PARTE ACTORA: Ciudadana URIMARE MORA FIORENZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.926.737.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada PEGGI L. FLORES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.992.335, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.639.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LUIS LOZANO NAJHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.542.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
CAUSA: REGULACION DE COMPETENCIA (DIVORCIO).
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000770 (1110).
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana URIMARE MORA FIORENZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.926.737, representada por la abogada PEGGI L. FLORES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.992.335, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.639, en consecuencia, solicito de oficio la regulación de la competencia en este proceso y ordenó remitir el expediente mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución de ley el conocimiento del mismo.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, este Tribunal le da entrada a la presente incidencia y ordena se anote en el libro de causas correspondiente, asimismo advirtió que procederá a decidir el recurso dentro de los diez (10) días de despacho (exclusive) con preferencia a cualquier otro asunto.
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 4 de octubre de 2018, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, y planteo el conflicto negativo de competencia, ello en virtud de que el Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de fecha 18 de junio de 2018, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y sustanciar el asunto presentado, declinando la competencia en la forma ya indicada.
En el sub lite, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de fecha 18 de junio de 2018, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción pasa a evaluar la competencia de este Juzgado para conocer de la misma para lo cual se observa:
Expone el solicitante acudir a demandar DIVORCIO CONTENCIOSO de conformidad con los motivos y causales que no hacen posible la vida en común fundamentada en bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código civil se realizó mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia al ciudadano PEDRO LUIS LOZANO NAJHAS.
Ante ello el Tribunal observa:
En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2009-0006, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, y en la cual se decidió: “(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza; En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida, (…)
Asimismo, el artículo del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos (…)”
Conforme a lo transcrito, se observa que la Solicitud de Divorcio que antecede, está fundada bajo el argumento de la imposibilidad de la vida en común de acuerdo con la Interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia del artículo 185 del Código Civil, la cual fue presentada por uno solo de los cónyuges, ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de la lectura del libelo y de la invocado por la demandante que estamos en presencia de un DIVORCIO CONTENCIOSO lo que permite concluir de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón de la materia y DECLINA SU COMPETENCIA a los Juzgados de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas...”
Como se puede apreciar del contenido de la motiva de la sentencia que antecede, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considero en la decisión de fecha 18 de junio de 2018, que por cuanto no existía acuerdo alguno entre las partes, es evidente la controversia de la causa, por lo que en virtud del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, era incompetente en razón de la materia para conocer la solicitud de divorcio fundamentada en el 185 del Código Civil, y en consecuencia, declaro su incompetencia y declino la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, luego de la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2018, se declaró igualmente incompetente para conocer de la misma y planteó el conflicto negativo de competencia. Esta última decisión es del tenor siguiente:
“…Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente acción, este tribunal estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda alega que los ciudadanos URIMARE MORA FIOREZANO y PEDRO LUIS LOZANDO NAJHAS, contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre de 2012, por ante la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Páez Prefectura Del Estado Miranda
Que durante la vigencia del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casacoima, Edifico El Carmen, Piso 1, Apartamento 102, Quinta Crespo, San Juan”.
Asimismo, manifestó que desde el enero de 2013 ambas partes han estado separados de hecho y de manera continúa sin que haya operado hasta entonces reconciliación alguna, conviviendo cada parte por separado.
Asimismo, alega que no se adquirieron bienes conyugales ni existentes que discutir.-
No obstante a todo lo anterior, dictado despacho saneador en fecha 13 de agosto de 2018, compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora quien manifestó mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2018, que la acción interpuesta se contrae efectivamente a un divorcio por la norma contendida en el artículo 185-A con citación, razón por la cual considera oportuno quien suscribe citar el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Destacado del presente fallo.
Desprendiéndose de la norma antes mencionada la evidente e inmutable naturaleza no contenciosa del procedimiento descrito, aun cuando sea necesaria la citación de uno de los cónyuges, quien si no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho, producirá la declaratoria de terminado del procedimiento, debiendo ordenarse el archivo del expediente.
De la misma forma, convine destacar en este estado el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, se evidencia que la competencia para las solicitudes de separación de cuerpos o divorcios no contenciosos establecidos en la norma civil sustantiva, está atribuida a los Jueces de Municipio en virtud de ser este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual, a partir de la propia declaración de la representación judicial de la parte accionante resulta innegable que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y así deberá ser declarado, debiendo plantearse como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por el Juzgado Superior que al efecto resulte sorteado para ello. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Superior Jerárquico que resulte sorteado, conozca del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por este Juzgado…”
Se aprecia que el Juzgado de Primera Instancia ut supra indicado, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente demanda al considerar que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria y en razón de la Resolución Nº 2009-0006 citada, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la misma y planteó el conflicto de competencia, objeto de revisión en esta alzada.
Como punto previo, debe esta superioridad pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, el cual, como ya se indicó, fue planteado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2018.
Así las cosas, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio al regulación de la competencia”. (Énfasis de este juzgado).
En este mismo orden de ideas, estatuye el artículo 71 eiusdem que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de este tribunal).
De la norma ya transcrita se infiere con claridad que siendo este tribunal un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial de los órganos judiciales que dictaron las decisiones in comento, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Séptimo sea competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
Fijado lo anterior y luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien suscribe que la ciudadana URIMARE MORA FIORENZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.926.737, representada por la abogada PEGGI L. FLORES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.992.335, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.639, presento una solicitud de divorcio en fecha 12 de junio de 2018, en razón del vinculo conyugal existente entre la precitada ciudadana y el ciudadano PEDRO LUIS LOZANO NAJHAS, quien es venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.542.921, quienes se unieron en matrimonio ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez Prefectura del estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2012.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que en diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2018, (folio 28) compareció la representante judicial de la parte solicitante mediante la cual manifestó que la presente acción se contrae a un divorcio por la norma contenida en el artículo 185-A con citación.
Ahora bien, esta Alzada trae a colación lo establecido el artículo 185-A del Código Civil, en cual reza lo siguiente:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Para mayor abundamiento, conviene destacar la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual establece lo siguiente:
(omissis)…
“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
(…) Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
(…) Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
(omissis …)
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;
(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;
(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
(…) En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
(…)
Por ende, en lo que concierne al mecanismo del control difuso y a su técnica, la determinación de las reglas jurídicas que privaban en el caso del examen de constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, implicaba el deber para el juez de buscar todas las interpretaciones posibles de una norma legal y, proceder a contrastarlas con la norma constitucional. El control difuso debe salvaguardar la presunción de constitucionalidad de toda norma legal que ha sido dictada por los órganos del poder público (p.ej.: Poder Legislativo o Poder Ejecutivo en forma excepcional); razón por la cual, el juez debe realizar todo esfuerzo interpretativo que haga compatible la norma legal con la norma constitucional.
Sin embargo, la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se trata, además de circunscribir la interpretación de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil a “tres (3) supuestos” literales, no efectuó ese contraste entre sus interpretaciones y la eventual contradicción con la Norma Suprema. El análisis de la Sala de Casación Civil se limitó a señalar que los “tres (3) supuestos” del mencionado artículo 185-A del Código Civil, concluyendo que no daban lugar a la articulación probatoria ordenada y, que por ello el juez de instancia “procedió conforme a un procedimiento no previsto en la ley,” lo que resultó en la violación constitucional de los derechos de la parte cuyo avocamiento fue declarado procedente.
En suma, no hubo en ese análisis ningún contraste entre el artículo 185-A del Código Civil y el Texto Fundamental, a pesar que la Sala de Casación Civil estaba actuando en pretendido control de la interpretación de una decisión del varias veces mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio, en el contexto del conocimiento y decisión de una solicitud de avocamiento y, cuando, precisamente, era esa interpretación de instancia un auténtico e incuestionable ejercicio de un “control difuso de la constitucionalidad”.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que ha lugar la revisión de la sentencia AVC.000752, con ponencia conjunta, dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en consecuencia, se declara nula. Así se decide.
(…)
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que efectuar un reenvío a la Sala de Casación Civil o al Tribunal Superior Octavo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se dicte nueva decisión, resultaría indebido e inoficioso, por haberse verificado el respectivo debate probatorio, que en modo alguno resultó afectado por la declaratoria contenida en la presente solicitud de revisión constitucional; y, por cuanto si bien ha quedado resuelta la cuestión de mero derecho circunscrita a la validez de la apertura de la articulación probatoria regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de la revisión de las actas de la causa civil ha podido verificar que ha quedado probado en autos que el demandante –ahora solicitante– demostró que ha permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge, tal como lo indicó el juzgado que conoció en primera instancia y declaró el divorcio.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en los casos que ha tenido lugar el ejercicio de su potestad de revisión constitucional al anular sentencias de otras Salas de este Máximo Tribunal, que han resuelto el mérito de solicitudes de avocamiento, ha declarado por vía de consecuencia la validez jurídica de las decisiones que han precedido y subsistido en tales procesos judiciales (Vgr. sentencia n.° 1.082 del 25 de julio de 2012, caso: Marisela de Abreu Rodríguez), ante lo cual, por razones de celeridad y economía procesal de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, ambos identificados, por lo que se declara sin lugar la apelación intentada contra dicho fallo por la representación judicial de la prenombrada ciudadana y, en consecuencia, por haber resuelto la causa esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, definitivamente firme el fallo apelado. Así se decide…”
De manera que la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, califica que el divorcio, es de jurisdicción voluntaria, estableciendo además el procedimiento a seguir para su sustanciación, señalando que fundamenta su solicitud en el artículo 185-A, con citación del cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes expuesto, se puede concluir que la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia que precede es un procedimiento cuyo objetivo es de estricta jurisdicción voluntaria, con la única posibilidad de que se abra una incidencia en caso de que se produzca oposición, siendo además que la Sala Constitucional en decisión rescata y de la valor y vigencia al procedimiento y decisión del Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que a los fines de dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de dicho tipo de juicios, es necesario tener en cuenta las normas que nos hablan de la competencia por el territorio, la materia y la cuantía, y con respecto a ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dejó sin efecto las competencias establecidas en Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y determinó las mismas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, …omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrilla del tribunal)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Énfasis de esta alzada)
Ahora bien, resulta claro para quien aquí suscribe que habiendo sido interpuesta la presente solicitud el día 12 de junio de 2018, resulta perfectamente aplicable la misma y al ser la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A con citación, es calificada como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, con la única posibilidad de que sea abierta una incidencia en caso de que exista oposición, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, resultando evidente que dicha solicitud se adecua a la modificación de competencia establecida en el artículo 3 de la preindicada Resolución Nº 2009-0006, donde se establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, motivo por el cual este Juzgado considera que el Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene competencia por la materia para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la solicitud de Divorcio 185-A, planteado por la ciudadana URIMARE MORA FIOREZANO, plenamente identificada en el presente fallo, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.
Expediente Nº AP71-R-2018-000770 (1110)