Decisión Nº AP71-R-2016-001061(9546) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2016-001061(9546)
Fecha15 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
AP71-R-2016-001061 (2016-9546)
MATERIA: CIVIL
(EN SU LAPSO)

PARTE DEMANDANTE: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.(ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de Junio de 1998 y cambiada su denominación social de BANCO CARACAS, N.V., A REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., en fecha 6 de Junio de 2007, según consta de Acta Notariada ante el Notario Mr A.M.P. Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEÓN H.C., G.R., P.P.R., B.A.M., A.A.-HASSAN, Á.P.A., M.C. SOLÓRZANO PALACIOS, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, A.G.P., E.E.B. y E.I.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 5.876, 21.061, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 84.651, 131.050, 129.992 y 75.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, corporación constituida bajo las leyes de las Islas V.B., territorio autónomo del R.U.d.G.B. e I.d.N., representada por su Presidente, ciudadano C.L.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.314.979 y/o en la persona de su vicepresidente, ciudadano L.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.252.058 en su carácter de deudora de la obligación y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., sociedad mercantil constituida en la República Bolivariana de Venezuela según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo., en la persona de su director C.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.314.979 y de este domicilio en su carácter de garante de la obligación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CONSORCIO BARR, S.A.: R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., N.B.B., H.D.G.S. y J.G.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032 y 85.854, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por esta alzada en fecha 31 de marzo de 2017.


-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte co-demandada, CONSORCIO BARR, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2017, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte co-demandada, CONSORCIO BARR, S.A., contra la decisión definitiva emitida en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, sólo en cuanto a la indeterminación objetiva, como consecuencia, se declara nula la decisión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sustituye el fallo recurrido. SEGUNDO: PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO respecto las empresas CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., como unidad económica. TERCERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO CARACAS, N.V. (hoy REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.) contra las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A. y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, todas ampliamente identificadas ut retro. CUARTO: Se condena a la parte demandada, sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, como una unidad económica a que paguen a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1.
VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 25.000.000) correspondiente al capital vencido, líquido y exigible, adeudado por las demandadas, de conformidad con los Convenios, cuya conversión en bolívares para la fecha de interposición de la reforma de la demanda se hizo a la tasa de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por dólar, y a fin de dar cumplimiento al artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela y que en aquella oportunidad equivalió a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 107.500.000), cantidad ésta que a su vez equivale a 1.414.473,63 unidades tributarias, calculado a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76) por unidad tributaria.
2. La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América (US$ 31.779.513,89) por concepto de los intereses compensatorios, devengados desde el 30 de octubre de 2001, calculados a la tasa convenida (Antillas Holandesas) del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) anual sobre la base de un (1) año de 360 días y doce (12) meses de 30 días, hasta el 19 de enero de 2012, inclusive. Esta cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América (US$ 31.779.513,89) cuya conversión en bolívares para la fecha de interposición de la reforma de la demanda se hizo a la tasa de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por dólar, a fin de dar cumplimiento al artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela y equivalió a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 136.651.909,7), cantidad ésta que a su vez equivale a 1.798.051,44 unidades tributarias, calculado a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76) por unidad tributaria.
3. Se condena a las codemandadas al pago de los intereses compensatorios que se continuaron venciendo, desde el 19 de diciembre de 2012, exclusive, hasta la fecha que quede firme el presente fallo, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en función de ello los expertos tomarán como base para su cálculo la tasa convenida del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) anual sobre la base de un (1) año de 360 días y doce (12) meses de 30 días, contados desde el 19 de diciembre de 2012, hasta que quede firme el presente fallo.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio Cambiario Nro. 35, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria número 40.865 del 9 de marzo de 2016, en caso de que el pago se haga efectivo en moneda de curso legal (bolívares), se ordena actualizar los montos condenados, es decir capital, intereses vencidos y los que se siguieran venciendo según el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, con el tipo de cambio complementario Flotante de Mercado (DICOM) para el momento de que quede firme el presente fallo, o en caso de derogarse dicho Convenio cambiario, el cálculo se realizará a través del medio que instaure el Ejecutivo Nacional y que esté vigente para ese momento, los cuales serán calculados mediante una simple operación aritmética de multiplicación del monto determinado en la experticia complementaria del fallo por el tipo de cambio vigente para la época que quede firme el presente fallo.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo de prescripción aducida por la unidad económica demandada, constituidas por sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo de disconformidad del monto reclamado por limitación de la garantía hipotecaria aducida por la unidad económica demandada, constituidas por sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. SEPTIMO: Se condena a la unidad económica demandada, constituidas por Sociedades Mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., al pago de las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 18 de abril de 2017, este tribunal superior suspendió el curso del juicio, en razón a la medida cautelar innominada decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la revisión constitucional propuesta por la representación judicial del ciudadano L.B.B..
Sin embargo, en fecha 21 de abril de 2017, comparecieron los abogados Á.B.M. y A.P.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361 y 247.047, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIIO BARR, S.A., mediante el cual anunciaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por este juzgado superior en fecha 31 de marzo de 2017.
En fecha 1 de febrero de 2019, este tribunal dictó auto expreso en la presente causa mediante el cual luego de abocarse quien suscribe al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, hizo constar que de la revisión del libro diario llevado por este juzgado se observaba que en fecha 14 de enero de 2019, el Dr. J.C.V., dejó constancia de haber recibido llamada telefónica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, participándole la sentencia Nº 0891 de fecha 13 de diciembre de 2018, de la cual efectuada la revisión a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo constatar que se declaró NO HA LUGAR la revisión constitucional planteada y en consecuencia, se dejó sin efecto la medida cautelar innominada decretada.

En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 12 de abril de 2017, exclusive, último día para dictar sentencia, hasta el 18 de abril de 2017 (exclusive) fecha en que se suspendió la causa y desde el 1 de febrero de 2019 (exclusive) oportunidad en que se dejó constancia del levantamiento de la medida innominada antes indicada, hasta el 14 de febrero de 2019 (inclusive).
En la misma oportunidad la secretaria de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por los referidos abogados contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.

DE LA TEMPESTIVIDAD
Vistos los antecedentes expuestos precedentemente, considera necesario quien suscribe realizar un análisis de las actuaciones acaecidas en la presente causa con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, a fin de determinar el lapso para ejercer el recurso extraordinario de casación, así como la validez y tempestividad del mismo.

En este sentido, dictada la sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de sentencia hasta el día 12 de abril de 2017 inclusive, según el computo realizado en esta misma fecha, se evidencia que el día 17 de abril de 2017 comenzó a transcurrir el lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación contenido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo interrumpido el mismo en fecha 18 de abril de 2017, tal y como se evidencia al folio 249 de la pieza No. 8, cuando se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse recibido llamada telefónica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se informó sobre la medida cautelar innominada de fecha 07 de abril de 2017, en la cual se declaró:
“(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión temporal de efectos de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2014, en el expediente n.° AP71-R-2014-000281 (9082), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”
Posteriormente mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, se señaló de manera expresa, que este Tribunal se pronunciaría en relación al recurso anunciado, una vez fuere notificado de las resultas del recurso de revisión.

Expuesto lo anterior tenemos entonces que siendo el proceso civil gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que es esa la forma como ha sido estructurada por el legislador y que ha dispuesto en la ley procesal y son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En este sentido, la suspensión de la causa vista como una paralización temporal del curso del procedimiento puede suceder en un proceso por varios motivos, reconociendo nuestro ordenamiento jurídico para ello la suspensión voluntaria y la facultativa, siendo la primera de ellas aquella donde las partes mutuamente acuerdan suspender por determinado tiempo el juicio con el fin de llegar a un arreglo, y la segunda cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento jurídico le atribuye ese efecto; no obstante en la práctica judicial y partiendo del ejercicio de acciones de carácter constitucional, verbigracia, amparo constitucional, recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la jurisprudencia pacifica y reiterada de la máxime interprete de la constitución patria, y en protección de derechos de rango constitucional, se ha habilitado la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas de suspensión temporal de efectos de determinada sentencia o actuación judicial, con el ánimo de prevenir contradicciones con el eventual fallo que sobre el proceso constitucional en curso pudiera dictarse.

Bajo la premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las facultades otorgadas en la nuestra m.n., y conforme al procedimiento puesto bajo su conocimiento, decretó medida cautelar innominada en la cual suspendió los efectos de una sentencia interlocutoria (16 de mayo de 2014) contenida dentro del presente asunto, por lo que la consecuencia jurídica inmediata, era que el juicio quedaba en el mismo estado en que se encontraban para el momento de dicha decisión, lo cual se suspendía el lapso para que las partes ejercieren el anunció del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fondo dictada por esta alzada.

Así pues, notificado a este despacho judicial el levantamiento de la medida cautelar innominada acordada, cobra especial relevancia lo relacionado a la reanudación de la suspensión aplicada en el presente proceso, pues dicho tema resulta determinante a los fines de decidir en relación con la temporalidad del recurso de casación bajo estudio.

Sobre ello el artículo 202, parágrafo primero, del Código Adjetivo Civil, indica de manera expresa que cuando
“(…) el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.”
A este respecto la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1093 de fecha 19 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: J.C.M., señaló:
“(…) En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.” (Resaltado de esta decisión)
Siendo ello así, al haber quedado en suspenso la causa en razón de la medida innominada, en el lapso establecido en párrafos anteriores, y habiéndose dejado constancia en fecha 1º de febrero de 2019, (exclusive) que fue notificado este superior de la sentencia de la Sala Constitucional, en la cual se declaró NO HA LUGAR la revisión constitucional y dejó sin efecto la medida innominada decretada, lo ajustado a derecho es que la misma continúe en la etapa procesal en que quedó, tal y como se señaló en el auto dictado por esta instancia en fecha 24 de abril de 2017 (F.274, pieza 8), por lo que se tiene que habiendo transcurrido solo un día del lapso para el ejercicio del anuncio del recurso de casación (17 de abril de 2017), el mismo se restableció a partir del día 1º de febrero de 2019, (exclusive), transcurriendo íntegramente según el computo realizado en esta misma fecha hasta el día 14 de febrero de 2019.
Y así se establece.
No obstante a lo anterior se evidencia de la revisión de las actas que el anuncio del recurso extraordinario de casación fue realizado por los abogados Á.B.M.
y A.P.E., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada en fecha 21 de abril de 2017, momento en el cual estaba en vigencia la suspensión antes tantas veces aludida, sin embargo en atención al criterio pacifico y reiterado establecido en fecha 14 de octubre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado C.O.V., Expediente 2005-000266, relativo al ejercicio anticipado de los recursos, se debe tener que el mismo ha sido realizado en forma tempestiva por anticipado, toda vez la parte ha exteriorizado su voluntad de recurrir el fallo dictado por este despacho judicial. Y así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Destacado del presente pronunciamiento).

En tal sentido, en relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).

De lo antes transcrito, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso aludido sea una sentencia de las señaladas en la norma contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

En tal sentido, este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que la presente demanda versa sobre una EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y CONSORCIO BARR S.A., cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 31 de marzo de 2017, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada; con lugar la demanda de ejecución de hipoteca y en consecuencia, se condenó a las demandadas a pagar a la actora las cantidades de dinero adeudadas, de lo que se evidencia que la decisión en cuestión se refiere a una decisión de última instancia que pone fin a un juicio civil de carácter contencioso, razón por la cual la misma se encuadra en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cumplido dicho requisito.
Y así se establece.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito de reforma del libelo de la demanda presentado en fecha 19 de enero de 2012, que la parte actora en los particulares primero y segundo contenidos en el petitorio de la misma, estableció las cantidades adeudadas, cuya sumatoria equivale a tres millones doscientos doce mil quinientos veinticinco con doce unidades tributarias (3.212.525,12 U.T.), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 39.623 de fecha 25 de febrero de 2011 de setenta y seis bolívares por unidad (Bs.
76,00), con lo que se tiene por verificado el segundo de los requisitos concurrentes de procedencia del recurso extraordinario de casación anunciado. Y así se establece.
En consideración a las razones de hecho y derecho antes expuestas, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de ejecución de hipoteca, cuyo pronunciamiento se configura en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, y habiendo sido anunciado el mismo en forma tempestiva por anticipado, es forzoso para este despacho declarar la ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 21 de abril de 2017, por los abogados Á.B.M.
y A.P.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361 y 247.047, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIIO BARR, S.A., contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 31 de marzo de 2017. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas. TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
W.G.M. PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER

Exp: AP71-R-2016-001061 (9546)
WGMP/AMB/Iriana.
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