Decisión Nº AP71-R-2018-000473 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-01-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000473
Número de sentencia0004-2019(INTER)
Fecha28 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000473
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Hender Zabala Labarca, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.826.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad No. V-2.152.835.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Jesús David Pinzón Chacón, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.745.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018).

-I-

Visto el cómputo que antecede, expedido por la secretaria de este juzgado y las diligencias presentadas en fechas 09 de noviembre de 2018 y 28 de enero de 2019, por el abogado Hender Zabala Labarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.826, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 31 de octubre de 2018; éste juzgado superior a los fines de pronunciarse sobre el recurso ejercido observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente ó una vez hayan quedado debidamente notificadas de las sentencia dictada fuera del lapso legal previsto para ello.
En el caso de autos, se evidencia que la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, dictada en la presente incidencia, fue publicada dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no fue necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, anunció en ese acto, recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, comenzando a transcurrir el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, al día de despacho siguientes al vencimiento del lapso de diferimiento dictado en fecha 24 de octubre de 2018.
Así, tenemos que los diez (10) días de despacho para anunciar recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, comenzó a computarse a partir del día 23/11/2018, exclusive, transcurriendo en ese sentido los siguientes días de despacho: diciembre 2018: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14 y 17, con lo cual concluye esta juzgadora, que evidentemente el recurso fue ejercido tempestivamente, como en efecto se declara en este acto. Así se establece.
Ahora bien, verificado el cumplimiento del primero de los requisitos para la admisión de la casación, pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse con relación al tipo de sentencias contra las cuales se puede anunciar el recurso, observándose para este fin, que la decisión de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por esta alzada se produjo con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por Rendición de Cuentas incoara la ciudadana María Oljovsky Petronsky contra el ciudadano Gonzalo Arevalo Van Grieken, en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante en fecha 11 de junio de 2018 contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se abriera nuevamente el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo resuelto por esta alzada el referido recurso de apelación, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2018.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 31 de octubre de 2018, se dictó en el curso de una acción de Rendición de Cuentas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2018, por el abogado Hender Zabala Labarca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 05 de junio de 2018. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2018, por el abogado HENDER ZABALA LABARCA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, parte actora en la presente causa, contra el auto proferido en fecha 05 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido en fecha 05 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que ordeno la reposición de la causa al estado de que se abra nuevamente el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de cinco (05) días de despacho, con la finalidad que el defensor judicial hiciera oposición a la intimación
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia es de carácter interlocutoria por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento que la decisión dictada por esta alzada, y contra la cual la representación judicial de la parte actora anunció el recurso, es de carácter interlocutoria, por cuanto la misma como ya se había expresado, no se pronuncia ni resuelve el fondo de la controversia, y mucho menos pone fin al proceso e igualmente se observa que la misma en modo alguno causa un gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso quedando así dicha decisión excluida de aquella que son recurribles en casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 09 de noviembre de 2018 y ratificado en fecha 28 de enero de 2019, por el abogado en ejercicio Hender Zabala Labarca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2018. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera innecesario revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 09 de noviembre de 2018, por el abogado HENDER ZABALA LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana María Oljovsky Petronsky, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2018, en el juicio que por Rendición de Cuentas incoara la ciudadana María Oljovsky Petronsky contra el ciudadano Gonzalo Arevalo Van Grieken, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Asunto: AP71-R-2018-000473
BDSJ/JV/Yosverly

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