Decisión Nº AP71-R-2018-000708(9803) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-03-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000708(9803)
Fecha25 Marzo 2019
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000708
(2018-9803)
PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA GARCÍA ALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.448.354, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.838, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano SABATINO FERRUCCIO CUCCULO, ciudadanos FERRUCCIO GONZALEZ MARIA ANTONIA, FERRUCCIO GONZALEZ DORIS, FERRUCCIO GONZALEZ PEDRO JAVIER y FERRUCCIO GONZALEZ JOSE VICENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.865.252, V-11.198.818, V-9.414.949 y V-6.364.201, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOYDALYZ PADILLA HERRERA, MARÍA TERESA SALAZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 180.810 y 30.045, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Junio de 2017.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de ejecución forzosa del fallo por cuanto indica que la parte ejecutada en fecha 8 de mayo de 2017 cumplió con el dispositivo del fallo, así mismo ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en virtud de las diferentes diligencias presentadas por la parte actora.
En fecha 13 de Junio de 2017, la ciudadana María Ferruccio en su carácter de parte demandada en el presente juicio y asistida por la abogada Loydalyz Padilla mediante diligencia, en virtud del cumplimiento del pago voluntario establecido en sentencia firme, solicitaron que fuere oficiado el registrador correspondiente la suspensión de la medida de enajenar y gravar del inmueble perteneciente a la sucesión.
En fecha 30 de junio de 2017 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Esta Circunscripción Judicial dictó auto, el cual es de tenor lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 201(sic), presentada por la ciudadana MARIA ANTONIA FERRUCCIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-6.865.252, asistida en este acto por la abogada LOYDALYZ PADILLA HERRERA, inscrita en el inpreabogado No. 180.810, parte actora, y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena librar oficio en el cual se solicita al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se remita a este Tribunal la pieza principal del cuaderno de medidas AH14-X-2013-000014, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes”

En fecha 4 de julio de 2017 la ciudadana Ana Rosa García Alcedo en su carácter de parte actora apeló del auto dictado en fecha en fecha 30 de junio de 2017 por el a quo, siendo en fecha 9 de agosto del 2017 se oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando la consignación de las copias correspondientes, para la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Asignado el conocimiento del presente recurso de apelación a esta alzada una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, en fecha 8 de octubre de 2018 se le dio entrada y se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 13 de Febrero de 2018 la abogada ANA ROSA GARCÍA ALCEDO en su condición parte accionante, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, y cuarenta (40) folios útiles de anexos, en el cual a grandes rasgos indicó lo siguiente:
i) Que, el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le hizo un desquite al interpretar de manera errónea la diligencia presentada por ella en fecha 7 de mayo de 2017 en el tercer aparte del auto de fecha 25 de mayo de 2017, siendo que la misma expone que en ningún momento ha solicitado la suspensión de la medida por cuanto es la única garantía que posee a los fines que los coherederos le cancelen en el presente juicio todo ello por cuanto realizo una denuncia ante la inspectoria de tribunales por denegación de justicia y violación al debido proceso; ii) Que, en fecha 5 de septiembre del 2003 se realizo un acto conciliatorio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el cual los coherederos se negaron a cancelarle, el bien inmueble quedo excluido en sentencia definitiva del juicio por ser adquirida con dinero proveniente de la herencia del padre de su patrocinado el cual mantiene dos medidas de enajenar gravar en 50% cada una; iii) Que, lo solicitado por ella al dorso de la diligencia de fecha 7 de abril de 2017 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue que se ordenara la suspensión del 50% embargado del bien inmueble y en consecuencia oficiar al registrador, solicitud realizada de igual manera por la contra parte por cuanto el bien inmueble no es un bien propio de la señora Dominga González que le sirva de morada; iv) Que, por cuanto la consignación del cheque fue realizado de manera extemporánea el 8 de mayo de 2017 la parte demandada no fue librada de la obligación en fase de ejecución voluntaria siendo que el lapso para consignar el pago feneció en fecha 28 de mayo de 2017 además que no cancelaron el monto condenado en sentencia definitiva por el Tribunal Superior Primero en fecha 12 de diciembre de 2012, por lo que solicitó al tribunal el mandamiento de ejecución forzosa en fecha 7 de abril de 2017; v) Que, en fecha 2 de junio de 2017 apeló del auto de fecha 25 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que le fue realizada varias peticiones y observaciones, siendo posteriormente en fecha 6 de junio del 2017 que el juez del tribunal en comento se inhibió del conocimiento del presente juicio; Por todo lo anteriormente consignó pruebas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y solicita sea declarada con lugar la presente apelación y ordena anular el auto de fecha 30 de Junio de 2017por cuanto el bien en cuestión es la única garantía que posee para cobrar.
Durante la oportunidad de las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 13 de febrero de 2019, quien suscribe la presente decisión se abocó a la presente causa y estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre lo sometido a consideración, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
En relación a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, este juzgador superior considera imperativo determinar la clase de pronunciamiento sobre el cual se recurre y la naturaleza de este, puesto que si bien se evidencia que el presente recurso fue ejercido contra un auto dictado por el a quo este juzgador debe verificar si el mismo ha podido causar gravamen a alguna de las partes y en consecuencia poder obtener certeza de la procedencia del trámite del presente recurso ejercido en primera instancia.
Ahora bien, resulta imperioso para este superior señalar que del estudio de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que los alegato y defensas planteadas por la parte recurrente en su escrito de informes no fueron dirigidas a sustentar su requerimiento de nulidad del auto dictado por el a quo planteado en dicho escrito, sino que constituyó una narrativa de las actuaciones e inconvenientes surgidos ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hechos y alegatos que no posee relación alguna con el auto controvertido, ni esclarece de manera alguna a este juzgador sobre las bases que la parte recurrente pretende fundamentar la parte actora el recurso ejercido. Y así establece.
En tal sentido y establecido lo anterior, en el caso de autos se evidencia que fue interpuesto por la parte actora recurso de apelación contra el auto proferido en fecha 30 de junio de 2017 por el a quo, mediante el cual ordenaba oficiar al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera remitida la pieza principal del cuaderno de medidas, reservándose el emitir pronunciamiento en cuanto a la petición relacionada con la medida cautelar.
Ahora bien, a los fines de verificar el tipo de pronunciamiento sobre el cual fue ejercido el recurso de apelación es necesario traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual en relación a los autos de mera sustanciación, establece lo siguiente:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Desprendiéndose de la norma citada, que aquellos autos dictados en el curso de un proceso que por la naturaleza de su contenido sean de mero trámite o mera sustanciación, por cuanto solo buscan la prosecución del proceso mismo sin contener una decisión en ellos sobre alguna incidencia del proceso, en principio son revocables por el mismo tribunal, bien a petición de parte o de oficio, mientras no se haya dictado sentencia definitiva en la causa, no generando apelación alguna la negativa de revocatoria y en caso contrario, solo activarían el efecto devolutivo del recurso ordinario de apelación.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite (sic) o substanciación”.

Igualmente, el autor RENGEL-ROMBERG A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo II, en relación al precitado tema dispuso que los autos son "(…) providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (...) pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez."
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 02-0496, reiterada por la misma Sala en fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, seguido por el ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, estableció:
“(…) Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:… (omissis)… ‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 180 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en relación a la procedencia de recurso contra estos autos estableció lo siguiente:
“(…) En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo. Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal. Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente: “...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala). En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.”

En este sentido, este juzgado considera que se evidencia del contenido del auto apelado contra el cual fue ejercido el recurso de apelación, que la intención del a quo fue dirigida a impulsar el proceso por cuanto la acción de este fue encaminada en solicitar la remisión del expediente al tribunal de origen, a los fines de darle continuidad al juicio, sin extenderse a emitir ningún otro tipo de pronunciamiento en relación al fondo de la controversia o algún otro tipo de pronunciamiento que pudiere haber ocasionado algún tipo de gravamen hacia algunas de las partes en el proceso. Y así se establece.
Ante esta situación, este juzgador observa que tal y como quedó establecido con anterioridad, conforme la doctrina y la jurisprudencia patria, los autos de mero trámite o sustanciación, constituyen aquellos pronunciamientos que realiza el juez, como director del proceso, en aras de lograr el correcto desarrollo de las distintas etapas del juicio y por lo tanto, al no resolver ninguna situación controvertida, no genera gravamen alguno a las partes, razón por la cual, dichos autos son inapelables. Y así se establece.
En atención a lo anterior, este juzgado superior considera que siendo que el auto dictado por el a quo no constituye un pronunciamiento que en modo alguno cause gravamen a la parte recurrente, en razón a que en el mismo únicamente se solicitó la remisión de la pieza principal del cuaderno de medidas a dicho tribunal para la continuación del juicio, todo ello con motivo a la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia NULO el auto de fecha 9 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación interpuesta y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de julio de 2017, por la abogada ANA ROSA GARCIA ALCEDO en su condición de parte actora, actuando en representación propia, contra la providencia dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULO el auto de fecha 9 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación interpuesta
Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER


Expediente Nº AP71-R-2018-000708 (2018-9803)
WGMP/AMB/Daniela S.

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