando pendiente aún la aprobación de los balances del ejercicio fiscal del año 2016, los socios minoritarios tomaron la iniciativa de solicitar a la junta directiva que fuese convocada una asamblea extraordinaria de accionistas a fin de tratar los siguientes puntos: i) revisar y corregir la adjudicación de las acciones en virtud del aumento del capital, acordado en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2016; ii) conocer y decidir sobre los estados financieros de la compañía correspondientes al ejercicio anual concluido al 31 de diciembre de 2016, con vista al informe del comisario; iii) considerar y resolver el nombramiento de los miembros de la junta directiva; iv) participar formalmente a los accionistas de la decisión de la junta directiva del cambio del representante judicial de la empresa, y que por ello fue publicada la correspondiente convocatoria en el periódico “El Universal” en fecha 23 de enero de 2018, en la página número 1-6, fijando como oportunidad para la celebración de aquella el día 31 de enero de 2018.
Que llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar la asamblea de accionistas, no hubo quórum suficiente para la celebración de la misma, por lo que no se pudo votar sobre el orden del día pautado, toda vez que los herederos de la sucesión de Guido Mazza Manari, no habían designado un representante de la sucesión que concurriera a la asamblea en su representación, dado que era la primera convocatoria y estos detentan como sucesión el 70,58% del capital social y las decisiones debían tomarse con el 75% del capital social, de conformidad con la cláusula décimo tercera de los estatutos sociales.
Que los socios minoritarios ante el temor fundado de que los integrantes no pudiesen designar un representante legal y ante el inminente vencimiento del período de la junta directiva, y con vista a que la administración de la empresa se encontraba comprometida, presentando dificultades para la toma de decisiones de carácter administrativo y gerenciales, ya que la sociedad mercantil requiere de la celebración de nuevos contratos, realizar solicitudes de créditos, la iniciación para la tramitación de la renovación del Registro Nacional de Contratistas, entre otras necesidades, procedieron a solicitar a la junta directiva se hiciera una segunda convocatoria para tratar con la urgencia del caso el orden del día citado anteriormente.
Que cumplidas las formalidades de ley para la realización de la segunda convocatoria, en fecha 16 de febrero de 2018, se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria de accionistas, siendo que en la misma tampoco se pudo votar sobre el orden del día por falta de quórum, toda vez que nuevamente los integrantes de la sucesión de Guido Mazza Manari, ni habían designado el representante de aquellos para concurrir en su nombre a la referida asamblea, siendo que ellos representan el 70,58% del capital social y las decisiones debían tomarse con el 51% del capital social según lo establecido en la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales.
Que durante la reunión convocada y vista la falta del representantede los herederos, los socios minoritarios expusieron que había la necesidad inminente de buscar una solución a la grave situación que se planteaba respecto al derecho de las minorías, que se veían limitadas y afectadas en sus intereses en mantener el correcto desempeño de la empresa por la falta de quórum, cuando el objeto social de la compañía podría ser considerado estratégico para las empresas del Estado a las que le presta servicios. Que el quórum requerido para poder constituir la asamblea de accionistas va a ser muy difícil reunirlo en una próxima oportunidad dado que el socio Guido Mazza Manari tiene ya más de un año fallecido, sin que hasta la presente fecha la sucesión de éste se haya puesto de acuerdo para designar al representante ante los accionistas, lo que indiscutiblemente lesiona los derechos e intereses de la compañía, además de la de los socios, poniendo en riesgo la posibilidad de seguir operando por no poder cumplir con los requisitos mínimos exigidos por los diversos entes, tales como Bancos, INCE, IVSS, SENIAT, Registro Nacional de Contratista, entre otros organismos, por lo que resulta grave para la compañía que los puntos a tratar en ese día sean negados, por la forma en que quedaron redactados los estatutos sociales.
Que la empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., y sus accionistas minoritarios se están viendo afectados por el actuar de los miembros de la sucesión del socio mayoritario, ya que no se ha podido tomar ninguna decisión sobre la productividad y mejor desenvolvimiento de la empresa, y que no solo se han visto perjudicados en lo que atañe a su administración, tal y como la designación de la nueva junta directiva, aprobación de los balances, agilizar los trámites de Registro Nacional de Contratistas (RNC), sino que pudiera verse perjudicada uno de los principales clientes que tiene la compañía, como es Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), pues la compañía le suministra productos destinados a la extracción, transporte y procesamiento de bienes obtenidos del petróleo en su refinación; así como empresas como Colgate-Palmolive, empresas Polar, Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Azucareras del Estado, Hidrológicas del Estado, a las que suministra productos químicos de limpieza industrial, productos químicos para el tratamiento de agua y productos para catalizar reacciones de procesos industriales.
Que para el próximo mes de junio de 2018, se encuentra pendiente iniciar la renovación de la inscripción de la compañía ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), para lo que es indispensable acreditar la designación de la nueva junta directiva, así como presentar los estados financieros de la compañía correspondiente al ejercicio anual concluido al 31 de diciembre de 2016, debidamente probados y auditados; que de igual manera se hace necesario tener al día la documentación para poder importar materia prima necesaria para manufacturar y obtener los productos químicos requeridos para sus clientes, permisos e inscripción que por la naturaleza de los servicios que se presten ameritan que la sociedad mercantil se encuentre solvente en el cumplimiento de todas las obligaciones y cumpla con todas las formalidades exigidas por la ley.
Que con vista a los hechos narrados se hace necesario la intervención judicial a fin de conceder a los socios minoritarios el derecho de poder encargarse de la toma de decisiones, mientras que el accionista mayoritario, sucesión Guido Mazza Manari, designa su representante, no debiendo sufrir la empresa y sus accionistas minoritarios las consecuencias de la falta de decisiones oportunas de los herederos.
Que de los hechos narrados, se desprende la vulneración de la que es víctima la empresa mercantil LIPESA y sus socios minoritarios, quienes por la falta de acuerdo entre los herederos se ven afectados directa e indirectamente al no poder la empresa operar con normalidad y así dar cabal cumplimiento al objeto para la cual fue creada, honrando los compromisos contractuales ya asumidos durante su giro comercial; que de esa actitud contumaz de los causahabientes a título universal, genera para los accionistas minoritarios la violación de sus derechos económicos, quienes ven como el socio mayoritario no le permite tomar decisiones en pro de la continuación normal de la compañía en su operatividad.
Con relación a las violaciones constitucionales, alegan los presuntos agraviados que LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., actualmente se encuentra limitada de poder mantener sus operaciones normalmente, viéndose imposibilitada de poder pedir líneas de crédito bancarios, realizar licitaciones públicas, de tramitar la documentación necesaria para renovar la inscripción ante el Registro Nacional de Contratista (RNC), teniendo pendiente la tramitación de la documentación pertinente para la obtención de los permisos para la importación de los químicos necesarios para el mantenimiento de la industria petrolera e hidrológica a los que provee recurrentemente, está limitada para abrir nuevas sucursales y está limitada para desincorporar del IVSS los trabajadores que ya no laboran para la empresa, pues tiene pendiente la aprobación de sus estados financieros desde el ejercicio vencido en diciembre de 2016 y debe designar a los integrantes de la junta directiva, pues el presidente ciudadano Guido Mazza Manari falleció el 29 de diciembre de 2016 y la actual administradora de la empresa cesó en sus funciones para el 31 de marzo de 2018; que la función social para la cual fue creada la empresa no se está realizando dado que no ha habido acuerdo por parte del socio mayoritario, el que con su retraso afecta directamente la operatividad de la empresa, lesionando los derechos económicos y libre desenvolvimiento de la compañía, violentando el derecho económico del accionante previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la falta de acuerdo por parte de los miembros de la sucesión Guido Mazza Manari, quienes son socios mayoritarios de la empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., trae como consecuencia que a la fecha de la interposición del amparo, es decir, un año y tres meses después del deceso del causante, la empresa ve entorpecido su funcionamiento por la imposibilidad en la toma de decisiones vitales para esta empresa, donde lo más preocupante es, que en un corto tiempo, la empresa pudiera dejar de girar económicamente pues tiene un importante retraso en el cumplimiento inherente a las obligaciones propias a la administración de la empresa, las que ya no pueden ser diferidas mientras los miembros de la sucesión llegan a un acuerdo.
Destacan también, que actualmente la empresa se ve entorpecida de cumplir con su giro social, lo que podría traer como consecuencia su inminente disolución, conforme al artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio, pues se ve imposibilitada de realizar su objeto social por la condición del socio mayoritario, el que por su situación sucesoral, ha imposibilitado la toma oportuna de decisiones propias de la empresa.
Que los miembros de la sucesión de Guido Mazza Manari, actualmente detentan el 70,58% del 100% del capital social de la empresa, por lo que son propietarios de un número de acciones que revisten la mayoría al momento de la toma de decisiones, lo que aunado al hecho que el ciudadano Guido Mazza Manari era quien fungía como presidente de la empresa, pone en evidencia que la toma de decisiones inherentes a administración de la compañía depende directamente del socio mayoritario conforme al contrato establecido por los accionistas en los estatutos sociales.
Que ante la imposibilidad cierta de toma de decisiones por parte de la asamblea de accionistas, es inminente el impedimento del giro comercial, el que a su vez pudiera conllevar a la disolución de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Comercio en su ordinal 2º, es decir, la falta de cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo, supuesto que también está recogido en el ordinal 2º del artículo 1.673 del Código Civil, que establece como supuesto de disolución, la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
Que la conducta contumaz de los miembros de la sucesión de Guido Mazza Manari, socio mayoritario, sobre su negativa a designar un representante de acuerdo con lo previsto en los artículos 296 y 299 del Código de Comercio, trae como consecuencia la obstaculización en la celebración de acuerdos que permitan desarrollar y alcanzar los objetivos trazados al momento de la constitución del ente societario, llegando incluso a la paralización de la administración por falta de consenso entre los socios.
Que de las convocatorias a las asambleas generales extraordinarias y del contenido del orden del día, se aprecia que la empresa ha pretendido continuar con su giro comercial de forma convencional, sin embargo, la situación hereditaria del socio mayoritario, ha impedido la toma de decisiones propias de los accionistas, lo que va contra los intereses de la empresa, en especial en la toma de decisiones de sus administradores para la realización del objeto de la compañía, la que es una persona jurídica distinta a los accionistas, quien desarrolla un objeto el cual es de interés para la empresa petrolera, para la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), empresas hidrológicas del Estado, así como para las empresas azucareras del Estado y empresas distribuidoras de alimentos a nivel nacional.
Que con vista a la forma en que fue estructurado los estatutos sociales de la compañía y visto la falta de consenso por parte de los causahabientes de la sucesión de Guido Mazza Manari para el nombramiento de un representante ante la asamblea de accionistas, se ha limitado la toma de decisiones para la continuación del giro de la empresa, estando ésta en la dificultad de materializar su objeto social, el que además de su relevancia para los accionistas, tiene un interés estratégico para los empleados que laboran en ella y para todos sus clientes a los que le presta servicios.
Que cabe destacar, que estos hechos se ven agravados, cuando se observa que en la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de agosto de 2016, en el tercer y último punto del orden del día, se acordó, entre otras cosas, la designación de los gerentes regionales para fines de licitaciones y contratos, los que estuvieron vigentes hasta el 31 de marzo de 2018, fecha a partir de la cual cesaron sus funciones, no pudiendo designarse otros representantes hasta tanto la sucesión Guido Mazza Manari escoja un representante a los fines que pueda celebrarse la correspondiente asamblea general extraordinaria.
Que con respecto a los socios minoritarios se observa que los mismos han pretendido mantener la operatividad con normalidad a través de las herramientas legales que hasta la fecha estuvieron a su alcance con el propósito de salvaguardar el patrimonio de la empresa y de todos los accionistas, los que se han visto imposibilitados de poder realizar tal fin, pues no gozan de un quórum suficiente para la toma de las decisiones, ya que la sucesión de Guido Mazza Manari es el socio mayoritario, pues representa el 70,58% del 100% del capital accionario, y los estatutos sociales de la compañía, reformados y fundados en fecha 15 de mayo de 2002, establecen en sus cláusulas décimo tercera y décimo cuarta un porcentaje accionario hoy en día imposible de reunir visto el desacuerdo existente entre los miembros de la sucesión del socio mayoritario.
Que de las referidas cláusulas se aprecia que para poder celebrar válidamente una asamblea de accionistas en una primera convocatoria, se requiere un quórum de al menos el 75% de los accionistas que integran el capital social, y que en caso de haber quórum, para una segunda convocatoria piden el 51% de los accionistas tanto para su constitución como para la toma de decisión, lo que indiscutiblemente –a decir de los presuntos agraviados- lesiona los derechos de los socios minoritarios, pues estos apenas representan el 29,42% del capital social.
Que el Código de Comercio a los efectos de garantizar los derechos de los accionistas durante las asambleas extraordinarias de accionistas ha previsto una normativa donde deben ser convocados estos a través de una publicación en prensa, estableciendo los términos para la celebración válida de la asamblea; que a los efectos de garantizar los derechos de los accionistas establece que en caso de falta de quórum suficiente se realice una segunda convocatoria, donde deberán tomarse las correspondientes decisiones con la votación de los socios que comparecieran a la asamblea, tal como se desprende del artículo 276 del Código de Comercio.
Que actualmente los socios minoritarios, quienes apenas representan el 29,42% del 100% del capital social que conforma la compañía, se han visto privados de poder tomar decisiones válidas en las asambleas extraordinarias convocadas, así como ejercer su derecho al voto, pues tal y como ha sido redactada la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales de la compañía, actualmente es imposible tomar decisiones sin que el socio mayoritario, sucesión Guido Mazza Manari, participe en la deliberación, situación que no ha podido realizarse por la falta de acuerdo entre los integrantes de la misma, quienes a la fecha no han podido ponerse de acuerdo entre los integrantes de la misma, y no han procedido a designar un representante de la sucesión ante el resto de los accionistas, conforme lo establece el artículo 299 del Código de Comercio; que esa situación se ha agravado cuando además de la propia cláusula décima cuarta dictamina que la falta de quórum trae como consecuencia que el orden del día de esa asamblea de accionistas debe tenerse como negado.
Que la falta de acuerdo por parte de los herederos ha ocasionado que exista retardo en la toma de decisiones vitales para la compañía, y que son necesarias a los efectos de que la empresa pueda cumplir con el fin social para el cual fue constituida, al extremo que no se han discutido ni aprobado los balances, así como tampoco se ha podido designar la junta directiva que deberá ejercer la administración de la compañía para el período que se iniciaba desde el 1 de abril de 2018, cuyo tiempo de duración es de dos años; y que ello queda demostrado ya que por iniciativa de los socios minoritarios la administradora de la compañía procedió a convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas para el 31 de enero de 2018, y en la misma se dejó constancia de la imposibilidad de su celebración por falta de quórum, pues los socios presentes apenas reunían el 29,41%.
Que la cláusula décimo cuarta de los estatutos sociales de la compañía lesionan el derecho de los accionistas minoritarios, al expresamente establecer para el caso de una segunda convocatoria un quórum del 51% para poder ser constituida válidamente la asamblea, así como para poder tomar decisiones, estableciendo la negativa de cualquier punto cuando no se reúnan estos requisitos, cuando el socio mayoritario detenta en carácter de exclusividad el 70,58% lo que viola los artículos 52 y 112 de la Constitución, violentando el derecho de las minorías, reconocido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado Pedro Luís Pérez Burelli, contra el artículo 291 del Código de Comercio.
Que en vista de todo lo señalado, y que las dos asambleas que fueron convocadas resultaron fallidas, se puede evidenciar la vulneración en sus derechos de los socios minoritarios, visto la forma como está redactado el contrato social de la empresa, agravando la situación los desacuerdos internos de los miembros de la sucesión de Guido Mazza Manari.
En su petitorio, la parte presuntamente agraviada solicita expresamente lo siguiente:
“Con vista a los razonamientos antes expuestos es que comparecemos a este Tribunal en sede Constitucional, en nuestra condición de representantes legales de LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., sociedad mercantil antes identificada y de los socios minoritarios, ANTONIO DES TRIGAS, BRINOLFO RAMÓN MÁRQUEZ LEÓN, HEYDA CANDELARIA ÁLVAREZ DE MARCANO, WILLIAMS HERNÁNDEZ LATUFF, PEDRO REINALDO HERNÁNDEZ LATUFF, MIREN MARGARITA FEO GARATE y GONZALO AUGUSTO QUINTERO RUIZ, también ya identificados, a los fines de solicitar:
PRIMERO: Se desaplique la estipulación establecida en la cláusula –décimo cuarta- de los Estatutos Sociales de la Compañía LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., que fueran reformados y fundidos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de mayo de 2002, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2002, bajo el No.33, Tomo 677-A-Qto., en lo que respecta a que para su constitución se requiera de un quórum del cincuenta y un porciento (51%) de las acciones que representen el capital social; que las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en una segunda convocatoria se deban votar con el cincuenta y un porciento (51%) de las acciones que representen el capital social; y, finalmente que se tenga negado el punto o los puntos del orden del día si no está presente un quórum del cincuenta y un porciento (51%) de las acciones que representan el capital social.
SEGUNDO: Se permita que en las Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas de LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., se constituyan en segunda convocatoria sea cual fuere el número y representación de los accionistas que asistan, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código de Comercio, y en consecuencia se tomen los acuerdos con la mayoría relativa de las acciones que conforman el capital social y que se hayan hecho presente a la convocatoria…”.(Copia textual).

Asimismo, la parte accionante solicitó una medida cautelar innominada a los fines que se permita la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, con el quórum que asista a la misma y cuya decisión sea tomada con los socios que se hagan presentes en dicha asamblea.
Junto con el escrito de amparo, la parte presuntamente agraviada acompañó los recaudos que a continuación se detallan: 1) instrumentos poderes conferidos por la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. y por los accionistas minoritarios (ya identificados), a los abogados mencionados en los mismos, para su representación en juicio (folios 33 al 46); 2) copia fotostática certificada dela notificación efectuada por María Luisa Ramos de Mazza a Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., practicada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de noviembre de 2017 (folios47 al 56); 3) copia fotostática del RIF de la sucesión de Guido Mazza Manari (folio 57); 4) copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. (folios 58 al 78); 5) copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 10 de agosto de 2016 (folios 79 al 88); 6) copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de noviembre de 2016 (folios 89 al 99); 7) copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31 de enero de 2018 (folios 100 al 107); 8) copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de febrero de 2018 (folios 108 al 115); 9) notificación practicada por la Notaría Pública Décima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de marzo de 2018, de Limpiadores Industriales LIPESA, S.A. a los herederos del ciudadano Guido Mazza Manari (folios 116 al 119).
Se evidencia de autos, que la acción de amparo interpuesta fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de abril de 2018, ordenándose la notificación a los integrantes de la sucesión de Guido Mazza Manari, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2018, el precitado Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó medida cautelar innominada solicitada por los socios minoritarios de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., ordenando la celebración de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa, donde se tenga como válido para completar el quórum, el número de accionistas que asista a la misma y cuya decisión sea tomada de manera válida, con el voto de los socios que se hagan presentes en dicha asamblea.
En fecha 27 de abril de 2018 compareció por ante el tribunal de la causa el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, debidamente asistido de abogado, en su carácter de heredero del ciudadano Guido Mazza Manari, y mediante escrito solicitó que se le declare como representante del 70,58% de las acciones de LIPESA, propiedad de Guido Mazza Manari, para la celebración de las asambleas a que haya lugar y para la continuación del giro comercial de la empresa; que se informe a los accionistas minoritarios de LIPESA, que es el representante de la sucesión de su padre y socio mayoritario de LIPESA; que se precise el contenido de los puntos que deben ser tratados en las asambleas que convoque LIPESA en virtud de la cautelar acordada y se limite el alcance la medida innominada decretada, y se dicte incluyendo su representación del 70,58% de las acciones de LIPESA, propiedad de la sucesión en su totalidad, o en su defecto, el porcentaje que a bien tenga el tribunal señalar; que se le ordene a la albacea de la sucesión Guido Mazza Manari y a los herederos Mazza Ramos, la partición parcial a más tardar durante la primera semana de mayo de 2018, con lo que respecta a las acciones de LIPESA, de manera que la empresa pueda seguir cumpliendo con su objeto social y cumplir con sus clientes las obligaciones contraídas. Junto al presente escrito, el ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal consignó los siguientes recaudos: i) copia simple de partida de nacimiento (folio 139); ii) copia simple de solicitud de apertura de testamento cerrado tramitado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 140 al 147); iii) copia simple de convocatoria para la celebración de asamblea extraordinaria de accionistas de LIPESA para el día 24 de abril de 2018 (folio 148).
En fecha 02 de mayo de 2018, constó la notificación de la Fiscalía General de la República, según diligencia suscrita por el ciudadano José Centeno en su carácter de alguacil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 08 de mayo de 2018, compareció la representación judicial del ciudadano ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, integrante de la sucesión del ciudadano Guido Mazza Manari y también accionista minoritario de la empresa LIPESA, y mediante diligencia señaló que hasta la presente fecha no ha designado un representante único que pueda quedar notificado en nombre de todos los demás, y que su representado no puede atribuírselo indebidamente; alertan que es propicio librar las boletas de notificación faltantes a los demás integrantes de la sucesión, para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de cada uno de los restantes, evitando así la posible nulidad sobrevenida de este procedimiento; también le sugieren al tribunal de la causa que se requiera al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la última dirección de cada uno de ellos y los movimientos migratorios de los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS, GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS y CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, ya que tiene conocimiento de que son asiduos viajeros y es probable que no se encuentren residenciados en el país, y que de no estar alguno o varios de ellos, sus notificaciones deben hacerse como lo manda el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2018, el alguacil Jesús Martínez, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Roberto Mazza Mirabal.
En fecha 19 de junio de 2018 el tribunal de la causa ordenó librar cartel de notificación a los ciudadanos María Luisa Ramos de Mazza, Carlos Eduardo Mazza Mirabal, Luís Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos, integrantes de la sucesión de Guido Mazza Manari, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, informándoles respecto a la audiencia oral y pública a celebrarse en la acción de amparo interpuesta en su contra.
En fecha 13 de julio de 2018 la representación judicial de los presuntos agraviados, consignó publicación en prensa del cartel de notificación librado anteriormente; y en fecha 26 de julio de 2018, la abogada Airam Castellanos, en su carácter de secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2018, el Juzgado de la causa levantó acta donde dejó constancia de la oportunidad y hora fijados para la celebración de la audiencia oral y pública del presente procedimiento de amparo; que anunciado dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, de los representantes del Ministerio Público y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por sí mismos, ni mediante representación judicial alguna, y se dio inicio a la audiencia oral. Tomó la palabra la representación judicial de la parte accionante, y ratificó su escrito de amparo en todas sus partes; por su parte, la representación del Ministerio Público dejó constancia “que en virtud de la actitud procesal contumaz de la parte presuntamente agraviante, al no asistir a la presente audiencia de amparo, está dando por admitidos los hechos allí descritos, y solicita se aplique dicha consecuencia jurídica…”, y además solicitan que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta.
Luego de un tiempo prudencial de 60 minutos el juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo y dio una breve explicación de los motivos, declarando con lugar la acción de amparo interpuesta, en virtud que la sucesión de Guido Mazza Manari si bien está constituida, no ha nombrado una figura jurídica o civil que las represente en todo lo relacionado con el giro comercial de la empresa, pudiéndose considerar como inexistente la representación de éstos, la cual constituye el 70% de las acciones que conforman el capital de la empresa, situación que coloca a la sociedad mercantil en una situación de inoperatividad, y que de acuerdo a los estatutos, para que puedan convocarse a las asambleas de accionistas, bien ordinarias o extraordinarias, debe haber un 75% de asistencia, para que pueda tenerse como constituida la asamblea, y en caso de que no se lleve a cabo la misma, se convocará una segunda con el quórum de un 51% para que tengan validez las decisiones, y que dicha situación sería imposible, razón por la cual, y visto el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del ciudadano Guido Mazza Manari, hasta la fecha, sin que se haya designado un representante, consideró que no existe interés manifiesto en la administración y manejo de la empresa, situación que causa un grave perjuicio a aquellos accionistas, que si desean y necesitan que la empresa continúe prestando servicios.
El 16 de agosto del 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo en extenso–hoy recurrido- fundamentando lo siguiente:
“…En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., en contra de la sucesión de GUIDO MAZZA MANARI, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Segundo: Se desaplica la estipulación establecida en la cláusula DÉCIMA CUARTA de los estatutos sociales de la compañía, LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., que fueron reformados y fundidos en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de mayo de 2002, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el No.33, Tomo 6-77-A-Qto, en lo que relativo a que para su constitución, se requiera de un quórum de CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%), de las acciones que representan el capital social; que las decisiones tomadas en las Asambleas General Extraordinaria de Accionistas, en una segunda convocatoria, se deban votar con el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de las acciones que representan el capital social; y finalmente, que se tenga negado el punto o los puntos del orden del día, si no está presente un quórum del CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de las acciones que representan el capital social.
Tercero: Se permita que en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., se constituyan en segunda convocatoria, sea cual fuese el número y representación de los accionistas que asistan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, y en consecuencia se tomen los acuerdos con la mayoría relativa de las acciones que conforman el capital social y que se hayan hecho presentes a la convocatoria.
Cuarto: De igual manera, se le hace saber a la parte accionada, que el incumplimiento de la presente decisión, acarrea su DESACATO, lo cual IMPONE una SANCIÓN de hasta doce (12) meses de PRISIÓN, de conformidad con las previsiones y potestades contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Se condena en costas a la parte accionada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”. (Copia textual).

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apelación es ejercida por el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, en su carácter de integrante de la sucesión de GUIDO MAZZA MANARI, parte presuntamente agraviante en la presente causa, quien mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2018 por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, señaló como fundamentos de su apelación los siguientes alegatos:
Aduce que, reitera su plena disposición de preservar el funcionamiento, operaciones y patrimonio de LIPESA, empresa fundada por su difunto padre hace 38 años, el señor Guido Mazza Manari, y que ella constituye una pieza fundamental de su legado; que en lugar de presunto agraviante, resultó ser un agraviado, dado que el amparo favorece a los accionistas minoritarios y menoscaba su derecho a la igualdad, desmejora al punto de poder hacer nugatorio su derecho de propiedad sobre la cuotaparte de las acciones de LIPESA que por derecho le corresponden, ya que al concederle el control de la compañía a los accionistas minoritarios, haciendo innecesaria la presencia de la sucesión o de alguno de sus miembros, se pueden tomar decisiones que afecten sus operaciones, a favor de alguna de las empresas relacionadas (en las cuales algunos de los accionistas minoritarios que ejercieron la acción de amparo son accionistas) desmejoren o menoscaben el patrimonio o valor de la compañía, incluso afectando sus operaciones, al poder, por ejemplo, comprometer desembolsos de pagos o compensaciones a los directores o gerencia clave de la compañía, o disminuyan la participación de la sucesión en su totalidad, afectando a cada uno de los sucesores, principalmente a los que carezcan de acciones en las empresas relacionadas, como el caso de su persona; que ello podría resultar irrelevante, tanto a algunos accionistas minoritarios porque muchos de ellos están residenciados en el exterior y con participación accionaria directa o indirecta, a través de sus descendientes, familiares o afines, en las empresas relacionadas; como al resto de los miembros de la sucesión, ya que ellos disponen del resto de los otros bienes que conforman la masa hereditaria, a diferencia de él que hasta la fecha no ha recibido absolutamente nada de la herencia de su difunto padre, ya que pareciera que el resto de los miembros de la sucesión han decidido excluirlo, a pesar de ser el hijo mayor del difunto, y que presume es por su condición de adoptado, y que pretenden desconocer que también es titular de los mismos derechos que el resto de los sucesores, que figuran tanto en el testamento como en la declaración de únicos y universales herederos de fecha 28 de julio de 2017 emanada del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el 05 de enero de 2012 su padre Guido Mazza Manari otorgó un testamento cerrado; que el 29 de diciembre de 2016 falleció su padre en Florida, Estados Unidos; que el 28 de julio de 2017 el Tribunal 25º de Municipio declaró a solicitud de Roberto Alessandro Mazza Miraba como herederos únicos y universales a María Luisa Ramos de Mazza, Carlos Eduardo Mazza Mirabal, Roberto Alessandro Mazza Mirabal, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos; que el 17 de noviembre de 2017 se abrió el testamento cerrado otorgado en Venezuela, a solicitud de la señora María Luisa Ramos y sus dos hijos, siendo deseo expreso de Guido Mazza Manari que cada uno de sus 4 hijos lo suceda “en partes iguales”, lo cual consta en el expediente Nº AP31-S-2017-002929 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; que el 07 de diciembre de 2017 la viuda de su padre María Luisa Ramos de Mazza aceptó el cargo de albacea testamentario; el 08 de diciembre de 2017 le entregó comunicación a LIPESA de fecha 7 de diciembre de 2017, a una de las representantes de la empresa, en la sala del Hotel Paseo Las Mercedes prevista en la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas pautada para ese día, en la cual le planteó verbalmente en voz de la abogada que le asistió en dicha reunión, y por escrito, una alternativa de solución que les hubiese permitido contar con el porcentaje de acciones requeridas para hacer quórum, dado el tenor y naturaleza de orden público del artículo 845 del Código Civil; que en esa oportunidad le informó a los directores de LIPESA, Gerencia y los accionistas allí presentes, incluyendo el resto de los miembros de la sucesión, que en virtud de los dispuesto en el referido artículo, el cónyuge en ulteriores nupcias, como es el caso de la señora María Luisa Ramos de Mazza, no le está permitido recibir más que el menos favorecido de los hijos de matrimonios anteriores y que por tanto procede el ajuste respectivo por mandato legal de carácter taxativo; requiriendo que el asiento se realizara incluyendo el ajuste correspondiente, es decir con la reducción del porcentaje de la viuda, o en su defecto, solicita que en la oportunidad de hacerse la inscripción de las acciones, de no haber sido ajustada a las exigencias del artículo 845 del Código Civil.
Que deja constancia que en esa oportunidad manejaba los números indicados en el testamento cerrado, pero que sin embargo, en virtud de aumentos de capital posteriores al otorgamiento del testamento, el número de acciones propiedad de su padre es superior, es decir, 317.596.514 acciones que representan el 70,58%; que el 11 de abril de 2018 se concede medida cautelar que le permite a los accionistas minoritarios hacer quórum con menos del 30% de las acciones; que el 24 de abril de 2018 se lleva a cabo la asamblea con el orden del día que se aprecia en la copia de la convocatoria publicada en prensa; que ya con la celebración de dicha asamblea LIPESA dispone de la documentación requerida para renovar la inscripción ante el Registro Nacional de Contratista (RNC), así como la tramitación de la documentación pertinente para la obtención de los permisos para la importación de los químicos necesarios para el mantenimiento de la industria petrolera e hidrológica a los que provee recurrentemente, y que por tanto no está limitada de desincorporar del IVSS los trabajadores que ya no laboran para la empresa. De allí que mantenerle a los socios minoritarios el derecho de poder encargarse de la toma de decisiones, en ausencia de la sucesión o algunos de sus miembros, sin limitación alguna, lejos de proteger los intereses de las empresas del Estado venezolano, podría afectarlas en caso que hagan uso del amparo concedido para tomar decisiones que pudiesen comprometer las operaciones de la empresa, su patrimonio, su capital y hasta las estrategias y esquemas de comercialización, que hubiesen afectar a los principales clientes, además de lesionar sus derechos constitucionales y permitir que se le excluya ilegítimamente de la sucesión, afectando su derecho a la igualdad, así como la propiedad sobre la cuota parte de las acciones que por justicia le corresponden; que desde noviembre de 2017 hasta abril de 2018 los miembros de la sucesión estuvieron negociando un acuerdo parcial de partición, y el día antes previsto para acudir a la autoridad judicial a pedir su homologación, la viuda informó a través de uno de sus abogados, que requería una tercera opinión y que difería la firma; y que en el mismo se acordaba un 20% para cada uno de los sucesores mencionados, tanto en el testamento cerrado como en la declaración de únicos y universales herederos.
Que su incorporación inmediata a LIPESA, hasta tanto se haga el asiento definitivo de la totalidad de las acciones que pertenecen a cada uno de los miembros de la sucesión, respetando las normas de orden público, bien como representante provisional de la sucesión, o como accionista con una adjudicación parcial de las acciones correspondientes a cada uno de los hijos, lo cual no está en discusión, dado que si se ejecutara el testamento, sin el ajuste exigido por el antes citado artículo 845 del Código Civil a cada hijo le correspondería por lo menos el 18,57% del porcentaje propiedad de la sucesión, ya que el porcentaje asignado a la viuda excede en un 5% el máximo legal permitido a los cónyuges en segundas nupcias; que se estarían preservando no solo los derechos de LIPESA sino también los derechos constitucionales de todos y cada uno de los accionistas, y aun más importante impidiendo un posible perjuicio a los empleados, que no conforman la gerencia clave, así como salvaguardar los intereses de los principales clientes de LIPESA.
Que en el escrito consignado ante el tribunal de la causa solicitando por un lado su designación provisional como representante de la empresa, y por otro solicitando aclaratoria respecto al alcance de la medida cautelar decretada, vista la amplitud de la misma, sin embargo, se omite consideración alguna al respecto y se llega al extremo de referir en la sentencia recurrida que “…noexiste interés manifiesto en la administración y manejo de la empresa…”, y aduce que esa afirmación no se corresponde con la realidad, tal como lo evidencia –a su decir- la serie de contactos y comunicaciones que él ha establecido con la gerencia de LIPESA, incluso con algunos accionistas minoritarios, actualmente en total control de la empresa.
Que más que proteger a LIPESA se le ha puesto en riesgo, al darse una absoluta omisión de referencia y falta de consideración de su propuesta de representar a la sucesión, tal como lo planteó en su oportunidad, y lo ratifica en este escrito, con la mejor disposición de proteger el patrimonio de LIPESA, así como los intereses societarios, los de los clientes de LIPESA y los de los accionistas, y teniendo en cuenta la necesidad de favorecer la realización de las Asambleas de Accionistas y evitar que la empresa pudiese verse comprometida, además de proteger el trabajo de su difunto padre, siendo el único heredero radicado en Venezuela, de manera continua e interesado en preservar LIPESA y, por ende, los intereses de los clientes de LIPESA, en la cual predominan significativamente las del sector público.
Que el juez a quo incurrió en falso supuesto en el fallo recurrido, en virtud de la información insuficiente suministrada por los solicitantes, presuntamente agraviados, al asumir como ciertas las afirmaciones contradichas anteriormente, y atribuir la falta de designación de representante a que no hay coordinación entre los herederos del ciudadano Guido Mazza, visto que son hijos de matrimonios diferentes, y que la inasistencia a la audiencia constituye la aceptación de los argumentos esgrimidos por los solicitantes; que todas y cada una de dichas afirmaciones que se le atribuyen a los miembros de la sucesión la limitación de derechos constitucionales de los socios minoritarios, y pretendidas imposibilidad de funcionamiento y operatividad, se permite rechazarlas y contradecirlas toda vez que no corresponden con la veracidad de los hechos; y en su petitorio, solicitó que a los fines de realizar cualquier asamblea de accionistas que requiera el giro comercial y el cumplimiento de normas estatutarias y legales e impedir la discriminación y exclusión de la cual ha sido objeto, quiere que se declare: i) que se le designe como representante de la referida participación accionaria, propiedad de la sucesión de Guido Mazza Manari a los fines de las asambleas de accionistas cuya celebración sea requerida; ii) que se ordene la adjudicación del 75% de totalidad de las acciones propiedad de la sucesión en partes iguales, entre los cuatro hijos, tal como lo dispone el testamento cerrado, otorgado en 2012 y abierto el 17 de noviembre de 2017, el cual consta en autos; iii) que se ordene a LIPESA el registro en el Libro de Accionistas correspondiente a la adjudicación parcial de las acciones de la sucesión, sin controversia alguna a los 4 hijos; iv) que si se mantuviese la declaratoria con lugar del amparo, que se precise el contenido de los puntos susceptibles de ser tratados en las asambleas que convoque LIPESA en virtud de la protección cautelar y su alcance.
En esa oportunidad, el apelante, consignó junto a dicho escrito los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de auto de fecha 28 de julio de 2017 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara como únicos y universales herederos a los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, como causahabientes del de cujus GUIDO MAZZA MANARI (folios 207 al 211).
2) Estado de situación financiera del 31 de diciembre de 2016 y 2015 de LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. (f.212 y 213).
3) Comunicación privada de fecha 07 de diciembre de 2017 dirigida a LIPESA, S.A. sin firma.
4) Correo electrónico de fecha 02 de abril de 2018, emanado de la cuenta mlgrslb@gmail.com dirigido a las cuentas electrónicas mercedesluque84@gmail.com, eluqueasociados@gmail.com,
miguelgalindez@gmail.com, irvingmaurell@gmail.com, pjp@apo-abogados.com, milagros.ramos65@gmail.com, edwardmazza@gmail.com, l.mazza00@gmail.com, mazzag_13@hotmail.com, mary.mazza23@gmail.com (folios 216 y 217).
5) Convocatoria de LIPESA, S.A. para una única asamblea general extraordinaria de accionistas a celebrarse el día 16 de noviembre de 2016 (folio 218).
6) Comunicación privada de fecha 24 de abril de 2018 suscrita por la ciudadana Milagros López Betancourt, dirigida a LIPESA, S.A. (folio 219).
Asimismo, se evidencia de autos, que la representación judicial de la parte apelante consignó por ante esta alzada instrumento poder otorgado por el ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal a los abogados Héctor Eduardo Cardoze Rangel, Milagros López Betancourt y Miriam Yolanda Romero (folios 04 al 06, pz.II/II).
En fecha 17 de enero de 2019, la representación judicial de la parte apelante presentó ante esta alzada escrito de alegatos, ratificando el escrito que fundamentó su apelación ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que: i) se declare inadmisible el amparo interpuesto; ii) que en caso de declararse parcialmente con lugar el amparo sea sólo a favor de LIPESA y se limite el alcance de las facultades conferidas a los accionistas minoritarios a lo estrictamente necesario para decidir única y exclusivamente sobre los asuntos corporativos urgentes que pudiesen sobrevenir, siempre y cuando se ordene el aviso oportuno a todos y cada uno de los miembros de la sucesión, ello para evitar el abuso de los poderes conferidos, como lo evidencia las restricciones que pretenden imponer a mi representado; iii) que a título restitutorio se ordene a la Junta Directiva de LIPESA suministrar información de la compañía a su representado, especialmente los estados financieros y balance a la fecha y la lista de acreedores de la empresa; iv) se deje constancia del interés expreso y manifiesto del apelante en la preservación de LIPESA y su patrimonio, y su derecho a estar informado; v) se considere temporalmente a su representado o a la persona que el designe, representante de la sucesión a los fines de la asistencia de la asamblea de accionistas, que pudiere requerir LIPESA; vi) a título restitutorio que se acuerde la adjudicación parcial de las acciones de LIPESA propiedad de la sucesión, haciendo reserva del 5% de exceso atribuido a la viuda, con restricción de enajenar, gravar o de alguna manera transferir las acciones, hasta tanto no se reconozca la cuota parte perteneciente a su representado; vii) que se ordene a LIPESA el registro en el Libro de accionistas correspondiente a la adjudicación parcial de las acciones de la sucesión, sin controversia alguna a los cuatro (4) hijos identificados, y cuya condición de herederos consta en autos, o en su defecto, se informe a LIPESA y a sus accionistas minoritarios que es permitido que represente a la sucesión en las asambleas generales extraordinarias de accionistas de LIPESA, en virtud de los valores de justicia e igualdad establecidos en la Constitución Nacional.
Junto al precitado escrito de alegatos, la parte apelante consignó los siguientes instrumentos:
1) Comunicación privada de fecha 22 de octubre de 2018 dirigida a la abogada Milagros López Betancourt, suscrita por la ciudadana Miren Margarita Feo G. en su condición de suplente al Presidente de la junta directiva de LIPESA (folios18 y 19, pz II/II).
2) Copia simple de documento emanado de la Comisión Central de Planificación, sistema RNC en línea, en fecha 17 de enero de 2019, donde se visualiza que la empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A, tiene como estatus en dicha entidad “INSCRITA Y HABILITADA (HABILITADA para contratar con el Estado de conformidad con el Artículo 48 de LCP)” (folio 20, pz.II/II).
3) Copia simple de acta de nacimiento Nº 63 emanada del Consejo Municipal del Distrito Federal de la Parroquia El Recreo del ciudadano Roberto Alessandro Mazza Mirabal (folio 21, pz.II/II).
4) Copia de testamento del ciudadano Guido Mazza Manari de fecha 14 de julio de 2016en idioma inglés, debidamente traducido por intérprete público al castellano (folio 22 al 68, pz.II/II).
5) Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa LIPESA, de fecha 24 de abril de 2018 (folios 69 al 82, pz.II/II).
Asimismo, consta que la parte apelante mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2019 presentado en esta alzada, consignó como elementos probatorios los siguientes instrumentos:
7) Marcado B, solicitud de apertura del testamento del ciudadano Guido Mazza Manari presentada en fecha 03 de julio de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado 27º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (folios112 al 129, pz.II/II).
8) Solicitud de apertura de testamento presentada el 22 de junio de 2017 (folios 130 al 133, pz.II/II).
9) Solicitud de declaración de únicos y universales herederos del de cujus Guido Mazza Manari (folios 134 al 136, pz.II/II).
10) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., representada por el ciudadano GUIDO MAZZA MANARI como su presidente, con la empresa QUÍMICA SURAMERICANA QUISUCA, C.A., representada por su directora suplente, ciudadana MIREN MARGARITA FEO GARATE (folios 137 al 143, pz.II/II).
11) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre MILAGROS RAMOS, actuando en representación de la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, en su carácter de arrendadora, con la empresa QUÍMICA SURAMERICANA QUISUCA, C.A., representada por IVÁN DARIO BERNAL LONDOÑO como director principal y MIREN MARGARITA FEO GARATE como directo suplente, en dicho documento la referida ciudadana le cede en calidad de arrendamiento un inmueble del cual el poderdante posee un usufructo de por vida propiedad de sus hijos LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS (folios 145 al 150, Pz.II/II).
12) Copia simple de un documento denominado “MARCAS” de fecha 05 de diciembre de 2016, que según refiere en su inscripción es un periódico digital del SAPI, donde aparece la publicación del nombre comercial siguiente QUÍMICA SURAMERICANA QUISUCA, C.A. presentada en fecha 30 de mayo de 2016 (folios 151 y 152, pz.II/II).
13) Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de agosto de 2016 de la compañía QUÍMICA SURAMERICANA QUISUCA, C.A. (folios 161 al 173, pz.II/II).
DE LA OPOSICIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En este orden de ideas, constan alegatos expuestos por la parte accionante en amparo ante esta alzada en fecha 22 de enero de 2019, mediante el cual a los fines de refutar los fundamentos de la apelación expresados por la parte apelante, señaló lo siguiente:
i) Que estando todas las partes a derecho, y siendo la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública en este amparo, ninguno de los miembros de la sucesión de Guido Mazza Manari se presentó por sí mismo ni mediante apoderado judicial alguno, y que en esa oportunidad el Ministerio Público dada la falta de comparecencia al acto del presunto agraviante, que se tuvieran como aceptados los hechos imputados en la acción de amparo; que el agraviante al no comparecer al acto de la audiencia oral, perdió la oportunidad legal para oponer las defensas que correspondieran, por lo que debe tenerse como aceptados los hechos expuestos por el accionante en amparo.
ii) Que el apelante admitió que no existe acuerdo entre los miembros de la sucesión sobre la designación de un representante para que acuerde ante las asambleas extraordinarias generales de la compañía.
iii) Que como quiera el apelante ha sido el único de los integrantes de la sucesión demandada que ha comparecido, ha expuesto una serie de circunstancias que desencadenaron la necesidad de la designación de un representante del accionista mayoritario de la empresa, señalando hechos que le afectan directamente al apelante, pero que no son parte del desenvolvimiento de la compañía, pues la sucesión de Guido Mazza Manari es una persona jurídica distinta a LIPESA; que de sus dichos se aprecia el grado de conflictividad existente entre los herederos, y de ellos queda en evidencia que uno de los hechos que da origen a la necesidad de interponer el amparo fueron esas acciones, por lo que traen a colación lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, en cuanto a la muerte de uno de los accionistas y la obtención del cambio de propiedad en el libro respectivo, que efectivamente el deceso de un accionista trae como consecuencia el traspaso de sus acciones a sus herederos cuando hayan acreditado esa condición y no haya habido oposición por parte de ellos, sin embargo, el hoy recurrente en su carácter de heredero de la sucesión del socio mayoritario, fue quien conforme a normas de orden público procedió a hacer oposición a las acciones que le corresponden por considerar que el testamento que ha pretendido hacer valer en esta instancia; que es obvio que existe incertidumbre respecto a las acciones que le corresponden a cada uno de los herederos del socio mayoritario fallecido y es el propio recurrente, el que manifiesta no solo haber sido lesionado en un testamento, sino que además existe otro testamento otorgado en el extranjero, donde manifiesta que pudiera ser desheredado; pero que sin embargo, todos esos dichos son de carácter sucesoral y solo pueden ser dilucidados en un tribunal civil que conozca de todas las argumentaciones de las partes que conforman la sucesión, lo que a la fecha no ha sucedido, y que de las exposiciones del apelante solo se aprecia su punto de vista respecto a la titularidad de las acciones de la que es propietario y no consta a los autos los dichos de los otros miembros de la sucesión, además este no es el procedimiento legal para dirimir las denunciadas sobre los derechos sucesorales del recurrente.
iv) Que por la falta de acuerdo entre los integrantes de la sucesión de Guido Mazza Manari sobre la adjudicación de las acciones conforme al porcentaje sucesoral que le corresponde a cada uno, a los efectos de las sociedades mercantiles, que es la materia que atañe en la presente acción de amparo, el artículo 299 del Código de Comercio ha previsto la solución para que continúen ejerciendo su representación, para lo cual prevé: “Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño.”; que los accionistas reconocen que con la muerte del socio mayoritario sus acciones pasaron de pleno derecho a nombre de la sucesión del referido ciudadano, persona jurídica a quien se traspasaron las acciones de este por solicitud de los herederos en el libro de accionistas, más el adjudicar el número de acciones que corresponden a cada uno de los herederos, conforme al derecho heredado, no es competencia de la compañía, esto solo corresponde a los miembros de la sucesión, quienes tendrán que dirimir entre ellos a través de las autoridades competentes el porcentaje que le corresponde a cada uno y en cuántas acciones eso se traduce, por lo que consideran que lo pretendido por el apelante carece de fundamento legal en la presente acción de amparo, entre otras cosas porque: a) no es la compañía, ni los miembros de la junta directiva o los accionistas minoritarios los competentes para hacer adjudicaciones de las acciones de los herederos, más aún cuando ha sido el propio recurrente quien ha hecho oposición; b) las denuncias de cómo ha sido conculcado su derecho sucesoral y la posibilidad de ser desheredado por los otros miembros de la sucesión no pueden ser resueltos por este juzgado en sede constitucional; c) el derecho que el recurrente pretende se le reconozca por este juzgado como representante de la sucesión subvierte normas procesales, pues existen las acciones legales en normas especiales para que el recurrente haga valer sus derechos que denuncia como violados por los otros herederos, pero no es la presente acción de amparo, pues el juez no puede violar normas de orden público para favorecerlo; d) los dichos del recurrente hacer ver el grado de conflicto entre los miembros de la sucesión, por lo que mal podría pretender sin agotar la vía judicial, obtener una designación de representante a los efectos de comparecer a las asambleas de accionistas, lo que requiere el acuerdo de los demás herederos de la sucesión.
v) Que con respecto a los hechos imputados por el recurrente contra los accionistas minoritarios, sobre la intención de perjudicar a la sucesión de Guido Mazza Manari, quienes podrían conspirar para realizar aumentos de capital para perjudicarlos, o disolver la compañía, cambiar su objeto, etc., todo esto sin la participación de los socios mayoritarios, tales dichos carecen de fundamento y hasta denotan desconocimiento de la legislación que regula el funcionamiento de las sociedades civiles, la que establece un quórum mínimo para estos casos, del que se requiere al menos el voto favorable del 50% del capital social, toda que son actos que comprometen el capital social y su vigencia de la compañía, citando el artículo 280 del Código de Comercio; que el recurrente no ha traído a los autos instrumento alguno que permita que este juzgado pueda concluir que los accionistas minoritarios han perjudicado al accionista mayoritario, que se ha realizado alguna acción o actividad donde se haya extralimitado, por el contrario, de sus propios dichos se desprende la necesidad que existe en la toma de decisiones por parte de los accionistas a los efectos de mantener operativa la empresa, siendo conocido por recurrente la necesidad de ratificar o designar gerentes regionales para presentar licitaciones y suscripción de contratos en nombre de la compañía, que está pendiente la aprobación o “improbación” de los estados financieros de 2017, etc.
Y seguidamente, la parte accionante en amparo pasó a ratificar todo su escrito de amparo solicitando que se confirme la declaratoria con lugar del amparo incoado.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, en su carácter de integrante de la sucesión del ciudadano GUIDO MAZZA MANARI, contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2018 y publicada en extenso el día 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. y los socios minoritarios de dicha compañía, ciudadanos ANTONIO DES TRIGAS, BRINOLFO RAMÓN MÁRQUEZ LEÓN, HEYDA CANDELARIA ÁLVAREZ DE MARCANO, WILLIAMS HERNÁNDEZ LATUFF, PEDRO REINALDO HERNÁNDEZ LATUFF, MIREN MARGARITA FEO GARATE y GONZALO AUGUSTO QUINTERO RUÍZ, contra la sucesión del ciudadano GUIDO MAZZA MANARI.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Consta en autos que en el caso sub examine la parte presuntamente agraviante no se presentó a la audiencia oral, lo cual, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No.2000/7, de fecha 01 de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt (mediante la cual interpretó el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con carácter vinculante en materia de amparo, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición normativa que textualmente dispone:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”

De la forma expuesta se equiparan los efectos de la falta de informe, al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que al no haber concurrido la accionada a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, sin que la misma comporte per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, correspondiéndole al Juez de la causa analizar si en el caso concreto, hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende.
Bajo la anterior premisa, procede éste Tribunal a verificar si efectivamente le fueron conculcados a la parte accionante los derechos constitucionales que enumera en el libelo, para lo cual se observa:
De la admisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que si bien la parte presuntamente agraviada tiene la existencia de un medio procesal ordinario para solicitar la nulidad o modificación de la cláusula tercera y décima cuarta de los estatutos de la LIPESA, conforme a los artículos 290 del Código de Comercio y 1.346 del Código Civil, en su defecto; sin embargo, dada la importancia de poner en funcionamiento a la compañía presunta agraviada por la falta de acuerdo entre los miembros de la sucesión de Guido Mazza Manari, quien es el socio mayoritario de la compañía, dicho procedimiento no sería breve y eficaz para la restitución de la situación jurídica infringida y obtener la protección constitucional, y tal como lo expresó la parte accionantela acción de amparo sería la única vía expedita que podrá restituir la situación jurídica infringida. En tal sentido, se observa, que siendo que con la presente pretensión de amparo se persigue el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios), y dado que en este caso concreto, estas son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión, lo cual en el presente caso se efectuó en la introducción de la demanda para justificar tal hecho, aunado a que esa escogencia, por parte de la accionante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso; en consecuencia, considera esta juzgadora, que conforme a lo señalado por la recurrida, la acción de amparo constitucional interpuesta es la acción admisible en esta causa, en virtud de la necesidad de los socios minoritarios de encargarse de la toma de decisiones de la empresa, mientras que los integrantes de la sucesión Guido Mazza Manari, como accionista mayoritario, designa su representante dentro de la compañía, y no dejar sufrir a la empresa y a los accionistas minoritarios de la falta de decisiones oportunas de los herederos; por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad del amparo opuesto por la parte apelante con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
De las violaciones constitucionales denunciadas.
Alegan los presuntos agraviados que, siendo el ciudadano Guido Mazza Manari el socio mayoritario de la compañía LIPESA, con el 70.58% del capital accionario, y fungiendo como presidente de dicha empresa, ocurrió que en fecha 29 de diciembre del 2016, el ciudadano Guido Mazza Manari, falleció en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que desde esa fecha las acciones de su propiedad pasaron por mandato de la ley a sus causahabientes a título universal, quedando conformada la sucesión de Guido Mazza Manari, y en funciones del cargo del presidente de la junta directiva los miembros designados como suplentes del presidente, tal como lo contemplan los estatutos de la compañía.
Que desde el fallecimiento del causante Guido Mazza Manari, los integrantes de la sucesión por causas desconocidas hasta la fecha, no han designado un representante de la sucesión frente a la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., para que concurra en representación de estos a las asambleas de accionistas convocadas posteriormente al fallecimiento del socio mayoritario y presidente de la compañía.
Que en una convocatoria a una asamblea extraordinaria general de accionistas de la empresa, el ciudadano Miguel Ángel Galíndez, en su carácter de abogado asistente de la viuda María Luisa Ramos de Mazza, expuso ante los presentes que la asamblea extraordinaria no podía celebrarse debido a que la sucesión de Guido Mazza Manari no había designado un representante, así como tampoco había habido partición y liquidación de la herencia, y en esa oportunidad los abogados Pedro Palacios y Milagros López actuando como abogados asistentes de los herederos Roberto Mazza Mirabal y Carlos Eduardo Mazza Mirabal respectivamente, declararon que estaban de acuerdo con las observaciones hechas y que en consecuencia la asamblea de accionistas no podía constituirse.
Que en vista a los días transcurridos sin que hubiese consenso de los herederos y que en el mes de marzo de 2018 estaba por vencerse el período de la junta directiva, y estando pendiente aún la aprobación de los balances del ejercicio fiscal del año 2016, los socios minoritarios tomaron la iniciativa de solicitar a la junta directiva que fuese convocada una asamblea extraordinaria de accionistas a fin de tratar los siguientes puntos: i) revisar y corregir la adjudicación de las acciones en virtud del aumento del capital, acordado en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2016; ii) conocer y decidir sobre los estados financieros de la compañía correspondientes al ejercicio anual concluido al 31 de diciembre de 2016, con vista al informe del comisario; iii) considerar y resolver el nombramiento de los miembros de la junta directiva; iv) participar formalmente a los accionistas de la decisión de la junta directiva del cambio del representante judicial de la empresa, y que por ello fue publicada la correspondiente convocatoria en el periódico “El Universal” en fecha 23 de enero de 2018, en la página número 1-6, fijando como oportunidad para la celebración de aquella el día 31 de enero de 2018.
Que llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar la asamblea de accionistas, no hubo quórum suficiente para la celebración de la misma, por lo que no se pudo votar sobre el orden del día pautado, toda vez que los herederos de la sucesión de Guido Mazza Manari, no habían designado un representante de la sucesión que concurriera a la asamblea en su representación, dado que era la primera convocatoria y estos detentan como sucesión el 70,58% del capital social y las decisiones debían tomarse con el 75% del capital social, de conformidad con la cláusula décimo tercera de los estatutos sociales.
Que los socios minoritarios ante el temor fundado de que los integrantes no pudiesen designar un representante legal y ante el inminente vencimiento del período de la junta directiva, y con vista a que la administración de la empresa se encontraba comprometida, presentando dificultades para la toma de decisiones de carácter administrativo y gerenciales, ya que la sociedad mercantil requiere de la celebración de nuevos contratos, realizar solicitudes de créditos, la iniciación para la tramitación de la renovación del Registro Nacional de Contratistas, entre otras necesidades, procedieron a solicitar a la junta directiva se hiciera una segunda convocatoria para tratar con la urgencia del caso el orden del día citado anteriormente, para lo cual tampoco hubo quórum.
Que la falta de acuerdo por parte de los herederos ha ocasionado que exista retardo en la toma de decisiones vitales para la compañía, y que son necesarias a los efectos de que la empresa pueda cumplir con el fin social para el cual fue constituida, al extremo que no se han discutido ni aprobado los balances, así como tampoco se ha podido designar la junta directiva que deberá ejercer la administración de la compañía para el período que se iniciaba desde el 1 de abril de 2018, cuyo tiempo de duración es de dos años; y que ello queda demostrado ya que por iniciativa de los socios minoritarios la administradora de la compañía procedió a convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas para el 31 de enero de 2018, y en la misma se dejó constancia de la imposibilidad de su celebración por falta de quórum, pues los socios presentes apenas reunían el 29,41%.
Que la cláusula décimo cuarta de los estatutos sociales de la compañía lesionan el derecho de los accionistas minoritarios, al expresamente establecer para el caso de una segunda convocatoria un quórum del 51% para poder ser constituida válidamente la asamblea, así como para poder tomar decisiones, estableciendo la negativa de cualquier punto cuando no se reúnan estos requisitos, cuando el socio mayoritario detenta en carácter de exclusividad el 70,58% lo que viola los artículos 52 y 112 de la Constitución, violentando el derecho de las minorías, reconocido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado Pedro Luís Pérez Burelli, contra el artículo 291 del Código de Comercio.
Que en vista de todo lo señalado, y que las dos asambleas que fueron convocadas resultaron fallidas, se puede evidenciar la vulneración en sus derechos de los socios minoritarios, visto la forma como está redactado el contrato social de la empresa, agravando la situación los desacuerdos internos de los miembros de la sucesión de Guido Mazza Manari.
Que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene su fundamento en los artículos 21, 26, 27, 49 ordinal 3º, 51, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la lesión constitucional configurada por las acciones desplegadas por el grupo de particulares que conforman la sucesión GUIDO MAZZA MANARI, para lo cual solicitan en su petitorio lo siguiente: “…PRIMERO: Se desaplique la estipulación establecida en la cláusula –décimo cuarta- de los Estatutos Sociales de la Compañía LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., que fueran reformados y fundidos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de mayo de 2002, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2002, bajo el No.33, Tomo 677-A-Qto., en lo que respecta a que para su constitución se requiera de un quórum del cincuenta y un porciento (51%) de las acciones que representen el capital social; que las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en una segunda convocatoria se deban votar con el cincuenta y un porciento (51%) de las acciones que representen el capital social; y, finalmente que se tenga negado el punto o los puntos del orden del día si no está presente un quórum del cincuenta y un porciento (51%) de las acciones que representan el capital social.SEGUNDO: Se permita que en las Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas de LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., se constituyan en segunda convocatoria sea cual fuere el número y representación de los accionistas que asistan, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código de Comercio, y en consecuencia se tomen los acuerdos con la mayoría relativa de las acciones que conforman el capital social y que se hayan hecho presente a la convocatoria…”.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte presuntamente agraviada acompañójunto a su solicitud de amparo los recaudos que a continuación se detallan: 1) instrumentos poderes conferidos por la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. y por los accionistas minoritarios (ya identificados), a los abogados mencionados en los mismos, para su representación en juicio (folios 33 al 46); 2) copia fotostática certificada dela notificación efectuada por María Luisa Ramos de Mazza a Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., practicada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de noviembre de 2017 (folios47 al 56); 3) copia fotostática del RIF de la sucesión de Guido Mazza Manari (folio 57); 4) copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. (folios 58 al 78); 5) copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 10 de agosto de 2016 (folios 79 al 88); 6) copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de noviembre de 2016 (folios 89 al 99); 7) copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31 de enero de 2018 (folios 100 al 107); 8) copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de febrero de 2018 (folios 108 al 115); 9) notificación practicada por la Notaría Pública Décima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de marzo de 2018, de Limpiadores Industriales LIPESA, S.A. a los herederos del ciudadano Guido Mazza Manari (folios 116 al 119). A los cuales esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de instrumentos privados reconocidos, que no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la contraparte, y tiene como cierto su contenido. Así se declara.
Además, aprecia esta juzgadora que si bien el hoy apelante no compareció a la audiencia oral y pública prevista en la presente acción de amparo, se observa en sus fundamentos de apelación que efectivamente existe un conflicto entre los integrantes de la sucesión de Guido Mazza Manari, y no hay acuerdo entre ellos en cuanto a la designación de un representante de la referida sucesión para que se constituya dentro de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., como el socio mayoritario de la referida compañía y que ésta continúe con su giro comercial, dado que esta sucesión representa el 70,58% de la totalidad de las acciones de la compañía, teniendo poder de disposición y de decisión en el órgano estatutario configurado en la asamblea de accionistas.
En este orden de ideas, evidencia esta juzgadora, de los medios probatorios que cursan en autos que efectivamente, no consta que la sucesión del ciudadano Guido Mazza Manari haya designado una figura jurídica que represente al socio mayoritario de la empresa en el 70,58% del capital accionario, por lo que ciertamente no pueden conformarse las asambleas de accionistas para la toma de decisiones y para el manejo de la compañía, pues de las instrumentales consignadas por la parte apelante, lo que se evidencia es precisamente la falta de acuerdo con el resto de los herederos de la sucesión de su padre. Además, la no comparecencia de los miembros de la sucesión de Guido Mazza Manari a la audiencia oral y pública celebrada en el presente procedimiento y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del ciudadano Guido Mazza Manari, a saber, desde el día 29 de diciembre de 2016, hasta la presente fecha, han pasado más de 2 años, sin que se haya designado a la persona que funja como representante de la sucesión ante la compañía.
También consta que la compañía, en varias oportunidades realizó convocatorias de asambleas de accionistas de LIPESA, a los fines de continuar con el giro comercial de la empresa, siendo siempre infructuosas porque no contaban con el quórum necesario para la formación de la asamblea de accionistas, ni siquiera alcanzaban el quórum del 50% del capital social, conforme lo establece el artículo 273 del Código de Comercio, toda vez que no existe el acuerdo de los socios mayoritarios representados en la sucesión de Guido Mazza Manari para designar al que los representaría en la empresa, por lo que considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción de amparo propuesta, para que se realicen las asambleas con la reunión del número de accionistas que asistiere a las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 276 ejusdem, quedando constituida la asamblea sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, para que la empresa continúe prestando servicios y siga su funcionamiento. Así se establece.
En cuanto a todos los alegatos expuestos ante esta segunda instancia por el apelante Carlos Eduardo Mazza Mirabal, relacionados con la problemática acaecida en torno a la sucesión de su difunto padre Guido Mazza Manari, donde el hoy recurrente en su carácter de heredero de la sucesión del socio mayoritario, procedió a hacer oposición a las acciones que le corresponden por considerar que el testamento que ha pretendido hacer valer en esta instancia no tiene validez, y si bien existe incertidumbre respecto a las acciones que le corresponden a cada uno de los herederos del socio mayoritario fallecido y es el propio recurrente, el que manifiesta no solo haber sido lesionado en un testamento, sino que además existe otro testamento otorgado en el extranjero, donde manifiesta que pudiera ser desheredado; considera este Tribunal en sede constitucional que todos esos alegatos de carácter sucesoral deben ser debatidos en la jurisdicción civil ordinaria que conozca de todos los argumentos expuestos por el aquí apelante y se escuchen los argumentos de los otros miembros de la sucesión de Guido Mazza Manari, y es mediante esa vía ordinaria donde se debe ventilar la titularidad y la cuota parte de cada miembro de la sucesión respecto a la herencia del de cujus, así como la distribución de las acciones del socio mayoritario de la compañía respecto a todos sus herederos, más no aquí en esta sede constitucional, por lo que en consecuencia, quien suscribe actuando en sede constitucional se encuentra impedida de resolver los conflictos sucesorales que efectivamente tienen los integrantes de la sucesión de Guido Mazza Manari, y mucho menos puede designar por esta vía al ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal como representante de la precitada sucesión sin consentimiento de los demás miembros de la misma. Así se establece.
Con relación a los alegatos del apelante referidos a la medida cautelar innominada decretada por el a quo y que se precise el alcance de la misma, observa este Tribunal actuando en sede constitucional que las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
En este orden de ideas, se advierte que el juez de amparo constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.
Siendo ello así, y por cuanto se evidencia de autos que la parte apelante si bien formuló apelación en su oportunidad en primera instancia, la misma no fue admitida por el a quo y no consta en autos que la parte apelante haya insistido en su recurso de apelación, por lo que este Tribunal en sede constitucional se encuentra impedido de analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada y mucho menos determinar el alcance de la misma. Así se establece.
En fuerza de cuanto antecede, este ad quem considera que el presente recurso de apelación no debe prosperar y por tanto se debe declarar con lugar la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, en su carácter de miembro integrante de la sucesión de GUIDO MAZZA MANARI, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre del 2018, por la abogada MIRIAM ROMERO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, integrante de la Sucesión GUIDO MAZZA MANARI, parte presuntamente agraviante, y ratificado el 13 de noviembre del 2018, contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2018 y publicada en extenso el día 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. en contra los integrantes de la sucesión de GUIDO MAZZA MANARI; en consecuencia: i) Se desaplica la estipulación establecida en la cláusula DÉCIMA CUARTA de los estatutos sociales de la compañía, LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., que fueron reformados y fundidos en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de mayo de 2002, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el No.33, Tomo 6-77-A-Qto, en lo que relativo a que para su constitución, se requiera de un quórum de CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%), de las acciones que representan el capital social; que las decisiones tomadas en las Asambleas General Extraordinaria de Accionistas, en una segunda convocatoria, se deban votar con el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de las acciones que representan el capital social; y finalmente, que se tenga negado el punto o los puntos del orden del día, si no está presente un quórum del CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de las acciones que representan el capital social. ii) Se permita que en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., se constituyan en segunda convocatoria, sea cual fuese el número y representación de los accionistas que asistan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, y en consecuencia se tomen los acuerdos con la mayoría relativa de las acciones que conforman el capital social y que se hayan hecho presentes a la convocatoria.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte apelante, dada la procedencia de la acción de amparo propuesta por tratarse de quejas contra particulares, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2019. Años 208º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 27 de febrero del 2019, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y tres (33) páginas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2018-000749/7.354.
MFTT/GMSB.
Sentencia definitiva.
Amparo Constitucional.
Materia mercantil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR