Decisión Nº AP71-R-2018-000709 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2019

Fecha11 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000709
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 208º y 159º
Caracas, 11 de enero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000709

PARTE ACTORA: Ciudadanos GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUANPEDRO DEL MORAL VEGAS y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro V-688.252, V-4.239.771, V-5.260.287, V-5.260.289, V-9.542.284 y V-24.397.300, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN MARÍA TRENARD, ANA TERESA ARGOTTI VELÁSQUEZ, JUAN FRANCISCO ALVARADO, MARIA MENDOZA ESCALONA, AURA ZOILA CABEZAS, VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS y KUNIO HASUIKE SAKAMA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.038, 23.144, 117.875, 23.565, 133.440, 41.854, 53.152 y 72.979, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (Recurrente de Hecho ciudadano JUAN JÓSE DEL MORAL ARMAS): Ciudadanos MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS, JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.033.623, V-13.034.439 y la ciudadana MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, con el número de pasaporte C1865539, e igualmente, los Herederos Desconocidos de los De Cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESUS ANTONIO DEL MORAL, quienes en vida fueren titulares de la cédulas de identidad Nros V-1.235.549 y V-5.249.049, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS: Ciudadana MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.537,

DEFENSOR JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS, ciudadanas MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS y de los Herederos Desconocidos de los De Cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESUS ANTONIO DEL MORAL: Ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.653.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por el co-demandado, ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen los ciudadanos GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGAS y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS, JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, y los Herederos Desconocidos de los De Cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESUS ANTONIO DEL MORAL.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, se le dio entrada al recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines de consignar las copias certificadas pertinentes.

En fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó auto en el cual el Tribunal en virtud de lo señalado por la apoderada judicial del recurrente mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2018, le concedió el lapso de cinco (5) días de despacho, a fin que consignara las copias certificadas requeridas conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2018, la apoderada judicial del recurrente consignó copias certificadas de los recaudos que consideró pertinentes.

-II-
Siendo la oportunidad procesal para dictar decisión en el presente recurso de hecho esta Alzada observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien era para el momento el sustituto de la causa con vista a una recusación pendiente, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, declaro Con Lugar la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGAS y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS, JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, y los Herederos Desconocidos de los De Cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESUS ANTONIO DEL MORAL., y por cuanto el referido fallo se dictó fuera del lapso correspondiente de ley, se ordeno la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018 la parte co-demandada, ciudadano JUAN JÓSE DEL MORAL ARMAS, apela de dicha decisión.
Posteriormente resuelta la recusación efectuada contra la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y devuelta la causa a este, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018, se pronuncia respecto del recurso ejercido de la siguiente manera:
“… Advierte este Juzgado que, en la referida sentencia se ordenó, entre otras cosas, la notificación de las partes, siendo el caso que, a la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la mencionada decisión, en consecuencia, este Juzgado emitirá el correspondiente pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación en la oportunidad procesal correspondiente…”,

Ahora bien, con vista al señalado auto, el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, parte co-demandada, procede a ejercer el presente recurso de hecho alegando que:
“…la providencia del juez a quo, queda configurado en quebrantamiento de formas sustanciales esenciales en subversión de los actos del proceso con menoscabo del derecho de defensa del apelante, íntimamente ligado al orden público, y la infracción de Ley expresa, al establecer en incongruencia que la apelación tendrá pronunciamiento una vez ejecutado el fallo que se está apelando…”

Ahora bien, planteado lo anterior este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 233. Cuando por disposiciones de la ley se necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

De las normas señaladas observa este Tribunal que al haber sido dictado un acto en el proceso que requiera la notificación de las partes para la continuación del juicio, es indispensable el hecho de cumplir con el propósito de hacer del conocimiento de las partes el acto que debe ser participado a través de los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva, así como, en el caso de haberse dictado una decisión en la cual se requiera la notificación de las partes, haciendo presente el derecho constitucional que tiene cada una de ellas, garantizándose así el debido proceso e igualdad de los derechos entre las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, al ser dictada la sentencia definitiva fuera del lapso establecido para ello, el Juez de instancia como garante del debido proceso y el derecho de la defensa que tiene cada una de las partes, debe ordenar la práctica de la notificación a través de los mecanismos establecidos para ello y así hacerle saber a la parte interesada que el mismo ha sido dictado, debiendo constar en autos, que dicha notificación fue practicada conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva, y que de no producirse la misma, la causa no podría continuar hasta tanto cada una de las partes se encuentre a derecho.
Ahora bien, sentado lo anterior y a los fines de establecer si el presente recurso de hecho cumplen los requisitos establecidos para su procedibilidad este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Del precitado dispositivo legal, se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije y bajo tales supuestos se analiza el caso en marras.
En este sentido, luego de verificadas las actas procesales que integran el expediente se evidencia que la parte recurrente consignó a los autos las copias certificadas que a su juicio son las necesarias a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de hecho planteado por dicha representación judicial.
Ahora bien, se desprende de las actas que integran el presente asunto, que el auto recurrido de fecha 21 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le advirtió a la parte apelante que hasta tanto no se diere cumplimiento a la notificación de las partes, tal y como se ordeno en la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2018, dicho Tribunal no emitiría pronunciamiento respecto al recurso ejercido sino en la oportunidad procesal correspondiente, entendiéndose de ello, que el auto objeto del presente recurso de hecho no expresa pronunciamiento alguno en el cual niegue ó admita el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, es decir, que del referido auto no se aprecia agravio alguno que reparar siendo que el ad-quem se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto el recurso ordinario de apelación ejercido hasta tanto todas las partes se encontraran a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene cada una ellas, por lo que, el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2018, no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En consecuencia, este Tribunal Superior, declara IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO, intentado por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Advierte al recurrente que la sentencia dictada el 14 de noviembre por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes, y siendo que no se ha dado cumplimiento al mismo hasta la fecha, emitiría el correspondiente pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, el mismo no se encuentra enmarcado dentro de los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto en fecha 29 de Noviembre de 2018, por la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante la cual Advierte al recurrente que la sentencia dictada el 14 de noviembre por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes, y siendo que no se ha dado cumplimiento al mismo hasta la fecha, emitiría el correspondiente pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, el mismo no se encuentra enmarcado dentro de los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto recurrido de fecha 21 de noviembre de 2018.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU/Génesis.-


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