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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208 y 160º
DEMANDANTE: WILMER JOSUE MARTÍNEZ MARCANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.067.416.
APODERADOS
JUDICIALES: EDWIN RAMÓN PINEDA MELÉNDEZ y CARMEN ROSELIN LEÓN GALINDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.648 y 189.717, respectivamente.
DEMANDADOS: SALIM JILO KILZI y ELÍAS JILO BIROUTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.128.183 y 20.802.556, en ese orden.
APODERADOS
JUDICIALES: No constituidos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000719
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2018, por el abogado EDWIN RAMOS PINEDA MELÉNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILMER JOSUE MARTÍNEZ MARCANO, contra la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares pretendidas por el demandante, en la pretensión que cobro de bolívares incoara contra los ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELÍAS JILO BIROUTI, en el expediente signado con el Nro. AH1C-X-2017-000039 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo el 22 de noviembre de 2018 ordenando de la misma forma, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 30 de noviembre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado 7 de diciembre de 2018, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente de la fecha antes mencionada, a fin de que las partes presentarán sus respectivos informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En la oportunidad prevista para la consignación de los informes, en fecha 17 de enero de 2019, compareció por ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte actora recurrente, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual adujo, que los codemandados están enajenando el fondo de comercio de la sociedad mercantil Ferretería el Boulevard de Guatire 2008, C.A., que aunque dicho bien cuenta actualmente con una medida de prohibición de enajenar y gravar, esta no es suficiente, porque los deudores están realizando negociaciones con las propiedades pertenecientes a dicho fondo de comercio y este a consideración de la parte recurrente, es parte fundamental de la mencionada sociedad mercantil. Que si son analizadas desde el punto de vista mercantil las actuaciones realizadas por los demandados, solo quedará un documento de acta constitutiva con acciones que no van a tener un valor real, sino nominal, toda vez que, el capital de la compañía se basa en el fondo de comercio, a raíz de lo cual solicitó: sea efectuada una inspección ocular, a partir de lo cual, quede a discreción del Tribunal sea decretada la medida de secuestro pretendida sobre la sociedad mercantil Ferretería el Boulevard de Guatire 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 70-A, año 2016. Asimismo solicitó, el cierre total del edificio donde funciona el fondo de comercio, por ser el único lugar donde es guardado lo que queda de dicho fondo y que sea decretada la medida preventiva de embargo en contra del patrimonio de los demandados, especialmente el inmueble constituido por un terreno y la bienhechurías ubicada en el cruce de las Calles Bermúdez y 19 de abril, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, la bienhechurías consta de inmueble de dos (2) plantas denominado “Minicentro Comercial Bermúdez”, el lugar donde funciona la ferretería, ello según documento Nro. 1, Tomo 06, Protocolo 1 de fecha 28 de enero de 1993.
En consecuencia, una vez transcurrido el plazo indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 1º de febrero de 2019, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 31.1.2019, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“…En este sentido, las medidas preventivas tanto nominadas e innominadas sólo puede ser dictadas en la etapa de cognición del juicio a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, se aprecia una limitante al poder cautelar del juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del juzgador, para dar paso a la tutela ejecutoria, como fin último del proceso.
Así las cosas, por razones antes expuesta, observar este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes descrito establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traído a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
A los fines de determinar si la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgado, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verosimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A-), en la que dejó sentido lo siguiente:…
…Omissis…
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa este juzgador que en el presente caso la acción intentada persigue precisamente el COBRO DE BOLÍVARES, de igual modo se observa que ya fue acordado previamente medida de prohibición y gravar en fecha 15 de diciembre de 2018, sobre el bien inmueble constituido por un terreno y la bienhechuría ubicado en el cruce de las Calles Bermúdez y 19 de abril, en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, la bienhechurías consta de inmueble de dos (2) plantas denominado “Minicentro Comercial Bermúdez (sic), así como sobre DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ACCIONES (250.000) que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito y pagado de las acciones que tienen el ciudadano ELIAS JILO BIROUTI en la empresa denominada: Ferretería el Boulevard de Guatire 2008, C.A., lo que patentiza garantía suficiente de ejecución del eventual fallo que pueda dictarse en la presente causa, razón por la cual quien aquí suscribe considera IMPROCEDENTE el decreto de las providencias cautelares solicitadas; asimismo se ratifica fallo dictado por este sentenciador en fecha 15 de diciembre de 2017 mediante el cual negó el embargo y secuestro solicitado por la accionante. Y así deberá ser establecido en el dispositivo del presente fallo…”
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de conocimiento, que negó las medidas de embargo ejecutivo y secuestro, solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
La presente incidencia surge con ocasión a la acción intentada por Wilmer Josue Martínez Macrano contra de los ciudadanos Edwin Ramón Pineda Meléndez y Carmen Roselin León Galindez, por cobro de bolívares, por lo que, el demandante pretende le sean decretadas las medidas cautelares que de seguida se enunciarán sobre los siguientes bienes, a los fines de que las resultas del juicio principal sean garantizadas, a saber:
1. Medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por un terreno y la bienhechuría ubicada en el cruce con las Calles Bermúdez y 19 de abril, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda. La bienhechuría consta de un inmueble de dos (2) plantas denominado “Minicentro Comercial Bermúdez”, cuya medidas y linderos son los siguientes; Norte: En doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts) con casa que fue o es de Juan Bautista Oliver; Sur: En doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts) con calle Bermúdez; Este: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) con casa que fue o es de Juan Francisco Correa; Oeste: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) con calle 19 de abril, según consta del documento Nro. 1, Tomo 06, Protocolo 1º de fecha 28 de enero de 1993.
2. Medida de secuestro sobre las doscientos cincuenta mil acciones (250.000) que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito y pagado de las acciones que tiene el ciudadano Elías Jilo Birouti en la sociedad mercantil Ferretería el Boulevard de Guatire 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 70-A, año 2016, con número de expediente 101913.
En ese sentido, quien aquí decide considera conveniente traer a colación lo indicado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las medidas cautelares, así:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo: 588: en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. Embargo de bienes muebles:
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado…”
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De acuerdo a las normas precedentemente citadas, se tiene que para que sea favorable la decisión de un tribunal respecto a una medida cautelar, es necesario que la parte interesada lleve a los autos, medios de prueba a través de los cuales, haga de conocimiento al jurisdicente de que evidentemente existe una presunción grave del buen derecho o fumus boni iuris y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo o periculum in mora.
Ello se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia principal, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de fondo que se dicte.
Respecto a los requisitos necesarios para que sean decretadas las medidas, expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONI IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…
…Omissis…
“…FUMUS PERICULUM IN MORA”
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .
Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, con ponencia de la magistrada Aurides Mercedes Mora, lo siguiente:
“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”
Con vista a lo anterior, se tiene entonces que las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente litis), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas.
Ello así, la presente incidencia gira en torno a la solicitud planteada por la parte actora, quien peticionó sea decretar medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por un terreno y la bienhechuría ubicada en el cruce con las Calles Bermúdez y 19 de abril, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, y la medida cautelar de secuestro sobre doscientas cincuenta mil (250.000) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito y pagado de las acciones que tiene el ciudadano Elías Jilo Birouti en la sociedad mercantil Ferretería el Boulevard de Guatire 2008, C.A. Fundamentó su solicitud, precisamente en que los ciudadanos Salim Jilo Kilzi y Elías Jilo Birouti, codemandados, están enajenado el fondo de comercio que constituye parte fundamental de la sociedad mercantil Ferretería el Boulevard de Guatire 2008, C.A., al realizar actos de negocios con dicha propiedades, por lo que, al analizar dicha conducta desde el punto de vista mercantil, únicamente quedaría para garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva, un documento de acta constitutiva con un valor nominal y no real.
Ahora bien, en lo que concierne a la medida de embargo ejecutivo y a la oportunidad para que sea decretada, quien aquí decide, considera conveniente citar el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”.
Así, la vía ejecutiva la consagra el Legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose esta en cuaderno separado del expediente del juicio principal. Y es que la vía ejecutiva, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. (Cfr. Sentencia de fecha 31.3.2004, exp. 02-873 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pág. 69), señaló:
“…El embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento, según la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente. (…) No basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 13.3.2012, en el exp. 11-556 dictada por la Sala de Casación Civil, asentó:
“…El art. 630 CPC, se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el Legislador hace una especial exigencia a los Jueces, al ordenarle que ese instrumento público u autentico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido. De manera que, es una evaluación que el Juez debe formular al momento de pronunciarse acerca de la solicitud del actor sobre el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas. Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, el Juez necesariamente debe constatar si la obligación reclamada es procedente o no, de acuerdo con el material probatorio cursante en autos…”.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el día 15.12.2017 el juzgado de la causa decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas conformadas por un inmueble denominado “Minicentro Comercial Bermúdez”, dividido en locales comerciales, ubicado en el cruce de las Calles Bermúdez y 19 de abril de la población de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda; y sobre doscientas cincuenta mil (250.000) acciones propiedad del codemandado Elias Jilo Birouti en la compañía anónima Ferretería El Boulevard de Guatire 2008, C.A. En la mencionada data, negó medida de embargo ejecutivo y de secuestro sobre las aludidas acciones y dicho fondo de comercio, decisión que fue ratificada el día 26.10.2018.
Precisado lo anterior, resulta importante señalar que en materia de medidas cautelares rige el principio de proporcionalidad, el cual responde a la idea de evitar una utilización excesiva de las medidas cautelares sobre bienes propiedad de la parte demandada, lo que implica que el juez o el legislador tienen que elegir la medida que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica, para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele.
En el caso que nos ocupa, los bienes objeto de cautela no son propiedad de los demandados, sino de la compañía antes mencionada, requisito que es imprescindible para el decreto de las mismas de conformidad con la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia quien aquí decide considera improcedente el decreto de la medida cautelar de embargo ejecutivo. Así se decide.
En lo que concierne a la medida de secuestro pretendida, se tiene que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 599, prevé un conjunto de bienes determinados sobre los cuales ha de recaer dicha medida, dentro de los que se encuentran:
“1º De la cosa mueble sobre el cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieran tomado o tengan los bienes hereditarios.
4º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
5º De la cosa litigiosa cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa o sus frutos, aunque sea inmueble.
6º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuera por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según contrato…”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, expediente Nro. 09-158, estableció:
“Las causales previstas en el art. 599 CPC, para que proceda la medida preventiva de secuestro, son de carácter taxativas, por lo que su solicitud debe estar fundamentada en cualquiera de ellas.”
De manera que, para que sea decretada la medida cautelar correspondiente al secuestro, la solicitud debe versar sobre cualesquiera de los bienes indicados en la referida norma. Asimismo, hay que destacar que los bienes establecidos en el referido artículo generalmente son el objeto del litigio principal o por el cual, surge la incidencia.
Siguiendo ese orden de ideas, se tiene que el ciudadano Wilmer Josue Martínez Marcano, demandante, pretende sea decretada la medida de secuestro sobre doscientos cincuenta mil (250.000) acciones, que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito y pagado de las acciones que tiene el ciudadano Elías Jilo Birouti en la sociedad mercantil Ferretería el Boulevard de Guatire 2008, C.A. Empero, dichas acciones no son objeto de litigio, siendo el supuesto de hecho taxativo para que el juez pueda decretar una medida de secuestro, de manera que, al no estar indicadas en el referido artículo, ni ser el objeto sobre el cual verse la causa principal de cobro de bolívares sustentada en una letra de cambio, le resulta forzoso a este ad quem declararla improcedente. Así se declara.
En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, a este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercicio por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2018, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2018, por el abogado EDWIN RAMÓN PINEDA MELÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WLMER JOSUE MARTÍNEZ MARCANO, contra la decisión dictada en fecha en fecha 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente el decreto de las medidas de embargo ejecutivo y de secuestro en el presente juicio, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Nº Exp. AP71-R-2018-000719
AMJ/SRR/RR.-