Decisión Nº AP71-R-2019-000102 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-04-2019

Número de expedienteAP71-R-2019-000102
Fecha12 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 abril de 2019
208º y 159º

Exp: AP71-R-2019-000102

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, de nacionalidad argentina, de este domicilio y titular del pasaporte Nº AAB787178.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, ELÍAS TARBAY REVERON, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN y CARLOS GARRIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.491, 216.506, 79.506, 106.695, 194.360, y 192.094, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, S.C, asociación civil debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segunda Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1947, bajo Nro. 51, Protocolo Primero, Tomo 5, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS SALAS URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.351.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RAFAEL CHAVERO, RUBÉN MAESTRE WILLS, REINALDO GUILARTE y PABLO TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.823, 55.456, 58.652, 97.713, 84.455 y 162.584, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Por apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Conoce esta alzada, previa distribución de Ley, el recurso de apelación efectuado por la representación judicial del presunto agraviante contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2019, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el presunto agraviado, ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO contra la presunta agraviante JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO.
Previa distribución de Ley correspondió conocer de la acción de Amparo Constitucional al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, admitió la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, a fin de que tengan conocimiento de la fecha en que se efectuaría la audiencia constitucional, la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se hiciera. Asimismo se ordenó la notificación del testigo promovido por el accionante en amparo.
Cumplidos tramites de notificación, en fecha 31 de enero de 2019, fue consignada por el alguacil designado la boleta de notificación debidamente firmada en señal de recibido, por parte de la Gerente Administrativa de la Asociación Civil Club Hípico Caracas, S.C. Asimismo, en fecha 4 de febrero de 2019, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada en señal de recibido, por parte del ciudadano DAVID MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.326.892, llamado a la audiencia de amparo en calidad de testigo promovido por la representación judicial del presunto agraviado.
En fecha 5 de febrero de 2019, la representación judicial de la presunta agraviante, consignó poder que acredita la representación.
Por último, en fecha 6 de febrero de 2019, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada en señal de recibido, por parte de la funcionaria del Ministerio Público.
En fecha 6 de febrero de 2019, mediante auto se fijó la audiencia constitucional para el día lunes, 11 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m.
En fecha 11 de febrero de 2019, se efectuó la audiencia constitucional prevista para el día y se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la referida acción de Amparo.
El Tribunal de Instancia, en fecha 15 de febrero de 2019, dictó el extenso del fallo, en el cual declaro con lugar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, anuló la comunicación de fecha 17 de enero de 2019, mediante la cual se informó al presunto agraviado la decisión de ser suspendido por 15 días en el uso y disfrute de las instalaciones del Club Hípico Caracas. Asimismo, condeno en costas a la parte querellada.
En fecha 19 de febrero de 2019, la representación judicial de presunto agraviante apela del fallo emitido por el Tribunal de Instancia, cuya apelación fue oída en fecha 20 de febrero de 2019, remitiendo el expediente en fecha 20 del mismo mes y año.
Cumplidos los trámites administrativos pertinentes, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa.
Por último, en fecha 21 de marzo de 2019, este Tribunal de Alzada fijó oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.

-II-

DE LA COMPETENCIA.

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada Con Lugar por el Juzgado Sexto perteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad procesal para decidir en la presente causa, esta alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alegó la representación judicial de presunto agraviado, lo siguiente:
• Que su mandante es propietario de una cuota de participación en la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS SC, ubicada en la Avenida Las Repúblicas, Terrazas del Club Hípico, al lado de la Estación de Servicio o Bomba PDV, Caracas, tal y como se desprende de la Acción Nº T-057.
• Asimismo señaló que su representado a lo largo de los años se ha desempeñado como atleta de alta competencia en diferentes torneos de equitación tanto nacional como internacionalmente, utilizando los atributos que le confiere su condición de accionista del mencionado club, para resguardar sus caballos y entrenar para su oficio.
• Que por destreza en ese deporte es ratificado al ostentar el 13° lugar en el ranking nacional del 2019, publicado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.
• Que en noviembre de 2018, su representado fue convocado por la Junta Directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, a los fines de discutir acerca de una presunta queja de un empleado del club, por presuntos malos tratos por parte de su mandante.
• Que en fecha 27 de noviembre de 2018, el presunto agraviado presentó una comunicación dirigida a la Junta Directiva con copia al Comité de Sanciones cuyo contenido versaba sobre lo siguiente:
o Informaba que no ha tenido inconveniente con algún socio o trabajador del club.
o Consignaba original de carta manuscrita y suscrita por David Machuca, titular de la cédula de identidad No. V-16.326.892, quien informaba a la Junta Directiva que su relación con su mandante es extraordinaria,
o Que su mandante se ofrecía como miembro del Comité de Vigilancia de Caballerizas y Aperos, así como del de Canchas y Actividades Hípicas.
• Igualmente adujo que en fecha 15 de enero de 2019, fue convocado nuevamente a una reunión por la junta directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, ratificando en la misma, que no ha tenido problemas con ningún empleado o miembro del club, así como hace valer la carta escrita y firmada por David Machuca; que no obstante a ello, la junta directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, a pesar de la carta consignada, en la que consta que su mandante mantiene buenas relaciones con el cuidador David Machuca, emitió una resolución de fecha 17 de enero de 2019, comunicada en fecha 21 de enero de 2019, donde suspenden al presunto agraviado por un lapso de quince (15) días continuos, a partir del lunes 28 de enero de 2019, por presuntos malos tratos hacia el ciudadano David Machuca, siendo notificada tal resolución mediante correo electrónico enviado por la gerencia del club en fecha 19 de enero de 2019.
• Que el correo remitido señala lo siguiente:
“La Junta Directiva recibió de la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones, su recomendación en relación a los malos tratos propinados por su persona al señor David Machuca (…). La Junta Directiva, después de deliberar su caso acordó lo siguiente:
Tomando en consideración que la situación se ha repetido en distintas oportunidades con varios empleados del Club, y como no ha funcionado el exhorto a mantener un trato de respeto con el personal que hace vida en el club, (sic.)
La Junta Directiva resolvió aplicar el reglamento en su Artículo (sic) No. (sic.) 23 de los Estatutos Vigentes (sic.) y procede a, (sic.)
Suspenderlo por un período de quince (15) días continuos a partir del día lunes 28 de enero de 2018…”.

• Asimismo señala que la decisión tomada fue realizada sin la valoración de la carta presentada, y que no fue aceptada en su oportunidad, que fue escrita y firmada por David Machuca, la cual se adjuntó a la presente solicitud en copia, en donde el presunto afectado declara que es falso toda acusación y mantiene buenas relaciones con el afectado.
• Que se evidencian grandes vicios en el procedimiento llevado por la junta directiva del CLUB HÍPICO CARACAS en especial por Carlos Salas, presidente de este órgano, evidencia la manipulación de este órgano de los hechos que alegan como motiva de la suspensión que le han impuesto a su mandante, aun cuando no queda dudas que David Machuca mantiene extraordinarias relaciones con el presunto agraviado. Que conforme a lo expuesto, es evidente que la decisión de la referida junta directiva, está basada en falsos supuestos, por haberse manipulado la declaración de David Machuca.
• Que la resolución es írrita, por no haber respetado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representado, por no haberse valorado las pruebas presentadas.
• Que a tenor de los hechos narrados, señalan que actualmente dentro del club, se encuentran ejemplares equinos propiedad del hoy querellante, los cuales requieren una atención especial por parte del mismo, lo cual cercena su entrenamiento, afectado su actividad de deportista profesional, lo cual traería consecuencias económicas para esta, al no poder desempeñarse de la mejor manera, así como una baja en su puesto de ranking nacional del cual depende para sus credenciales deportivas nacionales e internacionales.
• Que los ejemplares equinos cada día que pasa sin que entrenen, estos se atrofian físicamente y deben ser entrenados con la regularidad exigida por su jinete.
• Que se está causando un agravio sin precedentes en el patrimonio del presunto agraviado, imposible recuperar de no obtener protección a sus derechos constitucionales.
• Asimismo, señala que no es la primera vez que la junta directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, actúa de forma alevosa violando los derechos constitucionales de su representado, y éste tuvo que interponer una amparo constitucional el pasado año, por haber sido violados sus derechos a la defensa y a la propiedad por parte de la presunta agraviante, tal y como lo declaró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2018, al declarar Con Lugar la acción de amparo ejercida contra el hoy nuevamente presunto agraviante.
• Que la junta directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, al silenciar y no valorar pruebas que presentó a la hora de defenderse de las falsas acusaciones que se le pretende atribuir, lo cual se configuró al manipular y crear dichos que el ciudadano DAVID MACHUCA nunca expresó; que con ello se viola flagrantemente los referidos derechos constitucionales, al violentar el procedimiento administrativo al que nuestro mandante está siendo sometido fraudulentamente el presunto agraviado.
• Que la Junta Directiva forjó pruebas y declaraciones en contra del hoy accionante en amparo, haciendo ver que éste había proveído de malos tratos al ciudadano DAVID MACHUCA, toda vez que este órgano lo hizo firmar una hoja en blanco, a los fines de que el CLUB HÍPICO CARACAS, se aprovechara para crear pruebas a su gusto.
• Que su mandante tenía el derecho de que todas las pruebas que él presentara le fueran aceptadas y valoradas a los fines de tratar de esclarecer el hecho de que se le acusa. Asimismo, la Junta Directiva debió escuchar la declaración del ciudadano DAVID MACHUCA, al momento que su representado la promovió.
• Que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que causan un gravamen irreparable a su mandante, al estar en peligro su carrera como deportista de alto rendimiento y el estado físico de sus caballos, al no permitirle el acceso a las instalaciones del club para entrenar junto a ellos.
• En virtud de lo expuesto se solicita se proceda a suspender los efectos de la decisión de fecha 17 de enero de 2019, por haber forjado prueba en contra de su mandante y no valorar las pruebas presentadas por él en un debido proceso administrativo.
• Que igualmente se le ha cercenado al presunto agraviado la posibilidad de disfrutar los atributos de la cuota de participación de la cual es propietario se le está violando el derecho a la propiedad, por impedírsele el acceso a sus caballos, los cuales son de su propiedad y son inherentes a la actividad deportiva en la cual se desempeña. Por ende, según se señala, la junta directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, cercena el uso, goce y disfrute al querellante de los bienes que son de su propiedad, de forma abusiva e ilegal y que estos bienes se deterioran con cada día que pasa, al no recibir el entrenamiento y cuidados apropiados.
• Que, en efecto, su mandante no podrá disfrutar de los beneficios que conllevan la cuota de participación No. T-057, la cual es de su propiedad y por ende tiene el derecho a su uso, goce y disfrute. Tal perturbación puede significar en un daño irreparable hacia su mandante, pues tendría que seguir pagando la cuota de mantenimiento de la misma, aunque no le sea permitido entrar al CLUB HÍPICO CARACAS.
• Que tal perturbación a la propiedad del querellante en amparo impide su entrenamiento y preparación como atleta profesional de las disciplinas ecuestres, poniendo en peligro la carrera deportiva de su mandante, pudiendo decaer de forma irreparable.
• Que en virtud de lo anterior, al estar siendo violado el derecho de propiedad solicitan se proceda a suspender los efectos de la decisión de fecha 17 de enero de 2018.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Durante la celebración de la audiencia oral, la representación judicial de la presunta agraviante, consignó escrito de defensa en los siguientes términos:
• Que el amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ya que el accionante DIEGO DEL BARCO contaba con múltiples vías ordinarias eficaces para atacar la sanción disciplinaria que se le impuso (e inclusive ejerció una de ellas) y aún así decidió intentar el presente amparo, sin probar la supuesta urgencia requerida para la tutela de sus derechos a través de este excepcional mecanismo.
• Además señala que el amparo interpuesto, resulta inadmisible por:
o El querellante pretende impugnar por vía de amparo una decisión disciplinaria emanada de la Junta Directiva del CLUB HÍPICO el día 21 de enero de 2019, mediante la cual resultó suspendido por un lapso de quince (15) días. Que el artículo 25 de los estatutos sociales del CLUB HÍPICO CARACAS, claramente establece un mecanismo interno de impugnación; y en el caso, el hoy querellante ejerció el recurso de reconsideración en fecha 24 de enero de 2019, es decir, optó por acudir a la vía estatutaria ordinaria para recurrir la sanción disciplinaria que le fue impuesta; vía ésta que resulta completamente idónea para tutelar sus derechos e intereses, pues la sanción de suspensión no puede ejecutarse hasta que la reconsideración sea decidida; razón por la cual el amparo resulta inadmisible.
Que el accionante en amparo, contaba con la posibilidad de interponer una demanda autónoma de nulidad contra la decisión sancionatoria y pedir una medida cautelar de suspensión de efectos.
o Que la jurisprudencia uniforme y consolidada en la materia ha señalado que para abandonar las vías ordinarias (ejercidas o no), se requiere que el accionante demuestre una situación excepcional y urgente que justifique el uso de amparo constitucional como único remedio realmente efectivo; Que en el caso que nos ocupa el ciudadano DIEGO DEL BARCO señaló que el amparo constitucional sería la única vía efectiva para impugnar la sanción disciplinaria dictada en su contra, pues –en su decir- existen una serie de caballos de competencia “de su propiedad” alojados en el CLUB HÍPICO, los cuales correrían peligro de sufrir lesiones irreparables si el accionante no les brinda las atenciones y cuidados especiales que dichos ejemplares requieren.
Que la argumentación del querellante no es suficiente para justificar el uso de la acción de amparo constitucional en desmedro de las vías ordinarias, porque no trajo a los autos prueba alguna que lo acredite como propietario de caballos de alta competencia, y ello es, porque no tiene ni ha tenido animales de esta índole registrados a su nombre, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 6 de febrero de 2019 emanada de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres. De manera que toda la pretendida justificación para acudir al amparo en sustitución de las vías ordinarias, parte de una descarada mentira, ya que no es ni ha sido propietario de ningún caballo.
• Que subsidiariamente, para el caso que se considere el amparo admisible, señalan, en todo caso improcedente, señalando que el querellante que sus derechos fueron violados por la junta directiva del CLUB HIPICO CARACAS, basados en que éstos últimos “forjó pruebas y declaraciones”, con vista a que el ciudadano DAVID MACHUCA firmara una hoja en blanco y por la falta de valoración de pruebas presentada al momento en que se dictó la sanción.
• El presunto agraviante señala lo siguiente:
o Que el amparo no cuestiona el procedimiento sancionatorio previsto en los estatutos del CLUB HÍPICO, es decir el querellante no ha alegado que el procedimiento como tal sea violatorio de sus derechos.
Que en todo caso el procedimiento sancionatorio cumplió con las exigencias del debido proceso, al haberse garantizado al quejoso la posibilidad de acceder al expediente, formular sus descargos, promover pruebas e inclusive recurrir de lo decidido.
o Que es falso que al ciudadano DAVID MACHUCA, se le haya hecho firmar un papel en blanco al momento de presentar la denuncia. Que el día en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, el ciudadano DAVID MACHUCA, se presentó en la gerencia del club y expuso lo ocurrido en presencia de los ciudadanos NELLY OSUNA, RONNIE ALEXANDER ITRIAGO y MIROSLAVA TRUJILLO, levantándose el acta en computadora suscrita por el denunciante y el señor ITRIAGO.
o Que no fue valorada una carta de fecha 27 de noviembre 2018 donde el ciudadano DAVID MACHUCA, señala que nunca recibió malos tratos y que tiene una relación “extraordinaria” con el querellante, con la cual -en criterio del accionante- habrían quedado zanjados los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario.

• Que en el expediente disciplinario que consignan, consta que el señor DAVID MACHUCA compareció ante el Comité de Admisiones, Sanciones y Expulsiones del CLUB HÍPICO y presentó una nueva carta del día 11 de diciembre de 2018 (es decir 15 días después), donde ratificó y aclaró que los hechos inicialmente denunciados eran ciertos y que DIEGO DEL BARCO lo “maltrató en repetidas oportunidades”, la cual también fue suscrita por el señor ROONIE ALEXANDER ITRIAGO, quien presenció los hechos que dieron lugar a la sanción.
• Que, la carta de fecha 27 de noviembre de 2018 (supuestamente silenciada) no era determinante para emitir la sanción en contra de DIEGO DEL BARCO, y por ende su eventual silencio no podría configurar una violación constitucional.
• Con respecto a los alegatos referidos a la violación del derecho a la propiedad, sobre determinados ejemplares equinos de alta competencia, ratifica el presunta agraviante que el querellante no trajo prueba alguna que acredite tal condición, mas existe una comunicación emanada de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres en fecha 6 de febrero de 2019, donde queda en evidencia que el ciudadano DEL BARCO, no tiene ni ha tenido animales de esta índole titulados a su nombre.
• Que con respecto a la supuesta violación de sus derechos como propietario de la cuota Nro. T-057, sostiene el querellado que las asociaciones civiles requieren por necesidad el dictar normas de convivencia entre los socios, incluyendo en estas normas de conducta así como procedimientos disciplinarios para aquellos que la incumplan. Que la persona que decide unirse a una asociación de este tipo, se entiende que está aceptando el contenido de sus estatutos, normas y demás reglamentos internos y expresamente se somete a ellos, y por tanto deben entenderse como limitaciones lícitas y lógicas al derecho de propiedad de sus socios.
• Que en aplicación a las normas que sirvieron de base para sancionar al accionante, son limitaciones legítimas a su derecho de propiedad, pues los órganos del CLUB HÍPICO tienen total libertad para fijar tanto las reglas de conducta que deben cumplir los socios, como los procedimientos para aplicar las sanciones por el incumplimiento de tales disposiciones.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA.
Durante la audiencia constitucional, celebrada en fecha 11 de febrero de 2019, se encontraban presentes las partes y el Ministerio Público, se plasmándose lo siguiente:
“(…) En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, abogado MARK MELILLI, quien expone: “Señalo la idoneidad del amparo como vía extraordinaria para acudir en nombre de mi representado, y refiero que es la vía idónea, en virtud que los recursos ordinarios no permiten que se restablezcan los derechos de mi representado, y por tanto traigo a este acto el escrito de reconsideración presentado ante la Junta Directiva del Club, en fecha 24 de enero de 2019 y hasta la presente fecha, han transcurrido 18 días continuos ó 12 días hábiles, sin obtener respuesta alguna, el cual es consignado a fin que forme parte integrante del expediente. Insisto en la idoneidad del amparo, por ser la única vía expedita que tiene mi representado para restablecer sus derechos, no incursa en las causales de admisibilidad de amparo. Fundamentamos la presente acción de amparo en la violación del derecho de propiedad y debido proceso; reconocemos los límites del reglamento, por tanto, existe una violación del debido proceso por cuanto, no fue respondido el recurso de reconsideración. Refiero igualmente, la carta emitida por el señor DAVID MACHUCA, a quien se le hizo firmar una hoja en blanco sin contenido, que se presume es la que genera la suspensión de nuestro representado. Es así, que al no darle acceso al Club, se está violando su derecho a la propiedad, por lo que se señala y se repite, que no sería efectiva la vía ordinaria, en virtud que hoy vence la suspensión, que era por 15 días a partir del 28 de enero de 2018; por lo que, de no haberse acudido a esta vía extraordinaria de amparo, se hubiesen visto afectados los caballos que merecen un cuidado especial y a su vez, afecta su rendimiento como deportista, por lo que solicitan la presente acción de amparo constitucional, sea declarada con lugar”. Inmediatamente, complementó la exposición el apoderado judicial ANDRÉS CHACÓN, quien expuso: “Es una conducta reincidente de la Junta Directiva del Club, por cuanto se ven acciones que rayan en lo arbitrario, donde de igual forma, en el caso que nos ocupa, se puede presumir que incluso Junta Directiva del Club, como órgano colegiado, ha abusado de una firma en blanco del ciudadano DAVID MACHUCA, esto, sin saber al día de hoy el uso de la misma, siendo esta la única razón o motivo que aduce la Junta Directiva del Club, fundamentándose en un presunto mal trato brindado por nuestro representado a dicho ciudadano, de allí que, existen numerosas irregularidades que incluso darían lugar a posibles acciones penales. Es todo”. En este estado la Juez de este Tribunal, concede la palabra a la representación de la presunta agraviada, ciudadano MARIO TRIVELLA, quien expuso: “En este acto, comienzo con alegar en primer lugar, la inadmisibilidad del amparo, en virtud, que el señor DEL BARCO de manera anticipada, presentó la presente acción, sin que transcurriera el tiempo para que fuere resuelto el recurso de reconsideración, no obstante, pido la atención plena de la Juez ya que consigno en este acto escrito que contiene todos los alegatos de defensa que soportan todo lo aquí expuesto. En segundo lugar, que no se dio respuesta a la reconsideración presentada por el señor DEL BARCO, en virtud que no le dieron oportunidad a la Junta Directiva de dirimir el acto administrativo en la sede administrativa del Club, teniendo que trasladarse a esta sede judicial y atender la presente acción, con la prontitud que el caso amerita. En tercer lugar, informo que el señor DEL BARCO, no tiene en el Club ejemplares de su propiedad, ya que no existen caballos registrados a su nombre ni está registrado en la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres. Finalmente, hago énfasis y reitero e insisto en la inadmisibilidad de la presenta acción de amparo constitucional, en virtud que no fue vulnerado el derecho a la defensa ni de propiedad, por no tener –repito- caballos de su propiedad y ha sido reiterado por la jurisprudencia que las acciones no implican el desconocimiento a los reglamentos de los club; ya que en este caso, hubo una denuncia de maltrato, llamando al señor DEL BARCO, y siendo impuesto de la sanción que ameritaba ante tal acción. Solicito pues, la inadmisibilidad del amparo, en virtud que la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible pues con él se pretende violar el carácter eminentemente extraordinario del amparo, ya que el accionante contaba con dos vías ordinarias efectivas para atacar la sanción disciplinaria, como lo son: el recurso de reconsideración el cual se encuentra en trámite y la acción de nulidad; consignando escrito para que sean agregados a las actas, que soportan los argumentos de defensa expuestos en la presente audiencia de amparo, así como copia de jurisprudencia relacionada con el caso de la Logia Masónica (marcado con la letra “A”), estatutos del club (Marcado con la letra “B”) expediente administrativo del señor DEL BARCO (Marcado con la letra “C”); y Carta de Federación Venezolana de Deportes Ecuestres (Marcado de la letra “D”). Igualmente promocionan en este acto la prueba de testigos, recayendo en los ciudadanos: RONNIE ALEXANDER ITRIAGO YTRIAGO, MIROSALVA TRUJILLO FERNANDEZ y NELLY JOSEFINA OSUNA BELLORIN, titulares de las cedulas de identidad distinguidas con los números V-25.664.231, V-5.140.103 y V-12.454.303, respectivamente. Acto seguido, ejerciendo el derecho a réplica, el Tribunal concede la palabra al abogado ELIAS TARBAY, en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado, quien expone: “No desconocemos que exista la vía ordinaria para ejercer los recursos respectivos, no obstante, no es expedita para salvaguardar los derechos de nuestro representado, ya que hasta esta fecha aún el recurso de reconsideración presentado en fecha 24 de enero de 2019, no ha sido resuelto, viéndonos motivados a acceder a esta vía, ya que la demora en la resolución del recurso de reconsideración conlleva a la violación del derecho de la defensa y de propiedad. Refiero que desde noviembre de 2018, no fue valorada en la sanción, la carta que consta en el expediente al folio 38, que fue escrita por DAVID MACHUCA, donde declaró que era falsa la acusación y que mantenía buenas relaciones con el señor DEL BARCO, y haciendo uso de las palabras de la contraparte, hubo contradicciones entre las cartas suscritas por el señor MACHUCA, siendo irregular el actuar del club hípico. En este acto, impugno la prueba promovida en este acto como letra “D”, por parte de la representación de la presunta agraviante, por ser una copia simple emanada de un tercero y no ratificada en el presente acto. En el caso de la sentencia marcada con la letra “A”, si hubo respuesta por parte de la Gran Logia Masónica, a diferencia del caso que aquí se ventila. En este estado, el abogado RAFAEL CHAVERO, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante, hace uso de la contraréplica, y expone: “Insisto en el alegato de inadmisibilidad de la acción, dado que fue notificado de una acción de amparo sin que se diera respuesta a la reconsideración planteada, en virtud que no había quedado firme la sanción para acceder a la vía de amparo. No existen pruebas que el señor MACHUCA, haya dejado una carta en blanco para que la Junta la rellenara, y pregunto: ¿cómo quedan los empleados que son vejados por los socios?, no se puede dejar sin sanción a quien trata mal y veja a los empleados del club; al no estar firme la sanción no surtía efecto, por cuanto no estaba firme el recurso de reconsideración, e insisto que existen otras vías para dirimir el presente recurso, insistiendo además en la inadmisibilidad del amparo, ya que se pretende desconocer la potestad del Club, debiendo éste proteger a los socios y la dignidad de los trabajadores, por eso se habló de una suspensión evitando que se veje y grite a los empleados o cualquier otro socio, desconociendo la normativa del club, pasando por encima de las normas disciplinarias, amenazando a la directiva del club, en que la falsificación de un documento y que acudirán a las vías penales. El comité analizó el expediente administrativo, oyó al señor MACHUCA, recomendando así la suspensión, y se hace hincapié que se intentaron dos recursos paralelos, el de reconsideración y el de amparo. La sanción fue proporcional a su acción. Es todo”. Acto seguido, la Juez de este Tribunal concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Luego de un estudio por parte de la Institución que represento, se evidencia que existe una violación flagrante y grosera de los derechos constitucionales y se solicita a este Tribunal sea declarada con lugar la presente acción de amparo, consignando así un escrito del cual se desprenden los alegatos que fundamentan su solicitud. Es todo”. De seguidas, el Tribunal una vez realizadas las formalidades de Ley para la juramentación del testigo, pasa a oír las declaración (…) Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de la representación judicial del presunto agraviado, de la presunta agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, y las declaraciones de los testigos; se difiere la presente audiencia (…)
se reanuda la presente audiencia y se habilitan las horas necesarias para dar continuidad, a la audiencia de AMPARO CONSTITUCIONAL relacionada con el expediente AP11-O-2019-000003, cuyas partes ya fueron suficientemente identificadas en el acta que antecede; a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, y la Juez de este Tribunal expone: “Analizados los argumentos expuestos en el escrito libelar de la presente acción, el material probatorio consignado al efecto y oídos como fueron los argumentos expresados por la representación judicial del presunto agraviado, de la presunta agraviante; así como la opinión de la representación del Ministerio Público, en atención a los derechos civiles garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí suscribe debe insoslayablemente decidir con arreglo a derecho la procedencia de la acción constitucional bajo examen, y entre tanto, infiere esta Juzgadora constitucional, que ante la suspensión de quince (15) días continuos de impedir el acceso, uso y goce de las instalaciones de la asociación civil que le fuere impuesta al agraviado, sin que mediara respuesta alguna al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de enero de 2019, ante la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Hípico Caracas, la cual comenzaba a transcurrir a partir del 28 de enero de 2019, es procedente en derecho la acción ejercida y en consecuencia, admisible para ser resuelta en este acto, siendo la vía idónea para prevenir los daños que pudiere haber generado la sanción impuesta, la cual hace necesario un procedimiento expedito y en este acto, es preciso entrar a decidir el fondo del amparo constitucional. De manera que, siendo que no compareció a rendir declaración el ciudadano DAVID MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.326.892, llamado a ser testigo para dar validez a comunicación cursante al folio 38, y quien suscribe de igual manera, la de fecha 1 de noviembre de 2018, se desechan tales instrumentos, por no contar con la ratificación prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las testimoniales promovidas en el acto, es necesario que esta Juzgadora con base a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(…) no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”, se desestiman los testigos por ser declarados no hábiles, fundamentado en el hecho que pudieron tener un interés directo o indirecto en las resultas de la acción de amparo que aquí se ventila, ya que pudieran estar sujetos a la debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el temor a perder el empleo, sentimientos de amistad y el económico; razón por la cual esta Juzgadora constitucional, debe indefectiblemente desestimar las declaraciones de los testigos y en consecuencia, desecharlas como prueba; y así se establece. Ahora bien, en atención a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, la cual es plenamente acogida por quien aquí decide y con relación a las violaciones constitucionales denunciadas y/o delatadas, es criterio de esta Juzgadora que ha quedado verificada la violación del derecho constitucional al debido proceso, toda vez que la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, suspendió al agraviado bajo el argumento de un supuesto maltrato a un empleado, hecho que no quedó demostrado en esta sede constitucional, lo cual hace suponer que dicha decisión fue un acto arbitrario, violando los derechos que le asisten al agraviado. En este orden de ideas, se evidencia de autos la violación del derecho a la propiedad del sujeto activo del presente amparo, toda vez que el agraviado alega ser propietario de ejemplares dedicados al deporte ecuestre, en virtud de ello, la decisión asumida por la Junta Directiva iría en detrimento del cuidado de los caballos y los pondría en riego. A tal efecto, es preciso denotar que la representación judicial de la presunta agraviante, consignó copia simple de información expedida por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, que en nada se relaciona con la propiedad de los ejemplares y que además debe ser desechada por ser impugnada y no haber sido ratificada por el tercero que la expidió; y así se decide. Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C. SEGUNDO: NULA la comunicación de fecha 17 de enero de 2019, emanada de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., mediante la cual le informó al agraviado, la decisión de suspenderlo por un período de quince (15) días continuos, a partir del 28 de enero de 2019, con la respectiva condenatoria en costas de la agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

DE LA OPINIÓN FISCAL
Con respecto a la opinión del Ministerio Público, expuesta ante la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de febrero de 2019, a través de su representante, ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, en su carácter de Fiscal 89° del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Luego de un estudio por parte de la Institución que represento, se evidencia que existe una violación flagrante y grosera de los derechos constitucionales y se solicita a este Tribunal sea declarada con lugar la presente acción de amparo, consignando así un escrito del cual se desprenden los alegatos que fundamentan su solicitud”.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE EN ALZADA
o La representación judicial de la querellante presentó un escrito con alegatos, efectuando un resumen de los hechos acaecido en el expediente.
o Asimismo efectuó señalamientos a los alegatos de su contraria respecto de la inadmisibilidad de la acción e improcedencia de la misma, invocadas por el presunto agraviante, señalando entre otras cosas que la vías ordinarias no resultan eficientes o efectivas a los fines de salvaguardar los derechos conculcados, trayendo a colación diversas jurisprudencia que a su juicio vienen al caso.
o Igualmente señala que si bien es cierto existe un recurso de consideración que su representado intento contra la decisión de suspensión hasta el momento no existe respuesta alguna por parte de la Junta del Club.
o Que con respecto al debido proceso, la querellada silenció pruebas aportadas por su representado. En contraposición al presunto agraviante, señala que el debido proceso va más allá que el permitir al afectado el acceso al expediente o permitir promover pruebas e inclusive recurrir de la decisión, existen elementos del debido proceso que requieren más observancia por parte de los órganos respectivos.
o Que no obstante el procedimiento pareciera que a su representado se le brindó la oportunidad de acceder a su expediente, el órgano encargado dejo de apreciar pruebas aportadas lo cual no dejo más remedio que actuar por la vía de amparo.
o Por último hizo un recuento de los medios probatorios aportados en el juicio.
o Así las cosas, este Sentenciador aprecia plenamente el referido escrito en toda su extensión y contenido, concluyendo además que no existen elementos nuevos traídos a los autos ni petitorios diferentes a los ya expresados con anterioridad y así se declara.

ALEGATOS DE LA QUERELLADA EN ALZADA
o Por su parte, la representación judicial del presunto agraviante solicita al respecto de la doctrina del carácter vinculante de la Acción de Amparo Constitucional, señalando que existe un amparo análogo al que nos ocupa que igualmente fue dirimido en contravención de la uniforme jurisprudencia constitucional.
o Que el querellante contó con una primera vía ordinaria como lo es la acción de nulidad contra la sanción disciplinaria, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, trayendo a colación las jurisprudencias que creyó aplicables al caso de marras.
o Concluyendo que la acción de nulidad es la vía ordinaria elemental para cuestionar las decisiones de orden disciplinario en los entes asociativos privados.
o Que además el querellante contaba con otra vía que es el recurso de reconsideración, señalando la fundamentación estatutaria del mismo.
o Que el recurso eficaz de reconsideración fue ejercido por el querellante pero que inexplicablemente a dos días del recurso ejerció la presente acción de amparo.
o Que la querellante escogió ir por la vía ordinaria estatutaria para recurrir de la sanción, debía demostrar que estuviera resuelta o que la misma es ineficaz. Igualmente invoco la jurisprudencia que creyó aplicable al caso de marras.
o Que el Tribunal de Instancia en Sede Constitucional consideró que el recurso de reconsideración no era la vía idónea para resolver el reclamo del accionante, toda vez que para la fecha de la audiencia constitucional, éste no había sido resuelto por la Junta Directiva.
o Que el afectado recurrió por vía ordinaria contra la decisión cuestionada y que sin embargo no esperó su resolución para actuar en amparo, lo cual hace inadmisible la acción.
o Que el querellante no demostró una situación excepcional y urgente que justificara el uso del amparo. En contravención a la jurisprudencia patria.
o Que no obstante el accionante en amparo indicó que se le estaba haciendo daño por las implicaciones que conlleva el no entrenar tanto su persona como sus caballos, tales alegatos, son débiles para sostener una acción de amparo.
o Efectuó consideraciones respecto de la actuación del Tribunal de Instancia concluyendo que la acción de amparo es inadmisible, pues se pretende violentar el carácter inminentemente, extraordinario y excepcional de la acción de amparo.
o Igualmente, efectuó petición respecto a que se declare improcedente el amparo, toda vez que no se probó la violación del debido proceso o el derecho a la defensa.
o Que el quejoso señaló que existen dos elementos para determinar la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, el hecho de que se habían forjado pruebas, por cuanto el ciudadano DAVID MACHUCA, firmo una hoja en blanco y respecto de una prueba que señala no fue apreciada donde el referido ciudadano señala que no ha sido víctima de malos tratos por parte del ciudadano DIEGO DEL BARCO.
o Que el ciudadano DIEGO DEL BARCO, nunca negó que los hechos objeto del procedimiento disciplinario no hubiesen ocurrido, de manera que estos se encontraban fuera de litis.
o Que los hechos señalados como fundamento del amparo, no fueron probados por el accionante. En tal sentido, la representación judicial del presunto agraviante efectuó consideraciones respecto de la carga de la prueba de los alegatos esgrimidos por su contrario.
o Que el Tribunal de Instancia desecho las testimoniales señalando que los testigos eran trabajadores del Club, sin tener la mínima preocupación por indagar la verdad.
o Se efectuaron consideraciones sobre cada una de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos.
o Que respecto del procedimiento sancionatorio, el mismo no constituye un procedimiento judicial propiamente dicho, el cual consiste en un “procedimiento abreviado, desprovisto de todas formas procesales rigurosa”, por lo cual riñe con el más elemental sentido común que deba llegarse a aplicar las rigurosas exigencias del Código de Procedimiento Civil, sobre el análisis probatorio.
o Que habiéndose respetado el derecho a la defensa del ciudadano DIEGO DEL BARCO, el procedimiento no trata de un carácter judicial sino de una instancia interna reglamentada por los estatutos y reglamentos que fueron aceptados por el quejoso. Que la delación por falta de apreciación de pruebas sería improcedente, aun si se aplicaba las normas judiciales sobre el análisis probatorio, pues la prueba cuyo silencio se denuncia no era determinante para la decisión dictada por la junta directiva y por ende su supuesta falta de valoración no configura una violación constitucional.
o Que tampoco existió violación al derecho de propiedad, del denunciante en amparo sobre una serie de caballos de alta competencia, ratifica que el accionante no trajo a los autos prueba alguna que acredite tal condición y que la propia Federación Venezolana de Deporte Ecuestres señala que no tiene, ni ha tenido animales de esta índole titulados a su nombre.
o Señala consideraciones respecto de las asociaciones civiles y sus reglamentaciones internas las cuales constituyen limitaciones lícitas y lógicas del derecho de propiedad, con su respectiva jurisprudencia como soporte a su alegato.
o Que en uso de las atribuciones de las sociedades civiles, pueden sancionar a sus miembros, suspenderlos temporalmente e inclusive expulsarlos, lo que constituye limitaciones legítimas al derecho de propiedad.
o Que el ciudadano DIEGO DEL BARCO conocía muy bien las normas disciplinarias que le fueron aplicadas y expresamente se sometió a ellas al hacerse socio del Club.

ALEGATOS DE LA QUERELLADA CONTRA EL INFORME DE SU CONTRARIO
Por otra parte la representación judicial del presunto agraviante realizo alegatos contra los efectuados por su contraparte, señalando:
• Que existen dos vías ordinarias resaltado a lo largo de este proceso (la acción de nulidad contra la sanción y el recurso de reconsideración) sí eran idóneas para resolver el conflicto.
• Que con la demanda de nulidad el accionante podía pedir una medida innominada de suspensión de efectos idéntica a la que solicitó en el amparo
• Que la posibilidad de solicitar y obtener medidas cautelares es clave, pues si se acepta la tesis del accionante de que la reconsideración no suspende la sanción, que a su juicio no es cierto, entonces el amparo tampoco habría sido una vía idónea, ya que mientras se admitía y tramitaba la acción, el lapso de suspensión también se habría consumado.
• Que respecto al recurso de reconsideración, su efectivo ejercicio por parte del quejoso sí suspendió la ejecución de la sanción disciplinaria y que una sanción no puede ejecutarse hasta que venza el plazo para el ejercicio de la reconsideración, o hasta que ésta sea resuelta.
• Que durante la audiencia con el testimonio de la señora NELLY OSUNA, quedó aplastantemente acreditado que el recurso de reconsideración sí suspendió los efectos de la sanción, pues el señor DEL BARCO nunca tuvo prohibición de entrar a las instalaciones del Club, como falsa y sobrevenidamente pretende alegarse en los informes.
• Que transcurrió apenas un día entre la fecha en que se presentó el recurso de reconsideración ante la Junta Directiva (24 de enero de 2019) y la fecha en que se interpuso el amparo (25 de enero de 2019) y tan sólo cuatro (4) días después (el 29 de enero de 2019), se dictó la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión impugnada, medida ésta que lógicamente, impedía a la Junta Directiva emitir cualquier decisión en torno al caso, pues de lo contrario habría incurrido en desacato.
• Que el accionante ejerció el recurso de reconsideración al día siguiente, sin margen de tiempo alguno, se precipitó a interponer el amparo, procurándose una medida de suspensión de efectos que materialmente congeló la resolución del recurso ordinario.
• Igualmente señaló que si el accionante decidió acudir al amparo, tenía que justificar y probar que las vías ordinarias no eran idóneas o efectivas, y que quejoso no lo logró.
• Insisten con respecto a la propiedad alegada por el quejoso sobre ejemplares equinos era un hecho medular en este caso, pues sobre ese derecho de propiedad fue que el accionante DIEGO DEL BARCO edificó toda su justificación para acudir al amparo constitucional; no obstante a ello que el querellante no puede desligarse de las afirmaciones de hecho que inicialmente formuló y no probó, para tratar de justificar, sobre la marcha y en alzada, la supuesta urgencia y necesidad de acudir al amparo, ni mucho menos las violaciones constitucionales que dice haber sufrido, por lo que el amparo debe declararse inadmisible.
• Que el recurso de reconsideración era una vía idónea para atacar la sanción impuesta al señor DEL BARCO, y que no fue resuelto por la Junta Directiva del CLUB HÍPICO porque perdió competencia para ello desde que se dictó la muy expedita medida cautelar de suspensión de efectos y señalan la jurisprudencia con que soportan tal alegato.
• Que el accionante DIEGO DEL BARCO esgrimió tres (3) argumentos concretos:
o Que se violó su derecho al debido proceso, porque la Junta Directiva del CLUB HÍPICO “forjó pruebas y declaraciones” al haber hecho que el señor DAVID MACHUCA firmara “una hoja en blanco”
o Que se violó su derecho a la defensa, pues no se valoró una carta firmada por el señor DAVID MACHUCA donde éste expresaba que nunca hubo malos tratos en su contra
o Que se violó su derecho de propiedad al cercenarle la posibilidad de disfrutar los atributos de la cuota de participación de la cual es propietario y de acceder a sus caballos.
• Que en el escrito de informes del querellante este se desentendió completamente de la supuesta firma en blanco del ciudadano DAVID MACHUCA, como si ello nunca hubiese sido alegado, lo cual no fue probada en la audiencia, o en todo caso, como un claro indicio endo-procesal de la mala fe de la contraparte, respecto de las afirmaciones de hecho efectuadas.
• Que el contrario pretende incluir como un nuevo motivo de fondo del amparo el hecho de que no se resolvió el recurso de reconsideración, siendo que la oportunidad para reformar el libelo de amparo feneció antes de la audiencia constitucional, de modo que este argumento no puede ser admitido en esta instancia y que el recurso de reconsideración no fue resuelto porque la Junta Directiva del CLUB HÍPICO perdió competencia sobre el mismo desde que se dictó la medida de suspensión de efectos en este amparo.

SENTENCIA APELADA
“(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De manera que, encontrándonos en la oportunidad legal para publicar el extenso del fallo dictado en la audiencia oral y pública; y asentar el mérito al fondo de la acción de amparo constitucional, este Juzgado pasa a hacerlo bajo el criterio que a continuación se explana.
A los fines de emitir las consideraciones de mérito que conllevan a proferir la presente decisión, es menester que sean valoradas y analizadas las pruebas promovidas por las partes, ya que de éstas dependen la determinación de la violación o no de las garantías o derechos constitucionales que se denuncian, lo cual se hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
• A los folios 21 al 29 (marcado A), cursa instrumento poder debidamente apostillado por la República Argentina Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en fecha 31 de julio de 2018. Al respecto, esta sentenciadora observa que el presente instrumento no fue tachado y se le aprecia en su justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado en autos la acreditación de los representantes judiciales del presunto agraviado para actuar en la presente acción de amparo constitucional; y así se establece.
• A los folios 30 al 34 (marcado B), cursa listado de ranking nacional con puntos al 31 de diciembre de 2018. Al respecto, esta sentenciadora observa que el presente instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado y se le aprecia en su justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado en autos que el presunto agraviado, figura como jinete; y así se establece.
• A los folios 35 y 36 (marcado C), cursa comunicación de fecha 26 de noviembre de 2018, suscrita por el ciudadano DIEGO DEL BARCO, dirigida a la Junta Directiva del Club Hípico de Caracas (C.H.C), CC: Comité de Admisión, Suspensión y Sanciones, con fecha de recibido 27/11/2018. Al respecto, esta sentenciadora observa que el presente instrumento no fue tachado y se le aprecia en su justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado en autos que el presunto agraviado consignó comunicación a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, SC, en fecha 26 de noviembre de 2018; y así se establece.
• A los folios 37 y 38 (Marcado D), cursa comunicación de fecha 5 de noviembre de 2018, suscrita por DAVID MACHUCA, dirigida a la Junta Directiva del Club Hípico de Caracas. Al respecto observa esta Juzgadora Constitucional que la presente prueba se encuentra estrechamente relacionada con la prueba de testigo del ciudadano DAVID MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.326.892 y la prueba promovida por la accionada, es decir comunicación de fecha 1º de noviembre de 2018; cuyo análisis es relevante para la decisión de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, su examen se explana en lo sucesivo del presente fallo; y así se declara.
• A los folios 39 al 41 (Marcado E), cursa correo electrónico de fecha 21 de enero de 2019 y misiva del 17 de enero de 2019, dirigida ciudadano DIEGO DEL BARCO, suscrita por la Junta Directiva del CLUB HÍPICO CARACAS. Al respecto, esta sentenciadora observa que el presente instrumento no fue tachado y se le aprecia en su justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado en autos que la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, SC, participó la suspensión por quince (15) días continuos a partir del 28 de enero de 2019 al ciudadano DIEGO DEL BARCO; y así se establece.
• A los folios 42 al 50 (Marcado F), cursa copia fotostática simple de decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de mayo de 2018, y boletas de notificación libradas por el Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, esta sentenciadora observa que el presente instrumento no fue impugnado y se le aprecia en su justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, por ser un instrumento emanado de un ente público, quedando demostrado que el ciudadano DIEGO DEL BARCO, antes identificado, incoo con anterioridad acción de amparo constitucional distinta a la que aquí se ventila, contra Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, SC, la cual fue declarada con lugar; y así se establece.
• Prueba de testigo, recayendo en el ciudadano DAVID MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.326.892. Al respecto observa esta Juzgadora Constitucional que la presente prueba se encuentra estrechamente relacionada con la comunicación de fecha 5 de noviembre de 2018, suscrita por DAVID MACHUCA, dirigida a la Junta Directiva del Club Hípico de Caracas y la prueba promovida por la accionada, es decir comunicación de fecha 1º de noviembre de 2018; cuyo análisis es relevante para la decisión de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, su examen se explana en lo sucesivo del presente fallo; y así se declara.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
• A los folios 107 al 171 (Marcado A), cursa copia fotostática de sentencia Nro. 413 de fecha 21 de junio de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Al respecto, esta sentenciadora observa que el presente instrumento no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido ni se relaciona en modo alguno con la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual debe forzosamente desecharse como instrumento probatorio; y así se declara.
• A los folios 172 al 155 (Marcado B), cursa copia fotostática de Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS. S.C, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 19, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 8 de febrero de 2000. Al respecto esta sentenciadora observa, que el presente instrumento no fue impugnado y se le aprecia en su justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrada la existencia, legalidad y estatutos vigentes de la asociación civil, y así se establece.
• A los folios 173 al 176 (Marcado C), cursa procedimiento disciplinario (Queja por maltrato de personal), comunicación de fecha 1º de noviembre de 2018. Al respecto observa esta Juzgadora Constitucional que la presente prueba se encuentra estrechamente relacionada con la comunicación de fecha 5 de noviembre de 2018 (folio 38), suscrita por DAVID MACHUCA, dirigida a la Junta Directiva del Club Hípico de Caracas y la prueba de testigo del ciudadano DAVID MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.326.892, promovida por el accionante cuyo análisis es relevante para la decisión de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, su examen se explana en lo sucesivo del presente fallo; y así se declara.
• A los folios 177 y 178, cursa comunicación dirigida a la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, emanada de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, suscrita por Arbory León, Secretaria General. Al respecto observa esta Juzgadora, que como quiera que la presente prueba ser relaciona con la violación al derecho de propiedad alegado, en lo sucesivo del fallo se emite su valoración y análisis; y así se declara.
• Prueba de testigo, recayendo en los ciudadanos RONNIE ALEXANDER ITRIAGO YTRIAGO, MIROSALVA TRUJILLO FERNANDEZ y NELLY JOSEFINA OSUNA BELLORIN, titulares de las cedulas de identidad distinguidas con los números V-25.664.231, V-5.140.103 y V-12.454.303, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora, que los testigos fueron tachados por la representación judicial del presunto agraviado, conforme el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando fueron evacuados en la audiencia celebrada en fecha 11 de febrero de 2019, su valoración y análisis se hará en lo sucesivo del fallo; y así se declara.
De manera que, siendo que no compareció a rendir declaración el ciudadano DAVID MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.326.892, llamado a ser testigo para dar validez a comunicación cursante al folio 38 (5 de noviembre de 2018), y es quien suscribe de igual manera la de fecha 1º de noviembre de 2018, se desechan tales instrumentos, por no contar con la ratificación prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no queda demostrado a los autos, que el ciudadano DIEGO DEL BARCO, antes identificado, haya proferido maltratos al ciudadano DAVID MACHUCA, también identificado, y en consecuencia, no se determinó que ésta haya sido la razón que dio origen a la sanción disciplinaria; y así se establece.
Con respecto a las testimoniales promovidas en el acto, es necesario que esta Juzgadora con base a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(…) no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”, desestime los testigos por ser declarados no hábiles, fundamentado en el hecho que pudieron tener un interés directo o indirecto en las resultas de la acción de amparo que aquí se ventila, ya que pudieran estar sujetos a la debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el temor a perder el empleo, sentimientos de amistad y el económico; razón por la cual esta Juzgadora constitucional, debe indefectiblemente desestimar las declaraciones de los testigos y en consecuencia, desecharlas como prueba; y así se establece.
Ahora bien, en atención a la opinión y criterio asumido por el Fiscal del Ministerio Público, la cual es plenamente acogida por quien aquí decide y con relación a las violaciones constitucionales denunciadas y/o delatadas, es criterio de esta Juzgadora que ha quedado verificada la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB HÍPICO CARACAS S.C, suspendió al agraviado bajo el argumento de un supuesto maltrato a un empleado, hecho que no quedó demostrado en esta sede constitucional, lo cual hace suponer que dicha decisión fue un acto arbitrario, violando los derechos que le asisten al agraviado; y así se declara.
En este orden de ideas, se evidencia de autos la violación del derecho a la propiedad del sujeto activo del presente amparo, toda vez que el agraviado alega ser propietario de ejemplares dedicados al deporte ecuestre, en virtud de ello, la decisión asumida por la Junta Directiva iría en detrimento del cuidado de los caballos y los pondría en riego. A tal efecto, es preciso denotar que la representación judicial de la presunta agraviante, consignó copia simple de información expedida por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, que en nada se relaciona con la propiedad de los ejemplares y que además debe ser desechada por ser impugnada y no haber sido ratificada por el tercero que la expidió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Como corolario de lo anterior, no quedando demostrado en autos los argumentos expuestos por la agraviante que desestiman los hechos explanados por el agraviado, quien aquí suscribe, debe indefectiblemente e insoslayablemente declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, declarar NULA la comunicación de fecha 17 de enero de 2019, emanada de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., mediante la cual le informó al agraviado, la decisión de suspenderlo por un período de quince (15) días continuos, a partir del 28 de enero de 2019; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS SALAS URIBE, plenamente identificados.
SEGUNDO: NULA la comunicación de fecha 17 de enero de 2019, emanada de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., mediante la cual le informó al agraviado, la decisión de suspenderlo por un período de quince (15) días continuos, a partir del 28 de enero de 2019.(…)”

PUNTO PREVIO
El Tribunal de instancia efectuó apreciaciones como punto previo respecto de la admisibilidad y uso del amparo constitucional del caso de marras en los siguientes términos:
“…La presente causa versa sobre una acción de amparo propuesta por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, en el cual solicita la protección de su derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, arguyendo que los mismos fueron violados a través de la comunicación de fecha 17 de enero de 2019, emanada de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., mediante la cual le informó al presunto agraviado, la decisión de suspenderlo por un período de quince (15) días continuos, a partir del 28 de enero de 2019, la cual se sustenta en los supuestos malos tratos propinados por el accionante hacia el ciudadano DAVID MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.326.892; acudiendo mediante acción de amparo, ya que la consideran la vía idónea al ser el mecanismo procesal para la tutela de los derechos constitucionales lesionados y a fin de evitar un daño mayor como lo era la afectación patrimonial y el daño en lo referente al cuidado de los ejemplares equinos, así como su condición de deportista profesional.
Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante entre sus argumentos de defensa alegó fuese declarada la inadmisibilidad de la acción, con base a que existen las vías ordinarias para dilucidar y agotar la acción que aquí se ventila; o en caso contrario, fuese declarada sin lugar, por no ser cierto que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, ya que el presunto agraviado siempre tuvo acceso al expediente administrativo, ni el derecho de propiedad por no contar con ejemplares equinos a su nombre.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe en este punto previo, plasmar lo relativo a la admisibilidad de la acción, y por ello, actuando en funciones constitucionales, en la audiencia de amparo celebrada en fecha 11 de febrero de 2019, determinó:
“Analizados los argumentos expuestos en el escrito libelar de la presente acción, el material probatorio consignado al efecto y oídos como fueron los argumentos expresados por la representación judicial del presunto agraviado, de la presunta agraviante; así como la opinión de la representación del Ministerio Público, en atención a los derechos civiles garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí suscribe debe insoslayablemente decidir con arreglo a derecho la procedencia de la acción constitucional bajo examen, y entre tanto, infiere esta Juzgadora constitucional, que ante la suspensión de quince (15) días continuos de impedir el acceso, uso y goce de las instalaciones de la asociación civil que le fuere impuesta al agraviado, sin que mediara respuesta alguna al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de enero de 2019, ante la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Hípico Caracas, la cual comenzaba a transcurrir a partir del 28 de enero de 2019, es procedente en derecho la acción ejercida y en consecuencia, admisible para ser resuelta en este acto, siendo la vía idónea para prevenir los daños que pudiere haber generado la sanción impuesta, la cual hace necesario un procedimiento expedito y en este acto, es preciso entrar a decidir el fondo del amparo constitucional”. (Destacado de la presente decisión)…”


Al respecto observa esta Alzada que nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.


Así las cosas, tal y como acertadamente señaló el Tribunal de Instancia en sede Constitucional, lo cual comparte esta alzada, en el presente asunto existen alegatos en materia constitucional que solo podrían ser revisables a través de esta vía extraordinaria. Por otra parte, si bien la jurisdicción ordinaria pudiera parecer la vía idónea para solventar las situaciones denunciadas como lesivas a los derechos constitucionales del querellante, a criterio de este juzgador por la misma naturaleza de los derechos constitucionales señalados como lesionados, no sería posible el restablecimiento de la situación posiblemente infringida en forma rápida y eficaz, por lo que en consecuencia, la aplicación del procedimiento de amparo está justificado, y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo señalado, la presunta agraviante, en la oportunidad de hacer sus respectivos alegatos en la Audiencia Constitucional, negó enfáticamente las denuncias en que la parte querellante fundamento su acción y se excepcionó, evidenciándose la intención de la querellada de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante hasta la presente fecha, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por esta Alzada en Sede Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte a quien se le imputa y esta última en caso de alegar hechos nuevos o excepciones liberatorias, deberá igualmente cargar con las pruebas de tales alegatos, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron lo propio al respecto.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
1. A los folios 21 al 29 (marcado A), cursa instrumento poder debidamente apostillado por la República Argentina Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en fecha 31 de julio de 2018. Al respecto, observa esta Alzada que no fue objeto de tacha, en este sentido de conformidad con la norma contenida en el art. 1.357 y 1.359 del Código Civil se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado la representación judicial alegada por los apoderados judiciales del querellante y así se declara.
2. A los folios 30 al 34 (marcado B), impresión contentivo del listado de ranking nacional con puntos al 31 de diciembre de 2018. Al respecto, observa este Juzgador que dicho documental no fue impugnado en forma alguna, por lo que de su contenido se aprecia que el presunto agraviado figura en el señalado listado como jinete que ostenta el puesto 13 de ese ranking y así se declara.
3. A los folios 35 y 36 (marcado C), cursa comunicación de fecha 26 de noviembre de 2018, suscrita por el ciudadano DIEGO DEL BARCO, dirigida a la Junta Directiva del Club Hípico de Caracas (C.H.C), CC: Comité de Admisión, Suspensión y Sanciones, con fecha de recibido 27/11/2018. Al respecto se observa que tal misiva suscrita por el presunto agraviado, fue remitida a la Junta Directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, siendo recibida en fecha 27-11-2018, sin poderse determinar quien fue la persona quien la recibió, careciendo además sello del órgano colegiado a quien fue dirigido; no obstante lo anterior, el presunto agraviante, no desconoció su contenido, quedando demostrado que el querellante, remitió tal misiva señalando que:
• No ha tenido inconveniente con socio o trabajador del club.
• Consignar copia de la carta suscrita por el ciudadano DAVID MACHUCA, el cual según su dicho, no le fue permitido su consignación en la recepción del Club.
• Ofrecimiento para formar parte de diversos comités del Club.
El alcance del contenido de dicha misiva, se adminiculara más adelante, de ser procedente, con las restantes pruebas y alegatos contenido a los autos y así se declara.
4. A los folios 37 y 38 (Marcado D), cursa comunicación de fecha 5 de noviembre de 2018, suscrita por DAVID MACHUCA, dirigida a la Junta Directiva del Club Hípico de Caracas, donde señala que no tiene problema alguno con el querellante, sino que por el contrario tienen una relación “extraordinaria”. Al respecto, este sentenciador observa que el presente instrumento emanado de un tercero debió ser ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribió a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, habiendo sido promovida la testimonial del referido ciudadano por el hoy querellante, este Tribunal apreciara el alcance y contenido de dicha misiva una vez apreciada la testimonial en cuestión y se adminiculen, de ser procedente ambas pruebas y así se declara.
5. A los folios 39 al 41 (Marcado E), cursa impresión de correo electrónico de fecha 21 de enero de 2019, dirigida ciudadano DIEGO DEL BARCO, remitida por la Gerencia del CLUB HÍPICO CARACAS, reenviado en fecha en fecha 25 de enero de 2019, por el ciudadano CARLOS GARRIDO al apoderado del querellante, con datos adjuntos correspondiente a la misiva de fecha 17 de enero de 2019, contentiva de la suspensión del ciudadano DIEGO DEL BARCO. Al respecto, esta alzada observa que estamos frente a una simple impresión de correo electrónico, el cual no obstante no ha pasado por los mecanismos de experticia correspondiente para verificar su autenticidad, la parte a quien se le opuso, vale decir, al presunto agraviante, en la oportunidad de la audiencia oral no lo desconoció o impugnó de forma alguna, es por lo que estando en sede Constitucional donde las formalidades son sacrificadas para procurar la expedita restitución de posibles derechos constitucionales eventualmente violentados, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende evidenciándose la remisión del mismo por parte del presunto agraviante y el recibo del mismo por parte del presunto agraviado por haber sido producido por este último a los autos. Con respecto a la misiva, contentiva de la notificación de la decisión de suspensión del querellante, la misma ha sido impugnada de forma alguna, sino que por el contrario ha sido reconocida y referida por el presunto agraviante, por lo que el contenido de dicha copia se tiene como cierto lo que de este se desprende, quedando demostrado que el ciudadano DIEGO DE LA BARCA, fue objeto de suspensión por parte de la Junta Directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, por un período de 15 día continuos a partir del día 28 de enero de 2019 y así se declara.
6. A los folios 42 al 50 (Marcado F), cursa copia fotostática simple de decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de mayo de 2018, y boletas de notificación libradas por el Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este sentenciador observa que la copia del instrumento público no fue impugnada por la parte a quien se le opone, en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, por ende se evidenció que el ciudadano DIEGO DEL BARCO, antes identificado, incoo con anterioridad acción de amparo constitucional distinta a la que aquí se ventila, contra Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, SC, la cual fue declarada con lugar y así se declara.
7. Prueba testimonial del ciudadano DAVID MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.326.892. Al respecto, constata este Juzgador que consta del acta de audiencia oral que el referido ciudadano no compareció a rendir declaración y así dar validez a la comunicación de fecha 5 de noviembre de 2018, donde señala que no tiene problema alguno con el querellante, sino que por el contrario tienen una relación “extraordinaria”. En tal virtud, el contenido y alcance de dicha comunicación al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, carece de validez alguna como medio probatorio en el presente juicio, debiéndose desechar la misma y así se declara.

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
1. A los folios 108 al 126 (Marcado A), cursa impresión digital de sentencia Nro. 413 de fecha 21 de junio de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Al respecto, observa este Juzgador, que el contenido de la referida impresión, es consignada como fundamento de alegatos jurídicos esgrimidos por la presunta agraviada en su escrito consignado durante la audiencia oral, el cual no puede ser considerado en sí mismo como medio probatorio alguno, por lo que, de ser procedente para el caso de marras, su aplicación se efectuara eventualmente en forma expresa, debiéndose desechar como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
2. A los folios 127 al 155 (Marcado B), cursa copia fotostática de Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS. S.C, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 19, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 8 de febrero de 2000. Al respecto este sentenciador observa, que el presente instrumento no fue impugnado por la parte a quien se le opone, en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, y por ende las normas rectoras por las cuales se rige el CLUB HÍPICO DE CARACAS y sus respectivos socios, y así se declara.
3. A los folios 156 al 176 (Marcado C), cursa expediente identificado como T057, contentivo del procedimiento disciplinario (Queja por maltrato de personal), instruido por el CLUB HIPICO CARACAS. Al respecto observa esta Alzada en sede Constitucional que los instrumentos privados contenidos en el mismo, no fueron impugnados, ni desconocidos en forma alguna por la parte a quien se le oponen, sino que por el contrario demuestra la existencia del procedimiento abierto en el referido Club, por maltrato de personal. Asimismo, respecto de los instrumentos suscritos por el querellante, contenidos en dicho expediente, al no ser desconocidos por este en contenido y firma, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos. Por otra parte quedaron demostrados los siguientes hechos:
• Que el procedimiento se inicia por un escrito de fecha 1° de noviembre de 2018, efectuado y suscrito por el ciudadano DAVID MACHUCA. Al respecto se observa que dicho instrumento emanado de un tercero, el cual para efectos del presente juicio, debió ser ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribió a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que el mismo no fue ratificado en el presente juicio, carece de valor probatorio y así se declara.
• Que a partir de la comunicación anteriormente referida el presidente del Club, en fecha 7 de noviembre la remite a la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones del Club Hípico Caracas, señalando que conforme lo señalado los estatutos del Club, en el artículo 24 efectuar las averiguaciones del caso.
• Que un miembro de la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones del Club Hípico Caracas, recomendó la invitación del ciudadano DIEGO DEL BARCO, a una reunión con la referida Comisión y la Junta Directiva del Club, a fin de explicar el origen de la carta de fecha 1° de noviembre de 2018.
• Que en fecha 14 de noviembre de 2018, fue notificado en forma personal y por correo electrónico al ciudadano DIEGO DEL BARCO, de la reunión que se efectuaría en fecha 15 de noviembre de 2018; respecto del correo electrónico se desprende que la invitación solo se señala que adjunta información de su interés, sin indicar motivación alguna de la misma. Asimismo quedó evidenciado que el ciudadano en cuestión mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2018, se excusa de asistir a la reunión, solicitando una nueva fecha y señalando que a los fines de organizarse, se le debe indicar los tópicos de tal invitación, no existiendo contradicción alguna a esta última petición, teniéndose que la invitación al referido ciudadano no señala los motivos de la misma y así se declara.
• Que el ciudadano DIEGO DEL BARCO, remite comunicación a la junta directiva la cual fue apreciada en numeral “3” de las pruebas del querellante, por lo que dicho instrumento se adminicula a la presente prueba y se tiene como recibida dicha comunicación por parte de la junta directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, quienes estuvieron en conocimiento de su contenido y así se declara.
• Que la carta del ciudadano DAVID MACHUCA, de fecha 5 de noviembre de 2018, donde señala que no tiene problema alguno con el querellante, sino que por el contrario tienen una relación “extraordinaria”, a cual fue desechada en el numeral “7” de las pruebas del querellante, por no haber sido ratificada por el tercero de quien emanó, carece de valor probatorio a los fines del presente juicio, y así se declara.
• Que el ciudadano DAVID MACHUCA, nuevamente suscribe un instrumento de fecha 11 de diciembre de 2018, donde ratifica el contenido de su denuncia de fecha 1° de noviembre de 2018. dicho instrumento emanado de un tercero, a los fines de su valor probatorio en el presente juicio, debió ser ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribió a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que, el mismo no fue ratificado en el presente juicio, carece de valor probatorio para este procedimiento y así se declara.
• Que el ciudadano DIEGO DE LA BARCA, fue objeto de suspensión por parte de la Junta Directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, por un período de 15 días continuos a partir del día 28 de enero de 2019, por ende, el anexo remitido junto al correo electrónico de fecha 21 de enero de 2019, dirigida ciudadano DIEGO DEL BARCO, remitida por la Gerencia del CLUB HÍPICO CARACAS, apreciado en el numeral “5” de las pruebas de la querellante, queda ratificado con vista su adminiculación a la presente prueba.
• Que en fecha 24 de enero de 2018, el ciudadano DIEGO DE LA BARCA, consignó su escrito de reconsideración de la resolución que lo suspende por el período ya señalado.
• Que no consta respuesta o resolución alguna respecto de la reconsideración solicitada por el recurrente en amparo.
Así las cosas, el Tribunal aprecia plenamente todos los elementos anteriormente señalados, con los efectos que de ellos emanan y así se declara.
4. A los folios 177 y 178, cursa comunicación dirigida a la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, emanada de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, suscrita por Arbory León, Secretaria General. Al respecto observa este Sentenciador que dicha copia no fue impugnada de forma alguna por la parte a quien se le opone quedando demostrado de su contenido que esa Federación tenga ni ha tenido en temporadas anteriores ningún ejemplar registrado a nombre del ciudadano DIEGO DEL BARCO, y así se declara.
5. Prueba de testigo, recayendo en los ciudadanos RONNIE ALEXANDER ITRIAGO YTRIAGO, MIROSALVA TRUJILLO FERNANDEZ y NELLY JOSEFINA OSUNA BELLORIN, titulares de las cedulas de identidad distinguidas con los números V-25.664.231, V-5.140.103 y V-12.454.303, respectivamente. Al respecto observa esta Alzada, que los testigos fueron tachados por la representación judicial del presunto agraviado, conforme el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas a los fines de verificar la declaración efectuada durante la audiencia oral por los testigos evacuados, pasa este Sentenciador a pronunciarse respecto de la tacha efectuada, para lo cual observa el contenido norma adjetiva invocada:
Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Así las cosas, no consta de la norma transcrita que en autos exista o se configure alguna de las causales que taxativamente se señala en la misma, en virtud de lo cual se desecha la tacha de testigos efectuada por la querellante, procediéndose a apreciar las deposiciones ofrecidas por los testigos promovidos, cuyo contenido y alcance se analizara más adelante en el texto del presente fallo y así se declara.
Por otra parte, el Tribunal de instancia señaló:
“ Con respecto a las testimoniales promovidas en el acto, es necesario que esta Juzgadora con base a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(…) no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”, desestime los testigos por ser declarados no hábiles, fundamentado en el hecho que pudieron tener un interés directo o indirecto en las resultas de la acción de amparo que aquí se ventila, ya que pudieran estar sujetos a la debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el temor a perder el empleo, sentimientos de amistad y el económico; razón por la cual esta Juzgadora constitucional, debe indefectiblemente desestimar las declaraciones de los testigos y en consecuencia, desecharlas como prueba; y así se establece.”

Respecto de lo señalado por el A quo, se observa, que su interpretación fue extensiva al considerar equiparar a todos los testigos como empleados domésticos al servicio de quien los promueve, cuando ciertamente consta que los mismos tienen una relación de dependencia laboral con el promovente, mas no de carácter domestico, que implicaría una situación de relación más cercana con su empleador e incluso hasta mas intima, lo cual no es el caso de autos; en este sentido, al caso que nos ocupa le explicable el aforismos que señala que donde no distingue el legislador, no le es dado al intérprete hacerlo, debiéndose desechar tal argumentación y así se declara.
Pasa este Juzgador a analizar las siguientes testimoniales:

5.1 TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RONNIE ALEXANDER ITRIAGO.
Al respecto el referido ciudadano se identificó como el capataz del Club, siendo el contenido de la referida testimonial la que a continuación se transcribe:
“(…) En este estado, el abogado RUBÉN MAESTRE, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante preguntó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo brevemente a qué se dedica?. RESPUESTA: Capataz del Club Hípico Caracas, encargado de los caballerizas y caballos del club. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si conoce al señor MACHUCA?, RESPUESTA: correctamente es caballerizo del Club. TERCERA PREGUNTA: Diga si conoce al señor DIEGO DEL BARCO?. RESPUESTA: Si, correctamente, es socio del Club. CUARTA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que el día primero de noviembre de 2018, el señor MACHUCA se dirigió a las oficinas de gerencia del Club a colocar una denuncia contra el señor DIEGO DEL BARCO?. RESPUESTA: Correcto, ese día subimos a las oficinas él le colocó una carta tipo sanción referente a que él le había pedido un teléfono, donde le decía que no iba a conseguir trabajo en ningún lugar porque se había “comido los huevos”, así como hablan los argentinos, y subió arriba y se hizo la carta, estaba el presidente del club, la señora del club y yo como supervisor de caballerizas, y firmamos la carta luego de allí bajamos de nuevo a las caballerizas a trabajar como normalmente. QUINTA PREGUNTA Diga la testigo, si los hechos a los que se refiere son los recogidos en el documento de fecha 01 de noviembre de 2018, y si la firma que aparece allí en el lado derecho, es la suya?. RESPUESTA: Si, es correcto. SEXTA PREGUNTA Diga la testigo, si el presidente del club Sr Carlos Salas o si la Sra. Nelly Osuna, hicieron firmar una carta en blanco al Señor MACHUCA. RESPUESTA: Es mentira, esa carta se firmó como de 4 a 4:30, luego se reafirmo otra carta donde el señor David Machuca, ratificó la carta que había realizado. SÈPTIMA PREGUNTA, Diga el testigo, si esta nueva carta a la que se refiere, es la que se lo pone a la vista y si es su firma la que aparece en lado derecho de la misma? RESPUESTA Correcto, esa es mi firma, no supo responder la fecha exacta de la misma. De seguidas, la representación judicial de la presuntamente agraviado, expone: Solicito se deje constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se tenga como inhábil al presente testigo, por cuanto el mismo ha manifestado ser un empleado de la presunta agraviante, por lo que mal puede rendir un testimonio que desfavorezca a su patrón; no obstante a lo anterior, sin que ello implique una renuncia a lo expuesto con anticipación, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quién redactó la carta?. En este estado el abogado de la presunta agraviante se opone a la pregunta por ser genérica. En este sentido, la Juez de este Tribunal acepta la oposición hecha y sugiere al formulante de la misma que reformule la repregunta, y a tal efecto, la representación judicial del presunto agraviado reformula de la siguiente manera: Diga el testigo quién redactó la carta del 1º de noviembre de 2018, solicitando autorización del Tribunal para exhibírsela al testigo?. CONTESTÓ: Fuimos a la oficina, la carta la redactó el caballerizo DAVID MACHUCA, yo como caballerizo acompañé, fue él quien expuso y la Sra. Nelly, así como estamos ahorita aquí, fue quien la copio en la computadora, para pasarla a la junta directiva. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo a quién se refiere en la cuarta pregunta cuando dice “hicieron la carta, él la firmo y yo la firme”?. En este estado la representación judicial de la presunta agraviante se opone a la pregunta porque no solamente la pregunta a la que se refirió el abogado fue respondida con toda claridad, sino que adicionalmente el testigo acaba de refrendar que la señora Nelly transcribió en el acto, el relato del señor MACHUCA de manera que la repregunta es inoficiosa, porque ya fue contestada. Por su parte, la representación judicial del presunto agraviado, insiste en la pregunta por cuanto el testigo se refirió al verbo hicieron y no transcribieron. En este sentido, la Juez de este Tribunal acepta la oposición hecha y sugiere al formulante de la misma que reformule la repregunta, y a tal efecto, la representación judicial del presunto agraviado reformula de la siguiente manera: TERCERA REPREGUNTA: quiero saber quién hizo la carta a la que se refiere? RESPONDE EL TESTIGO: ¿A qué carta se refiere?, REPREGUNTA: a la carta del 1º de noviembre del 2018, RESPUESTA: esta carta vuelvo y repito, la transcribió la gerente del club, el caballerizo señaló lo que ocurrió y ella transcribió la carta que iba a la junta directiva. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si DAVID MACHUCA se encuentra a sus órdenes y si él supervisa el trabajo del referido ciudadano? RESPUESTA: De todos, yo soy el jefe inmediato de todos ellos, de 14 empleados que tiene la caballeriza. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es de su conocimiento por que el señor DAVID MACHUCA no compareció a este acto?. RESPUESTA: No tengo idea, porque ellos no laboran los días lunes. Cesaron las preguntas (SUBRAYADO CON NEGRILLAS DE ESTA ALZADA)

• De la testimonial aportada por el ciudadano RONNIE ALEXANDER ITRIAGO YTRIAGO, se desprende que no tiene conocimiento si la carta fue una denuncia o si por el contrario como lo afirma es una carta sanción. Asimismo, su deposición pone en duda la autoría de la carta en cuestión, toda vez que se señala “…esta carta vuelvo y repito, la transcribió la gerente del club, el caballerizo señaló lo que ocurrió y ella transcribió la carta que iba a la junta directiva…”, por lo que existe una incongruencia respecto a que si la carta fue redactada por el ciudadano DAVID MACHUCA, dictando su contenido a la ciudadana de nombre “Nelly”, o esta última la hizo a partir de lo que escucho al referido ciudadano. Como consecuencia de ello, siendo que existe una evidente contradicción que genera dudas respecto de como ciertamente se sucedieron los hechos narrados, la testimonial en cuestión se desecha y así se declara.
• Por último, si el ciudadano DAVID MACHUCA, como es señalado a los autos fue el que efectuó la denuncia, por lo que en consecuencia era este quien debía ratificar en la audiencia oral el contenido y firma de la señalada carta de fecha 1º de noviembre de 2018, para dilucidar si ciertamente era la intención de este denunciar, acusar o referir los malos tratos de los que se supone fue objeto, toda vez que, se supone existe otra carta de fecha 5 de noviembre de 2018, de puño y letra del referido ciudadano DAVID MACHUCA, que dice lo contrario a lo denunciado y que se encuentra en el mismo status que la carta de fecha 1º de noviembre de 2018, carente de ratificación, por lo que el reconocimiento efectuado por el testigo del contenido y firma en la señalada carta, nada aporta al presente juicio y así se declara.

5.2 TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MIROSALVA TRUJILLO FERNANDEZ.
Al respecto la referida ciudadana se identificó como Gerente Administrativo del CLUB HÍPICO CARACAS, siendo el contenido de la referida testimonial la que a continuación se transcribe:

“(…) quien se identificó plenamente y señaló que no tiene ningún impedimento para rendir testimonio, de seguidas toma la palabra la representación judicial de la presuntamente agraviante quien pregunta de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, a que se dedica?. RESPUESTA: Gerente administrativo del Club Hípico Caracas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al señor, David Machuca y por que?. REPUESTA: Si, lo conozco, porque es caballerizo, es empleado del CLUB HÍPICO CARACAS. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al señor Diego del Barco y por qué?. RESPUESTA: si lo conozco, es socio del Club. CUARTA PREGUNTA: diga si tiene conocimiento, que el día 1 de noviembre de 2018, el Señor Machuca, se dirigió a las oficinas de la gerencia del club para poner una denuncia contra el Sr del Barco?. RESPUESTA: Si, por supuesto, si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: Diga si el señor MACHUCA le narró a la señora Nelly Osuna el relato de lo sucedido entre él y el señor DEL BARCO. RESPUESTA: Si, él hizo su exposición de motivos narrando lo acontecido y Nelly transcribió. SEXTA PREGUNTA: Cómo le consta estos hechos?. RESPUESTA: Porque mi oficina, queda en frente de la oficina de Nelly tenían la puerta abierta y escuchaba lo que estaba sucediendo y vi a Nelly transcribiendo. De seguidas, la representación judicial de la presuntamente agraviada, expone: Solicito se deje constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se tenga como inhábil al presente testigo, por cuanto el mismo ha manifestado ser un empleado de la presunta agraviante, por lo que mal puede rendir un testimonio que desfavorezca a su patrón; no obstante a lo anterior, sin que ello implique una renuncia a lo expuesto con anticipación, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la junta ordenó negar el acceso del socio DIEGO DEL BARCO a las instalaciones del Club en vista de la sanción impuesta el 17 de enero de 2019. RESPUESTA: Hasta donde yo sé no, yo siempre lo vi en el club. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta si la supuesta transcripción realizada es fiel y exacta a los supuestos dichos de David Machuca. En este estado la representación judicial de la parte presuntamente agraviante se opone a la pregunta formulada por ser ambigua y referirse de forma indeterminada utilizando la expresión “supuesta transcripción”, además de que pretende que la testigo califique unos hechos bajo la expresión “fiel y exacta”. Por su parte la representación judicial del presunto agraviado, insistió en la repregunta debido a que la existencia de la supuesta transcripción es un hecho controvertido en el presente amparo, de igual forma se insiste por cuanto la testigo en la pregunta número 5 ha afirmado que escuchó la narración o exposición motivos sin siquiera estar presente en la oficina donde era tomada la denuncia. A tal efecto, la Juez desecha la oposición y pide a la testigo que dé respuesta a la interrogante. RESPUESTA: Verdaderamente como yo les indiqué, yo escuché porque la puerta estaba abierta, Nelly transcribió porque las dos personas vinieron y luego leyeron y firmaron. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo a la vista la carta del 1 de noviembre de 2018, para conocer si es la transcripción fiel y exacta de lo dicho?. En este estado, el apoderado judicial de la presunta agraviante expone: “Me veo en la necesidad de oponerme a la pregunta, puesto que se insiste sobre lo mismo y ahora pretende adicionarse el contenido de un documento que como es natural tendrá que ponérsele en este acto a la vista a la testigo”. En este estado, la Juez de este Tribunal, pone a la vista de la testigo el documento y solicita que responda. RESPONDE: Yo no la tuve en la mano, yo no tuve acceso a la carta. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si presenció los presuntos insultos recibido David Machuca por parte del Socio David del Barco?. RESPUESTA: No, no los presencié, sólo escuché los comentarios de la narración del Señor Machuca.- cesaron las repreguntas. Preguntas…” (SUBRAYADO CON NEGRILLAS DE ESTA ALZADA)


• Al respecto observa esta alzada que la testimonial antes transcrita de la ciudadana MIROSALVA TRUJILLO FERNANDEZ se evidencia que no tuvo acceso a la carta de fecha 1º de noviembre de 2018, por lo que no puede aseverar que los hechos narrados por el ciudadano DAVID MACHUCA, fueron realmente transcritos por la ciudadana “Nelly”, tal y como fueron narrados, por lo que su deposición carece de verdadero sustento y así se declara.
• Por otra parte, el testigo no estaba ciertamente presenciando los hechos narrados, toda vez que señala que estaba en una oficina en frente a la que estaba ocurriendo la señalada denuncia, que desde su oficina se veía y se escuchaba lo que decía el ciudadano DAVID MACHUCA y la transcripción de hechos que hacía la ciudadana “Nelly”; así las cosas, considera este Juzgador que el testigo carece de conocimiento presencial, respecto de los hechos sobre los cuales declara, por no haber estado presente en el lugar de los hechos. En consecuencia, esta Alzada a tenor de las consideraciones aquí esgrimidas desecha la referida testimonial y así se declara.

5.3 TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NELLY JOSEFINA OSUNA BELLORIN.
Al respecto se constata que la referida ciudadana se identificó como gerente del CLUB HÍPICO CARACAS, siendo el contenido de la referida testimonial la que a continuación se transcribe:

En este estado, el apoderado judicial de la presunta agraviante quien preguntó: PRIMERA PREGUNTA: Diga a que se dedica?. RESPUESTA: Soy Gerente general del Club Hípico Caracas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si conoce y por qué a los señores David Machuca y Diego del Barco?. RESPUESTA: Si el señor David Machuca es caballerizo del club desde hace aproximadamente 6 o 7 meses, y el Sr del Barco, es socio del Club. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si en fecha 1 de noviembre de 2018, el señor Machuca se dirigió a las oficinas del club a colocar una denuncia contra el señor DEL BARCO?. RESPUESTA: Subió el señor Machuca, en compañía del supervisor de caballerizas el señor RONNIE ALEXANDER ITRIAGO. CUARTA PREGUNTA: Diga si el señor Machuca le narró lo sucedido con el señor DEL BARCO, y si usted lo transcribió en la computadora?. RESPUESTA: Efectivamente. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si al terminar el relato y transcripción se leyó el contenido de lo copiado al señor machuca. RESPUESTA: Se leyó y aceptó fielmente que ese era el contenido de su narración. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el mismo acto, se imprimió ese documento y si fue firmado por el señor Machuca en su presencia?. REPUESTA: Por el señor Machuca y por el señor Itriago, si fue impreso en ese momento. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si en fecha 11 de diciembre de 2018, los señores Machuca e Itriago acudieron a una reunión con el comité de sanciones y la Junta Directiva del Club?. RESPUESTA: Si asistieron. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si en esa reunión el señor Machuca ratificó por escrito junto con el señor Itriago la denuncia que había colocado el 1 de noviembre de 2018?. RESPUESTA: Si, certificaron que la denuncia que realizaron el 1 de noviembre en la oficina del club era cierta. NOVENA PREGUNTA: Diga si sabe si el señor DIEGO DEL BARCO tiene a su nombre algún caballo en el club y si por tal circunstancia costea algún gasto de mantenimiento distinto a las cuotas ordinarias del club?. RESPUESTA: En su acción hay 4 cuadras asignadas y hay 4 ejemplares que se facturan a esa acción. DÉCIMA PREGUNTA: Diga si conoce quién es el propietario de dichos caballos?. RESPUESTA: Hay 2 de ellos propiedad de la señora Karem Oliver, los otros 2 no han sido afiliados a la federación venezolana de deportes ecuestres, y desconozco quien es el propietario. Cesaron las preguntas. De seguidas la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expone lo siguiente: Solicito se deje constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se tenga como inhábil al presente testigo, por cuanto el mismo ha manifestado ser un empleado de la presunta agraviante, por lo que mal puede rendir un testimonio que desfavorezca a su patrón; no obstante a lo anterior, sin que ello implique una renuncia a lo expuesto con anticipación, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si pertenece a la junta directiva del Club Hípico Caracas. RESPUESTA: No, no formó parte de la junta directiva, soy una empleada administrativa, pero sí asisto a las reuniones de junta directiva. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el presidente Carlos Salas estuvo presente el 1 de noviembre de 2018, al momento de que se le recibió la presunta denuncia a David Machuca. RESPUESTA: Si, si estaba presente. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la Junta Directiva ordenó negar el acceso del socio DIEGO DEL BARCO a las instalaciones del club en vista de la sanción emitida en fecha 17 de enero de 2019?. RESPUESTA: Luego de realizar el debido procedimiento, la comisión de admisiones, sanciones y expulsiones del club hiciera recomendaciones a la junta directiva. La junta directiva procedió a sancionar al señor DEL BARCO por 15 días. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en vista de esa sanción de suspensión se notificó al personal de seguridad de la asociación civil que el señor DIEGO DEL BARCO no podía ingresar temporalmente a las instalaciones del club?. RESPUESTA: No, no se dio esa orden porque el señor DEL BARCO presentó una carta de reconsideración entonces los plazos se extienden. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del motivo por el cual el señor DAVID MACHUCA no hizo acto de presencia a esta audiencia. RESPUESTA: No, no tengo idea de por qué no asistió.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conforme al artículo 49 de los estatutos de Club Hípico Caracas, el gerente es representante de la junta directiva y el responsable velar por el cumplimiento de sus disposiciones?. En este estado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante se opone a la pregunta por cuanto el abogado pretende que la testigo indique lo que en su entendimiento dicen o no una determinada norma de los estatutos. Por tanto no se trata de una repregunta sobre cuestiones fácticas. En este sentido, la Juez de este Tribunal acepta la oposición hecha y sugiere al formulante de la misma que reformule la repregunta, y a tal efecto, la representación judicial del presunto agraviado reformula de la siguiente manera: Diga la testigo si entre sus funciones se encuentra la de representar a la junta directiva y encargarse de velar por el cumplimiento de sus disposiciones, como gerente general del club?. RESPUESTA: Yo no represento a la junta directiva yo simplemente soy un vocero soy un enlace entre los empleados, los socios y junta directiva, en ningún momento tomo decisiones en nombre de la junta directiva. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si presenció, los presuntos maltratos proferidos por DIEGO DEL BARCO al señor DAVID MACHUCA. En este estado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante se opone a la pregunta por cuanto ya la testigo dejó claro que sólo le tomó la denuncia y la transcribió por lo tanto la pregunta es inoficiosa. Por su parte la representación judicial del presunto agraviado insiste en la repregunta, por cuanto precisamente el motivo de la sanción fueron los presuntos maltratos. A tal efecto, la Juez desecha oposición formulada y solicita a la testigo que responda: RESPUESTA: no, no los presencié. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe o le consta como gerente general del CLUB HÍPICO CARACAS la existencia de algún procedimiento o exhorto dirigido a nuestro representado por tales presuntos malos tratos?. RESPUESTA: En una oportunidad se hizo una recomendación de que se reconsiderara su trato al personal, el señor DEL BARCO tiene 5 a 6 años en el club y han pasado por el al menos 15 caballerizos todos por lo mismo. NOVENA REPREGUNTA: Si sabe o le constan procedimientos o exhortos del señor DIEGO DEL BARCO?. RESPUESTA: Si, éste procedimiento y el año pasado por otra causa, y existe también otra carta de recomendaciones por el comité de admisiones, sanciones y expulsiones para que mejore el trato con el personal del club. Cesaron las repreguntas.


• Con respecto de la deposición de la ciudadana NELLY JOSEFINA OSUNA BELLORIN, al no existir otra testimonial con la cual pudiera ser contrastada o declarada conteste, su contenido será apreciado como indicios de sus dichos, los cuales deberán ser adminiculados a otro medio probatorio para estos puedan dársele pleno valor probatorio y así se declara.
• En tal sentido, respecto a que el ciudadano DAVID MACHUCA, efectivamente en fecha 1º de noviembre de 2018, fue a poner una denuncia en contra del ciudadano DIEGO DEL BARCO, contenida en la testimonial que aquí se aprecia, el mismo el mismo constituye un indicio de que efectivamente fue realizado, toda vez que al no ser ratificado dicha comunicación, la misma fue desechada como medio probatorio del presente juicio, por lo que no hay otro medio probatorio con el cual pudiera adminicularse lo dicho por la testigo y así se declara.
• Con respecto a lo depuesto por la testigo, que esta transcribió los hechos tal y como fue señalado por el ciudadano DAVID MACHUCA, revisado el contenido de la carta en cuestión de fecha 1º de noviembre de 2018, observa este Juzgador que de ser cierto el señalamiento de que los hechos fueron transcritos tal y como le fue narrado por el ciudadano DAVID MACHUCA, debería de contener en alguna parte lo que señaló el ciudadano RONNIE ALEXANDER ITRIAGO YTRIAGO, quien acompañó en ese acto al denunciante y suscribió la carta con la “transcripción de los hechos”, dentro de los cuales fue señalado como un hecho narrado por el señalado ciudadano ITRIAGO lo siguiente:
“ (…) Correcto, ese día subimos a las oficinas él le colocó una carta tipo sanción referente a que él le había pedido un teléfono, donde le decía que no iba a conseguir trabajo en ningún lugar porque se había “comido los huevos”, así como hablan los argentinos, y subió arriba y se hizo la carta, estaba el presidente del club, la señora del club y yo como supervisor de caballerizas, y firmamos la carta luego de allí bajamos de nuevo a las caballerizas a trabajar como normalmente…”

Así las cosas, considera esta Alzada en sede Constitucional que la carta de fecha 1º de noviembre de 2018, no contiene “transcripción de hechos narrados”, como señala la testigo, toda vez que solo el ciudadano DAVID MACHUCA pudiera dilucidar si la misma es o no una transcripción exacta de los hechos que él narró, o solo una redacción hecha por un tercero a partir de unos hechos escuchados en el momento, por lo que a juicio de esta alzada, la declaración de la testigo que señala que “transcribió” los hechos narrados por el ciudadano DAVID MACHUCA carece de fidelidad respecto de que se hizo tal transcripción, por lo que la presente testimonial solo pude ser apreciada como un indicio de haberse efectuado una denuncia y no como narración fidedignas de hechos acaecidos y que dieron pie a la misma y así se declara.
• Asimismo de dicha testimonial se aprecia como indicio que el ciudadano DIEGO DE LA BARCA, con su acción tiene asignado cuatro cuadras para ejemplares equinos, teniendo facturados igualmente cuatro ejemplares, 2 de ellos propiedad de la señora Karem Oliver, los otros 2 no han sido afiliados a la federación venezolana de deportes ecuestres, desconociéndose quién es el propietario. Así las cosas, este Sentenciador adminicula tal indicio al hecho de que ambas partes reconocen que ciertamente el ciudadano DIEGO DEL BARCA, es propietario de una acción del referido Club, identificada como T-057, por lo que, siendo que la respuesta fue otorgada la Gerente del CLUB HÍPICO CARACAS, a una pregunta formulada por la propia representación judicial de ese Club, quien es a su vez el empleador de la testigo, tal información se aprecia como fidedigna y así se declara.
• Con respecto al testimonio de que el ciudadano DIEGO DEL BARCO, le ha sido recomendado reconsiderara su trato al personal y la existencia de otra carta de recomendaciones por el comité de admisiones, sanciones y expulsiones para que mejore el trato con el personal del club, dicho indicio al no poder ser adminiculado con otro medio probatorio que demuestre la existencia de esas comunicaciones o recomendaciones debe ser desechado y así se declara.
Ahora bien analizadas las pruebas presentadas por las partes, pasa este Tribunal en sede Constitucional a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la sanción que devino en la suspensión del ciudadano DIEGO DEL BARCO por un lapso de 15 días continuos, donde se señala el querellante ha sido víctima de actuaciones por parte de la junta directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, en la que evidencia grandes vicios en el procedimiento llevado por ese Club, toda vez que -según su dicho- se evidencia la manipulación de este órgano de los hechos que alegan como motiva de la suspensión que le han impuesto a su mandante, aun cuando el denunciante ciudadano David Machuca mantiene extraordinarias relaciones con el presunto agraviado, por lo que la resolución es írrita, por no haber respetado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien de los autos y las pruebas contenidas se evidencia:
1- Apreciados los estatutos sociales de la Sociedad Civil Club Hípico Caracas S.C, se constata del artículo 19 el cual se da por reproducido, que hay establecidas ciertas normas de procedimiento para decidir sobre la admisión, suspensión o expulsión de los socios del Club, donde actúan la Junta Directiva y un Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, siendo que en caso de suspensión o expulsión, el miembro afectado tendrá derecho a ser oído por la junta directiva antes de pronunciarse esta en definitiva.
2- Se constata del artículo 22 el cual se da por reproducido, que previa averiguaciones de caso, la Junta directiva se dirigirá por escrito al Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, en caso que cualquier miembro incurra en falta, solicitándole a esta última que se pronuncie respecto de la recomendación de dicho comité a fin de que el miembro afectado haga uso del derecho a ser oído.
En este orden de ideas, se constata que la Junta Directiva, es quien debe previamente efectuar las averiguaciones pertinentes, en caso de que algún miembro incurra en algunas de las faltas previstas en el propio estatuto, lo cual a todas luces, se contrapone a la comunicación de fecha 7 de noviembre de 2018 (folio 159) donde el Presidente del Club señala al Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, que deberá efectuar las “averiguaciones que el caso amerite” a tenor de lo señalado en el artículo 24 del Estatuto del Club, el cual no prevé en forma alguna la orden de efectuar averiguación alguna, todo lo cual contraviene el procedimiento dado en el propio Estatuto y así se declara.
Por otra parte, no consta en autos que la Junta Directiva, o el señalado Comité, hayan efectuado averiguación alguna respecto de los hechos acaecidos.
3- Se constata del artículo 23 el cual se da por reproducido, señala como causales de suspensión:
• Las falta de conducta en el recinto del Club, entendiéndose por tales aquellas contrarias a la moral y al orden público y a los reglamentos internos de la Asociación.
• La inobservancia de los deberes de comportamiento y orden que impone los estatutos
• Falta de pago de las cuotas.
Así las cosas, se constata que la decisión que suspende al querellante, conforme lo pautado en el artículo 23 de los Estatutos vigentes del Club. En este orden de ideas, no se señala en la referida decisión cual de las causales allí mencionadas es el que se configuró para dictar la referida decisión, toda vez que, excluyendo la falta de pago de las cuotas del Club que no es el caso de marras, quedarían las causales de:
a) Falta de conducta en el recinto del Club, entendiéndose por tales aquellas contrarias a la moral y al orden público. En este orden de ideas, las faltas a la moral, son faltas sancionables por el Código Penal, tales como juegos de invite y azar, embriaguez, actos contra la decencia pública, maltrato animal; por otra parte las faltas al orden público también previstas en el Código Penal, devienen de actos como la desobediencia a la autoridad, faltas concernientes a la moneda, difusión de impresos y a los avisos, mendicidad, perturbación en la tranquilidad pública y privada etc.
Así las cosas en el caso de marras no podría ser señalado la conducta supuestamente apreciada en la decisión que dio pie a la suspensión, como una conducta de falta a la moral o al orden público, por lo que la cuestionada denuncia en contra del querellante no encuadra objetivamente en los conceptos de moral y orden público, no siéndole imputable al afectado tal comportamiento que dio lugar a la medida suspensoria la causal aquí señalada y así se declara.
b) La inobservancia de los deberes de comportamiento y orden que impone los Estatutos. En este orden de ideas, la sentencia en cuestión no remite a ningún otro artículo para que concuerde con la norma contenida en el mencionado artículo 23 de los Estatutos, lo cual produce una decisión donde no se define cual deber de comportamiento o de orden que imponen los estatutos fue el afectado o incumplido, siendo una sentencia carente de sustento con base estatutaria y así se declara.
Conforme lo señalado, la decisión dictada por la Junta Directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, carece de motivación lo cual deja en estado de indefensión a la persona afectada por la misma, toda vez que no señala expresamente la norma estatutaria conculcada y por ende el recurso y la defensa que eventualmente pudiera interponerse en contra esta sería igualmente indeterminada, por lo que tal situación produce detrimento al derecho de la defensa del afectado y así se declara.
4- No consta en las normas estatutarias en cuestión, procedimiento alguno para la tramitación de un proceso sancionatorio, toda vez que no se señala lapso probatorio alguno, ni términos para las comparecencias, audiencias para el arreglo entre las partes afectadas o para la existencia de un contradictorio donde las partes intervinientes, en este caso el señalado denunciante y el sancionado pudieran esgrimir sus alegatos y defensas en presencia de estos, lo cual violenta a todas luces el derecho a la defensa y así se declara.
5- Por otra parte, si bien es cierto que los instrumentos que resultaron desechados en el presente juicio por la falta de ratificación del ciudadano DAVID MACHUCA, respecto de su contenido y firma, carecen de valor probatorio para este procedimiento, no menos cierto es, que en el procedimiento disciplinario dichos instrumentos debieron surtir efecto en su oportunidad de interposición. Empero lo señalado, no consta de las actuaciones del expediente disciplinario, la apreciación y valoración que emana de cada uno de ellos, amén de que existen en ese expediente, dos declaraciones o enunciados contradictorios y excluyentes entre sí y que emanaron de la misma persona, presumiéndose que la decisión (aun cuando no se señala expresamente la apreciación y valoración del mismo) solo tomó en cuenta el alegato donde acusan por malos tratos al personal al ciudadano DIEGO DE LA BARCA, a tenor de la sanción que le fue impuesta, no constando que se haya apreciado el instrumentos donde lo exoneran del maltrato indilgado, o por lo menos, motivación por el cual se desecha la comunicación del ciudadano DAVID MACHUCA, en el que señaló tener con el querellado una “extraordinaria” relación, constituyendo tales omisiones afectación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso y así se declara.
6- Apreciados los estatutos sociales de la Sociedad Civil Club Hípico Caracas S.C, se constata del artículo 25 el cual se da por reproducido, la posibilidad de recurrir mediante reconsideración de la decisión que declare la suspensión dentro de los 15 días siguientes a la expedición de la notificación de la suspensión. Ahora bien, no obstante lo anterior, no consta en las normas estatutarias un lapso para resolver el eventual recurso de reconsideración, con lo cual, tal situación genera indefensión a la persona afectada por la decisión recurrida, toda vez que, una respuesta oportuna se transformaría en una espera indefinida del recurso ejercido, evidenciando una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, se constata del expediente disciplinario que en fecha 24 de enero de 2019, fue ejercida la reconsideración contra la decisión de fecha 16 de enero de 2019, no constando a los autos decisión alguna que haya resuelto dicho recurso.
7- Por otra parte, no consta de autos algún reglamento adicional que pudiera reglar el deficiente procedimiento contenido en el estatuto del Club y que garantice el derecho a la defensa de sus socios.
8- Se trae a colación el alegato del apoderado de Club donde reconoce el procedimiento sancionatorio, constituye un procedimiento judicial propiamente dicho, el cual consiste en un “procedimiento abreviado, desprovisto de todas formas procesales rigurosa”, por lo cual riñe con el más elemental sentido común que deba llegarse a aplicar las rigurosas exigencias del Código de Procedimiento Civil, sobre el análisis probatorio. Así las cosas queda demostrado que el procedimiento en cuestión carece de normativa elemental que pudieran proteger el derecho a la defensa de los sometidos al mismo.
SEGUNDO: Que se ha cercenado al presunto agraviado la posibilidad de disfrutar los atributos de la cuota de participación de la cual es propietario se le está violando el derecho a la propiedad, por impedírsele el acceso a sus caballos, los cuales son de su propiedad y son inherentes a la actividad deportiva en la cual se desempeña. Por ende, según se señala, la junta directiva del CLUB HÍPICO CARACAS, cercena el uso, goce y disfrute al querellante de los bienes que son de su propiedad, de forma abusiva e ilegal y que estos bienes se deterioran con cada día que pasa, al no recibir el entrenamiento y cuidados apropiados.
1- Al respecto cabe destacar que no obstante no consta que el ciudadano DIEGO DEL BARCO, tenga adjudicada la propiedad de ejemplares equinos, quedó demostrado de autos que su cuota identificada como T-507, le es facturado la estancia de 4 ejemplares equinos, dos de los cuales son propiedad de un tercero y los restantes no han sido afiliados a la federación venezolana de deportes ecuestres, desconociéndose quién es el propietario.
2- Que ciertamente la medida de suspensión produce una limitación, por el tiempo que dura la misma, al uso goce y disfrute de los derechos que ofrece la propiedad de la cuota en cuestión.

Ahora bien, expuesto lo anterior, este Juzgado en sede Constitucional, observa que en una oportunidad anterior, dirimió otro amparo que fue incoado contra la referida Asociación Civil CLUB HÍPICO CARACAS, en el que fueron denunciados entre otros tópicos, violación al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho a la propiedad, por actuaciones efectuadas por la Junta Directiva del referido Club, por lo que siendo que los conceptos esgrimidos en esa oportunidad en la decisión de fecha 13 de septiembre 2018, le son aplicables al caso de marras, se procede a señalar lo siguiente:
Es necesario verificar lo que en esencia viene ser la Asociación Civil como ente que busca el bienestar de sus asociados y no beneficios particulares, aun cuando estos pudieran darse. En tal sentido se trae a colación la Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2014

“(…) En este sentido, las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las sociedades civiles y asociaciones civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural o laboral, sin constituir una especulación comercial; es preciso acotar que, para que una asociación civil adquiera personalidad jurídica es necesaria la intervención del Estado Venezolano a través del Registro; así lo dispone el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, que establece que una asociación adquiere personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas.
Siguiendo con este orden de ideas, entendiéndose a las asociaciones como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, estas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, mientras que otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, miembros estos que son elegidos del seno de la Asamblea General…”

Así las cosas, la dirección de las asociaciones civiles están a cargo de una junta directiva, los cuales son responsables con sus acuerdos y actuaciones en el manejo de tales entes y por ende responsables en la elaboración de reglamentos y normas internas que regulan el comportamiento, los deberes y derechos de todos los integrantes, y demás tópicos que mantengan a sus socios en el disfrute del fin para el cual fue creado.
Así las cosas, y a tenor de las consideraciones anteriores se evidencia que la querellante justifica su actuación señalando que se le han conculcado el derecho a la defensa, debido proceso, así como derecho a la propiedad, por actuaciones de la junta directiva del CLUB HÍPICO CARACAS. En este orden de ideas, es menester verificar que las actuaciones contenidas en la presente acción no solo son idóneas para reparar el daño producido y restablecer el orden constitucional conculcado, sino que el poder del Juez en sede Constitucional abarca la facultad para prevenir las amenazas como hecho lesivo o futuro. En tal sentido es necesario traer a colación la doctrina expresada en la obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” del autor Rafael J. Chavero Gazdik, págs. 188 y 189, con respecto de la amenaza como hecho lesivo, cuando señala lo siguiente:
“…También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también consta amenazas, ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
(…)
Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verificada con el presente, es decir, la acción puede evitar la concresión de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales…

Por otra parte, el Juez en Sede Constitucional puede determinar si aparte de los derechos constitucionales denunciados, existen otros que pudieran haber sido conculcados y evidenciados en el transcurso del juicio. En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0002, señala lo siguiente:
“Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio…”

En este orden de ideas, la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010, señaló:
Apoyado en el artículo 6.5 de la ley de amparo, sostiene el denunciado como agraviante que el solicitante del presente amparo no agotó la vía ordinaria, (…).
Al respecto, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha señalado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. St. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras). Criterio que ha atemperado en sentencia 848/2000, en la que se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. St. 939/2000).
De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional, teniendo en cuenta lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131 del 30.01.2002, de que “tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo”.
Y es cierto, que el juez no puede actuar con regla o tabla rasa cada vez que se le interpone una acción de amparo constitucional, para pronunciarse sobre su admisibilidad, ya que debe estudiar y analizar las diversas situaciones jurídicas y fácticas que orbitan sobre él, para determinar si la vía ordinaria puede ser el medio idóneo para reparar el o los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.
En ese orden de ideas, considera quien sentencia, que si bien, en el presente caso, el actor tiene los remedios procesales de impugnación de la decisión de la Junta Directiva de expulsarlo como socio del Club Carenero; no es menos cierto que la consecuencia de la decisión: la pérdida de sus derechos como directivo de la asociación, si no es bien entendida, puede en el tiempo causar un perjuicio quizás no querido al momento de decretarla y que se torne irreversible. El periodo de un directivo es de dos años y el medio ordinario puede superar con creces ese tiempo. / (…)
Bajo esta prédica, hay que precisar que ciertamente contra decisiones de los entes directivos y disciplinarios de una asociación civil cabe la acción ordinaria de nulidad, cuando se cuestionan los motivos de la decisión tomada; pero cuando se cuestiona el régimen de trámite, la violación del derecho a la defensa o el principio del juez natural por considerarse directivo electo por los asociados, principios que deben ser respetados en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, dada su especial condición de miembro directivo, al que se le coloca en una situación de desventaja, ya que se le ha excluido consecuencialmente de su condición de administrador, por quienes son sus pares. Estas son circunstancias fácticas que hacen que la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, aun cuando pudieran existir otras vías en el ordinario civil, dado que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
c.- Cuando la amenaza no es posible, inminente.
Sostiene el denunciado como agraviante que al ser reclamados los integrantes de la directiva del Club Carenero a título personal, no puede atribuírsele a estos las violaciones de derechos constitucionales, dado que el acto fue realizado por la Junta Directiva, por lo que es el club y no ellos los llamados a comparecer.
Trata de embarazar en esta defensa dos situaciones completamente distintas: la hipótesis de inadmisibilidad que contempla el artículo 6.2 de la ley de amparos y la falta de legitimidad pasiva para comparecer en juicio de los ciudadanos R.T.S., ROBERTO JAVIER COBUCCI, J.L.L., P.D.C.C., MARCO MOSCUELA ARTALE, J.S.T., A.M.P., L.C.U. e I.C.A. DE LA CRUZ.
Al respecto conviene precisar que la amenaza a que refiere el numeral 2 del artículo 6, viene dada por la inminencia de un acto que de una manera directa pudiera menoscabar un derecho o garantía constitucional. La amenaza lógicamente debe derivar del órgano imputado, que en este caso es atribuida a la Junta Directiva del Club, la cual en el presente asunto actuó como órgano disciplinario y como tal no tiene establecida estatutariamente su representación en juicio, por lo que, primero, es válida que sea llamada a juicio en cabeza de todos sus integrantes, que generaron el acto de destitución que se denuncia hecho con violencia constitucional, en su carácter de integrantes de esa Junta Directiva, como en efecto se les ha llamado al proceso, tal como se expresa en el escrito libelado y en la misma conducta asumida por la parte denunciada como agraviante al momento de otorgar el mandato.
Y, segundo, es evidente que la conducta asumida por la Junta Directiva del Club, actuando como órgano disciplinario, de expulsar del club al ciudadano ANTELMO NIELSO CAIRES DE ABREU, e impedirle a él y a sus familiares asociados el ingreso a las instalaciones del club, constituye la amenaza inminente que pudiera lesionar un derecho constitucional.
Luego, se desestima este alegato de inadmisibilidad. ASI SE DECLARA.
La directiva del Club, denunciada como agraviante, ha negado haber incurrido en injuria constitucional, señalando que la junta directiva de Carenero Yacht Club está facultada para dictar dicha decisión, dictada en un procedimiento donde se le respetaron todas las garantías constitucionales, y el cual se tramitó de acuerdo a los estatutos y reglamento parcial que desarrolla el procedimiento para hacer efectiva la suspensión y expulsión de socios.
Las garantías que han sido hechas valer por el actor no pueden interpretarse como exclusivamente limitadas al ámbito judicial sino que ellas corresponden a cualquier esfera en la cual un sujeto deba ser juzgado, esto es, cuando deba declararse frente al mismo la voluntad concreta de la Ley para dirimir un conflicto de intereses o derechos. Cuando la norma fundamental alude a los conceptos del “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, tales principios se aplican a cualquier situación que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, tales principios deben ser respetados.
En el presente caso se trata de un acto sancionatorio de expulsión de un directivo de un club, que recayera sobre el actor, dictado por un organismo cuya competencia no aparece determinada en la normativa estatutaria, en razón de lo cual la medida que la Junta Directiva del Club asumiera es presuntamente lesiva del derecho al juez natural, que opera no solo en el campo judicial, sino como ya se dijo en todos los campos.
La ambigüedad o deficiencia en la normativa estatutaria sobre el régimen de trámite disciplinario aplicable a quien tenga la condición de directivo, es lo que ha suscitado el presente debate en sede constitucional. Y se habla de ambigüedad o deficiencia, porque si bien el artículo 44 estatutario faculta a la Junta Directiva del Club para admitir, suspender y expulsar a los socios, asesorada por el Comité de Admisiones; no es menos cierto que hace silencio sobre el mecanismo de suspensión o remoción de un directivo, quien tiene su legitimidad en un acto de elección al cual fueron llamados todos los asociados. Y ante esa omisión estatutaria surge la duda si el régimen aplicable es el mismo que prevé el artículo 44 estatutario para la suspensión y expulsión de socios, o si corresponde a la Asamblea de Asociados por ser reservada a la asamblea, bajo un régimen de constitución especial, el resolver sobre la remoción o cambios en la directiva, por aplicación de lo normado en el artículo 28.7 estatutario.
Ante esa ambigüedad y deficiencia y tratándose que las normas estatutarias de rango sublegal, son de naturaleza contractual privada, sobre las cuales el juez, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a al propósito e intención de las partes, tiene la potestad de interpretarlas, se han de hacer varias consideraciones.
Sin entrar a negar que la expulsión de un socio no tiene porque configurarse como violación a la Constitución, dado que “el sustrato personal de la asociación vendría a legitimar la figura de la expulsión cuando la conducta del miembro impida, enerve o dificulte la obtención de los fines asociacionales (sic), ya que la causa final o propósito de la asociación es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona se coloca en una actitud evidentemente contraria a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vinculo (afecctio) con las demás personas que lo integran” (M.A.I.M. y A.I.: Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano, p. 232). No por ello, se adquiere una patente de corso para aplicar sanciones disciplinarias sin respeto de los derechos constitucionalizados. Las sanciones, por ser la medida extrema, en las normas que se dicten para regular su aplicación deben estar preñadas de claridad y garantías de los derechos constitucionales de los asociados. Es decir, deben ser diáfanas para evitar sus interpretaciones. Son normas restrictivas
Conforme lo expuesto, constató este Juzgado en Sede Constitucional que quedó demostrado la existencia de una serie de hechos y sucesos que evidencian la falta de un sano proceso que garantice la defensa del hoy querellante y del resto de los miembros del Club, ante las actuaciones de sus autoridades que pretendan sancionar a los miembros de aquel, por faltas prevista en la normativa interna del señalado CLUB HÍPICO CARACAS y así se declara.
Ahora bien, como quiera que tales hechos ya se encuentran consumados, como ya quedó sentado, en materia de amparo constitucional la Ley no solo se enmarca en una función de restablecer la situación violentada, sino que también en la de prevenir su continuación por la amenaza de que la misma siga produciéndose o vuelva a producirse. Así las cosas, al observar este Tribunal Constitucional que existe una amenaza a seguir violentando los derechos y garantías constitucionales es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la prenombrada Ley, además es posible el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, por lo que como puede observarse la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que igualmente le interesa el futuro, en este sentido, afirma SAGUES,

“…el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente, por tanto el amparo no solo pretende el agravio presente sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio…”

En este sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar la jurisprudencia establecida acerca de la acción de amparo propuesta bajo el supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”. (Subrayado del tribunal).

En atención a lo anteriormente señalado, siendo posible prevenir nueva producción de violaciones de normas constitucionalmente tuteladas, la materia de marras faculta al juez a efectuar y tomar las medidas necesarias para prevenir la nueva violación de derechos del afectado.
En este mismo sentido, ha señalado la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, que:
“(…) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)”

Por otra parte, ante el comportamiento de los administradores del Club, se observan una serie acciones calificables como vías de hecho, materializados por la mala interpretación de normas internas o a falta de ellas, que producen violación al debido proceso, en detrimento de los derechos de sus socios, al haber sido impuesta una sanción sin haberse garantizado al afectado su derecho a la defensa como parte de un sano debido proceso, evidenciado en la deficiencia del procedimiento contemplada en su normativa societaria.
Ahora bien, en este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.”

Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones del juez natural, que pretende sustituirse para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En este orden de ideas y como ya quedó sentado, la suspensión como sanción impuesta, toda vez que no consta en autos que se haya efectuado un proceso que garantizara el derecho a la defensa, ni que se haya definido el hecho sentenciado, para ser correctamente subsumido en una de las causales expresas contenida en el artículo 23 de los estatutos de la Asociación Civil, cuando tampoco consta en la normativa societaria la existencia de una conducta reprochable, fuera del ámbito moral y del orden público, evidencia la posible existencia de vías de hecho que violentan el dispositivo del artículo 49 constitucional en sus ordinales 3 y 6 y así se declara.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, así, en la cual se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

En virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”;quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca de los derechos alegados como presuntamente conculcados y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo denuncia la afectación al debido proceso y derecho a la defensa fundamentada en el artículo 49 numerales 3 y 6 de la Constitución de la República de Venezuela, por violación a la garantía del debido proceso, en razón de ello este Tribunal señala lo que establece la referida norma:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. …”

Asimismo, se indica que el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Con respecto a la violación denunciada referida al derecho de propiedad, se observa que las actuaciones efectuadas por la junta directiva del referido Club, si bien podrían presentar limitaciones a ese derecho, el mismo debe ser considerado más bien como un incumplimiento a las normas societarias y no como una violación al derecho constitucional, lo que bien puede ser resuelto por la vía jurisdiccional ordinaria, no siendo denunciable a través de un procedimiento de amparo, en virtud de lo cual a criterio de esta Alzada no se ha producido violación constitucional alguna referida al derecho de propiedad y así se establece.
Verificado en el texto del presente fallo, la existencia de violaciones al derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso, debe esta alzada observar al agraviante lo siguiente:
1. Con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, cabe destacar:
1.1 El procedimiento de amparo ciertamente es de carácter extraordinario, cuya aplicación se efectúa cuando no exista otro medio ordinario, eficaz, o expedito que pudiera restituir la situación infringida, o cuando existiendo dichos medios la urgencia comprobada permita utilizar esta vía extraordinaria; en el caso que nos ocupa, se constató la existencia de un procedimiento carente de elementos normativos que preserven el derecho a la defensa como columna vertebral de un sano y debido proceso. Siendo así las cosas, utilizar la vía ordinaria de nulidad del acto sancionatorio, ciertamente por máximas de experiencias, la penalidad irrita habría transcurrido antes de haberse logrado trabar la litis de ese procedimiento.
2.2 Respecto a que el agraviado ya había utilizado el “eficaz” procedimiento de reconsideración para atacar la sanción que le fuere impuesta, la tildada eficacia no es tal y se diluyó en el tiempo, toda vez que hasta la fecha no consta de autos que dicha decisión haya sido dictada y por otra parte, como otro elemento de indefensión, no existe un lapso cierto establecido en la normativa estatutaria para resolver el mismo, lo cual a todas luces vulnera el derecho de la parte recurrente de tener una respuesta oportuna a su recurso, aun cuando no se trate de un procedimiento judicial.
En tal virtud, conforme lo expuesto la inadmisibilidad de la presente acción de amparo invocada por el agraviante debe ser desechado y así se declara.

2. Con respecto a la improcedencia de la presente acción de amparo alegada por el agraviante, esta alzada observa:
2.1 Ciertamente no consta de autos, prueba alguna respecto al forjado de pruebas alegado por el agraviado, no obstante a ello, si quedo demostrado la inexistencia de un procedimiento irrito, en el que no se hizo la averiguación pertinente por parte de la junta directiva, a tenor de lo señalado en el artículo 22 que pudieran haber devenido en la determinación de la certeza de la denuncia, lo cual no fue realizado, por lo que tal situación vulneró el derecho a la defensa del agraviado.
2.2 Por otra parte, no consta de autos la apreciación del comunicado en el que se señala que el ciudadano DAVID MACHUCA tiene una relación “extraordinaria” con el ciudadano DIEGO DEL BARCO, en contraposición de la declaración que dio pie al procedimiento disciplinario.
2.3 Por otra parte el apoderado judicial del Club, desacertadamente señala que la apreciación de tal comunicación no habría influido en el procedimiento, lo cual a todas luces no se podría saber, pues carece de apreciación y motivación de su eventual desecho del procedimiento. Además, pareciera ser que no importa entonces las pruebas que desagravian al hoy recurrente, el procedimiento siempre iba a concluir con su suspensión lo cual a todas luces es irrito y carente de los elementos de un sano y debido proceso.
En tal virtud, conforme lo expuesto la improcedencia de la presente acción de amparo invocada por el agraviante debe ser desechado y así se declara.

3- Como ya lo señaló la representación judicial de la parte agraviante, su representada estuvo incursa en un procedimiento de acción análogo al caso de marras, en el que este Despacho señaló:
“(…) CUARTO: Como quiera que los hechos señalados como lesivos ya consumaron la violación de los derechos inalienables del debido proceso que contiene como uno de sus elementos el derecho a la defensa y siendo que tales hechos provienen de la mala implementación, interpretación o deficiencia en las normas contenidas en el estatuto de la Asociación Civil, de Reglamento internos, o por falta de estos, a los fines de evitar actos futuros que amenacen a los querellantes o cualesquiera de los socios, a los fines de prevenir amenazas futuras como agente lesivo, se exhorta a la ASOCIACION CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, al cese de actos violatorios al debido proceso, tutelados constitucionalmente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se recomienda, la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulan ese Club.”

Así las cosas, se constató que a partir de esa decisión de fecha 13 de noviembre de 2018, hasta la fecha de la presente decisión los estatutos del CLUB HÍPICO CARACAS, no han sido modificados, ampliados, corregidos o adaptados a las necesidades de un procedimiento que garantice el debido proceso de sus asociados, observando de este modo que, básicamente los motivos que dieron pie y curso al presente procedimiento, son los mismos que con anterioridad fueron decididos en el procedimiento análogo ya señalado, por lo que evidencia que el señalado Club y su directiva, incurren en la misma conducta, pudiendo esta ser considerada eventualmente como un desacato a las decisiones judiciales dictada en sede constitucional, con los consecuencias que ello pudiera acarrear. En consecuencia, a los fines de evitar la utilización de la vía especial del Amparo Constitucional, como medio para corregir los vicios del procedimiento interno, no judicial, en las actuaciones disciplinarias del Club y parafraseando a su representación judicial ya es momento de respetar el derecho a la defensa y debido proceso de sus asociados, implementando las recomendaciones constitucionales ya efectuadas en la sentencia anterior y en la que se haga en el presente fallo y así se declara.
Ahora bien, en consecuencia y cónsono con lo ya expuesto, como quiera que los hechos señalados como lesivos ya consumaron la violación de los derechos inalienables del derecho a la defensa y por ende al debido proceso que lo contienen en la aplicación de sanciones, sin que medie un procedimiento que garantice los derechos aquí denunciados como violentados y siendo que tales hechos provienen de la mala implementación, interpretación o deficiencia de las normas contenidas en los estatutos de la Asociación Civil, así como de los reglamentos internos, o bien por falta de estos, a los fines de evitar actos futuros que amenacen a los querellantes o cualesquiera de los socios, se exhorta al ASOCIACION CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, al cese de los actos violatorios del derecho al debido proceso, tutelados constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se recomienda, la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulen el funcionamiento de ese Club y así se declara.
Por último como corolario de lo aquí ya señalado, las normas que regulan la vida de las asociaciones civiles, son de estricto cumplimiento de todos sus asociados, sean directivos, administradores o socios, toda vez que ellas regulan la convivencia necesaria para el mantenimiento y buen funcionamiento del mismo. En tal sentido el hecho de que se señale la existencia de actuaciones que violentan el debido proceso, no da pie a que el querellante o demás socios del mismo, no mantengan una conducta políticamente correcta o que puedan actuar a su libre albedrio, pues el cumplimiento de las leyes y normas internas es deber del conjunto de personas que pertenecen a esa agrupación acobijada bajo las normas societarias, por lo que estas deben ser desarrolladas en lo posible a su máxima expresión a fin de no dejar a la suerte o a los deseos del momento las resoluciones necesarias para el manejo de las situaciones que allí se presenten y así se declara.
Ahora bien, conforme lo aquí señalado, es criterio de esta Alzada que ha quedado verificada la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB HÍPICO CARACAS S.C, suspendió al agraviado mediante un procedimiento que no garantizó su derecho a la defensa y debido proceso, violando los derechos que le asisten al agraviado y así se declara.
En consecuencia, como corolario de lo que antecede siendo que la decisión de suspender al querellante por un período de quince (15) días continuos, a partir del 28 de enero de 2019, fue devenida de un procedimiento que no garantizó el derecho a la defensa ni el debido proceso, dicha decisión de fecha 16 de enero de 2019, cuya misiva de notificación fue fechada el 17 de enero de 2019, deben ser declarada NULAS y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada en sede Constitucional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del agraviante contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2019, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello declarar Con Lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO contra la JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, confirmando el fallo apelado pero con la motivación explanada en el presente fallo y así se decide.
-III-

Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del agraviante contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el agraviado, ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO contra la agraviante la JUNTA DE DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS.
TERCERO: La existencia de violación al derecho a le defensa y por ende al debido proceso.
CUARTO: Como quiera que los hechos señalados como lesivos ya consumaron la violación de los derechos inalienables del debido proceso que contiene como uno de sus elementos el derecho a la defensa y siendo que tales hechos provienen de la mala implementación, interpretación o deficiencia en las normas contenidas en el estatuto de la Asociación Civil, de Reglamento internos, o por falta de estos, a los fines de evitar actos futuros que amenacen a los querellantes o cualesquiera de los socios, a los fines de prevenir amenazas futuras como agente lesivo, se exhorta a la ASOCIACION CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, al cese de actos violatorios al debido proceso, tutelados constitucionalmente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se recomienda, la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulan ese Club.
QUINTO: NULAS la decisión de fecha 16 de enero de 2019, mediante la cual suspende al querellante por un período de quince (15) días continuos, a partir del 28 de enero de 2019 , así como la misiva de notificación fechada el 17 de enero de 2019, que informa al agraviado, de la señalada decisión.
SEXTO: Se ordena librar el correspondiente mandamiento dirigido a la agraviante, informándole que mediante fallo de esta fecha, se declaró la nulidad la comunicación de fecha 17 de enero de 2019, mediante la cual le informó al agraviado, la decisión de suspenderlo por un período de quince (15) días continuos, a partir del 28 de enero de 2019.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal no requiere notificación alguna.
Publíquese y regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º y 160
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.
EXP AP71-R-2019-000102

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