Decisión Nº AP71-R-2015-001183(690) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2019

Fecha14 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2015-001183(690)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión



EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001183 (690)


PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUÍS RAFAEL MAITA y JOSÉ ALBERTO MAITA GUZMÁN, venezolanos, mayor de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros: V- 993.728 y V- 5.221.068, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILDA MARIA VALLEJO, JORGE GOMEZ MANTELLINI, PEDRO ABELARDO LOPEZ, y FRANKLIN AINAGAS PRIETO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.756, 583, 16.757 y 65.591, respectivamente, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., inscrita con la denominación originaria de DIABLITOS VENEZOLANOS C.A., según Acta Constitutiva y Estatutos registrados en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1960, bajo el Nº 15, Tomo 27-A, cuyo documento Constitutivo y Estatutos fue modificado en su integridad por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 9 de mayo de 1994 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 27, Tomo 98-A-Pro de fecha 22 de junio de 1994. Posteriormente, se produjo el cambio de nombre de la empresa que de DIABLITOS VENEZOLANOS C.A., pasó a llamarse PILLSBURY DE VENEZUELA C.A., según Acta de Asamblea que quedó registrada bajo el Nº 54, Tomo 185-A-QTO, de fecha 30 de enero de 1998, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y finalmente, por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 651-A-Qto del 23 de abril de 2002, se modificó la Cláusula Primera de los Estatutos de la Compañía para el cambio de nombre de la empresa PILLSBURY DE VENEZUELA C.A., a GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., cuya modificación cobró vigencia por disposición de esta misma Asamblea a partir del 1º de mayo de 2002, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLY K, REINALDO ALBERTO PARRA FEBRES, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JOSE LUBIN CHACON GARCIA, MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, JAIME GOMEZ PACHECO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARIA EUGENIA FIGUEROA, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSE BELISARIO RINCON, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE, LUIS GERARDO AREVALO R, JAIME HELI PIRELA LEON, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, EDUARDO HONG FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 989, 746, 10.587, 8.576, 8.800, 47.622, 15.619, 107.363, 57.801, 34.357, 107.269, 63.256, 107.157, 87.984 y 109.021, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.
-I-
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la mismo por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código Adjetivo Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada abogado Julio Bacalao Del Castillo, se dio por citado de la presente causa, y el 13 de junio de 2013 opuso cuestiones previas conforme al artículo 340 y 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Pedro Abelardo López presentó escrito de contestación a las cuestiones previas presentadas por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada abogado Julio Bacalao Del Castillo presentó escrito de impugnación de subsanación de defecto de forma del libelo.
En fecha 22 de julio de 2013, el abogado Julio Bacalao Del Castillo apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones con respecto a la incidencia surgida en la causa por las cuestiones previas.
En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado a-quo se pronunció con relación a las cuestiones previas opuestas declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 2 de agosto de 2013, el abogado Julio Bacalao Del Castillo apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y el 24 de septiembre del mismo año, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado a-quo se pronunció con relación a las pruebas presentadas por el abogado Julio Bacalao Del Castillo apoderado de la parte demandada.
En fecha 8 de octubre de 2013, mediante auto el juzgado a-quo ordeno cerrar la pieza denominada Nº I y aperturo una segunda pieza, asimismo siendo la oportunidad procesal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EUSEBIO MAYZ y WILLIAM GERE NORMAN, fueron declarados desiertos los actos respectivos.
En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Hilda María Vallejo Flores apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de Instrumentos Públicos.
El 28 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno copia simple de la declaración emitida por la Fiscalía 87º del Ministerio Público, donde se denuncia al ciudadano William Aguilera Osuna por el delito de estafa.
Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia donde declaro SIN LUGAR la defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta como defensa de fondo; CON LUGAR la defensa de prescripción extintiva opuesta, que incoara los ciudadanos LUÍS RAFAEL MAITA y JOSÉ RAFAEL MAITA GUZMÁN contra la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., siendo apelada la misma por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 02 de octubre de 2015.
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley de las presentes actas procesales contentivas del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR la defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta como defensa de fondo; CON LUGAR la defensa de prescripción extintiva opuesta.
Recibidas las actuaciones por este Despacho, se dio entrada mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015, fijándose la oportunidad para presentar informes dentro del vigésimo (20) día de despacho siguiente a la referida fecha.
Durante el lapso de informes, el apoderado judicial de la parte demandante, presento el mismo el 18 de enero de 2016, mientras que la parte demandada presento sus informes el 28 de enero de 2016.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha.
En fecha 25 de enero de 2018, la abogada HILDA MARIA VALLEJO FLORES, actuando como apoderada de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de este Despacho.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2018, el Juez del despacho, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
-II-
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que habiendo transcurrido los lapsos procesales para dictar la respectiva sentencia ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante abogada HILDA MARIA VALLEJO FLORES. Solicitó el abocamiento del juez quien suscribe a fin de que se dictara decisión en la presente causa.
Igualmente consta que mediante auto de fecha 25 de enero de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes a los fines de dictar la decisión pendiente.
Ahora bien, después de la fecha del abocamiento no se ha constatado alguna otra actuación que impulsare la presente causa.
De allí entonces, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...”

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: Se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Conforme las consideraciones anteriores, se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contada a partir del último acto ejecutado para impulsar el mismo, verificada desde el día 25 de enero de 2018, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo que sobrepasa al lapso contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente instancia, razón por lo que este Tribunal deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de la fecha anteriormente señalada, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
A mayor abundamiento cabe destacar que no se observa actuación alguna, desde el 25 de febrero de 2018, donde el apoderado judicial de la parte demandante solcito el abocamiento al nuevo juez, y donde se dicto auto de abocamiento de la presenta causa, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso de manera a criterio de esta Alzada procede la perención de esta instancia por inactividad de partes en el proceso, quedando firme la decisión recurrida. Y así se decide.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en el juicio que por DAÑO MORAL intentó los ciudadanos LUÍS RAFAEL MAITA y JOSÉ RAFAEL MAITA GUZMÁN contra la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme la decisión recurrida.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha, siendo las doce del medio dia (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI

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