Decisión Nº AP71-R-2018-000586 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2019

Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000586
Número de sentencia14-598-DEF-CIV
PartesCIUDADANA:MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA CONTRA IGNACIO SUAREZ QUINTAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta
TSJ Regiones - Decisión







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: AP71-R-2018-000586

PARTE ACTORA: ciudadana MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.114.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CELTA BUCARAN y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.906 y 66.529, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos IGNACIO SUAREZ QUINTAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V- 5.0008.527

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÌA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSÈ RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNANDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.131, 123.286 Y 178.118, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (compra –venta).
Exp. Nº AP71-R-2018-000586

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de de septiembre de 2018, por el abogado LUÌS ENRIQUE CELTA, apoderado judicial de la parte actora MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área del Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta interpusiera MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA contra el ciudadano IGNACIO SUAREZ QUINTAS.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 09 de octubre de 2018, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite respectivo.-
En fecha 09 de Noviembre de 2018 (f. 210 al 214), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes; consignando la parte demandada escrito de observaciones el día 21 de Noviembre de 2018.-
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2018 (f. 221), este Juzgado Superior Primero dejó constancia que la causa, entró en término para dictar sentencia.
Este Tribunal Superior pasa a decidir la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA contra el ciudadano IGNACIO SUAREZ QUINTAS, por ante el Juzgado de Municipio, por demanda interpuesta en fecha 23 de Mayo de 2016.-
El día 31 de mayo de 2016 (f.60), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por resolución de contrato (opción de compra venta) fijándole el tramites de Ley.-
Por diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2016 (f.97 al 100 y 102 al 107), la parte demandada se dio por citada de la presente demanda, dando ésta contestación a la demanda el día 09 de enero de 2017.
El 17 de enero de 2017 (119), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas alegando el merito favorable.
En fecha 20 de enero de 2017 (f. 121 al 128), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas documentales y alegó el merito favorable de la causa.-
Por auto de fecha 23 de Enero de 2017 (f. 77), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-
El 10 de Julio de 2018 (f. 191 al 197), el Juzgado A quo, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta incoada por la ciudadana MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA contra IGNACIO SUAREZ QUINTAS, apelando la parte actora de dicha decisión el 18 de septiembre de 2018, oyéndola el Tribunal en ambos efectos el 25 de septiembre de 2018, ordenándose la remisión del expediente al distribuidor de los Juzgados Superiores.
Previa Distribución, le correspondía a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, por lo que se le dio entrada en fecha 09 de Octubre de 2018 y se fijo el trámite respectivo.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia sometida a consideración, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadana MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de Julio de 2018, que declaró Sin Lugar la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA FATIMA PINTO PEREIRA contra el ciudadano IGNACIO SUAREZ QUINTAS.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• La representación judicial de la parte actora alegó que, la ciudadana MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA celebró contrato de compra venta con el ciudadano IGNACIO SUAREZ QUINTAS, el 01 de Diciembre de 2006, sobre un inmueble en un porcentaje aproximado de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50MTS2) incluyendo el baño con WC, lavamos y urinario, mueble, peinadoras, sillas, caja registradora, 2 porta maniquire, línea telefónica y demás accesorios, así como el 100% de las acciones de la sociedad mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo: 15-Asdo de fecha 13 de Marzo de 2006, el precio pactado para dicha venta fue por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).
• Que la parte actora se obligó a entregar al comprador los bienes adquiridos, a partir del día 01 de diciembre de 2006, cumpliendo con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, y demás clausulas contractuales, a excepción de la Cláusula Quinta, en virtud que no se podía materializar la venta en razón que no se podía registrar en el Registro Inmobiliario por ser dicho inmueble parte integrante de un inmueble que tiene un área constante de CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (163,46 M2), lo que se hace indivisible, vale decir que dicho inmueble general da una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (163, 46 M2), debidamente como ésta registrada, no se puede extraer de la superficie alguna por ser indivisible, y en tal sentido, no se puede tomar cantidad alguna de superficie por ser indivisible, alegando que por ello, el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, no lo admite y en consecuencia la venta no se puede materializar como ha ocurrido en el presente caso, lo que hace procedente la aplicación de la cláusula quinta del contrato de venta.
• Aduce la actora que actuando de buena fe y apegada la Ley al contrato privado de venta firmado por las partes, le ofreció al ciudadano IGNACIO SUAREZ QUINTAS, la devolución del dinero que recibió al momento de la firma del documento privado de compra venta, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), así como también, el pago de la cláusula penal convenida, es decir el cincuenta por ciento (50%) delo recibido por los conceptos de los daños y perjuicios.
• Que el demando se ha negado a recibir la devolución del dinero que se entregó a la firma del contrato de autos e igualmente se ha negado a recibir el dinero por concepto de de la cláusula penal de daños y perjuicios; que se encuentran en una imposibilidad de la venta, es claro que la situación fue prevista en el documento de compra venta cuando se estableció la cláusula penal que fue propuesta por el comprador y aceptada por la actora.
• Que el demandado al momento de firmar el contrato de venta, le solicitó a la actora que le firmara a su esposa un contrato comodato para que ocupara el lugar, con la finalidad que esta se encargara de la peluquería, y para poder tramitar la permisología por ante la Alcaldía en cuanto al funcionamiento de dicha peluquería, lo cual se hizo en Acta de Asamblea celebrada el día 12 de febrero de 2007, registrada bajo el Nº 25, Tomo:51-A.
• Que en virtud que la venta no se pudo materializar en el registro subalterno, y por cuanto, no puede cumplir con la obligación de otorgarle el documento definitivo de dicha venta, es por lo que procede a demandar al ciudadano IGNACIO SUAREZ QUINTAS, mediante acción de Resolución de Contrato contra de compra. solicitando así que quedé sin efecto el contrato de venta de fecha 01 de Diciembre de 2015.-
Alegatos de la Parte Demandada:
• La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de resolución de contrato incoada en su contra, alegando que en fecha 01 de Diciembre de 2006, su representado suscribió un contrato de venta con la ciudadana MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA, y que dicho objeto del contrato era la venta del cien por ciento (100%), de las acciones de la sociedad mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA,C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo: 15 A-SDO, señalando, que pagó la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000,00), que actualmente equivalen a CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00), conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reconversión Monetaria, y que por ello, al haberse verificado el consentimiento de las partes se perfeccionó el contrato de venta. Alegando, que se realizaron los traspasos de las acciones y se tomó posesión del inmueble y la compañía, verificándose la venta en fecha 12 de febrero de 2007, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista, en la cual la demandante vendió las acciones de la compañía a la esposa de su representado, ciudadana MARÌA ROSA LAGUNA DE SUAREZ.
• Que hasta la presente fecha por causas que no son imputables a su mandante, no ha podido protocolizar la venta del inmueble en el Registro Público.
• Igualmente aduce que, la ciudadana MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA, acudió en fecha 12 de Julio de 2007, a la Dirección de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda con la finalidad de realizar su inscripción como contribuyente que ocupa en el inmueble vendido, pero al no tenerla división legal en los planos donde se ubica el inmueble de autos, no fue posible su inscripción, que ante esa situación su representado le exigió nuevamente el otorgamiento del documento por ante el Registro Público, y en tal sentido, la demandante le informó que todavía no se podía otorgar el documento definitivo de la venta del inmueble.
• Que a los fines de regularizar la situación de su mandante y ante la promesa de pronta protocolización ambas partes suscribieron un contrato de comodato, entre la sociedad mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA y la ciudadana MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Decima Sexta de Caracas, el 26 de julio de 2007, bajo el Nº 04 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
• Alega la representación judicial del demandado la legitimidad activa, señalando que, no puede la parte que incumple su obligación contractual demandar la resolución del contrato en detrimento de quien si cumplió con sus obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. por dichas razones solicitó que fuera declarada Sin Lugar la demanda interpuesta contra su representado.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
 Solicitud de Actuación, por ante el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 192, Municipio Baruta del estado Miranda, que riela a los folios del 19 al 21 folio 25 y 23 al 3 , solicitud efectuada por el ciudadano IGNACIO SUAREZ QUINTAS, en virtud que no pudo registrar el inmueble de autos dado que dicho local corresponde en su totalidad a Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados, del cual el ciudadano IGNACIO SUAREZ QUINTAS, y le fue vendido un porcentaje de 50 metros cuadrados, pidiendo así solventar por ese medio la situación con la ciudadana MARÌA ROSA PINTO PEREIRA (vendedora).
Por cuanto dicho documento, no fue tachado, impugnado ni desconocido, y tiene relevancia en el presente proceso. Esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-
 Copia simple de un contrato comodato entre las ciudadanas MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA y MARÌA ROSA LAGUNA DE SUAREZ, que riela a los folios 26 al 28, de fecha 26 de julio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Decima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 04.
De dicho documento se desprende, que la ciudadana que la sociedad mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., representada por MARÌA ROSA LAGUNA DE SUAREZ (cónyuge del aquí demandado) y ROSA COVEILLO, da en comodato a la ciudadana MARÌA ROSA LAGUNA DE SUAREZ, Letra “S” ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, del estado Miranda, el cual está en la parte superior de la Tintorería de Cumbre, el local objeto de la presente venta tiene un metraje aproximado de 50 mts2, incluyendo el baño con wc, lavamanos y urinario, mueble, peinadoras, sillas, caja registradora, 2 porta manicure, línea telefónica, en el cual se estableció que una vez otorgado el documento definitivo de venta de dicho inmueble, dicho contrato comodato perderá su vigencia, y por cuanto el mismo, no fue tachado, impugnado, ni desconocido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-
 Copia Simple de Acta Fiscal, emanada del SERVICIO MUNICIPAL DE ADAMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIAL DE FISCALIZACIÒN que riela al folio 29.
De dicho documento se desprende que en fecha 12 de Julio de 2007, compareció en representación de la sociedad mercantil “LA CUMBRE DEL ESTILISTA,C.A.,” cuyo establecimiento comercial se encuentra ubicado en CENTRO COMERCIAL CUMBRES DE CURUMO, Piso 1 Local “S”, la ciudadana MARIA ROSA LAGUNA, en su carácter de Directo, quien declaró desarrollar la actividad económica de la PELUQUERIA, sin realizar las respectivas gestiones para el cambio de dirección, manifestando que no tiene la licencia de actividades económicas, por no tener la división legal en los planos donde está ubicada la sociedad mercantil, por lo que, el ente respectivo dejó constancia en esa misma fecha de tal declaración. Esta Superioridad le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (vid. Sala Plena, St. Nº 51 del 18.12.2003). ASÌ S DECIDE.-

 Copia simple de auto emanado del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Febrero de 1999, sobre un juicio de intimación de honorarios profesionales.
Observa esta Juzgadora que a pesar, que dicho juicio versa sobre el inmueble de autos, no tiene relación con el presente juicio, por lo que se desecha. ASÌ SE DECIDE.-
 Copia simple de documento de propiedad de un local comercial distinguido con la letra “s”, Planta Alta del Edificio “CENTRO COMERCIAL CURUMO”, situado entre las calles Lago de Valencia y Lago de Maracaibo de la Urbanización Cumbres Curum, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, cuenta con un área de Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis decímetros cuadrados (163,46,mts), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo. debidamente registrado por ante el Registro público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo: 30, Protocolo 1º de fecha 27 de Mayo de 1993. folios 41al 47.

Por cuanto el presente documento, no fue tachado, impugnado, ni desconocido esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

 Copia simple de decisión emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 14 de Abril de 2008, en la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por la ciudadana MARÌA PINTO DE FERERIRA sobre la sucesión del ciudadano JOSÈ AGOSTINHO FERREIRA.

En este sentido, se verificó de dicho documento que uno de los bienes incluidos en dicha declaración sucesoral es el inmueble de autos, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (vid. Sala Plena, St. Nº 51 del 18.12.2003). ASÌ S DECIDE.-

En cuanto al contrato de venta esta Superioridad lo analizará por punto previo-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinara de Accionistas celebrada el día 12 de Febrero 2007,RECIBIDO EL 02 DE Marzo de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (f.109 al114) .

Por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

 Promovió el merito favorable a los autos, haciendo valer todos y cada unos de los documentos que se encuentran en el expediente, así como los que fueron consignados con el libelo de demanda; aportadas a los autos en el transcurso del juicio, cuyo contenido favorezca o pueda favorecer a su representada.

En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA

** PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario ésta Sentenciadora hacer algunas consideraciones en relación al contrato privado suscrito entre las partes contendientes en el presente proceso, de fecha 01 de Diciembre de 2015, en la Acción de Resolución de Contrato incoada por la parte actora en fecha 23 de Mayo de 2016, al respecto se observa:
La parte actora alegó en su libelo de demanda, que en dicho contrato se obligó a entregar al comprador los bienes adquiridos a partir del día primero de diciembre de 2006, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato, alegando que se cumplió con dicha cláusula y las demás establecidas en el referido contrato a excepción de la cláusula quinta, señalando que no se pudo materializar la venta por ser dicho inmueble parte integrante de un inmueble que tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (163MTS2), ya que estos son indivisibles, y que por esa causa el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda no lo admite.
En este sentido debe esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:
*De los Contratos
El artículo 1133 del Código Civil, establece que:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.-

Así las cosas, tenemos que los contratos deben cumplir con ciertos elementos, tales como, consentimiento, objeto y causa licita, ya que éstos son esenciales para la validez del mismo.

Ahora bien, en el contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA e IGNACIO SUAREZ QUINTAS, de fecha 01 de Diciembre de 2015, se estableció de la siguiente:
“(…) Entre MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA, mayores de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.233.114, que para los efectos de este contrato se denominaran EL VENDEDOR, y por la otra parte IGNACIO SUAREZQUINTAS, (…) PRIMERO: EL VENDEDOR, mediante el presente documento venden el 100% de las acciones de la Compañía Anónima LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, inscrita en el Tomo: 15-Asdo, Numero 27 del 13 de Marzo del año 2006, igualmente da en venta un local identificado con la Letra “S” ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, del estado Miranda, el cual está en la parte superior de la Tintorería de Cumbre, el local objeto de la presente venta tiene un metraje aproximado de 50 mts2, incluyendo el baño con wc, lavamanos y urinario, mueble, peinadoras, sillas, caja registradora, 2 porta manicure, línea telefónica; y demás accesorios ofrecido verbalmente por la VENDEDORA; el precio pactado es de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00).
QUINTO: EL VENDEDOR, se compromete en que la firma del local ante el Registro Inmobiliario se hará en un lapso no mayor de Seis (06) Meses, lapso en el cual se debe ejecutar la tradición legal del inmueble objeto de la presente venta: Sí transcurrido el lapso estipulado no se lograse la firma de la venta del inmueble, por causa imputable al vendedor (…) (Subrayado de este Tribunal).-
En este sentido se deben analizar los elementos esenciales para la validez de dicho contrato, al respecto tenemos:
Primer requisito: Consentimiento, se trata de la voluntad de las partes en aceptar los derechos y obligaciones que se generan del contrato. En este sentido, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 01 de Diciembre de 2006, los ciudadanos MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA e IGNACIO SUAREZ QUINTAS, suscribieron un contrato de compra-venta el cual firmaron aceptando las condiciones establecidas, por lo que queda demostrado que efectivamente estuvieron de acuerdo en suscribir el contrato de autos, quedando así cumplido el primero de los requisitos para la validez del mencionado contrato. ASÌ SE DECIDE.-
Segundo Requisito: Objeto, Se verificó de las actas que conforman el presente asunto, que la parte actora en la cláusula Tercera, del contrato de compra-venta se comprometió en hacer entrega material de los bienes adquiridos a partir de la fecha del 01 de Diciembre del 2006, y que el vendedor sería responsable de cualquier deuda que tuviera la compañía Anónima empresa LA CUMBRE DEL ESTILISTA,C.A., y el local objeto de la presente venta identificado con la Letra “S” ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, del estado Miranda, el cual está en la parte superior de la Tintorería de Cumbre, el local objeto de la presente venta tiene un metraje aproximado de 50 mts2, incluyendo el baño con wc, lavamanos y urinario, mueble, peinadoras, sillas, caja registradora, 2 porta manicure, línea telefónica, e igualmente en la cláusula cuarta, del referido contrato se estableció, que el vendedor se comprometía en entregar al momento de la protocolización de la venta por ante el registro inmobiliario, las solvencias del local y de la compañía anónima, por lo que en este sentido, se generó la obligación del vendedor para con el comprador, al momento de consentir cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato, quedando cumplido el segundo requisito para la validez del contrato, ya que, el objeto del contrato consiste en producir obligaciones de dar, hacer o no hacer, las cuales son la realidad, e intereses, sobre el cual que recae el contrato. ASÌ SE DECIDE.-
Tercer requisito: Causa lícita, se desprende del contrato de compra-venta, que se trata del cien por ciento (100%) de las acciones de la Compañía Anónima, LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y del estado Miranda, inscrito en el Tomo:15-Asdo, Numero: 27 del 13 de marzo del año de 2006, e igualmente da en venta un (1) Local identificado con la Letra “S” ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización, Cumbres de Curumo, Municipio Baruta estado Miranda, el cual está en la parte Superior de la tintorería Cumbre, y que el local objeto de la presente venta, está superficie a un metraje aproximado de 50 metros cuadrados, incluyendo el baño con wc, lavamanos y urinario, mueble, peinadoras, sillas, caja registradora, 2 porta maniqure, línea telefónica y demás accesorios.
Se verifica del expediente, que en fecha 12 de Julio de 2017, que por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, Dirección Sectorial de Fiscalización, compareció la ciudadana María Rosa Laguna, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., y declaró desarrollar la actividad económica de la Peluquería, sin realizar las respectivas gestiones para el cambio de dirección, manifestando que no tenía la licencia de actividades económicas, por no tener la división legal de los planos donde está ubicada la sociedad mercantil, dejándose constancia de dicha declaración en el expediente llevado por esa entidad.
En este sentido, observa quien aquí decide, que el local dado en venta tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (163,46 M2), y en el presente contrato se dio en venta una porción del local que corresponde a Cincuenta metros cuadrados (50 Mts2), lo cual imposibilita la legalidad de dicha venta, en virtud que no puede enajenarse sólo este porcentaje al ser la superficie del terreno indivisible, no constando en autos que el citado inmueble se encuentre sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, siendo que la causa en el contrato debe ser licita, por lo que en el caso bajo estudio, no cumplió el tercer requisito necesario para la validez del presente contrato de compra venta. ASÌ SE DECIDE.-
Al respecto, al no cumplirse este tercer requisito, el presente contrato no puede producir ningún efecto legal, por las consideraciones antes señaladas, por lo que debe ésta Alzada, declarar Procedente la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA, en la demanda de Resolución de Contrato contra IGNACIO SUAREZ QUINTAS, y en consecuencia nulo el contrato de fecha 01 de Diciembre de 2006, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de Septiembre de 2018, por el abogado LUÌS ENRIQUE CELTA ALFARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta incoada por la ciudadana MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA contra IGNACIO SUAREZ QUINTAS.-
SEGUNDO: NULO el contrato de compra venta suscrita entre los ciudadanos MARÌA FATIMA PINTO PEREIRA e IGNACIO SUAREZ QUINTAS, en fecha 01 de Diciembre de 2006, cuyo objeto es la venta del 100% de las acciones de la Compañía Anónima LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, inscrita en el Tomo: 15-Asdo, Numero 27 del 13 de Marzo del año 2006, igualmente da en venta un local identificado con la Letra “S” ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, del estado Miranda, el cual está en la parte superior de la Tintorería de Cumbre, el local objeto de la presente venta tiene un metraje aproximado de 50 mts2, incluyendo el baño con wc, lavamanos y urinario, mueble, peinadoras, sillas, caja registradora, 2 porta manicure.-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente asunto.
CUARTO: Se REVOCA la decisión apelada.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y l59º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR

IPB/JNT/yis
Exp. Nº AP71-R-2018-000586
Resolución de Contrato de Compra Venta
Materia: Civil.

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