Decisión Nº AP71-R-2018-000590 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Judgement Number0003-2019(INTER)
Date21 January 2019
Docket NumberAP71-R-2018-000590
CourtJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000590
PARTE ACTORA: sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el número 61, Tomo 101-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O.P., R.O.M., R.O.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.Á.P.N., I.V.M.L., L.E.J.G. y D.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784, 28.551 y 224.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el número 41, tomo 170-A-Sgdo, en la persona de su representante legal y Directora ciudadana N.C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.485.812.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.M.H. y ENDERSON J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 72.555 y 217.155, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: Interlocutoria.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2018, se le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de DESALOJO que sigue la Sociedad Mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., contra la Sociedad Mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2018, por el abogado ENDERSON LOZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 217.155, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la impugnación realizada en fecha 18 de junio de 2018 por la representación judicial de la parte demandada contra la prueba de inspección ocular promovida en el escrito de fecha 11 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte actora, admitida en fecha 13 de junio de 2018 y evacuada en fecha 15 de junio de 2018, por no ser el medio idóneo para atacar una inspección ocular evacuada y por haber sido realizada extemporáneamente por tardía.
En esa misma fecha siendo que la recurrida es de carácter interlocutoria se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 25 de octubre de 2018, este Tribunal dijo “vistos sin informes”, por tanto, deja expresa constancia que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2018, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Los abogados R.O.P., C.A.C.B., e I.V.M.L., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar relativo a la demanda que por Desalojo sigue contra la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., alegando lo siguiente:
“Nuestra mandante es propietaria y arrendadora de un bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Quinta ISA”, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela Nº 76, Urbanización Chuao y distinguida con el número de catastro 000000103050200 (…).

Actualmente, el inmueble descrito, se encuentra arrendado a la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A.(…).

El vínculo jurídico que une a nuestra mandante con la hoy demandada nace mediante contrato de arrendamiento primigenio autenticado en fecha 15 de marzo de 2004, autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 21(…).

(…) desde el año 2005 hasta el año 2011, las partes de mutuo y amistoso acuerdo suscribieron de manera sucesiva prórrogas del contrato primigenio, modificando principalmente dos (2) aspectos, a saber: (i) Duración o término del contrato, (ii) ajuste de las pensiones de arriendo (…).

Además, en la última prórroga convencional, las partes ratificaron las anteriores prórrogas y ratificaron una vez más, las restantes estipulaciones del contrato de arrendamiento primigenio.
Igualmente, definieron por escrito la suerte de la ¨prórroga legal ¨que no fue más que otra prórroga convencional (…).
Vencida la llamada ´prórroga legal´ (repetimos fue una prórroga convencional) la arrendadora permitió que la inquilina continuare ocupando el bien inmueble arrendado, y esta última siguió pagando el canon de arrendamiento convenido, por lo que operó la tácita reconducción, conforme lo consagra el dispositivo 1.600 del Código Civil, es por ello que el contrato de marras deberá regirse conforme a los preceptos jurídicos aplicables a los contratos sin determinación del tiempo (…).

Tanto en el contrato primigenio como en la última prórroga del mismo, ambas partes acordaron que durante la llamada ´prórroga legal´ se incrementaría el canon (…).

(…) la arrendataria, desde el mes de marzo del año 2014, de manera inconsulta y transgrediendo la obligación de pagar conforme a las condiciones estipuladas en el contrato primigenio y su última prórroga, es decir, mediante cheque a nombre de la OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., siendo que esta última se encargaría de gestionar la cobranza en el domicilio o dirección donde está ubicado el inmueble, tal como lo consagra la última prórroga en su cláusula tercera, decidió acudir a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (…) y comenzó a consignar la suma mensual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.
50.000,00) (…).
Esta situación irregular, iniciada por la hoy demandada le ha ocasionado a nuestra mandante graves daños patrimoniales, al no percibir correctamente el canon ajustado conforme lo consagran los respectivos documentos antes señalados, adicional a que la OCCAI, no es el ente administrativo encargado de recibir dichas consignaciones pues, el mismo fue diseñado, para recibir consignaciones arrendaticias correspondientes a arrendamientos destinado a uso comercial, el cual no aplica al caso de marras.

(…) las partes pactaron de mutuo y amistoso acuerdo el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento mediante un contrato de arrendamiento y sus sucesivas prórrogas, igualmente las partes acordaron que para el caso de prórroga (legal o convencional) el canon había de ser ajustado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INCP), pues bien, siendo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, la inquilina ha optado por NO pagar el correspondiente ajuste anual, obviando completamente su obligación de ajustar los cánones de arrendamiento tomando como base el aludido Índice Nacional de Precios al Consumidor (INCP) (…).

(…)
Además, de la falta de pago en que incurrió la arrendataria, también actualmente y desde hace varios años está subarrendando parcialmente el inmueble a una persona jurídica distinta, sin la debida autorización de nuestra mandante, dicha afirmación está soportada en sendas inspecciones extrajudiciales, una efectuada en fecha 07 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), y la segunda, evacuada en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)
(…) se evidencia que dentro del mismo local operan o prestan servicios dos personas jurídicas distintas, es decir, la inquilina de nuestra mandante y adicionalmente y de manera inconsulta la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Médica 747, C.A. (…).

(…)
(…) tenemos una relación locativa totalmente soportada en documentos públicos, en donde se estipularon obligaciones recíprocas para ambas partes, siendo que la arrendataria de manera inexplicable ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como lo es el pago puntual de la pensión del arriendo.

Pero también, ha subarrendado parcialmente el inmueble alquilado, y no ha cumplido con la obligación de adquirir la respectiva póliza de seguros de conformidad con las estipulaciones contractuales convenidas de mutuo acuerdo entre las partes”.


Por auto de fecha 19 de enero de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda o ejerciera los recursos pertinentes.
(F.10-11).
En fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal de la causa mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidas por la partes.

Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2018, se llevó a cabo la inspección judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de junio de 2018.

En fecha 18 de junio de 2018, el abogado Enderson Lozano, apoderado judicial de la parte demandada impugnó la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 15 de junio de 2018.

-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de junio de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
“(…) este Tribunal observa que la misma fue dirigida contra la inspección ocular evacuada en fecha 15 de junio de 2018, la cual por excelencia es un documento público o auténtico puesto que llena las condiciones contenidas en el artículo 1357 del Código Civil; por ello no es la impugnación el medio idóneo para ir contra un documento público, dado que con este medio (la impugnación) se proyecta desvirtuar el valor probatorio de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico; por ende, no le es aplicable al documento público, ejercer dicho medio de ataque que erróneamente ejerció la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., ya que se debe determinar el tipo, clasificación y origen del documento, (…) para embestir contra aquel documento que se le quiere restar valor probatorio.
Así se decide.-
Adicional a lo anterior, este Tribunal considera que el medio de prueba, que pretende impugnar la parte demandada (…) fue promovido, admitido y evacuado dentro de su oportunidad; igualmente, esta Juez evidencia que en el momento en que fue evacuada dicha prueba de inspección ocular, se encontraba presente la parte demandada (…) quien firmó el acta levantada a tal efecto, y no formuló ninguna objeción u oposición a su evacuación (…).

(…) vista que el presente asunto es tramitado por el procedimiento breve, es del criterio que debió la parte demandada (…) oponerse a la admisión del medio prueba de inspección ocular promovido por la parte actora, ya sea en el momento en que fue agregado a los autos y admitida dicha prueba, o bien en el momento de su evacuación (…) aún cuando no es el medio correcto la impugnación de la inspección ocular, dicha impugnación fue realizada extemporánea por tardía; razón suficiente para que este Tribunal declare improcedente la impugnación realizada el día 18 de junio de 2018 (…).


(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
Primero: Improcedente la impugnación realizada el día 18 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., contra la prueba de inspección ocular promovida en el escrito de fecha 11 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., admitida en fecha 13 de junio de 2018, y evacuada en fecha 15 de junio de 2018, por no ser el medio idóneo para atacar una inspección ocular evacuada y por haber sido realizada extemporánea por tardía.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Fin de la cita.

-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

Se deja expresa constancia que las partes no consignaron escrito de informes.

-V-
MOTIVA
Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Llegada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, este Tribunal observa que fueron remitidas a este Juzgado las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Enderson Lozano -parte demandada- contra la sentencia (F.29-35), proferida por el mencionado Juzgado en fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual declaró improcedente la impugnación realizada en fecha 18 de junio de 2018, contra la prueba de inspección ocular evacuada en fecha 15 de junio de 2018.

Así entonces, se hace necesario resaltar que toda impugnación, debe referirse a la forma en cómo se ataca la prueba, es decir, que la misma debe tener un fundamento legal y procesal, considerando que no pueden ser usadas las impugnaciones de forma genérica, toda vez que esto traería al Juez de la causa un desorden que afectaría su actuación, a la hora de dictar sus decisiones.

Así las cosas, tenemos que el régimen de impugnación y control que recae sobre las instrumentales es general y, su control y contradicción forman parte de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, establecido en el artículo supra citado 49.1 de nuestra M.C..
Dentro de esta perspectiva, y tomando en cuenta lo señalado por el Dr. J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal”, Ed. Alva. Tomo I, Caracas, 1989, p. 233, debe entenderse por Impugnación del medio, todo intento de despojarlo de esa apariencia, la cual puede abarcar no sólo los requisitos de admisibilidad, sino el elemento de credibilidad u otro. Señala el mismo autor que si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el Juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias.
Es por ello, que la impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y la misma puede atender a varios motivos, aunque hay tres principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad.
Así se ha establecido que, todos los medios de prueba, - entiéndase bien “todos” -, tienen controles procesales y medios de impugnación, aún cuando el Código de Procedimiento Civil, no lo diga expresamente, pues ello responde a una naturaleza superior del debido proceso, es decir, al Derecho Constitucional de Defensa. Ello, tampoco involucra que todas las pruebas puedan ser controladas por iguales formas de impugnación.
La institución de la impugnación es, como expresa el Dr. J.E.C.R., una concretización del derecho de defensa y que, en materia de pruebas, va asumir o, una forma de negación de las cualidades aparentes del medio o la afirmación de los hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad, que persigue despojar de apariencia al medio.
Esto sucede porque la incorporación del informe por el actor, tiene en principio, identidad, genuinidad y legalidad, y sólo, mediante hechos fuera de él y, hasta el momento desconocidos en las actas procesales, puede pulverizar esa apariencia, por ello es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben, ejerciéndose los controles determinados para cada medio.
Los controles e impugnaciones a las pruebas, no se limitan a las establecidas en la ley, un ejemplo de ello, es declarar abierta la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar la declaración de un testigo tenido por falso, denominado el control de la testimonial evacuada, por ello, no podemos limitarnos a los controles legales.
El principio de legalidad (artículo 7 C.P.C), se utiliza bajo el precepto constitucional del derecho a la defensa en materia probatoria (Art 49.1 de la Carta Magna de 1999).
En materia documental propiamente, no existe solamente, - como controles -, la incidencia de tacha o su juicio principal con el fin de borrarle lo falso al medio; sino que también existe el desconocimiento, para impedir que los documentos privados no auténticos, pero con apariencia de haber sido emanados de las partes o de sus causantes, alcancen autenticidad.
La existencia en estos medios, de causales específicas para su impugnación y, de mecanismos procedimentales creados para ellas (entre ellos la tacha), fueron escondiendo una realidad, ya que existía una institución procesal atinente a todas las pruebas, llamada impugnación, la cual atendía a la existencia de causales genéricas y que no obedecía a determinadas pruebas y a particulares eventos de la legislación adjetiva.
A pesar de que la institución no brillaba con luz propia, ella existe y, emerge en forma indirecta por medio de las Tachas, a las cuales el legislador procesal las limitó a incidentes dentro de determinadas pruebas.
Sin embargo, la Tacha, la Impugnación y el Desconocimiento, obedecen a una misma finalidad, desmontar la apariencia de veracidad y legitimidad que cubre a los medios de prueba. Por ello, todas las instrumentales tienen controles, las públicas, las cuales emanan de funcionarios que d.f., deben ser tachadas, como medio de control. Las privadas como emanan de las partes, dependiendo si es la firma o el contenido, pueden ser impugnadas o desconocidas, pero también, pueden ser tachadas.
Para el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Enderson Lozano, impugnó la inspección judicial evacuada en fecha 15 de junio de 2018 por el A quo, inspección en la que estuvo presente y por ende tuvo el control de la prueba que hoy tardíamente ataca, pues su oportunidad para alzarse contra esta, era precisamente en el momento de realizarse esta.
Ello de por si, que su recurso decaiga de primara mano. Así se declara
Aunado a lo anterior, sobre este medio de prueba (inspección judicial), se debe señalar que para el Dr. R.H.L.R., en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:
“(…) La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental.
Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial (…)”.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se puede entender que la inspección judicial, consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas, o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.

Es así que, se puede evidenciar que la inspección judicial, como instrumento público, emana de un funcionario -Juez- que da fe sobre las circunstancias de las cosas, el estado del lugar o documento objeto de inspección, a los fines de verificar o esclarecer hechos que interesan para la decisión de la causa, por tanto, deben ser tachadas, como medio de control.
Al respecto, el artículo 1357 del Código Civil, define lo que es un instrumento público, el mismo expresa:

“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.


De lo anterior, se observa que el recurrente además de haber contado con el control de la prueba por encontrase presente en la inspección judicial, utilizo un medio de ataque no idóneo, porque en todo caso, el medio con el que constaba para atacar la prueba de autos, de no haber participado en la inspección judicial, en la que se refuerza, debió exponer sus alegatos y defensas, fue la tacha el cual se encuentra consagrado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la impugnación no era el medio idóneo para atacar un instrumento público –inspección judicial-, por emanar precisamente de persona capaz de dar fe pública de sus actuaciones, por lo que forzosamente el presente recurso debe declarase sin lugar, como en la dispositiva del presente fallo se hará.
. Así se decide.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2018, por el abogado Enderson Lozano, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2018, por el abogado Enderson Lozano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada contra la prueba de inspección ocular promovida, por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., admitida en fecha 13 de junio de 2018, y evacuada en fecha 15 de junio de 2018.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal previsto para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2019.
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..
LA SECRETARIA,

ABG.
J.V..
En esta misma fecha, siendo las 10:45 am, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG.
J.V..

Asunto: AP71-R-2018-000590
BDSJ/JV/MV

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