Decisión Nº AP71-R-2014-000653(402) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-03-2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de expedienteAP71-R-2014-000653(402)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
Partes
TSJ Regiones - Decisión



EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000653 (402)

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DE INMUEBLES PROVEMAX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.966, bajo el Nº 62, Tomo 196-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO PLAZA PACHECO y OSCAR GONZALEZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.576 y 15.797.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 968.882.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Por cuanto el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 6 de diciembre de 2017, Juez Provisorio del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y siendo juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2017, el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley de las presentes actas procesales contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 22 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue Sociedad Mercantil INMUEBLES PROVEMEX C.A., contra el ciudadano HUMBERTO JOSE BAPTISTA OLIVARES.
Recibida las actuaciones por este Despacho, se dio entrada mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, fijándose oportunidad para presentar informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a ese.
Durante el lapso de informes, la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 12 de agosto de 2014, se deja constancia que compareció el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neyda Mariotzy Labrador de Baptista, esposa del De Cujus Humberto Baptista y consigno escrito de alegatos con anexos, y solicitud de copias certificadas.
Durante el lapso de observaciones la parte actora consigno su respectivo escrito.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libró edicto, en virtud del fallecimiento del demandado.
-II-
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que previa solicitud de la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó y libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos, en virtud del fallecimiento del demandado, sin que la parte actora realizara las gestiones necesarias para la publicación del edicto en el transcurso de seis meses, a fin de dar continuidad a la presente causa.
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3º “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es por irreasunción de la litis, es decir, aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla en el lapso por ella establecido.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: Se exige un periodo de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un periodo de tiempo sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Conforme las consideraciones anteriores, se puede evidenciar de las actas procesales que integran la presente causa la inactividad de la parte actora, al no haber gestionado las diligencias necesarias establecidas en la ley para la publicación del edicto librado, ello con la finalidad de dar continuidad al presente procedimiento.
Ahora bien, se observa que la ultima diligencia que consta en autos se verificó el día 14 de agosto de 2014, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 21 de marzo de 2019, mas de cinco años, es decir, un tiempo que sobrepasa al lapso contemplado en el supuesto de hecho del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción y no habiendo interés procesal de las partes, en virtud de lo cual este Tribunal, deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de las fechas anteriormente señaladas, consumándose la perención de la instancia y así se declara.
A mayor abundamiento cabe destacar que no se observa actuación alguna dentro de las fechas 14 de agosto de 2014 hasta el día de hoy, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso de manera a criterio de esta Alzada procede la perención de esta instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue Sociedad Mercantil INMUEBLE PROVEMAX C.A., contra el ciudadano HUMBERO JOSE BAPTISTA OLIVARES, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2019.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR