Decisión Nº AP71-R-2018-000611 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000611
Fecha19 Febrero 2019
Número de sentencia14-597-INT-CIV
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A CONTRA JOSÉ IGLESIAS REY Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de Febrero de 2019
208° y 159°

Vista la diligencia en fecha 11.02.2019, por la abogada A.C.S., Inpreabogado Nº 216.577, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 31.01.2019.
Este Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día, 31.01.2019, exclusive hasta el 15.02.2019, inclusive, fecha en que venció el lapso para anunciar el Recurso a que hubiera lugar contra la sentencia de fecha 31.01.2019, proferida por este Juzgado Superior. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,

DRA. I.P.B.
EL SECRETARIO,

ABG.JHONME R. NAREA TOVAR.


Quien suscribe, Abg.
JHONME R. NAREA TOVAR, Secretario titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 31.01.2019, exclusive hasta el 15.02.2019, inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 14 y 15 de Febrero del 2019. Caracas, 18 de Febrero del 2019.

EL SECRETARIA,

ABG.
JHONME R. NAREA TOVAR.
IPB/MAP/jean carlos
Exp.
AP71-R-2018-000611.-


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de Febrero de 2019
208° y 159°

Visto la diligencia en fecha 11.02.2019, por la abogada A.C.S., Inpreabogado Nº 216.577, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 31.01.2019, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de Junio de 2018, (f. 39), por la abogada C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión en fecha 06 de Junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 35-38).

SEGUNDO: PROCEDENTE la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia solicitada por la parte actora, ya que se cumple con los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano J.I.R. y S.R.M.V..
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TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha 06.06.2018 (f. 35-38), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana S.R.M.V., y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano J.I.R., referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa. TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano J.I.R. y S.R.M.V..-

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre Costas, dada la naturaleza de la presente decisión,,,”


Este Tribunal para resolver, observa

PRIMERO: La diligencia de fecha 11.02.2019 suscrita, por la abogada A.C.S., Inpreabogado Nº 216.577, actuando como apoderada judicial de la parte actora en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 31.01.2019, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 31.01.2019 y venció el día 01.02.2019, ambas fechas inclusive
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de Casación es contra una decisión de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, porque mediante ella esta Superioridad declaró Procedente la Institución de la Perención Breve de la Instancia, en consecuencia dichas decisiones son susceptibles del recurso extraordinario de Casación,
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (1.261.822,22), tal y como se desprende del expediente de demanda cursante a los folios 09 al 10.
-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía.
Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (1.261.822,22), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la reforma de la presente demanda, esto es, 16.02.2017, era la cantidad de Bolívares ciento cincuenta (Bs.177, 00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 7.128,939 Unidades Tributarias

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 7.128,939 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso.
Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada A.C.S., Inpreabogado Nº 216.577, contra la Sentencia dictada en fecha 31.01.2016, por este Juzgado Superior.
Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día quince (15) de Febrero de 2019. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. I.P.B.


EL SECRETARIO,

ABG.
JHONME R. NAREA TOVAR.
IPB/JN/Jean Carlos
Exp.
AP71-R-2018-000611



















En el día de hoy 14.03.2019.
Se libró oficio Nº________2019. Se deja expresa constancia: (i) Los folios 08 al 12, 17, 18, 20 al 29, 32 al 40 de la pieza Nº 1 (ii) los folios que se encuentran tachados y blancos, presentan enmendadura (iv) Que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente validas.

EL SECRETARIO,



ABG.
JHONME R. NAREA TOVAR.










































PRIMERO: La diligencia de fecha 11.02.2019 suscrita, por la abogada A.C.S., Inpreabogado Nº 216.577, actuando como apoderada judicial de la parte actora en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 31.01.2019, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 31.01.2019 y venció el día 01.02.2019, ambas fechas inclusive
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de Casación es contra una decisión de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, porque mediante ella esta Superioridad declaró Procedente la Institución de la Perención Breve de la Instancia, en consecuencia dichas decisiones son susceptibles del recurso extraordinario de Casación,
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (1.261.822,22), tal y como se desprende del expediente de demanda cursante a los folios 09 al 10.
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