Decisión Nº AP71-R-2016-000286 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-03-2019

Número de expedienteAP71-R-2016-000286
Fecha25 Marzo 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPAULA ANDREA RÍOS COLORADO CONTRA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (ANTERIORMENTE DENOMINADA SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguros
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 160°

DEMANDANTE: PAULA ANDREA RÍOS COLORADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº E-84.394.118.

APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNÁNDEZ, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y CARLOS PRADA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 181.725, 68.161 y 247.707, respectivamente.

DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (anteriormente denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 y originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, Sgdo.; con posterior modificación de sus estatutos sociales, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro, modificada su denominación social, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, en el mismo orden.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000286



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido el día 26 de febrero de 2016, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contra la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro incoada por la ciudadana PAULA ANDREA RÍOS COLORADO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000914, de la nomenclatura interna del mencionado juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el a quo en fecha 4 de marzo de 2016, ordenando de la misma forma, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 11 de marzo de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 14 del mismo mes y año. Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2016, se procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto el día 9 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles y un (1) anexo constante de nueve (9) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que yerra el a quo, en declarar la confesión ficta por cuanto consta en el escrito de contestación, los datos de identificación del poder que acredita su representación, el cual fue consignado marcado con la letra “A” y que extrañamente no aparece en los recaudos consignados. 2) Que los apoderados de la parte actora no hacen ningún señalamiento de la supuesta falta de consignación del poder, ni en el tribunal de alzada que conoció de la incidencia que perdió el actor respecto a la inadmisión de las pruebas, siendo que ese superior los identifica como apoderados de la demandada, hecho que genera el indicio que el poder se encontraba en el expediente y extrañamente ahora no. 3) Que si bien el tribunal a quo considera procedente la confesión ficta, indican que en el auto que resuelve la oposición a la admisión de pruebas fechada 29 de febrero de 2012, el tribunal ordenó la notificación y en nombre de su representada en fecha 30 de marzo de 2012, se dieron por notificados; por ende, al percatarse el a quo de la falta de poder alegado por el actor, lo que procedía a la hora de sentenciar, era reponer la causa al estado de notificación del auto de fecha 29 de febrero de 2012. 4) Que el juez a quo en aras de mantener el derecho a la defensa y el debido proceso, ha debido acordar un auto para mejor proveer para que su representada presentara el poder con el que actuaba, cuyos datos constaban en el escrito de contestación. 5) Que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, consignan instrumentos poderes de fecha cierta y hacen valer el instrumento poder consignado en fecha 26 de febrero de 2016, con lo que se demuestra que los apoderados indicados en dichos instrumentos, con anterioridad a la fecha que se presentó el escrito de contestación, se les había otorgado el respectivo poder judicial. 6) Solicitaron a esta alzada, que una vez verificada la validez de su representación, ordene al juzgado a quo el pronunciamiento sobre la procedencia o no del auto para mejor proveer peticionado con ocasión de la evacuación de una experticia grafotécnica promovida, peticionando de este modo la reposición de la causa de forma indirecta. 7) Ratificaron todos los alegatos expuestos en el iter procesal. 8) Por último, solicitaron desestimar la confesión ficta declarada por el a quo, revocando la referida decisión; además de que se acuerden las peticiones realizadas.

En esa misma oportunidad, a saber en fecha 9 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: 1) Que de una revisión de las actas procesales se evidencia la inexistencia en autos del poder mencionado en la contestación a la demanda, y ante la falta de mención expresa de los profesionales del derecho de actuar conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, su actuación en el presente juicio es inexistente. 2) Que indudablemente la demandada incurrió en confesión, en virtud de la contumacia de no contestar la demanda en la oportunidad de ley, ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público, se consumaron todas las circunstancias para la configuración de la institución procesal indicada, por lo que solicitaron que así se declare. Por último, peticionaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ratifique la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el juzgado a quo.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de once (11) folios útiles, aduciendo lo siguiente: 1) Que los apoderados judiciales de la parte demandada incumplen con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar el instrumento poder identificado en el escrito de contestación. 2) Que era carga de los profesionales del derecho Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez y no de la parte actora, probar que efectivamente se encontraban en la condición de apoderados de la compañía anónima MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS consignando en el expediente dicha acreditación. 3) Que no se habían fijado de la ausencia del instrumento poder en el expediente sino hasta el día 22/6/2012 oportunidad establecida para la presentación de los informes que procedieron a realizar tal alegato al juzgado de la causa. 4) Que reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado el 29/2/2012 por el a quo constituiría una reposición inútil.

Luego, en fecha 6 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles, donde alegó lo siguiente: 1) Que nunca esa representación señaló actuar sin poder, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, además de que el poder que acredita su representación fue identificado plenamente en el escrito de contestación a la demanda. 2) Que en fecha 26 de febrero de 2016, fue consignado el instrumento poder que acredita su representación, siendo el mismo poder otorgado antes de la consignación del escrito de contestación. Asimismo, fue nuevamente consignado ante esta alzada en fecha 9 de mayo de 2016. Por último, ratificaron la petición de reposición de la causa al estado de pronunciamiento o no del auto para mejor proveer referido a la experticia grafotécnica.

Por auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, este juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 6 de junio de 2016, exclusive.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2016, este juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

De esta forma quedó concluida la sustanciación en segunda instancia del expediente, por lo que de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios en fecha 21 de julio de 2011, por los abogados ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y ALBERTO MEJÍA PIDGHIRNEY, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana PAULA ANDREA RÍOS COLORADO, en donde expusieron los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 3 de septiembre de 2008 su representada y el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes †, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.423.250, contrataron cada uno con la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, una póliza de seguro de vida denominada “Vida Dólares Riesgo”, asignándoles las pólizas números 1160819500343 y 1160819500342, respectivamente, pagando la prima correspondiente; siendo que las mismas fueron renovadas en fecha 3 de septiembre de 2009, quedando su vencimiento en fecha 3 de septiembre de 2010. 2) Que en fecha 8 de noviembre de 2009 a las tres de la tarde (3:00 pm) el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes † fue asesinado tras dejar a sus hijos en su residencia, por unos delincuentes que lo despojaron de sus pertenencias; siendo también asesinado su acompañante. 3) Que su representada era beneficiara de la póliza de seguro “Vida Dólares Riesgo” que amparaba la vida de su concubino fallecido ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes †, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 250.000,00). 4) Que desde la muerte del asegurado, la abogada Alba Marina Rondón de Roa como apoderada de la beneficiaria informó el siniestro a la aseguradora, iniciando con ella una relación epistolar y que al caso viene la recibida por la aseguradora el 4 de diciembre de 2009, donde se constata que se hizo oportunamente la reclamación, y que como consecuencia de esta reclamación, la aseguradora solicitó una carta narrativa de los hechos emanada de las autoridades que intervinieron en el caso. 5) Que en ese momento la aseguradora no alegó ninguna razón de fondo que le impidiera cumplir con el contrato; siendo que el 19 de mayo de 2010, pasados los 30 de días de la reclamación y sin haber cumplido la aseguradora su obligación, la aseguradora envía una misiva donde alega que por estar llevándose a cabo las investigaciones por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, la compañía se reserva el derecho a la indemnización, una vez obtenida sentencia definitivamente firme. 6) Que en fecha 21 de julio de 2010, la aseguradora solicitó la documentación necesaria para el estudio y tramitación de la reclamación, así como la declaración de únicos y universales herederos, la cédula de identidad del beneficiario e informe de autoridades que intervinieron en el caso. 7) Que el 25 de noviembre de 2010 la aseguradora informó que se consideraba exonerada de pagar, porque en el seguro contratado para el caso de muerte de un tercero, no es válido si éste no da su consentimiento por escrito, sabiendo el asegurador que el asegurado prestó el consentimiento suscribiendo el contrato, cuando consintió en realizarse todos los exámenes médicos y de laboratorio antes de la emisión de la póliza, y luego cuando pagó la prima y las que siguieron, producto de la renovación del contrato. 8) Que por medio de una carta la aseguradora procedió a reintegrar a la beneficiaria Paula Andrea Ríos Colorado, parte de la prima no consumida como única indemnización del riesgo asumido. 9) Que la aseguradora reconoce en múltiples comunicaciones que envió con la finalidad de dirigirse a la beneficiaria de fechas 24 de febrero, 7 de abril, 19 de mayo y 21 de julio todos del año 2010, que una vez que culminaran las investigaciones para establecer la existencia del siniestro, la empresa estaba obligada a indemnizar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Seguros. 10) Que el tomador del seguro, propio asegurado, cumplió con las obligaciones que le impone la Ley de Seguros, en cuanto al pago oportuno de la prima y emplear el cuidado de un diligente padre de familia para evitar el riesgo, siendo que al momento de su muerte, esta no se produjo por causas imputables al occiso, ni a su mujer beneficiaria del contrato. 11) Que las circunstancias extrañas o vinculadas a la muerte no son del caso analizar en cuanto a que ellas dependen de organismos extraños al asegurado y a la beneficiaria de la póliza, siendo éstos el CICPC y el Ministerio Público, a quienes competen la investigación cuando la muerte es consecuencia de acontecimientos distintas a las causas naturales. 12) Que la aseguradora no participó al asegurado de un acontecimiento que le hiciere presumir criterio diferente al que tuvo para emitir la póliza, como las causas alegadas para negar el pago. 13) Que no hubo dolo del tomador de la póliza, del propio asegurado o del beneficiario, siendo que la indemnización le compete a la persona instituida para recibirla, por lo que la aseguradora no puede argüir para eludir el pago, el hecho de no haber culminado las averiguaciones para establecer el siniestro, cuando la muerte se comprueba con el acta de defunción. 14) Que el pago de la prima puede ser realizado por persona diferente de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, de modo que no importa que el pago de la prima, como alega la aseguradora, haya sido realizado de la forma como lo narra la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2010. 15) Que al asegurado, el día 19 de agosto de 2008 le fueron practicados un conjunto de exámenes de laboratorio por “LABORATORIOS ALFA”, así como por el departamento médico de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y Laboratorio Clínico Alfa S.A., así también por las Bioanalistas Milagros Pirela, Helena Iriarte y Adriana Rubio; asimismo, consta que los recibos de prima de fechas 3 de septiembre de 2008 y recibo de renovación de fecha 9 de septiembre de 2009, además de un comprobante de ingreso a caja de Inversora La Seguridad de fecha 13 de septiembre de 2009, así como un recibo de prima del 13 de marzo de 2009, referidos a pagos por parte del asegurado; siendo que la aseguradora asumió el riesgo desde el momento en que ordenó practicar los exámenes médicos y de laboratorios al ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes †, tal como se evidencia del texto de la póliza, al mismo tiempo el consentimiento del difunto nunca estuvo viciado por error o por violencia por lo que mal puede argumentar la empresa aseguradora que el asegurado no consintió en los términos del contrato, no se hizo beneficiario de la póliza y no canceló las primas de seguro personalmente. 16) Que la vigencia del contrato de seguro, mas el pago de las primas, los exámenes médicos, permiten concluir que el contrato era válido, legal y exigible; siendo que la empresa tenía un lapso de 5 días luego de la celebración del contrato para modificar el mismo tomando en cuenta la valoración del riesgo, por lo que al no haberlo hecho, le corresponde a la aseguradora la obligación de pagar. 17) Que es por lo anterior que demandan el cumplimiento del contrato a la aseguradora ut supra identificada, para que convenga en pagar a la actora como beneficiaria de la póliza de seguro referida, del cual era titular el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes †, la cantidad de USD 250.000,00, o su equivalente en Bolívares, o a ello sea condenado por el tribunal. Asimismo, demandaron a la aseguradora para que pague a la actora por vía de daños y perjuicios, los intereses devengados por el monto indicado, a la rata del 12% anual, desde el momento en que ha debido producirse el pago del siniestro, conforme al artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro y 157 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, peticionando además la indexación o corrección monetaria y que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. 18) Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 1.284.634,15, equivalentes a 16.903,08 unidades tributarias; además, peticionaron medida de embargo preventivo en contra de la accionada. Por último, solicitaron que la demanda sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 27 de julio 2011, ordenándose el emplazamiento de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la persona de cualesquiera de sus apoderadas judiciales, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda de cumplimiento de contrato impetrada en su contra.

Cumplidos con los trámites de citación personal de la parte demandada, costa que en fecha 5 de diciembre de 2011, comparecieron los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, actuando como apoderados judiciales de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., y aduciendo su representación según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 66 de los libros respectivos, siendo que en ese acto procedieron mediante escrito constante de doce (12) folios útiles a contestar la demanda alegando lo siguiente: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. 2) Admitieron que fue emitida una póliza de seguros, “aparentemente firmada por el tomador”, identificada con el Nº 1160819500342; y que durante la vigencia de la póliza, en fecha 8 de diciembre de 2009, su representada es informada por la concubina y beneficiaria de la póliza ciudadana Paula Andrea Ríos Colorado, del fallecimiento del asegurado, consignando la partida de defunción del asegurado, que indica que fallece a consecuencia de herida de arma de fuego, por lo que se abrió el siniestro bajo el Nº 40251160900001, comenzando las investigaciones y peritajes para determinar la existencia del siniestro y circunstancias, para lo cual se le hacen al reclamante una serie de requerimientos. 3) Que se encontraron irregularidades en la suscripción de la póliza, que violan las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, así como la cláusula 7ma. de las Condiciones Generales de la Póliza; siendo que revisada la solicitud de seguro de vida, se evidencia que no había sido el tomador, asegurado o beneficiario quien la había llenado, sino un tercero quien declaró en ellas, las circunstancias para identificar las personas aseguradas. 4) Que se pudo determinar que quien rellenó y suscribió la solicitud de seguros usurpando la firma del tomador y asegurado, fue un tercero de nombre Adafel Vargas Pulgar, titular de la cédula de identidad Nº 12.517.909, quien aceptó mediante misiva lo antes indicado; en consecuencia, las respuestas a las preguntas no fueron dadas por el tomador o asegurado, sino por un tercero, lo que no permitió una verdadera valoración de riesgo, figurando entre otras cosas que el asegurado no consumía licor, siendo que al momento en que sucedieron los hechos, se encontraba consumiendo licor en plena vía pública, junto a otro ciudadano de nombre Carlos Alberto Torres Becerra, quien presentaba investigaciones penales por hechos delictivos. 5) Que establece el primer aparte del artículo 90 de la Ley del Contrato de Seguro, que el seguro contratado para el caso de la muerte de un tercero no es válido si éste no da su consentimiento por escrito antes de la celebración del contrato, en consecuencia al ser el tomador un tercero quien llenó la solicitud y, al no haber constancia en la documentación presentada por el beneficiario de que el tercero Jaime Bermúdez hubiera consentido por escrito la aceptación del seguro de vida, el mismo quedó invalidado desde sus solicitud, lo cual solo pudo ser determinado por la empresa en las investigaciones a que se refiere el artículo 41 de le Ley del Contrato de Seguros, demostrándose igualmente con posterioridad que varios de los pagos realizados para la prima de seguro fueron realizados por la beneficiaria de la póliza y quien procedió a usurpar la firma de éste. 6) Negaron que el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes † sea quien haya contratado la póliza de seguros mencionada, siendo que fue un tercero, quien haciéndose pasar por éste, contrató fraudulentamente en su nombre, una póliza de seguro de vida, llenando en su nombre y suscribiendo la solicitud de seguro, por lo que el mismo no es válido y en consecuencia mal pudiera ser su representada obligada a cancelar cantidad de dinero alguna como consecuencia del mismo; siendo esta sanción prevista en el contrato de seguro en la cláusula cuata, particular “a”, por lo que su representada está exenta de toda responsabilidad derivada del riesgo amparado. 7) Que es falso que el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, haya sido asaltado por unos delincuentes cuando se bajaba del carro como señala la parte actora en su libelo, sino que el mismo fue objeto de una venganza contra él o contra los otros ciudadanos con amplios antecedentes policiales que lo acompañaban. 8) Que la parte actora intenta justificar el consentimiento escrito a que se refiere el primer aparte del artículo 90 de la Ley del Contrato de Seguro, con unas simples aceptaciones tácitas como el consentimiento de ésta para unos supuestos exámenes médicos y de laboratorio, cuando lo que ocurrió fue una usurpación de la identidad del asegurado realizado por un tercero. 9) Que comparte con el actor lo relativo a que el contrato de seguro es de buena fe, pero difiere en que basta que exista el simple consentimiento para que se considere celebrado, pues este consentimiento se debe hacer por escrito antes de la celebración del contrato. 10) Que el fundamento jurídico ex artículo 157 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, en el cual peticiona el actor la indemnización de daños y perjuicios basada en una cantidad de dinero a la rata del 12 % anual, el mismo no guarda relación alguna con lo peticionado; siendo además que tergiversa el actor cuando aduce que su representada tenía 30 días después de la ocurrencia del siniestro para pagar, cuando lo cierto es que las empresas de seguros tendrán un plazo máximo de 30 días “hábiles” para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro, por lo que es falso que su representada haya debido indemnizar el siniestro antes del 4 de diciembre de 2009. 11) Rechazaron la medida de embargo peticionada.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta que la representación judicial accionante promovió pruebas mediante escrito constante de tres (3) folios útiles consignado el día 18 de enero de 2012. Seguidamente, en fecha 26 del mismo mes y año, la representación judicial demandada consignó escrito de pruebas constante tres (3) folios útiles. Dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 30 de enero de 2012.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2012, constante de tres (3) folios útiles, la representación judicial accionante se opuso a pruebas promovidas por la parte demandada, referidas a las copias de las actas administrativas opuestas al punto Nº 2, y a la experticia grafotécnica peticionada.

Por auto dictado en fecha 29 de febrero 2012, el juzgado a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, desechando únicamente la prueba documental contenida en el particular Nº 2 promovida por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 9 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora peticionó la notificación del auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012 a la parte demandada y ejerció recurso de apelación. Luego, por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, el juzgado de la causa oyó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo, ordenando a su vez la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial demandada se dio por notificada del auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, procediendo en ese mismo acto a ejercer recurso de apelación contra el mismo.

Consta que en fecha 3 de abril de 2012, la secretaria adscrita al juzgado a quo procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la notificación de la parte demandada respecto al auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, luego de lo cual se procedió al nombramiento de expertos grafotécnicos el día 10 de abril de 2012.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2012, la representación judicial demandada apeló del auto dictado por el juzgado a quo en fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual deja sin efecto el auto, comisión y oficios librados en fecha 18 de abril de 2012, relacionadas con la evacuación de la testimonial del ciudadano Adafel Vargas; siendo oída la misma en un solo efecto por el juzgado de la causa, mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2012.

En fecha 22 de junio de 2012, la representación judicial accionante procedió a consignar escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, alegando la configuración de la confesión ficta de la demandada. Por su parte, la representación judicial demandada, en fecha 27 de junio de 2012, consignó su escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, donde peticionó un auto para mejor proveer y se permita la conclusión de la elaboración de la experticia grafotécnica promovida por su representada.

Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2012, el juzgado a quo dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, comenzaba a computarse a partir del día 9 de abril de 2012, hasta el día 24 de mayo de 2012.

Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2012, el juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial demandada en fecha 30 de marzo de 2012, contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 2 de junio de 2014, el a quo agregó a los autos las resultas de apelación enviadas mediante oficio Nº 155-14, de fecha 14 de mayo de 2014, provenientes de este mismo juzgado; en el cual, mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012 se declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2012 por la representación judicial accionante.

Luego, consta que en fecha 10 de noviembre de 2015, el tribunal de cognición dictó sentencia definitiva en la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, condenando a la empresa demandada al pago de USD 250.000,00, más los intereses generados por la suma anterior calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el momento en que debió producirse el pago del siniestro hasta que esa decisión se encuentre definitivamente firme, ordenando asimismo, una experticia complementaria del fallo con la finalidad de que se efectúe el cálculo de la cantidad demandada en moneda extranjera a bolívares, así como el cálculo de los intereses demandados.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente controversia, en razón del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“…De una revisión minuciosa y detallada de todo el expediente, en efecto observa quien aquí decide, que los presuntos apoderados de la empresa demandada, jamás consignaron a los autos el supuesto mandato que dicen les otorgaron, ni tan siquiera en copia simple, razón por la cual este Juzgador tiene ese y todos los escritos presentados por dichos profesionales del derecho, como no presentados. Así se decide.
(…).
En el presente caso, la acción intentada, es la de cumplimiento de contrato, la cual se encuentra prevista en el Código Civil.
En consecuencia, el primer requisito de la exigencia del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil fue examinado y se encuentra cumplido a cabalidad. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito de la ley, es decir, que la parte demandada se encuentre legalmente citada, observa este Juzgador que de autos consta que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.011, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal, el haber practicado la citación de la empresa demandada, siendo recibida la compulsa y firmada la boleta de citación, por la ciudadana Mileidis Suárez, quien se identificó la Cédula de Identidad N° 17.142.440, persona facultada por la empresa demandada para recibir y firmarla boleta de citación. Es a partir de esta fecha, exclusive, cuando comienza a correr el lapso de comparecencia establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los veinte (20) días de despacho que se le conceden al demandado para que comparezca a contestar la demanda, y siendo que de autos se evidencia que comparecieron unos supuestos abogados de la empresa demandada, alegando ser sus apoderados a través de un presunto poder que jamás consignaron, es imperioso para quien aquí decide, el tener dicho escrito como no presentado, y en consecuencia considerar a la parte demandada como contumaz. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, es decir, que si el demandado a pesar de estar en pleno conocimiento de la existencia de una demanda en su contra por haber sido citado y de no haber procedido a contestar la demanda incoada en su contra, tampoco nada probare que le favorezca. De autos se evidencia que los presuntos apoderados de la empresa demandada promovieron pruebas las cuales este Juzgador tiene como no promovidas por cuanto dicha parte jamás acreditó su representación.
Finalmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que le favoreciera, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
(…).
En el caso de autos, la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, porque las que presentó las hizo sin ningún poder que acreditara su representación, por lo cual debe aplicarse la previsión que el mismo Artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, este Tribunal, por cuanto la parte demandada no compareció a contestar la demanda, tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.
(…).
Por lo expuesto, siendo que el demandante probó la existencia del contrato de seguro y el siniestro, le correspondía a la demandada justificar legal o contractualmente su negativa a indemnizar. Ahora, siendo que no dio contestación a la demanda estaba más limitado, pues no podía con sus pruebas tratar de demostrar un alegato que no puede ser tomado en cuenta ya que no se incorporó en el momento de trabar la litis, es decir, en la contestación a la demanda, esto, y la falta de pruebas tendentes a demostrar porque estaba relevada del pago, en el sentido que la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta debe ser declarada con Lugar, como en efecto se decide.
(…).
Ahora bien, a lo largo del presente juicio quedaron demostradas las siguientes circunstancias:
La existencia de un contrato de seguro de vida signado con el Nº 11608119500342, emitido en fecha tres (03) de Septiembre de 2.008, y su respectiva renovación en fecha tres (03) de Septiembre de 2.009 y con vigencia hasta el tres (03) de Septiembre de 2.010, por la sociedad mercantil C.A., “Mapfre La Seguridad de Venezuela, C.A. (Mapfre La Seguridad, C.A.), en su carácter de empresa aseguradora, así como los respectivos recibos de pago de la prima. Como tomador-asegurado aparece el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.423.250, y el interés asegurado era la vida de dicho ciudadano El monto asegurado es de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares USA ($ 250.000,00), en el periodo de cobertura expresado, y el periodo de pago se pactó anual. Aparece como beneficiaria de dicho seguro, la ciudadana Paula Andrea Ríos Colorado.
La ocurrencia del siniestro, circunstancia esta que quedó demostrada con el acta de defunción del ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, quien falleciera víctima de una herida por arma de fuego en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.009.
La obligación por parte de la sociedad mercantil “Mapfre La Seguridad de Venezuela, C.A. (Mapfre La Seguridad, C.A.), de indemnizar a la beneficiaria, quien para relevarse de dicha obligación, en su correspondencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.010, alegó que la solicitud de seguro individual de personas, “aparentemente” que había sido presentada y solicitada por el asegurado y “aparentemente firmada por este”, había sido rellenada y suscrita por un tercero de nombre Adafel Vargas Pulgar, pero al no contestar la demanda ni mucho menos promover pruebas, logró demostrar tal circunstancia, razón por la cual quien aquí decide, considera que la empresa demandada está en la obligación de pagarle a la accionante el monto asegurado, y así se decide.
La parte actora en su libelo demanda los siguientes rubros:
La suma de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares, monto de cobertura de la póliza.
Por vía de daños y perjuicios, los intereses devengados por la suma anterior, calculados al uno por ciento (1%) mensual, calculados estos desde el momento en que debió producirse el pago del siniestro, es decir, treinta (30) días después de la fecha de ocurrencia del siniestro, conforme al Artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros y 157 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Por vía de daños y perjuicios, también solicitó que le fuera aplicada la corrección monetaria a la suma demandada, solicitando para los tres (03) rubros, que fuera acordada mediante una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, este Juzgador considera procedentes los dos (02) primeros rubros: el monto de la cobertura así como el de los intereses, para lo cual acuerda, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, sea practicada una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un (01) solo experto contable designado por el Tribunal, a los fines que el mismo, efectué el cálculo de la suma demandada en moneda extranjera a Bolívares, así como el cálculo de los intereses demandados. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales para la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada para luego, determinar la procedencia o no de la pretensión actora referida al cumplimiento de contrato de seguro de vida en dólares suscrito entre el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes † y la empresa demandada, cuya beneficiara es la ciudadana accionante; todo en virtud de la muerte del ciudadano Jaime Bermúdez †, tomador de la póliza, con una cobertura por la cantidad de USD$ 250.000,00. En este contexto, alegó la actora haber informado del siniestro a la aseguradora de forma oportuna, siéndole solicitada la documentación necesaria para la tramitación de la reclamación, y recibiendo posteriormente la negativa de pago por parte de la aseguradora debido a la falta de consentimiento por escrito en relación a la suscripción de la póliza. A tal efecto aduce la accionante que hubo consentimiento al permitir al asegurado la realización de exámenes médicos y de laboratorio, con el pago de la prima (que puede ser pagada por un tercero) y las que siguieron luego de la renovación del contrato, en cumplimiento con las obligaciones impuestas por la Ley de Seguros, por lo que el contrato era válido, legal y exigible, siendo que la aseguradora no puede argüir para eludir el pago, el hecho de no haber culminado las averiguaciones para establecer el siniestro.

En la litis contestatio, la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, admitiendo la emisión de la póliza de seguros. Señalaron que fueron notificados del siniestro donde fallece el asegurado, comenzando así las investigaciones y peritajes para determinar la existencia del siniestro, siendo encontradas irregularidades en la suscripción de la póliza, ya que no había sido el tomador, asegurado o beneficiario quien la habría suscrito en su totalidad, sino un tercero, por lo que no se permitió una verdadera valoración de riesgo. Indicó además que en el seguro contratado en el caso de la muerte de un tercero no es válido si éste no dio su consentimiento por escrito antes de la celebración del contrato, por lo que el contrato de marras quedó invalidado desde su solicitud, y en consecuencia, mal pudiera ser su representada obligada a cancelar cantidad de dinero alguna. Señaló que el ciudadano Jaime Bermúdez † fue objeto de una venganza contra él o contra los otros ciudadanos que lo acompañaban. Indicó que el intento de justificación en relación a la falta de consentimiento escrito, basados en la realización de unos supuestos exámenes médicos y de laboratorios, tergiversan lo ocurrido en realidad, esto es, una usurpación de la identidad del asegurado realizada por un tercero. Por otro lado, adujo que no basta el simple consentimiento para la conformación de un contrato de seguro, y rechazó los intereses demandados

En informes, la parte demandada adujo que el a quo yerra al declarar la confesión ficta, por lo que consignó el poder que acredita la representación judicial para antes de la fecha en que se contestó la presente demanda. Peticionó que se ordene al a quo emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del auto para mejor proveer peticionado con ocasión de la evacuación de una experticia grafotécnica promovida, peticionando de este modo la reposición de la causa.

Así, fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a este juzgado establecer el orden decisorio, siendo que, en virtud de la pretensión y defensas aquí esbozadas, se vislumbra como primer punto a resolver, el relacionado con la confesión ficta alegada por la actora y declarada por la recurrida. En segundo lugar, corresponde emitir pronunciamiento en relación a la reposición de la causa peticionada por la demandada ante este ad quem. Por último, dependiendo de lo que se decida respecto a la reposición peticionada, procederá esta alzada a emitir pronunciamiento en relación al mérito del asunto, previa valoración de las pruebas aportadas al proceso.

PRIMERO: Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento en relación a la solicitud proferida por la representación judicial actora en fase de informes ante el a quo, referida a la supuesta configuración de la confesión ficta por la parte demandada, por cuanto –a su decir- los abogados que intervinieron como apoderados para contestar la demanda no acreditaron representación alguna y que la representación sin poder no se permite para el acto de contestación a la demanda, además de que ésta debe hacerse valer expresamente; sin que fuese consignado el instrumento poder anunciado en el escrito de contestación por ante el a quo.

Pues bien, planteado así este argumento formulado por la parte demandada, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones en relación a la confesión ficta como institución jurídica y sus implicaciones dentro del proceso judicial. Así, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362 del código de Procedimiento Civil- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente Nº 99-458). (Sentencia Nº 337 de la Sala de Casación Civil del 3 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, de conformidad con la normativa y jurisprudencia anteriormente transcritas, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no ejerciera su derecho a promover pruebas dentro del lapso legal respectivo, y;
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

En lo que respecta al primer requisito de los nombrados, consta en autos que en fecha 8 de noviembre de 2011 se dejó constancia de la práctica de la citación de la parte demandada, compareciendo posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, manifestando actuar en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Mafre La Seguridad, C.A., procediendo a consignar escrito de contestación a la presente demanda. Asimismo, consta en el mencionado escrito de contestación que los abogados indicaron que su representación deviene del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 66 de los libros respectivos, y el cual señalan consignar en copia simple marcado con la letra “A”.

Pues bien, de un examen pormenorizado del recibo emanado de la Unidad de Recepción al momento de interponer el escrito de contestación in comento, se dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, en doce (12) folios útiles, y catorce (14) folios útiles, en copias simples de anexos, presentado por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, apoderada de la parte demandada…”; siendo que efectivamente se constata que los doce (12) folios útiles indicados pertenecen al escrito de contestación, y los catorce (14) folios útiles en copias simples corresponden a los siguientes anexos: a) de la solicitud de seguro individual de personas, b) de la comunicación suscrita por el ciudadano Adafel Vargas Pulgar, dirigida a la sociedad mercantil demandada, c) de las actas de entrevistas efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las ciudadanas Paula Ríos y Carmen Norvel, en fecha 8 de noviembre de 2009, y d) del acta de investigación penal realizada por el agente Jackson Carrillo, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del mencionado cuerpo de investigación; siendo que dichas documentales corresponden exactamente al numero de folios indicados en el recibo emanado por la Unidad de Recepción de Documentos al momento de recibir el escrito de contestación, sin que conste entre los recaudos consignados el poder de representación mencionado. Por otro lado, se debe mencionar que no se observan desde los folios ciento trece (113) al ciento treinta y ocho (138), tachaduras, enmendaduras o algún tipo de alteración que presupongan que el poder mencionado en el escrito de contestación haya sido sustraído del expediente, por lo cual en dicha oportunidad procesal no fue consignado el instrumento poder indicado en el escrito de contestación; siendo además que tampoco se observa consignado el referido instrumento en la fase probatoria, pese a haber sido invocado tal cual como se indicó en el escrito de contestación.

Posteriormente, es cuando la representación judicial accionante procede a alegar la configuración de la confesión ficta en virtud de faltar el instrumento poder que acredita la representación demandada, todo lo cual se evidencia del escrito de informes presentado ante el juzgado a quo y sin que fuera aportado por la parte demandada el referido instrumento a fin de desvirtuar el mencionado alegato. No fue sino hasta luego de dictada la decisión recurrida, que en fecha 26 de febrero de 2016 la representación judicial demandada consignó un poder general otorgado por la sociedad mercantil demandada donde les faculta como apoderados judiciales a los abogados que intervinieron tanto en la contestación a la demanda, como en la promoción de pruebas, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 35, Tomo 32 de los libros respectivos, lo cual pese a que dicho poder no se corresponde al enunciado en los escritos de contestación ni el de promoción de pruebas, el mismo fue otorgado con anterioridad a dichos actos.

Ahora bien, estando la causa en conocimiento de este ad quem, procedió la representación judicial demandada a consignar en fase de informes el poder mencionado tanto en el escrito de contestación, como en el escrito de pruebas, adjunto en copia certificada, esto es, el autenticado en fecha 15 de abril de 2005 ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo 66 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la contraparte.

A la luz de lo expuesto, observa este sentenciador que la representación judicial demandada no aportó al proceso en su oportunidad el instrumento poder que acreditaba su representación, deviniendo esta omisión en una decisión condenatoria, pues las defensas planteadas no fueron de modo alguno analizadas. Sin embargo, es de observar que la falta de representación fue alegada con posterioridad a haberse dado la primera instancia los actos procesales relevantes al proceso ordinario, esto es, contestación y promoción de pruebas, y sin que se haya alegado la insuficiencia del poder de representación tal y como lo exige el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en todo el transcurso del proceso, se mantuvo como apoderados judiciales válidos a los abogados Jesús Perera y Nellitsa Rodríguez, en representación de la sociedad mercantil demandada, lo cual, además de haber sido consignado ante este juzgado el poder general que acredita dicha representación y cual aparece otorgado en la oportunidad indicada en el escrito de contestación como en el escrito de pruebas, además de un segundo poder autenticado también con anterioridad a la realización de los actos in comento, pues debe tenerse como subsanada la omisión mencionada, a saber, la falta de consignación del instrumento poder indicado en los referidos escritos, motivo por el cual este juzgado, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso en este asunto, tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados Jesús Perera y Nellitsa Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, debidamente interpuestos los escritos presentados por los mencionados apoderados judiciales. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido, se observa que efectivamente la representación judicial demandada procedió en la oportunidad legal correspondiente a contestar la demanda interpuesta en su contra, así como la realización de la oferta probatoria, tal y como se desprende de los escritos presentados en fechas 5 de diciembre de 2011 y 26 de enero de 2012, motivo por el cual se desecha el alegato de confesión ficta esgrimido por la parte actora, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia recurrida. Así se decide.

SEGUNDO: Decidido lo anterior, corresponde a este ad quem emitir pronunciamiento en relación al pedimento de reposición de la causa expuesta por la parte demandada, la cual si bien no se hizo de forma directa, la misma se observa planteada en vista del fundamento de su pretensión, referida al pedimento realizado por la apelante en la fase de informes ante el a quo de que fuese acordado un auto para mejor proveer con el objetivo de realizarse la evacuación de la experticia grafotécnica promovida, pedimento que no fue providenciado, ni acordado, ni rechazado, ni considerado de forma alguna por lo que el a quo absolvió la instancia respecto a dicha solicitud, negando el derecho de petición; por lo que solicitó a este juzgado ordene el pronunciamiento sobre la procedencia o no del referido auto para mejor proveer.

Pues bien, en relación a la reposición, cabe destacar que la misma ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anulando actuaciones ya realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse una actuación necesaria que estime quebrantada. En esta línea argumentativa, se debe indicar que cualquier reposición que sea declarada por un juez debe ser útil, en cumplimiento con el principio finalista establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, esta sería injustificada, lo que ocasionaría a una o ambas partes la desmejora del derecho a la defensa y por ende, la privación del debido proceso.

Por tanto, la reposición solo es justificada siempre que en el proceso exista una infracción de la actividad procesal, en la que se haya causado indefensión a las partes o a alguna de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido con su finalidad, pues de lo contrario, la reposición no tendría razón de ser.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges C.A., estableció lo siguiente:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
(…).
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz de los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

Ahora bien, teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, y respecto al caso de marras, se observa que en efecto la parte actora peticionó ante el juzgado a quo un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 ordinal 5º del código de Procedimiento Civil a los fines que se permita la conclusión de la experticia grafotécnica por ellos promovida, lo cual se constata del escrito de informes cursante en autos desde el folio doscientos noventa y tres (f. 293). En dicho escrito, la representación judicial demandada señaló que dicha experticia, pese a haber sido admitida, la misma no pudo ser concluida por causas ajenas a su representación; por lo que este juzgador procede a analizar las actuaciones efectuadas en este sentido:

En efecto, dicha experticia grafotécnica fue promovida por la representación judicial demandada, a los fines de determinar si la firma o rúbrica estampada en la solicitud de seguro individual de personas corresponde a la autoría del ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes †, señalando además la prueba comparativa de un instrumento indubitado suscrito por el mencionado ciudadano; siendo admitida la referida promoción probatoria por el a quo en fecha 29 de febrero de 2012, y confirmada por este ad quem como consecuencia de la apelación efectuada por la actora contra del mencionado auto.

Llegada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, a saber, en fecha 10 de abril de 2012, consta de autos que los apoderados judiciales de ambas partes comparecieron a dicho acto, en donde cada uno nombró a los expertos de su preferencia siendo consignada la carta aceptación de los mismos. Luego, conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, los expertos nombrados juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Asimismo, consta que por auto de fecha 18 de abril de 2012, el juzgado a quo expidió las credenciales a las expertas designadas y concedió un plazo de diez (10) días de despacho, siguientes a esa data, para que consignaran el dictamen resultante.

Prontamente, consta la interposición ante el a quo de una diligencia en fecha 20 de abril de 2012, a través del la cual, la apoderada demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 18 de abril de 2012, y solicitó la designación por parte del tribunal del experto grafotécnico faltante. En respuesta, mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, el a quo simplemente designó al ciudadano Oswaldo Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº 975.978, como experto grafotécnico, ordenando su notificación a fin de que aceptara o se excusara del cargo.

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano Oswaldo Ovalles Domínguez, designado como experto grafotécnico, procedió a darse por notificado y se excusó de aceptar el cargo recaído. Ante la excusa planteada, por auto dictado en fecha 27 de abril de 2012, el juzgado de la causa procedió a designar al ciudadano Reymond Orta, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.651 como experto grafotécnico, por lo que se ordenó su notificación a los fines consiguientes.

Luego, consta diligencia interpuesta por la representación judicial demandada, en fecha 7 de mayo de 2012, en la que peticionó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo ratificada nuevamente en fechas 11 y 21 de mayo de ese mismo año.

Consta además, diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2012, en la cual el experto grafotécnico designado por al a quo ciudadano Raymond Orta se dio por notificado del nombramiento como experto, empero, indicó que manifestaría su aceptación o excusa dentro de la oportunidad de ley.

Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, el juzgado a quo concedió a la demandada una prórroga de tres (3) días, a fin de la evacuación únicamente de una testimonial previamente acordada.

Ahora bien, realizada la labor de indicar las actuaciones mas resaltantes en relación a la evacuación de la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, se observa que en el escrito de informes presentado ante el a quo, la representación judicial demandada peticionó conforme a lo establecido en artículo 401 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil que se permita la conclusión de la experticia grafotécnica promovida; siendo que dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(…).
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.”.

De la norma antes transcrita se desprende la facultad que ostenta el juez, quien podrá de oficio ordenar la práctica de diligencias probatorias todo bajo su prudente arbitrio, y con la finalidad de despejar dudas o insuficiencias en relación a las pruebas promovidas por las partes, y con ello poder completar su ilustración sobre los hechos aducidos en juicio. Asimismo, dicha facultad se asimila a su vez a la conferida en el contenido del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la única diferencia de esta norma con la anterior nombrada es en cuanto a la oportunidad de realización, ya que las diligencias probatorias ex artículo 401 eiusdem han de realizarse culminado el lapso probatorio antes del vencimiento de informes y las del auto para mejor proveer indicado en el artículo 514 ibídem, han de realizarse después de vencido el lapso de informes, empero, siempre ambas facultades probatorias bajo el prudente arbitrio del juez, quien es el encargado de determinar la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes, con vista en procurar conocer la verdad conforme al contenido del artículo 12 ídem.

En el sub iudice efectivamente se observa que el juez a quo no se pronunció en relación al pedimento efectuado por la representación judicial demandada en su escrito de informes, empero, esta situación de hecho no presupone per se la reposición de la causa por cuanto, tal como se indicó precedentemente, las facultades probatorias contenidas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil son aplicables siempre bajo el prudente arbitrio del juez de la causa y con el objeto de conocer la verdad. Así, en relación a la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada y admitida por el juzgado de la causa, se evidencia de autos que llegada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, ambas partes comparecieron a dicho acto y cada uno nombro a su experto de preferencia, consignando además la respectiva carta de aceptación. En este sentido, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de cuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.”. (Énfasis agregado).

De la norma antes transcrita se infiere que en el acto de nombramiento de los expertos, las partes tienen la posibilidad de acordar la práctica de la experticia mediante un único experto nombrado de común acuerdo. Asimismo, establece que de no haber convenimiento en que la experticia se realice mediante un único experto, cada una de las partes nombrará uno y el juez nombrará un tercero, siempre y cuando las partes respecto al último experto no acuerden su nombramiento. En el caso se marras se observa que efectivamente cada parte nombró su experto para la experticia promovida, por lo que se infiere que la misma había de practicarse por tres (3) expertos; además no consta convenimiento en relación al nombramiento del tercer experto, por lo cual, el nombramiento del último experto recayó por mandato legal en la persona del juez a quo, siendo que esta actuación no la realizó en ese acto, sino posteriormente previa petición de parte, designando al ciudadano Oswaldo Ovalles, como experto grafotécnico.

Así, dicho ciudadano luego de ser notificado, se excusó de aceptar el cargo por motivos personales, por lo que acto seguido, el tribunal de la causa procedió a designar al ciudadano Reymond Orta como experto grafotécnico, quien luego de darse por notificado, indicó que manifestaría su aceptación o excusa, sin que el mismo compareciera en la oportunidad de ley conforme al contenido del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En esta línea argumentativa, este juzgador observa que en la evacuación de la prueba de experticia, se cometieron irregularidades todas por parte del juzgado a quo, como por ejemplo, la falta de designación del tercer experto por parte del juez de la causa en el acto de nombramiento que se realizó en fecha 10 de abril de 2012, siendo esta falta de nombramiento subsanada por el tribunal al nombrar el tercer experto por auto dictado en fecha 23 de abril de ese mismo año, sin embargo, ya había transcurrido parte del lapso para la evacuación de la prueba. Por otro lado, el tribunal de la causa debió nombrar un nuevo experto ex artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de aceptación y juramento de fiel cumplimiento conforme al contenido del artículo 459 eiusdem, por parte del ciudadano Raymond Orta, quien fue designado como experto por el tribunal; siendo que dicho ciudadano, como se indicó ut supra, en fecha 11 de mayo de 2012, se limitó solamente a darse por notificado de la designación recaída, encontrándose prácticamente vencido el lapso de evacuación de pruebas, lo cual se desprende del auto dictado en fecha 22 de junio de 2012, donde consta que el a quo indicó que el lapso de evacuación de pruebas comenzaba a computarse a partir del día 28 de marzo de 2012 y finalizaba el día 17 de mayo de ese mismo año.

Por otro lado, consta que la representación judicial demandada estuvo impulsando la evacuación de la prueba de experticia, lo cual se desprende de la diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2012, donde la mencionada representación peticionó la designación de un nuevo experto. Asimismo, consta que dicha representación judicial en fecha 7 de mayo de 2012, peticionó una prórroga del lapso probatorio y ratificó la misma mediante diligencias interpuestas en fecha 11 y 21 de mayo de ese mismo año; siendo sólo otorgado por el tribunal una prorroga del lapso probatorio para la evacuación un una testimonial. Estas actuaciones, a juicio de quien aquí decide, demuestran el interés de la representación judicial demandada de evacuar la prueba de experticia grafotécnica, siendo además dicho medio probatorio clave a fin de esclarecer los hechos aducidos por las partes, y demuestran adicionalmente la falta de cumplimiento por parte de juez a quo de proceder conforme a los lineamientos que rigen para la evacuación de la prueba de experticia, al no designar efectivamente el experto faltante y permitir así la evacuación efectiva de la prueba in comento, hecho éste que es sólo imputable al juzgado a quo y no a la parte promovente.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC000358 dictada en fecha 10 de agosto de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado lo siguiente:

“…Reseñado lo anterior, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationis, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículo 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgado se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible en la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto.
Así, en el caso de autos correspondía al tribunal, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 454 del código de Procedimiento Civil, nombrar al experto encargado de practicar la experticia por parte del tribunal, conjuntamente con los otros dos expertos nombrados en representación de las partes y quienes previamente habían aceptado el cargo y se habían juramentado, todo ello con la finalidad de evacuar la prueba promovida por la parte actora y admitida por el mismo tribunal.
Debe destacarse que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia.
Considera esta Sala que no puede el juzgador excusarse de su obligación de nombrar nuevo experto –cuando el previamente designado no acepta el cargo-, motivando su decisión en el hecho de que la parte promovente de la prueba no impulsó al tribunal para que éste cumpliera con la obligación que le impone la propia ley civil adjetiva, más aún cuando el promovente oportunamente cumplió con su deber de presentar al experto que representaría en la evacuación de dicha prueba.
Menos comparte esta S. que el tribunal de alzada haya convalidado la actuación ejercida por el tribunal de la causa de no evacuar la referida experticia, tomando en consideración la importancia de dicho medio probatorio para determinar los linderos del lote de terreno cuya reivindicación se pretende.
En efecto, como lo alega el recurrente en casación, el juez superior al no nombrar nuevo experto en representación del tribunal para lograr en definitiva la evacuación de la prueba de experticia, privó indebidamente a la parte demandada de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en fallo Nº 774 del 10 de octubre de 2006, caso: C.S.R.G. c/ L,Á.R.G. y otra señaló lo siguiente:
…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta S. cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda mas allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principio y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
(…).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente Nº 03-2005, estableció:
(…).
El quid del asunto, en criterio de esta S., radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía de derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
(…).
En conclusión, aplicando el anterior criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Civil, que a su vez ratifica el establecido por la Sala Constitucional de esta máximo tribunal según el cual existen medios de prueba –entre ellos la prueba de experticia- que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, por lo que una vez promovidas, es posible que sean recibidas fuera del lapso probatorio estipulado para ello “como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario”, esta S. declara procedente la única denuncia por defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron el menoscabo del derecho a la defensa de los demandantes, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, designe nuevo experto en representación del tribunal con la finalidad de evacuar la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida por la presentación judicial de la parte actora. Así se establece…”. (Énfasis agregado).

A tono de lo expresado y de acuerdo a la jurisprudencia citada, pues no cabe duda que en presente asunto fue lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a la parte demandada, al no permitírsele la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica promovida, ya sea por faltar la aceptación del tercer experto necesario para la realización de la experticia, siendo ésta una prueba clave a fin de dirimir la controversia aquí planteada, además de hacer nugatoria la petición de prorroga del lapso de pruebas ex artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de culminar con la evacuación in comento; siendo menester indicar que reiteradamente ha establecido la doctrina que no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador arropó los trámites en los juicios, pues son de estricta observancia, ya que están ligados al orden público.

Siendo ello así, en este asunto cabe la reposición de la causa conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, responderá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que hay ocurrido en acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallas, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”; todo por el incumplimiento de trámites procesales necesarios para la evacuación de la prueba de experticia, cuyo objeto de este trámite tan importante no ha cumplido su finalidad por omisiones imputables al juez de la recurrida, y sin que la omisión descrita haya sido consentida o convalidada por la parte demandada, quien mas bien indicó en todo momento que le fue lesionado su derecho a la defensa, siendo que por estas consideraciones este juzgador debe anular el fallo recurrido y ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto, esto es la realización nuevamente del nombramiento de los expertos dado al tiempo transcurrido, a fin de que se practique la prueba de experticia promovida en el lapso que indique el tribunal. Así de decide.

Congruente con todo lo antes expuesto resulta forzoso para este ad quem declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de haber quedado desechado el alegato de confesión ficta y en vista de la reposición de la causa decretada. En consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que se practique únicamente la prueba de experticia grafotécnica mediante el nombramiento de los expertos, debiendo continuar el proceso hasta dictarse nueva decisión de fondo, todo lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido el día 26 de febrero de 2016, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ en representación de la parte demandada compañía anónima MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (anteriormente denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), contra la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta esgrimido por la parte actora ciudadana PAULA ANDREA RÍOS COLORADO, antes identificada.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de renovar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, de conformidad con los artículos 454 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula el fallo recurrido ex artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLET RIVAS ROMERO




Exp. No. AP71-R-2016-000286
AMJ/SRR/DS.-

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