Decisión Nº AP71-R-2018000465 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-01-2019

Número de expedienteAP71-R-2018000465
Número de sentencia14-581-DEF-CIV
Fecha15 Enero 2019
PartesMARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS Y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA CONTRA DIANA CAROLINA CRUZ.
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nº AP71-R-2018-000465

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 17.424.883 y V.- 15.040.192, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ TABARES y EFRAIN JOSE FAJARDO GOTOPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.605 y 247.741 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.153.127.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGI FLORES RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 95.639.

MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ, asistida por la abogada PEGGI FLORES RAMIREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ. En consecuencia se condena a la parte accionada a cumplir con su obligación legal de otorgar el documento de venta del inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas, en el sector El peñón Km. 15, calle el mirador parcela 85, jurisdicción del Municipio Bolivariano de Libertador, cuya propiedad se desprende del Titulo Supletorio emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2014-008214, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
En caso de incumplimiento por parte de la demandada, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el presente fallo se tendrá documento constitutivo de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
(…)”

Por efectos de insaculación, este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 13 de Julio de 2018 (f. 89), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez, ordenándose el trámite legal correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2018 (f. 90-91), la parte accionante presentó escrito de Informes; igualmente el 28 de septiembre de 2018 (f. 92-93), la parte demandada presentó escrito de observaciones.
El 01 de octubre de 2018 (f. 94), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del 29 de septiembre de 2018, y llegada dicha oportunidad, este Tribunal, mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2018 (95), difirió la misma por el término de treinta (30) días calendario a partir del 27 del noviembre de 2018.
A los fines de dictar sentencia en el presente proceso, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazos, mediante libelo de demanda presentado por el abogado JOSE LUIS GONZALEZ TABARES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial.
Previa Distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto dictado el 02 de noviembre de 2017 (f. 149), admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de noviembre de 2017 (f.56), fueron consignadas por el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, las actuaciones correspondientes a las resultas de la misma.
En fecha 31 de enero de 2017 (f. 59), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada.
El 20 de febrero de 2018 (f. 61-63) el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda. Notificada como fue la demandada de dicha decisión, ésta ejerció recurso de apelación contra la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 27 de junio de 2018 (f. 84), y remitido el expediente para su Distribución, el mismo fue asignado a este Juzgado, quien procedió a darle entrada y trámite de Ley.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación efectuada el 25 de junio de 2018, por la demandante ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ, asistida por la abogada PEGGI FLORES RAMIREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró La Confesión ficta de la demandada, Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ, condenando a la parte demandada, a i) cumplir con la obligación legal de otorgar el documento de venta del inmueble de autos; ii) que en caso de incumplimiento por parte de la accionada, se tendrá dicha sentencia como documento definitivo de venta, iii) se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en dicho proceso.


2.- De la trabazón de la litis

* Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda realizó los siguientes alegatos:
 Que el 10 de agosto de 2014, sus representados celebraron un contrato de venta a plazos con la ciudadana Diana Carolina Cruz, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas, en el sector El peñón Km. 15, Calle el Mirador, Parcela 85, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, cuya propiedad se establece mediante Título Supletorio emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2014-008214, de fecha 18 de febrero de 2015.
 Que el precio de la venta convenido entre las partes contratantes fue la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), los cuales declaró “La vendedora” recibir en ese acto de manos del “Comprador”, siendo la cuota inicial por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Y Mil Bolívares (Bs. 430.000,oo), en efectivo y moneda de circulación legal, a su entera y cabal satisfacción.

 Que sus representantes cancelaron unas cuotas consecutivas por Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,oo) y cuotas extraordinarias las cuales suman una totalidad de Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 520.400,oo) restándole el precio de venta de Ciento Setenta Y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs.179.600,oo), cantidad ésta que alega la accionante fue cancelada posteriormente antes del vencimiento de la fecha indicada con dinero en efectivo.

 Que la demandada ciudadana Diana Carolina Cruz, quedó en entregar el recibo respectivo de la totalidad del pago, pero no lo hizo, por lo que le hicieron llamado mediante correos electrónicos para solicitarle dicho recibo y para fijar la firma por ante la Notaría del documento definitivo de compra venta.

 Que la demandada Diana Carolina Cruz, les informó que debían entenderse con su abogada y que el inmueble objeto de este juicio tenía otro valor en el mercado.

 Que sus representados tienen comunicación por correo con la Doctora Alicia Reyes abogada de la ciudadana Diana Carolina Cruz, quien a su decir, la amenazó informándole que tenían otro comprador, por lo que, ante ello, acudieron ante la Autoridad Pública, la guardia Nacional para el resguardo de su integridad física y la de sus menores hijos, y que asimismo, le solicitaron la entrega del documento para su debida autenticación y poder llegar a un feliz acuerdo, resultado infructuosa dicha solicitud.

 Que por todo ello acuden a los fines de demandar a la ciudadana Diana Carolina Cruz, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: reconocer que sus representados son los legítimos propietarios del inmueble objeto de este proceso; en reconocer la existencia del Contrato de Compra Venta suscrito entre María De Los Ángeles Corona Mejías y la ciudadana Diana Carolina Cruz, el 02 de octubre de 2014; en cumplir con la obligación legal y contractual de entregar para su autenticación el documento de propiedad para la venta definitiva; en pagar las costas y costos del proceso. Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo).-
* Alegatos presentados ante esta Alzadapor la parte accionante en su escrito de Informes

 Refirió que en fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal A quo, admitió la demanda.
 Ratificó el contenido de su petitorio contenido en el libelo de la demanda, como fue, el reconocimiento de la parte accionada para con los accionantes como legítimos propietarios del inmueble objeto de este proceso; la existencia del contrato de venta demandado en autos; el cumplimiento de la obligación legal y contractual por parte de la demandada en entregar el documento de propiedad para realizar la autenticación de la venta definitiva; que fuera condenada en costas y costos del proceso.
 Alegó además, que se cumplieron los tres (3) supuestos para que opere la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada, señala, no hizo el menor esfuerzo por contradecir lo alegado por la parte accionante, o que haya utilizado los recursos que le permite la Ley para alargar innecesariamente el juicio, dejando así, todo el peso de la decisión sobre el Juez, razones por las que, solicitó se declare sin lugar dicha apelación, y se confirme la decisión recurrida.


** Alegatos de la parte demandada.
No aprecia esta Juzgadora, que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana Diana Carolina Cruz, por sí, o por medio de representación judicial alguna, haya realizado diligencia, presentado escrito o documentación probatoria alguna a los fines de dar contestación a la demanda. Sin embargo, ante esta Alzada, aprecia esta Superioridad, que la representación judicial de la parte demandada el 28 de septiembre de 2018, presentó un escrito contentivo de las observaciones realizadas contra el escrito de Informes presentado por la actora, señalando que:

 El 14 de agosto de 2018, los accionantes interpusieron en su contra la referida demanda, la cual fue admitida por el a quo el 02 de noviembre de 2017.
 Que respecto al particular Primero contenido en el petitorio del libelo de demanda, la demandada, no puede reconocer a los accionante como legítimos propietarios del inmueble de autos, ya que a su decir, éstos, no cumplieron con el precio acordado en ese momento.
 Que fueron consignados cheques y recibos de pago en el expediente en los cuales aparece su firme, pero que ello, es un montaje.
 Que no cumplieron con lo precitado en el contrato.
 Que no se puede reconocer un contrato donde no participó el concubino de la accionada, quien señala, es propietario del 50% de la comunidad concubinaria.
 Que no se puede autenticar un documento para la venta definitiva cuando el bien es parte de dicha comunidad concubinaria.
 Que aún cuando la sentencia recurrida declaró la Confesión Ficta de la demandada, desde el mismo momento en que ésta fue citada, desde ese mismo momento contrató los servicios de un abogado, con el cual mantenía comunicación permanentemente, éste le informaba que la causa estaba bien y que todo marchaba perfecto, por lo que ella confiaba en su abogado, el cual no realizó su trabajo y con ello le causó ese daño.
 Que se enteró de la situación fue, porque su representada fue notificada de dicha sentencia y cuando llegó al Tribunal pidió el expediente y le pidió que la orientara, por lo que en ese preciso momento le explicó todo y le aconsejó ejercer el recurso de apelación.
 Que en vista de lo expuesto solicitó se declare Con Lugar el recurso de Apelación en virtud del estado de indefensión en que dejaron a su representada, por haber sido ésta sorprendida en su buena fe, y que como consecuencia de ello se deje sin efecto la confesión ficta y se reponga la causa al estado de contestación de la demanda.




PUNTO PREVIO
Esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar las actas procesales y elementos probatorios cursantes en los autos, a los fines de la declaratoria Con o Sin Lugar del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia recurrida, y en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el Tribunal Superior tiene el poder (y el deber) de oficio, de reexaminar todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente contentivo de la causa que ha sido sometida a su conocimiento, de allí que, en consecuencia, y a pesar del examen realizado por el Juez a quo, puede entenderse si resulta alguna cuestión que haya sido mal concedida, lo cual debe corregirse, más aún cuan las partes no lo hayan planteado, es por ello, que el Juez ad quem en su sentencia puede y debe volver a reexaminar las actas y elementos probatorios que pueden arrojar resultados distintos a las pretensiones de las partes, aunque éstas no lo hayan solicitado, por lo que, fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, considera esta Superioridad, que se hace necesario resolver como punto previo la siguiente situación:

Se observa, que la parte actora en su libelo de demanda, pretende le sean reconocidos sus derechos como legítimos propietarios de un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas, en el Sector El peñón, ubicado en el Kilómetro 15, de la Calle el Mirador, Parcela 85, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, cuya propiedad se acredita, según señala, mediante Titulo Supletorio emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2014-008214, de fecha 18 de febrero de 2015, ello, en virtud (según alega) de la compra venta a plazos que hicieran a la demandada ciudadana Diana Carolina Cruz, mediante contrato celebrado en fecha 10 de agosto de 2014, solicitando en consecuencia de ello, que la demandada le entregara para su autenticación el documento de propiedad (Título Supletorio) para realizar la venta definitiva del referido inmueble, por lo que solicitó que la demandada le entregara el mencionado título supletorio a los fines de la autenticación del mismo para realizar la venta definitiva de dicho inmueble.
Observa igualmente esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso, la parte accionada, aún cuando se evidencia que ésta fuere debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, razones por las que, el Tribunal de la causa en su sentencia, declaró la Confesión Ficta de la misma, y Con Lugar la demanda, siendo que, también se aprecia, que fue ante esta Alzada, donde la demandada, ejerció defensas que debió haber realizado en la etapa procesal correspondiente como lo es la contestación de la demanda, tales como, que no podía reconocer a los accionantes como legítimos propietarios del inmueble cuya propiedad pretende le sea reconocida, porque a su decir, los accionantes, no cumplieron con el precio acordado en ese momento, así como, que los accionantes consignaron cheques y recibos de pago donde aparece una firma que no es de ella; que no podía reconocer un contrato donde no participó su concubino a quien le correspondía en propiedad el 50% de la comunidad concubinaria; y, que fue burlada en su buena fe, por el abogado que contrató desde el mismo momento en que fue citada, quien le suministró información falsa sobre el estado de la causa, causándole con ello un daño.
Ahora bien, como anteriormente fue señalado por esta Juzgadora de Alzada, por una parte se observa, que los demandantes alegan ser propietarios del inmueble supra citado en virtud del contrato de compra venta privado de fecha 10 de agosto de 2014, celebrado entre ellos, ciudadanos María De Los Angeles Corona Mejías y Rafael Rodríguez García, y la ciudadana Diana Carolina Ruíz, el cual refieren pertenece a la ciudadana Diana Carolina Ruíz, según Titulo Supletorio emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el expediente Nº AP31-S-2014-008214, de fecha 18 de febrero de 2015.
Por otra parte, también aprecia esta Superioridad, que el aludido contrato de venta consignado por la parte accionante y cursante en autos al folio 13 identificado con la letra “B”, consta de una copia simple de un documento privado donde la ciudadana Diana Carolina Ruíz, y la ciudadana María De Los Angeles Corona Mejías, declaran entre otros acuerdos, que mediante recibo de fecha 02 de octubre de 2014, la ciudadana María De Los Angeles Corona Mejías, entregó a la ciudadana Diana Carolina Ruíz, la cantidad de Cuatrocientos Treinta Y Mil Bolívares (Bs. 430.000,oo), como parte de pago del saldo mayor total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), sobre unas bienhechurías, ubicadas, en el sector El Peñón Kilómetro 15, Calle El Mirador, Parcela 85, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador. Se aprecia de la referida copia documental, que la misma aparece fechada 10 de octubre de 2014.
Así las cosas, se observa, si la venta del inmueble en cuestión fue realizada el 10 de octubre de 2014, y la titularidad de la propiedad del mismo que alegan los accionantes, la ostentaba la demandada Diana Carolina Ruíz, mediante Titulo Supletorio emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2014-008214, de fecha 18 de febrero de 2015, es decir, cuatro (4) meses y ocho (8) días después de haberse vendido dicho inmueble, ante lo cual, se pregunta esta Superioridad ¿Cómo puede ser vendido por un supuesto propietario unas bienhechurías, cuya presunta propiedad no ostentaba para la fecha de la supuesta venta?.
Todos estos hechos hacer surgir en quien aquí decide, una incertidumbre procesal, más aún cuando no consta en los autos, ni siquiera en copia simple, ni por medio de la prueba de Informes que pudiera haberse solicitado por los accionantes, el tantas veces mencionado documento contentivo del Título Supletorio, por lo que, quiere resaltar esta Juzgadora, que el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para perpetua memoria, cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas, se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.
Asimismo, establece el artículo 937 ejusdem, que si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Así, la mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.
En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como Ernesto Silva Telleria, han señalado que “… esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero….”.-

De igual manera, la Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado, que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal (20), y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.
En este orden de ideas, queda claro que el Título Supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad, en el artículo 1977 del Código Civil establece lo siguiente:

“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.-

Expuesta la doctrina y la jurisprudencia sobre la eficacia y validez que tienen las justificaciones denominadas en el Código de Procedimiento Civil como perpetua memoria, las mismas tienen como finalidad es asegurar la posesión legitima que durante cierto tiempo sirve de fundamento para adquirir la propiedad mediante la figura jurídica denominada prescripción adquisitiva que está consagrada en el Artículo 1952, 1977 y 1979 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.952. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Artículo 1.977. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Artículo 1.979. “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título…”.-

Ahora bien, expuesto lo anterior, el problema debatido en esta causa viene dado en que la parte actora pretende le sean reconocidos los derechos de propiedad que tienen sobre el aludido inmueble, devenido ello, del contrato de venta cursante en autos, señalando que el inmueble le pertenecía a la demandada a través del Título Supletorio conferido a la demandada ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ, en fecha 18 de febrero de 2015, decretado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual, a juicio de quien aquí sentencia y de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expresados, no le puede otorgar derecho de propiedad a una persona sobre bienhechuría alguna, que pudieron realizarse al inmueble de autos, sin constar en el expediente documento público debidamente registrado que acredite fehacientemente la propiedad respectiva . ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, concluye quien aquí juzga, que el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ, asistida por la abogada PEGGI FLORES RAMIREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resulta PROCEDENTE, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de Cumplimiento del Contrato de Venta, intentado por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ, y ASI SE DECIDE.-
En vista de lo antes decidido, este Juzgado Superior Primero, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el análisis y valoración de las demás, defensas y elementos probatorios cursantes en autos. ASI SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ, asistida por la abogada PEGGI FLORES RAMIREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró La CONFESIÓN FICTA de la demandada, Con Lugar la acción de Cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentada por los ciudadanos los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,



ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO,



ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.



IPB/JRNT/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2018-000465
Cumplimiento de Contrato/Definitiva
Materia: Civil



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