Decisión Nº AP71-R-2018-000583(9797) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-01-2019

Fecha07 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000583(9797)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000583
ASUNTO INTERNO: 2018-9797
MATERIA: CIVIL
-I-
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS ALEGRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.922.729.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ IGNACIO URRESTI e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.568 y 35.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO, CARLOS OLIVIERO y DENISE RONCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.890.276, V-6.977.300, V-6.012.778 y V-5.971.593, respectivamente.
APODERADO DE LOS CODEMANDADOS DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO: Ciudadano JOEL ALBORNOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.433.
APODERADA DEL CODEMANDADO CARLOS OLIVIERO: Ciudadana FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA DENISE RONCO: Ciudadanos RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.637 y 31.752, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 2018.
-II-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2013, por el ciudadano JOSÉ LUÍS ALEGRE, debidamente asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO URRESTI, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013, es admitida la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dieran contestación.
Agotada la actividad citatoria, en fecha 18 de febrero de 2014, compareció el abogado GUSTAVO ADOLFO HADAM y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la ciudadana DENISE RONCO e igualmente, en fecha 20 del mismo mes y año, solicitó la solicitó la declinatoria de la competencia.
En fecha 14 de marzo de 2014, el tribunal Décimo Primero de Municipio declinó su competencia para conocer de la demanda, en razón del territorio, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia, motivo por el cual el a quo ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia planteada.
En fecha 21 de abril de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS GIOVANNI OLIVIERO, DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO MÁRQUEZ, parte co-demandada, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convinieron en ella.
En fecha 24 de abril de 2014, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 22 del mismo mes y año y el día 30 de igual mes y año, se pronunció con respecto a las promovidas por los co-demandados DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVEIRO.
Evacuadas las pruebas, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 2018, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por Ciudadano JOSE LUIS ALEGRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.729, actuando en su carácter de Accionista de la sociedad de comercio MULTIPRENS, C.A., cuya acta constitutiva estatutaria quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1964, bajo el Nro. 111, Tomo 23-A., contra los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVERO, CARLOS OLIVERO y DENISE RONCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.890.276, V-6.977.300, V-6.012.778 y V5.971.593, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, al haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En diligencia de fecha 6 de agosto de 2018, el apoderado actor, se dio por notificado de la sentencia e interpuso recurso de apelación contra la sentencia en comento.
En fecha 7 de agosto de 2018, el apoderado judicial de los co-demandados DEANA BIGHETTI RONCO, se dio por notificado y ejerció recurso de apelación.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, la representación judicial de la co-demandada DENISE RONCO FERIOLI, se dio por notificado de la sentencia.
En auto de fecha 19 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que efectuado la correspondiente distribución, fue asignado su conocimiento a este juzgado superior.

III
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado al asignado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde es recibido en fecha 4 de octubre de 2018, fijándose en esa misma oportunidad los lapsos a que se refieren los artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada inhibición por parte del juez del mencionado superior, y remitido nuevamente el expediente para su distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto a este juzgado superior noveno.
Una vez recibido el presente asunto, fijó la oportunidad a que se refiere el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte accionante, procedió a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones. Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda intentada. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito de demanda, presentado en fecha 9 de agosto de 2013, la representación accionante alegó:
Que MULTIPRENS, C.A., fue fundada hace casi cincuenta años por los ciudadanos LUIGI BIGHETTI, GIOVANNI RONCO, LUIGI D´AMICO y JOSEPH CACHIONE y que su primera sede estuvo en la urbanización industrial La Yaguara, Caracas.
Que al fallecimiento de los ciudadanos LUIGI BIGHETTI y GIOVANNI RONCO, se incorporaron sus hijas DEANA BIGHETTI y DENISE RONCO, asimismo que los ciudadanos LUIGI D´AMICO y JOSEPH CACHIONE, abandonaron la compañía, incorporándose a la misma, los ciudadanos CARLOS y GIAN CARLO OLIVIERO, así como el hoy accionante.
Que cinco años después de su fundación, la sede de La Yaguara resultó insuficiente por lo que en año 1969, se trasladó al Conglomerado Industrial Corpoindustria, ubicado en Charallave, Estado Miranda. Que sus productos principales son elevadores manuales (gatos) para los vehículos de pasajeros y camionetas pick up fabricadas en Venezuela, ruedas o rines de acero para ser incorporadas en el ensamblaje de los automóviles Ford, Chevrolet, Chrysler, Fiat y Mitsubishi, carretillas de albañil, carruchas para traslado de mercancías utilizadas en el ramo ferretero y winches para sujeción de carga en camiones con cinta de seguridad, productos que tiene calidad internacional y que en su nómina laboran 150 personas que trabajan de manera directa y que genera además empleo indirecto a mas de 500 familias.
Que lo que trae a la activación de la jurisdicción contenciosa judicial, es que la empresa corre un alto riesgo de entrar en un peligroso proceso de disolución, que causaría daño irreparable a sus accionistas, graves distorsiones a sus clientes y proveedores y sin duda, afectaría el orden social de su zona geográfica, todo ello debido a la oscuridad en la modificación de una cláusula de sus estatutos, generando una evidente inconsistencia que impide a una mayoría calificada de socios tomar decisiones en el manejo ordinario de la compañía.
Que durante la asamblea de socios número 70, de fecha 6 de marzo de 1995, protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil correspondiente en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el No. 51, tomo 149-A, se decidió reformar los estatutos originales y refundirlos en un solo texto, pero en esa reforma se alteró el sentido y alcance que los socios querían dar a la cláusula reguladora del quórum asambleario requerido para la toma de decisiones, contenido en el artículo décimo tercero, el cual señala: “La asamblea General de Accionistas se reunirá cada año, el día u la hora que determine la Junta Directiva, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del Ejercicio Fiscal de la compañía. Las Asambleas ordinarias y Extraordinarias podrán ser convocadas mediante aviso publicado una sola vez en un periódico de la ciudad de Caracas, y convocatoria por carta o telegrama con no menos de cinco (5) días de anticipación, al día fijado para respectiva reunión, o sin previo aviso, cuando se hallare representado en la Asamblea la totalidad del Capital Social. Los socios podrán ser representados en las Asambleas por otra persona, accionista o no, la cual deberá acreditar su representación en la forma prevista en el Código de Comercio. Para que haya quórum en una Asamblea de Accionistas, es preciso que se encuentre representado mas del setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social, salvo el caso de una Asamblea de socios convocada para resolver uno de los asuntos señalados en el aparte segundo del Articulo Décimo Segundo de este documento, para lo cual es preciso que se encuentre representado más del noventa por cuento (90%) del Capital Social de la compañía… (sic)”
Que como hasta ese punto no existe ningún problema, pues la asamblea lo que hizo fue establecer un quórum distinto y superior al señalado en el artículo 273 del Código de Comercio.
Que la oscuridad e impresión de la cláusula, se presenta en la redacción que se asumió para regular el supuesto de una tercera reunión, en el caso de que no hubiere conformado el quórum señalado en su encabezado, forzando a una segunda convocatoria.
Sigue el mencionado artículo: “…Si a una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria no concurriera el número suficiente de accionistas para formar quórum, la reunión quedará diferida para el tercer día hábil siguiente a la fecha fijada y se celebrará a la misma hora y en el mismo sitio sin necesidad de nueva convocatoria. Si en esta nueva oportunidad tampoco se reuniere el quórum necesario, se procederá a una segunda convocatoria que deberá llenar los requisitos exigidos en este artículo para la primera convocatoria, expresando el motivo de ella, y precisando que tal Asamblea quedará constituida válidamente con el número de socios que existan (sic), a menos que la Asamblea haya sido convocada para resolver sobre un asunto señalado en el aparte segundo del citado Artículo Decimo Segundo, en cuyo caso será necesaria la representación de más del noventa por ciento del Capital Social. Sin embargo, será posible resolver cualquiera de los puntos señalados en el parte segundo del artículo Decimo Segundo de estos Estatutos, en tercera convocatoria, bajo las siguientes condiciones: A.- Que el quórum constitutivo esté formado por lo menos por el ochenta por ciento (80%) de las acciones que constituyen el Capital Social; B.- Que esa tercera convocatoria se realice mediante aviso publicado en la prensa con diez (10) días de anticipación a la fecha de celebración y a la vez por medio de cartas certificadas o telegrama enviado a cada socio, expresando en dichos medios: la hora, lugar, fecha y objeto de la Asamblea. Todas las decisiones se tomarán en las Asambleas con el voto favorable de los que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social de la compañía, en la respectiva reunión. Las decisiones sobre los objetos que trata el aparte segundo del Artículo Decimo Segundo de este documento, se tomaran con el voto favorable de los que representen más del noventa por ciento (90%) de las acciones que forman el Capital Social de la compañía, salvo el caso de que la Asamblea se celebre en tercera convocatoria, en cuya caso las decisiones se tomaran con el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos de las acciones que constituyen el Capital Social.”
Que lo resaltado en negrillas, podrá constatar la inconsistencia, ambigüedad y oscuridad a la que se refieren, por lo siguiente; La cláusula admite la validez de la asamblea que se reunirá por efecto de la segunda convocatoria con el número de socios que existan, mientras que la parte in fine del mismo artículo incurre en una contradicción, por cuanto señala que para asuntos de simples administración, solo serán válidas las decisiones, si se toman con el voto favorable de los que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social en la respectiva reunión.
Que ello constituye no solo una condición de imposible cumplimiento, sino una infracción a las reglas especiales que rigen la materia, en especial al artículo 276 del Código de Comercio.
Que en ese sentido, cuando afirman que la condición establecida por disposición estatutaria citada, es de imposible cumplimiento, se remiten al supuesto de que, advertidos los socios, por carta certificada o telegrama, mas publicación en prensa, quedará constituida válidamente con el número de socios que existan, que pudieren ser dos o tres socios cuya paquete accionario no supere el cincuenta por ciento (50%) del capital social, lo que haría imposible que se tomara una decisión con el setenta y cinco por ciento (75%), no obstante que la propia cláusula admite la validez de la reunión; que a la asamblea haya concurrido la mayoría de los accionistas y estos tomaran una decisión por unanimidad.
Que conforme consta del acta de asamblea número cien (No. 100) de fecha 10 de septiembre de 2003, los socios DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO, CARLOS OLIVIERO, DENISE RONCO y el accionante, acordaron designar como integrantes de la junta directiva a DEANA BIGHETTI RONCO, como Presidenta; GIAN CARLO OLIVIERO, como vicepresidente; DENISE RONCO, primer director y el accionante como segundo director, siendo que igualmente consta del acta No. 109 de fecha 8 de septiembre de 2006, la No. 110 de fecha 20 de agosto de 2007 y la No. 114 del 28 de junio de 2010, que dicha junta directiva ha sido ratificada en tres ocasiones más.
Que la ciudadana DENISE RONCO PRATI, hija de Giovanni Ronco y Reana Prati de Ronco, originales propietarios de esas acciones y usufructuarios de los derecho que corresponden a ese paquete accionario cedido a la primera mediante contrato de usufructo otorgado y constituido en asamblea extraordinario de socios celebrada el 30 de septiembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 26, tomo 17-A, y que representa aproximadamente el treinta y cinco coma veinte por ciento (35,20%) del capital social de MULTIPRENS.
Que está incurriendo en abuso de minoría con respecto al resto de los socios de la compañía, por cuanto en la última asamblea societaria donde se trato únicamente lo relacionado a la ratificación de la junta directiva y la ratificación del comisario y su suplente, la ciudadana DENISE RONCO PRATI procedió a lanzar su propia candidatura para presidente de la sociedad, siendo que tal moción no fue aprobada por el resto de los socios que representan el sesenta y cuatro coma ochenta por ciento (64,80%) del capital social, quienes decidieron ratificar la misma junta que viene administrando la empresa desde hace más de doce (12) años, lo que ocasionó que el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, rechazara registrar y publicar esa asamblea de socios celebrada en fecha 28 de junio de 2013, por cuanto en su opinión no había sido aprobado con el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, dejando así la empresa en un estado de parálisis al haber cesado por expiración del término de su principal órgano, la junta directiva.
Hace referencia a la sentencia No. 157 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2008.
Que tiene la plena convicción de que los cinco socios de MULTIPRENS, cuatro que constituyen el sesenta y cuatro coma ochenta por ciento (64,80%) de su capital societario, están opuestos a la paralización de la compañía, y son contrarios a que caiga en un proceso de disolución, lo cual hace aplicable lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la libertad de trabajo y empresa, con lo cual es evidente que ni la Constitución, ni el Código de Comercio podrían privilegiar el entorpecimiento de una empresa por una minoría cuya pretensión es irracional y abusiva.
Que al estar presente en la reunión que reformó el tantas veces mencionado artículo décimo tercero de los estatutos sociales, da fe que la intensión de los accionistas en la asamblea Nº 70 de marzo de 1995, no fue, en modo alguno procurar la paralización o disolución de la empresa, sino que llegado el momento de una primera reunión, se tomarían los acuerdos con una mayoría calificada y que de no conseguir esa mayoría, se tomarían las disposiciones del Código de Comercio, para resolver el problema en beneficio de la empresa y el cumplimiento de su objeto social. En tal razón, afirma la redacción del mencionado artículo décimo tercero de la manera como lo señala, quedando suprimida cierta parte del mismo.
Fundamenta su acción en los artículos 1.200 y 1.649 del Código Civil, 1.099 del Código de Comercio y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes narrado procede a demandar a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO, CARLOS OLIVIERO y DENISE RONCO, para que convenga o a ello sean condenados por el tribunal, en que son ciertos los hechos narrados y que la voluntad de MULTIPRENS, C.A., es que el texto real y acorde a las tendencias jurisprudenciales citadas en el libelo, del artículo décimo tercero de los estatutos sociales es del tenor siguiente:
“Artículo Décimo-Tercero: La Asamblea General de Accionistas se reunirá cada año, el día y la hora que determine la Junta Directiva, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del Ejercicio Fiscal de la compañía. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias podrán ser convocadas mediante aviso publicado una sola vez en un periódico de la ciudad de Caracas y convocatoria por carta o telegrama con no menos de cinco (5) días de anticipación, el día fijado para la respectiva reunión, o sin previo aviso, cuando se hallare representado en la Asamblea la totalidad del Capital Social. Los socios podrán ser representados en las Asambleas por otra persona, accionista o no, quien deberá acreditar su representación mediante carta-poder (inclusive remitida por fax o mediante correo electrónico dirigido a la Junta Directiva). Para que haya quórum en una asamblea de accionistas, es preciso que se encuentre representado el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social, salvo el caso de una asamblea convocada para resolver uno de los asuntos señalados en el aparte segundo del Articulo Décimo Segundo de este documento, para lo cual es preciso que se encuentre representado más del noventa por ciento (90%) del Capital Social de la compañía. Si a una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria no concurriera el número suficiente de accionistas para formar quórum, la reunión quedará diferida para el tercer día hábil siguiente a la fecha fijada y se celebrará a la misma hora y en el mismo sitio sin necesidad de nueva convocatoria. Si en esta nueva oportunidad tampoco se reuniere el quórum necesario, se procederá a una segunda convocatoria que deberá llenar los requisitos exigidos en este artículo para la primera convocatoria, expresando el motivo de ella, y precisando que tal Asamblea quedará constituida válidamente con el número de socios que asistan, quienes decidirán por mayoría simple. Para lo no previsto en esta cláusula, se aplicara las reglas establecidas en el Código de Comercio”.

Estimó la presente demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) o su equivalente a doscientas ochenta unidades tributarias (280 UT).
Indicó el domicilio procesal y la dirección donde practicar las citaciones de los demandados, asimismo pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar por ser procedente en derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO CARLOS GIOVANNI OLIVIERO
Por su parte, la representación judicial del ciudadano CARLOS GIOVANNI OLIVIERO, presentó escrito en fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual conviene en la demanda en forma absoluta y sin limitación algunas, por ser ciertos los hechos narrados, como el derecho invocado.
Que reconoce todos los instrumentos consignados con el libelo y muy especialmente, el acta de asamblea que se celebró en fecha 28 de junio de 2013.


CONTESTACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS
DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO MARQUEZ
La representación judicial de los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO MARQUEZ, presentó escrito en fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual manifestó que son ciertos los hecho narrados en la demanda, particularmente los descritos en el capítulo denominado “Presentación del Caso”, se encuentra contenidos en documentos públicos, las cuales aceptan y reconocen en su contenido y firmas.
Que es cierto que hay una incongruencia y oscuridad insalvables en la cláusula décima tercera del acta estatutaria, número setenta (No. 70) de fecha 6 de marzo de 1995, en cuyo texto se admite como válido el quórum para celebrar una asamblea en segunda convocatoria “con el número de socios que existan” entendiéndose que debería decir con el número de socios que asistan.
Que el párrafo final destruye la premisa inicial, al establecer que las decisiones asamblearias serán válidas no con el número de socios que asistan, sino con el voto favorable de los que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía en la respectiva reunión.
Que sus representados consideran que la condición impuesta por el citado texto, es de imposible cumplimiento y haría que la empresa quedase paralizada, como en efecto quedó en algún momento.
Que los hechos narrados constan igualmente en documentos públicos que se anexaron a las actas, por ejemplo que en la asamblea No. 100 del 10 de septiembre de 2003, donde fueron designados como miembros de la junta directiva a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, como presidente; GIAN CARLO OLIVIERO, como vicepresidente; DENISE RONCO como primer director y JOSE ALEGRE, como segundo director, siendo que sus representados vienen desempeñando el mencionado cargo por más de diez (10) años, y esas ratificaciones implican el reconocimiento expreso a una correcta y eficaz administración de los negocios.
Que es cierto que la ciudadana DENISE RONCO PRATI, funge como titular de aproximadamente el treinta y cinco por ciento (35%) del total del capital social, por cesión de sus padres y que está incurriendo en abuso de minorías, con respecto al resto de los socios de la compañía, por cuanto procedió a lanzar su propia candidatura para presidente de la sociedad, siendo que es cierto que esa autopropuesta, no fuese aceptada por el resto de los socios, conforme se desprende de la instrumental anexada al libelo, y que debido a la oscuridad de la cláusula en comento, ocasionó que el registrador mercantil primero, rechazara registrar y publicar esa asamblea, donde la mayoría absoluta de socios decidieron ratificar la junta directiva actual.
Que la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, nunca ha trabajado en el empresa y salvo sus asistencia a las reuniones, desconoce el funcionamiento de la fabrica y que sin embargo, en condescendencia con su condición de una hija de uno de los socios fundadores, se contrato a su esposo, cuyo desempeño fue objetado en oportunidades por lo que se procedió a resolver el contrato de trabajo. Que dicha decisión no fue acatada con madurez por la prenombrada ciudadana, ni su esposo, quien hasta demandó a la empresa por el pago de prestaciones sociales, y a partir de dicho momento, la ciudadana en comento, se inclino a obstaculizar el funcionamiento de su propia empresa, hasta tanto se reincorporase a su esposo, lo cual ha sido negado por la totalidad de los accionistas.
Que en razón de la falta de registro de la asamblea, donde la mayoría decidió ratificar la junta directiva actual, sus representados concuerdan con la parte actora en que toda acción dirigida a dejar sin autoridades a la sociedad por efecto del vencimiento del periodo directivo, es contrario al interés de sus socios y de la empresa y arrastra grave peligro de causar daños, no solo al patrimonio de los socios, sino a la multitud de personas y familias que dependen económicamente de la continuidad de MULTIPRENS, en sus operaciones ordinarias.
Que admite sin reservas la redacción propuesta en el libelo de demanda por considerar ajustada a los derechos e intereses tanto de la sociedad como de sus accionistas la redacción de la cláusula sugerida por el actor.

CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA DENISE RONCO
En relación a la co-demandada, ciudadana DENISE RONCO, luego de citada, y al haber consignado únicamente escrito en relación a la solicitud de declinatoria de competencia, se observa que posteriormente no concurrió ni por sí, ni por intermedio de abogado alguno a dar contestación de la demanda, por consiguiente es procedente traer a colación las previsiones contenidas en el artículo 362 de la Norma Procesal Adjetiva, donde se verifica el PRIMER (1er) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión en su debida oportunidad, debe destacarse igualmente que la referida co-demandada, aún no está confesa; en razón que por ese hecho, no han alegado nada, pero tampoco han admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1480, de fecha 28 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente Nº 04-2940.
De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra la referida codemandada, está referida a que la parte antagónica tiene la carga de probar que son verdaderos los hechos alegados en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional superior, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en lo forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
 Constan a los folios 12 al 20 de la primera pieza del expediente, copia simple del documento constitutivo de la empresa MULTIPRENS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 111, tomo 23-A de fecha 14 de agosto de 1964, expediente 24591, la cual se adminicula con la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 2003 (Fol. 21-24, P.1), inscrita en el citado registro mercantil; con la copia simple del acta de asamblea de fecha 8 de septiembre de 2006 (Fol. 25-30, P.1); con la copia simple del acta de asamblea de fecha 20 de agosto de 2007 (Fol. 31-35, P.1); con la copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 28 de junio de 2010 (Fol. 36-41, P.1); con la copia simple del acta de asamblea de fecha 30 de noviembre de 1997 (Fol. 42-47, P.1); con la copia simple del acta de asamblea de fecha 28 de junio de 2013 (Fol. 48-51, P.1) y con la copia certificada de las actas de asambleas Nos. 67, 68, 69 y 70 de fechas 12 de enero de 1995, 21 de febrero de 1995 y 6 de marzo de 1995 (Fol. 52-66, P.1) y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de las mismas la constitución de la empresa MULTIPRENS C.A., así como las modificaciones estatutarias de la misma, y así se decide.
 Cursan a los folios 153 al 156, 168 al 171 y 172 al 175 de la primera pieza del expediente del expediente copias simples y certificada del instrumento poder autenticado en fecha 24 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, tomo 92 de los libros respectivos, otorgado por la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.593 al abogado GUSTAVO ADOLFO HADAM LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.275; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte, el tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Cursa del folio 223 al 247 de la primera pieza del expediente, copia simple del expediente No. 3655-12 que conoció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y en vista que no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, en razón a que las mismas nada aportan al thema decidendum se desechan del proceso, y así se decide.
 Cursan a los folios 254 al 256 de la primera pieza del expediente copia simple de instrumento poder autenticado en fecha 5 de junio de 2014, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, tomo 39 de los libros respectivos, otorgado por la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.593 a la abogada PIERINA RODRÍGUEZ AMORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.835; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la contraparte, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Cursa al folio 258 de la primera pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, identificada como comunicación No. 001644 de fecha 12 de mayo de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual señala el domicilio fiscal de los ciudadanos BIGHETTI RONCO, DEANA; OLIVEROS MARQUEZ, GIAN CARLO; OLIVEROS, CARLOS; RONCO DE FERIOLI, DENISE y ALEGRE ARBUEZ, JOSE LUIS y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, este tribunal superior las valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecia el domicilio fiscal de las partes de autos, y así se decide.
 Al folio 297 de la primera pieza del expediente, cursa comunicación identificada GRC-2015-47753 emanada del Banco de Venezuela, mediante el cual notifica de los prestamos que mantuvo la empresa MULTIPRENS, C.A., la cual se adminicula con los folios 8 y 9 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a comunicación identificada SIB-DSB-CJ-PAS-21772, de fecha 17 de octubre de 2017, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; con el folio 74 de la segunda pieza del expediente, comunicación identificada SIB-DSB-CJ-PAS-10172, de fecha 18 de junio de 2018, emanada de la referida superintendencia; con el folio 78 de la segunda pieza del expediente, referente al oficio de fecha 25 de junio de 2018, proveniente de BANPLUS; con el folio 80 de la segunda pieza del expediente, referente a comunicación CJ/COO-072/6/18 de fecha 22 de junio de 2018, emanada del Banco Nacional de Crédito; con el folio 82 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 26 de junio de 2018, procedente de CITIBANK; con el folio 87 de la segunda pieza del expediente, relacionada con comunicación de fecha 25 de junio de 2018, emanado de 100%BANCO; con los folios 89 al 98 de la segunda pieza del expediente, con comunicación GRC-2018-78218, de fecha 26 de junio de 2018, emanada del Banco de Venezuela; con el folio 100 de la segunda pieza referente a la comunicación signada AUDI87134.09.10173 de fecha 22 de junio de 2018, emanada de Venezolano de Crédito; con el folio 102 de la segunda pieza del expediente, que riela comunicación O/GGSOB-01711-18 de fecha 25 de junio de 2018, emanada del Banco del Tesoro; con el folio 105 de la segunda pieza del expediente, que cursa comunicación BS/CJ/GROE 0839/2018 emanada de Banco Sofitasa; con el folio 108 de la segunda pieza del expediente, que cursa comunicación BE-GCO-1157-2018 de fecha 22 de junio de 2018, procedente de Exterior; con el folio 110 de la segunda pieza del expediente, que cursa comunicación UPCL/FT 0923/2018 emanada de Banco Plaza; con el folio 112 de la segunda pieza del expediente, que riela comunicación de fecha 25 de junio de 2018 emanada del Banco Fondo Común; con el folio 114 de la segunda pieza del expediente, que cursa comunicación No. Al-18-0290 de fecha 27 de junio de 2018, emanada de Banco Caroní; con los folios 116 y 117 de la segunda pieza del expediente, que cursa comunicación de fecha 22 de junio de 2018, emanada de Banesco la cual anexo movimientos bancarios del año 2018; con el folio 119 de la segunda pieza del expediente, que cursa comunicación fechada 28 de junio de 2018, emanada de Mi Banco; con el folio 121 de la segunda pieza del expediente, que riela comunicación de fecha 13 de julio de 2018; con los folios 124 al 146 de la segunda pieza del expediente, que consta comunicación identificada SG-201801909 de fecha 26 de junio de 2018, emanada de BBVA Provincial; con el folio 154 de la segunda pieza del expediente, que consta comunicación de fecha 25 de junio de 2018, procedente BOD; con el folio 195 de la segunda pieza del expediente, que cursa comunicación DAN-14887/2018, de fecha 31 de julio de 2018, emanada de BANCARIBE; con los folios 199 al 201, que cursa comunicación OCJ-GAAJA-GAJ-1556/2018, de fecha 27 de julio de 2018, procedente de Banco Bicentenario; con los folios 206 al 219 de la segunda pieza del expediente, que consta comunicación Nº 0000033234 de fecha 31 de agosto de 2018, procedente de Mercantil, Banco Universal, con el folio 222 de la segunda pieza del expediente, identificada BCC-CUMP-2018-0891, de fecha 25 de junio de 2018, procedente de Bancrecer y si bien dichas resultas no fueron cuestionadas en forma alguna por la contra parte, las mismas quedan desechadas proceso por cuanto nada aportan al thema decidendum, y así se decide.
 Cursa a los folios 42 al 46 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del instrumento poder autenticado en fecha 17 de marzo de 2017, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, tomo 104 de los libros de autenticaciones correspondientes otorgado por la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.593 a los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, BELKIS J. LÓPEZ y PABLO JOSÉ VÁSQUEZ FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.004, 50.619, 66.622 y 236.906, respectivamente, la cual se adminicula con la copia simple de la sustitución (Fol. 66-68, P.2) autenticada en fecha 8 de febrero de 2018, ante la prenombrada notaria, anotado bajo el No. 15, tomo 63; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte, el tribunal las valora de conformidad con los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Cursa a los folios 149 al 152 de la segunda pieza del expediente copia simple de instrumento poder autenticado en fecha 19 de julio de 2018, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2, tomo 38, folios 5 al 8, otorgado por la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.593 a los abogados RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.637 y 31.752, respectivamente; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la contraparte, el tribunal la valora de conformidad con los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y visto que la parte co-demandada, ciudadana DENISE RONCO, aún y cuando en una oportunidad diferente compareció y solicitó se oficiara a distintas instituciones financieras, los cuales fueron desechados del acervo probatorio, se evidencia que no produjo pruebas a su favor, dándose así por cumplidos los dos (2) primeros requisitos de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de manera que corresponde a esta alzada verificar el tercer y último de tales supuestos, a saber, si la demanda no es contraria a derecho, por lo que se pasa a determinar si en el presente asunto se logró demostrar la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables para ello, a tal respecto observa:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante intenta una acción mero declarativa a fin de que sea declarada la voluntad societaria de la empresa MULTIPRENS C.A., y por ende, que el texto de la cláusula décima tercera del estatuto social, sea modificada conforme a las tendencias jurisprudenciales, bajo el fundamento de que la intención de los accionistas al momento de la reforma de la mencionada cláusula no fue procurar la paralización o disolución de la empresa, si no que llegado el momento de una asamblea, se tomarían acuerdos con una mayoría calificada, motivos estos que fueron apoyados por los codemandados CARLOS GIOVANNI OLIVIERO, DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO MÁRQUEZ, quienes convinieron en la demanda propuesta; razón por la cual, quien aquí sentencia, estima conveniente la explanación de algunos presupuestos cuya evocación facilita la comprensión de lo que se pretende explicar.
Tal y como se indicó anteriormente, el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa, cuyo fundamento se encuentra regulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Del citado artículo se desprende que dicha acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional, la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora.
En este mismo orden de ideas, para el doctrinario HUMBERTO CUENCA, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
Por su parte, para el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala a tales respectos lo siguiente:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

Igualmente es necesario destacar que este tipo de acción busca apartar cualquier amenaza o peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, es decir busca la protección jurídica del Estado, con el objeto de obtener la certeza de un derecho, a fin de materializar la cosa juzgada, es decir se busca la mera declaración del derecho como fin del proceso, a través de la constatación de la existencia o no de determinada situación jurídica.
De manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que, no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular de los terceros.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 904 de fecha 14 de mayo de 2007, caso: LA QUINTA URBINA BIENES RAICES, C.A., dejó sentado en relación a las acciones mero declarativas, lo siguiente:
“…la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica. De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”

En atención a lo explanado con anterioridad, pasa este sentenciador a revisar detenidamente los fundamentos y el pedimento de la presente demanda, a los fines de precisar que por ser una demanda mero declarativa, si la misma cumple o no los requerimientos antes señalados en tal sentido:
Se evidencia de la revisión efectuada al escrito libelar que la pretensión fue fundamentada en los artículos 1.200 y 1.649 del Código Civil, 1.099 del Código de Comercio y 16 del Código Adjetivo Civil, ahora bien, en lo que se refiere al petitorio, esta alzada observa que la parte actora pretende que el tribunal declare que son ciertos los hechos narrados en el referido escrito y que la voluntad societaria de MULTIPRENS, C.A., es que el texto real del artículo décimo tercero de sus estatutos sociales es a tenor de lo siguiente: “Artículo Décimo-Tercero: La Asamblea General de Accionistas se reunirá cada año, el día y la hora que determine la Junta Directiva, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del Ejercicio Fiscal de la compañía. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias podrán ser convocadas mediante aviso publicado una sola vez en un periódico de la ciudad de Caracas y convocatoria por carta o telegrama con no menos de cinco (5) días de anticipación, el día fijado para la respectiva reunión, o sin previo aviso, cuando se hallare representado en la Asamblea la totalidad del Capital Social. Los socios podrán ser representados en las Asambleas por otra persona, accionista o no, quien deberá acreditar su representación mediante carta-poder (inclusive remitida por fax o mediante correo electrónico dirigido a la Junta Directiva). Para que haya quórum en una asamblea de accionistas, es preciso que se encuentre representado el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social, salvo el caso de una asamblea convocada para resolver uno de los asuntos señalados en el aparte segundo del Articulo Décimo Segundo de este documento, para lo cual es preciso que se encuentre representado más del noventa por ciento (90%) del Capital Social de la compañía. Si a una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria no concurriera el número suficiente de accionistas para formar quórum, la reunión quedará diferida para el tercer día hábil siguiente a la fecha fijada y se celebrará a la misma hora y en el mismo sitio sin necesidad de nueva convocatoria. Si en esta nueva oportunidad tampoco se reuniere el quórum necesario, se procederá a una segunda convocatoria que deberá llenar los requisitos exigidos en este artículo para la primera convocatoria, expresando el motivo de ella, y precisando que tal Asamblea quedará constituida válidamente con el número de socios que asistan, quienes decidirán por mayoría simple. Para lo no previsto en esta cláusula, se aplicara las reglas establecidas en el Código de Comercio”.
Asimismo, que en caso de no convenir los demandados, así lo declare el tribunal y se remita copia certificada de la sentencia al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que sea agregada al expediente mercantil de la sociedad signado con el Nº 24591 y surta sus efectos legales correspondientes.
Ante tal pedimento y de la minuciosa revisión efectuada a las pruebas promovidas en el presente asunto, siendo la más destacable el documento constitutivo de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., así como las distintas asambleas celebradas en la misma, cuyas copias rielan a los folios 12-66 P.1, en razón a que el resto del material probatorio fue desechado al no aportar nada para la resolución del thema decidendum, permiten a este juzgador de alzada concluir que la parte accionante, por demás única interesada en demostrar las circunstancias de hechos que alegó en su libelo, no logró demostrar los elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, que lo pretendido puede ser satisfecho a través de una mero declarativa, puesto que se estaría excediendo los límites de la pretensión, dado que tal y como se indicó, mediante este tipo de procedimiento lo que se obtiene es la declaratoria de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio.
En base a ello, este juzgador de alzada considera que en el caso de marras, lo que pretende el actor, es tal y como se indicó con anterioridad, es la modificación de una cláusula estatutaria de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., contando para ello, con la aprobación de los codemandados, CARLOS GIOVANNI OLIVIERO, DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO MÁRQUEZ, quienes convinieron en la pretensión y que representan el sesenta y cuatro con ochenta y uno por ciento (64.81%) del capital accionario de la referida compañía, sin embargo, es evidente que lo pretendido no puede encuadrarse en el supuesto de hecho que regula una acción mero declarativa, prevista en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, en virtud a que excede los límites de la misma, razón por la cual esta alzada considera que la demanda propuesta es contraria a derecho y por lo tanto debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, a pesar de que quedó establecido en autos que la parte codemandada, ciudadana DENISE RONCO, no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión, por cuanto de las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante no demostró que la modificación estatutaria pretendida pueda ser satisfecha a través de una acción mero declarativa, motivo por el cual la misma debe sucumbir por ser contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2018, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la codemandada DENISE RONCO, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.
TERCERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por el ciudadano JOSE LUIS ALEGRE contra los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO, CARLOS OLIVIERO y DENISE RONCO.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo, ha sido publicado fuera de la oportunidad legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR