Decisión Nº AP71-R-2019-000069 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2019

Fecha15 Marzo 2019
Número de expedienteAP71-R-2019-000069
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA VERONICA ZAMBRANO ORTEGA CONTRA YURI FIDEL PEREIRA GARCIA, MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO Y PROCESADORA CARVEN, C.A.,
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 160º

DEMANDANTE: MARÍA VERONICA ZAMBRANO ORTEGA, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 0919082586.

APODERADA
JUDICIAL: RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.198.


DEMANDADOS: YURI FIDEL PEREIRA GARCIA, MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.235, V-6.196.442, respectivamente; y la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 175-A-Pro., reformada en forma total su acta constitutiva-estatutaria, por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 27 de junio de 2007, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el 16 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 108-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: No constituido en autos

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Medidas cautelares)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000069


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2019, por la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 30 de enero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar innominada, mediante la cual se le prohibiera a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA, acudir, deliberar y votar en asuntos de la sociedad mercantil, peticionada por la parte actora en la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana MARÍA VERONICA ZAMBRANO ORTEGA, en contra de YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 20 de febrero de 2019, lo dio por recibido, entrada y fijó la oportunidad para que la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de febrero de 2019, la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual solicitó se dictara sentencia sin necesidad de informes de las partes, toda vez que en la causa principal, ni en el incidente, se encontraba a derecho la parte demandada; fundamentando su petición, en el hecho que las medidas cautelares deben ser dictadas inaudita alteram parts.

Por providencia del 22 de febrero de 2019, se revocó por contrario imperio el auto del 20 de febrero de 2019, solo en lo que respecta a la fijación de la oportunidad para presentar informes; y, se estableció que la presente causa sería decidida, dentro de los treinta (30) consecutivos siguientes.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante oficio Nº 051-2019, del 14 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Auto del 21 de enero de 2019, mediante el cual se abrió cuaderno de medidas en la demanda de nulidad de venta de acciones, incoada por la ciudadana MARÍA VERONICA ZAMBRANO ORTEGA, en contra de YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A.
• Comprobante de recepción del 18 de diciembre de 2018 y escrito contentivo de la demanda de nulidad de venta, presentado por la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA VERONICA ZAMBRANO ORTEGA, en contra de YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A.
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA VERONICA ZAMBRANO ORTEGA, a la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, por ante la Notaría Décima Segunda del Canton, Guayaquil, apostillado y presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, estado Miranda, el 17 de diciembre de 2018, anotado bajo el Nº 12, Tomo 219.
• Documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 175-A-Pro.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 108-A-Pro.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de septiembre de 2018, bajo el Nº 54, Tomo 81-A-Pro.
• Inserción de acta de matrimonio, por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 30 de noviembre de 2007, Acta Nº 063, expedida el día 11.5.2011.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 92, Tomo 44-A-Pro., del año 2018.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de abril de 2018, bajo el Nº 81, Tomo 34-A-Pro.
• Constancia de trabajo, expedida el 18 de diciembre de 2018, por la ciudadana YULIANA ALMEIDA, Recursos Humanos de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., a favor de la ciudadana MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO, en la que se deja constancia que ésta ocupa el cargo de gerente general de dicha empresa.
• Auto del 10 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana MARÍA VERONICA ZAMBRANO ORTEGA, en contra de YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A.
• Comprobante de recepción y diligencia del 11 de enero de 2019, presentada por la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual reformó la demanda.
• Auto del 15 de enero de 2019, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda.
• Auto del 21 de enero de 2019, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corrigió error material involuntario en el auto de admisión de la reforma de la demanda.
• Comprobante de recepción y diligencia del 25 de enero de 2019, suscrita por la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la medida cautelar peticionada.
• Providencia del 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y negó medida cautelar innominada.
• Comprobante de recepción y diligencia del 1º de febrero de 2019, suscrita por la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria y ampliación de la providencia del 30 de enero de 2019.
• Comprobante de recepción y diligencia del 5 de febrero de 2019, suscrita por la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la providencia del 30 de enero de 2019.
• Providencia del 6 de febrero de 2019, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó aclaratoria y ampliación peticionada por la representación judicial de la parte actora.
• Auto del 7 de febrero de 2019, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
• Auto del 12 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio por recibido el incidente y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia del 13 de febrero de 2019, suscrita por la abogada RAQUEL SUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la remisión del cuaderno de medidas, al juzgado de la causa, a los fines de ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
• Providencia del 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró nulo el auto del 7 de febrero de 2019, remitió el cuaderno de medidas al juzgado de la causa, a los fines que ejecutara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
• Comprobante de recepción y autos dictados el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales corrigió los errores materiales y ordenó remitir, para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del cuaderno de medidas, a los fines del conocimiento del recurso de apelación.

Reseñadas brevemente las copias certificadas de las actuaciones que fueron remitidas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego a esta alzada, para el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia al respecto, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

La decisión recurrida es en su parte pertinente como sigue:

“…Las medidas cautelares, tienen su razón de ser en la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos de un fallo, ante el peligro que implica para el demandante, la mora del juicio y el peligro de daño inminente por parte de aquel contra quien acciona.
La medida cautelar por un lado protege el interés privado de quien la solicita y por el otro el interés público representado en la garantía de cumplimiento del fallo. Es por ello que representan un instrumento idóneo ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada.
…Omissis…
La celeridad es uno de los pilares sobre los que descansa toda la materia procesal, y en especial lo referente al decreto de medidas cautelares.
En Venezuela el Juzgador tiene un poder cautelar amplio que le permite previo el análisis de los elementos de procedencia y con la prudencia debida adoptar una serie de medidas dirigidas a la protección del interés privado del solicitante, que se presentan como instrumentos idóneos ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada, fundadas en el riesgo de no poder cumplirse una eventual decisión en virtud del tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y la fecha que se dicte la decisión, que no es otra cosa que la consecución de los fines del proceso, por que con ellas se tiende a impedir que el derecho cuya actuación se pretende pierda efectividad por el transcurso del tiempo, pero ese poder cautelar del Juez tiene un techo legal referido a los requisitos que debe valorar a los efectos del decreto, donde el Juzgador inaudita altera parte realiza un examen sucinto de los recaudos presentados por el solicitante de la medida, con el objeto de verificar la satisfacción de los extremos legales y luego de una exhaustiva remisión procede a pronunciarse respecto a su procedencia en derecho.
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala…
…Del artículo antes citado se observa la instrumentalidad como una característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado de un juicio y el fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama radia en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena.
Por otro loado, el artículo 588 parágrafo primero señala que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En el caso bajo estudio, en lo que refiere a la prohibición de enajenar y gravar solicitada, observa quien aquí juzga que de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, se presumen cumplidos los extremos para la procedencia de la medida, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio que dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia, toda vez que se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la existencia de una presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora respecto a la prohibición de enajenar y gravar debe prosperar y en función de ello este Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, pero como quiera que en esta etapa del proceso se encuentra impedido el Tribunal de determinar a quién en definitiva pertenecen las trescientas setenta y seis acciones que dieron lugar a la interposición de la demanda, el Tribunal decreta prohibición de enajenar y gravar sobre dichas 376 acciones pertenecientes a la demandada NELLY DA COSTA CAMPILLO y sobre las restantes 374 acciones pertenecientes al codemandado YURI FIDEL PEREIRA GARCIA que en su totalidad ascienden a la suma de SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES acciones. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por lo que se refiere a la petición cautelar que se le prohíba a la ciudadana MARIA NELLY DA COSTA, acudir, deliberar y votar en asuntos de la Sociedad, este Tribunal niega el decreto de la medida en razón de que mal puede en esta etapa del proceso dirimirse anticipadamente el fondo de lo pretendido…”.

De la revisión y lectura efectuada a las copias certificadas de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de la causa, se observa que la representación judicial de la parte actora, el 1º de febrero de 2019, solicitó aclaratoria y ampliación de la providencia del 30 de enero de 2019, en el sentido que se emitirá pronunciamiento en relación a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto de venta de acciones realizado mediante la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebrada el 13 de septiembre de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de septiembre de 2018, bajo el Nº 54, Tomo 81-A; y, en relación, a que se le prohibiese a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, acudir, deliberar y votar en asuntos de la sociedad.

En razón de ello, el juzgado de la causa, el 6 de febrero de 2019, dictó providencia, mediante la cual dejó constancia que no hubo omisión de pronunciamiento alguno, en relación a la medida cautelar innominada peticionada especialmente en lo atinente a que se le prohibiera a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, acudir, deliberar y votar en asuntos de la sociedad, dado que tal petición había sido negada, dada la imposibilidad en esta etapa del proceso de dirimir tal solicitud, puesto que de ser acogida, escaparía del mero interés subjetivo de las partes involucradas, lo que subvertiría el verdadero sentido de la medida.

Ahora bien, siendo que la ampliación o aclaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de la decisión, convirtiéndose ambas en un solo fallo indivisible, considera este jurisdicente que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, conlleva no solo la revisión de la providencia del 30 de enero de 2019, sino también de la actuación del 6 de febrero de 2019, dictadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, conforme los términos en que fue propuesta la apelación y de la lectura efectuada a las providencias indicadas, el conocimiento de esta superioridad, se circunscribe a determinar la procedencia en derecho de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto de venta de acciones realizado mediante la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., así como prohibirle a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, acudir, deliberar y votar en asuntos relacionados con dicha empresa.

Por otra parte, constató este jurisdicente, que el juzgador de primer grado, en la providencia apelada, dejó constancia de la satisfacción de los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus boni iuris, periculum in mora; es decir, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, la eventual infructuosidad del fallo, dado el riesgo manifiesto que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por tanto, dados los efectos del recurso ejercido, en esta etapa del proceso, toca examinar la satisfacción o no del temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y los presuntos efectos anticipativos de las medidas cautelares innominadas peticionadas por la parte actora.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar si la providencia dictada por el tribunal de primer grado se encuentra o no a justada a derecho, respecto a la negativa de decretar la medida cautelar innominada requerida por la actora en el libelo de la demanda, conformando igualmente el thema decidendum los alegatos expuestos por esta en autos, en el sentido que se pide una medida cautelar innominada, consistente en dos (2) actuaciones: 1) La suspensión temporal, mientras dure el juicio, de los efectos jurídicos del acto de venta de acciones materializado en la asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 13.9.2018 y de actos posteriores a la misma; y 2) Que se le prohíba a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, acudir, deliberar y votar en asuntos de la sociedad, ya que su actuación se correspondería por derivación de un acto nulo, por no contar con la necesaria autorización de la parte actora para que el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, pudiese enajenar las trescientas setenta y seis (376) acciones de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., que formaban parte de la comunidad conyugal existente entre él y MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO ORTEGA. Señalando, entonces, esto último como evidencia suficiente de presunción del derecho reclamado; (fumus bonis iuris), mientras que el requisito del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), indicó se desprende claramente de una posible venta de acciones por parte de la compradora, ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, al haberse convocado a una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad, para el día 21 de diciembre de 2018. Finalmente, en cuanto al fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), alegó la existencia de un fundado temor de daño que pudiese ocasionarse por el transcurso del tiempo, no sólo por su parte, sino además del núcleo familiar que ha formado, ya que el patrimonio conyugal se vio trastocado por el acto írrito y viciado de nulidad, el cual podría ser irreversible si no es detenido a través de las amplias facultades cautelares que tienen los jueces, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

Al respecto, se debe indicar que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien la solicita (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida, debe indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris); y, en el caso de medidas innominadas, se debe cumplir con un tercer requisito (periculum in damni) o peligro de daño grave o de difícil reparación, lo que se traduce que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos indicados, el juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), negara sin motivo justificado la medida, incurre en arbitrariedad.

Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautela provisional innominada, peticionada por la parte actora y negada por el juzgador de primer grado, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

585: “…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

588: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...Omissis...
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

De las normas citadas, se observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Adicional a dichos requisitos, cuando se trata del decreto de medidas atípicas o innominadas, debe cumplirse con el requisito de probar el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; lo que indudablemente va emparejado con la titularidad de la cosa objeto de la solicitud, puesto que la propia Ley Adjetiva Civil, en su artículo 587 establece que ninguna medida preventiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, en razón que podrían afectar el derecho de propiedad, por demás protegido constitucionalmente, con lo cual el legislador cuida que solo se afecte tal derecho cuando los derechos subjetivos del titular se encuentren sub-iudice, o afectos a las resultas de un juicio; lo que determina la posibilidad real de prevenir la consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial, cuando éste quede definitivamente firme.

Ahora bien, rige para el procedimiento cautelar el poder general del juez, contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estas medidas cautelares que el juez “considere adecuadas” se someten a las previsiones del artículo 585 eiusdem, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), los cuales, como anteriormente se expresó, los dio por demostrados el juzgador de primer grado en la decisión hoy recurrida y que, dados los efectos del recurso interpuesto, no son objeto de revisión por este sentenciador. A lo anterior se une la existencia del supuesto especifico del mencionado parágrafo primero del artículo 588; es decir, que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Al respecto, se debe precisar que la medida cautelar innominada tiene el mismo objeto de las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo en mención, cual es asegurar la efectividad de la sentencia en todo caso, pero aquéllas no se vinculan ni dependen de ninguna manera de las nominadas, ya que se dictan cuando los procedimientos cautelares regulados en la ley no son eficaces para garantizar el cumplimiento de fallo que se dicte en el proceso.

Con este tipo de medida la legislación intenta llenar los vacíos que forzosamente se abren en los procedimientos de medidas cautelares, dada la imposibilidad de regular, de manera específica, toda la casuística que la vida ofrece. Por tanto, deben limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto.

Queda patentizado que, como consecuencia del desarrollo doctrinal, la legislación venezolana ha incluido en el Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en forma genérica, en el parágrafo primero del artículo citado el cual no establece ningún condicionamiento específico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, luego de referirse al peligro en la mora. Expresa que tiene el tribunal la potestad judicial de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, “hacer cesar la continuidad de la lesión”; frase esta genérica muy vasta en su contenido semántico. Tal amplitud permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, la medida de la cautelar en la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia es, al menos, presumible.

La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pero esa discrecionalidad no es para conceder o denegar la medida, sino para elegir, en caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia. Sirve de pauta, para la elaboración de la medida y la delimitación de sus efectos.

Con todo, la potestad del órgano jurisdiccional queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:

a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

b) La previsión de la cautela en la medida típica o en los procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas típicas, no hay razón para decretar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley. Por ello, la norma comentada, deja a salvo las tres medidas típicas, cuando señala que “...además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas...”. Las medidas innominadas podrán decretarse cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo ésta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas determinadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica.

Tampoco procede la medida innominada para cautelar un resultado que ya está garantizado en las formas específicas de ciertos procedimientos especiales, tales como, la devolución interina de lo despojado (art. 699), la delimitación de linderos entre vecinos (art. 723), asistencia o tutela del presunto capitidisminuido (art. 734), entrega provisional del bien expropiado (art. 51 de la Ley de Expropiación de Bienes por Utilidad Pública), etc. En estos casos, la fabricación de una medida cautelar ad hoc en lugar de la prevista por la Ley, significaría subvertir el orden procedimental especial.

c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de la cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar y la factibilidad de la pretensión, determina la necesaria homogeneidad de la medida.

Tampoco sobreabunda a los fines de la motivación del presente fallo, señalar que la Doctrina ha establecido tres (3) clases de medidas innominadas según su naturaleza, una de las cuales es de carácter “asegurativa”, que al igual que las llamadas medidas “típicas” cautelares, buscan garantizar la satisfacción de las pretensiones judiciales manifestadas por las partes en el juicio, referidas siempre éstas a un derecho real o a un derecho personal sobre una cosa determinada, o bien, referidas a un derecho de crédito. Existe una segunda clase de medidas innominadas, que según su naturaleza son de carácter “conservativas”, dado que pretenden mantener la situación fáctica y/o jurídica existente al momento de introducirse la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Finalmente, una tercera clase de medidas innominadas, que son de carácter “anticipativas”, por cuanto buscan adelantar provisionalmente la misma pretensión judicial deducida por las partes.

Ahondando aun más respecto a estas cautelares “anticipativas”, se aprecia claramente que al estudiar su procedibilidad o no, se dirime interinamente la relación controvertida en espera que a través del proceso principal posteriormente se perfeccione su tutela mediante decisión definitiva. Ello significa que, provisionalmente busca tal medida innominada cautelar satisfacer el derecho subjetivo de fondo, y para ello se requiere además la invocación de urgencia de la decisión ante el peligro cierto de daño que acarrea el retardo en la decisión judicial definitiva. En consecuencia, necesaria e imprescindible para esta clase de medidas innominadas, el fin “asegurativo” debe siempre privar sobre el fin “satisfactorio”, tal y como se desprende precisamente del criterio que al respecto tiene el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, que en su parte pertinente textualmente aquí se transcribe:

“…La justificación del efecto satisfactivo cautelar radicará siempre en la irreparabilidad del daño y en la inoperancia de las medidas típicas o simplemente asegurativas en orden al peligro de tardanza que invoca el actor sobre el cual existe indicio serio atendible (fumus periculum in mora). Si la prueba aportada es más que una presunción o si el interés procesal por el efecto satisfactivo tiene un valor vital o primario (alimentos, interés público y social), el efecto satisfactivo podrá ser más pleno, aunque conservando el carácter interino, provisional, instrumentalizado inherente a toda medida cautelar…”.

En el caso bajo examen, considera quien aquí decide, que al haberse peticionado el decreto de la cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos que podrían emanar del acto de venta de acciones celebrado mediante acta de asamblea que se impugna en nulidad absoluta, lo cual en efecto adelanta la propia pretensión judicial actora que será resuelta en el juicio principal, esto es, la nulidad de dicha venta. Tales medidas anticipativas cautelares, se dan ciertamente en materia interdictal, en materia de pensiones alimentarias y otros, solo por cuanto su decreto no constituye un fin en su mismo. Resulta procedente también acotar, en material electoral dichas medidas suelen ser negadas, dado que en esa materia resulta casi imposible alegar el daño específico y, mucho menos, demostrarlo.

Por tanto, esta primera actuación cautelar solicitada por la parte actora, es de carácter anticipativo y resulta improcedente. En cambio, la segunda actuación cautelar solicitada en cuanto a que se prohíba a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, acudir, deliberar y votar en asuntos de la sociedad, ya que su actuación se correspondería por derivación de un acto nulo, constituye un pedimento cautelar no “anticipativo” sino “conservativo”. Así se establece.

Ahora bien, la parte actora produjo conjuntamente con su escrito libelar, a los efectos de la admisión de la demanda y, también, para fundamentar el decreto de medidas cautelares, los siguientes instrumentos:

• Documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 175-A-Pro., de la cual se evidencia que dicha empresa fue constituida con un capital social de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), divididos en cien (100) acciones con un valor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada una, las cuales fueron suscritas de la siguiente manera: MALDONADO RAMIREZ JOSE ANTONIO, la cantidad de cuarenta (40) acciones; HECTOR FERNANDO SANCHEZ URIBE, cinco (5) acciones; TEIXEIRA DA SILVA MAURICIO JOSE, treinta (30) acciones; PINEDA MONROY MARIO ELISEO, veinte (20) acciones; y, JUAN EVANGELISTA PORRAS CELIS, cinco (5) acciones. Así se establece.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 108-A-Pro. De la cual se evidencia que el 27 de junio de 2007, se llevó a cabo la asamblea, en la que se acordó aumentar el capital social de la cantidad de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,oo), a la de dos mil quinientos diez millones de bolívares (Bs. 2.510.000.000,oo), mediante la conversión en capital y aporte de las cuentas por pagar a los accionistas José Antonio Maldonado Ramírez, Héctor Fernando Sánchez Uribe, Mauricio José Teixeira Da Silva, Mario Eliseo Pineda Monroy y Juan Evangelista Porras Celis; y, se procedió a la emisión de novecientas quince (915) nuevas acciones. Asimismo, se estableció que dicho capital social quedaría dividido así: JOSE ANTONIO MALDONADO RAMIREZ, suscribió y pagó trescientas setenta y siete (377) acciones; HECTOR FERNANDO SANCHEZ URIBE, trescientas setenta y siete (377) acciones; MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, trescientas cincuenta y un (351) acciones; MARIO ELISEO PINEDA MONROY, ciento veinticinco (125) acciones; JUAN EVANGELISTA PORRAS CELIS, veinticinco (25) acciones. Igualmente, los ciudadanos JOSE ANTONIO MALDONADO RAMIREZ, HÉCTOR FERNANDO SANCHEZ URIBE, MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, MARIO ELISEO PINEDA MONROY y JUAN EVANGELISTA PORRAS CELIS, procedieron a la venta de sus acciones, las cuales fueron compradas por los ciudadanos JAVIER FRANCISCO FRANCO FUENTES, ALEJANDRO BENET IGLESIAS y JOSÉ AVELINO GONCALVES, siendo suscritas así: JOSE AVELINO GONCALVES, suscribió y pago quinientas dos (502) acciones; ALEJANDRO BENET IGLESIAS, cuatrocientas treinta y nueve (439) acciones; y, JAVIER FRANCISCO FRANCO FUENTES, trescientas catorce (314) acciones; por último, los nuevos accionistas modificaron y refundieron nuevamente los estatutos y documento constitutivo. Así se establece.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de septiembre de 2018, bajo el Nº 54, Tomo 81-A-Pro. De la cual se constata que el 13 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la asamblea, en la cual se dejó constancia que el capital accionario y social de la empresa estaba representado en acciones, cuyos titulares eran los ciudadanos JOSÉ AVELINO GONCALVES, tenedor y poseedor de quinientas dos (502) acciones; y, YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, quien era tenedor y poseedor de setecientas cincuenta y tres (753) acciones. En dicha asamblea, el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, ofreció vender trescientas setenta y seis (376) acciones, manifestando la abogada ALIROLAIZA BASTARDO, en su condición de mandataria del accionista JOSÉ AVELINO GONCALVEZ, que éste no tenía interés en adquirirla, renunciando a su derecho de preferencia; para lo cual, la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, invitada, manifestó su interés en adquirirlas, formalizándose en el libro de accionista el traspaso de las mismas; por lo que, el capital accionario quedó suscrito y pagado de la siguiente manera: JOSÉ AVELINO GONCALVES, quinientas dos (502) acciones; YURI FIDEL PEREIRA GARCIA, trescientas setenta y siete (377) acciones; y, MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, trescientas setenta y seis (376) acciones. Así se establece.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 92, Tomo 44-A-Pro., del año 2018. De la misma se constata que el 29 de mayo de 2018, se llevó a cabo la asamblea, donde el ciudadano ALEJANDRO BENET IGLESIAS, ofreció en venta la totalidad de las acciones que suscribió y pago, manifestando el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCIA, actuando en su carácter de mandatario del accionista JOSÉ AVELINO GONCALVES, que éste no estaba interesado en adquirirlas, así mismo, actuando en su propio nombre, manifestó su interés en adquirir las acciones ofrecidas; quedando distribuido el capital social de la siguiente manera: JOSE AVELINO GONCALVEZ, quinientas dos (502) acciones; y, YURI FIDEL PEREIRA GARCIA, setecientas cincuenta y tres (753) acciones. Asimismo, se evidencia que la ciudadana SANDRA ELENA RODRÍGUEZ ARMAS, en su carácter de cónyuge del ciudadano ALEJANDRO BENET IGLESIAS, manifestó su conformidad con la venta de acciones realizada por éste. Así se establece.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de abril de 2018, bajo el Nº 81, Tomo 34-A-Pro. De la cual se constata que el 25 de abril de 2018, se llevó a cabo la asamblea, en la cual el ciudadano ALEJANDRO BENET IGLESIAS, ofreció en venta trescientas setenta y seis (376) acciones y el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCIA, actuando en su carácter de mandatario del accionista JOSE AVELINO GONCALES, manifestó que éste no estaba interesado en adquirirlas; manifestando, en su propio nombre, su interés en adquirirlas, quedando el capital social de la empresa distribuido así: JOSE AVELINO GONCALVES, quinientas dos (502) acciones; ALEJANDRO BENET IGLESIAS, trescientas setenta y siete (377) acciones; y, YURI FIDEL PEREIRA GARCIA, trescientas setenta y seis (376) acciones. Asimismo, se constató que la ciudadana SANDRA ELENA RODRÍGUEZ ARMAS, en su carácter de cónyuge del ciudadano ALEJANDRO BENET IGLESIAS, manifestó su conformidad con la venta de acciones realizada por éste. Así se establece.
• Inserción de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 30 de noviembre de 2007, Acta Nº 063. De la cual se constata que los ciudadanos YURI FIDEL PEREIRA GARCIA y MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO ORTEGA, contrajeron matrimonio, el 20 de julio de 2006, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América. Así se establece.
De las referidas actas de asamblea y de la inserción del acta de matrimonio que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se evidencia que para la fecha 20.6.2006 el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCIA contrajo nupcias con la parte actora y que en fecha 13.9.2018 se realizó la venta de acciones objeto de nulidad en el caso de marras. Así se declara.

• Constancia de trabajo, expedida el 18 de diciembre de 2018, por la encargada de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., a favor de la ciudadana MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO, en la que se deja constancia que ésta ocupa el cargo de gerente general de dicha empresa, y mediante diligencia del 11 de enero de 2019, la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó impresión (producida en el presente incidente en copia certificada) de imagen, la cual denominó “…captura de pantalla de conversación del cónyuge de mi representada a través de la mensajería instantánea whatsapp con la compradora en el negocio jurídico de venta de acciones…”. Tal promoción la realizó con la finalidad de “…evidencia el conocimiento que tenía esta última del vínculo matrimonial que sostienen mi apoderada con el ciudadano YURI PEREIRA –una de las partes demandadas- al enviar un mensaje deseando feliz cumpleaños no solamente a su cónyuge sino a mi apoderada como su esposa (quienes cumplen años el mismo día); demostrándose fehacientemente la mala fé que se tuvo con ese negocio jurídico aquí impugnado, y constituyéndose aún más la presunción de buen derecho que asiste a esta parte demandante. Ahora bien, con respecto a dicha promoción, este jurisdicente, a los fines cautelares las valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio del conocimiento, entre las partes, de la existencia del vínculo conyugal que une al ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCIA y MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO ORTEGA. Así se establece.

Así, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora solicitó medida cautelar innominada, consistente la suspensión temporal, mientras dure el juicio, de los efectos jurídicos de la venta de acciones realizada en la asamblea general extraordinaria de accionista demandada en nulidad y que se le prohíba a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, acudir, deliberar y votar en asuntos de la sociedad, ya que su actuación se correspondería por derivación de un acto nulo, por no contar con la necesaria autorización de la parte actora para que el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, pudiese enajenar las trescientas setenta y seis (376) acciones de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., que formaban parte de la comunidad conyugal existente entre él y MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO ORTEGA, alegando que la medida peticionada es absolutamente necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables y/o de difícil reparación.

En este sentido, en cuanto la suspensión temporal, mientras dure el juicio, de los efectos jurídicos de la asamblea extraordinaria donde se vendieron las acciones accionadas de nulidad, encuentra este sentenciador que la misma, concretamente analizada, es de naturaleza “anticipativa”, pues, de ser acordada, constituiría un adelantamiento de los efectos que eventualmente tendría como consecuencia el fallo definitivo, de ser declarada la procedencia de la pretensión de fondo de la parte actora. El juez, a través de ese poder cautelar general, está facultado para el decreto de medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas, que garanticen la tutela judicial efectiva; es decir, el resguardo del objeto del juicio principal, pero no adelantando opinión con respecto a la procedencia o no del derecho de fondo controvertido. Ello ha sido establecido así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0007 del 12 de febrero de 2019, por lo que, en criterio de quien aquí decide, la suspensión total de efectos, conlleva a la negativa de tal cautela innominada en la forma peticionada por la actora. No obstante lo anterior, en lo que respecta a que se le prohíba a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, la posibilidad de acudir, deliberar y votar en asuntos de la sociedad, este sentenciador, dado el poder cautelar general que emana del parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se le faculta para elaborar o construir, la medida cautelar de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya protección se pide y cuya procedencia es, al menos, presumible, encontrando que, con la nueva conformación accionaria y dado la eventual opinión favorable o no de la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA, en decisiones que pudiesen conllevar actos de disposición o que desmejoren la situación patrimonial y accionaria de la empresa, se causaría, por efecto cascada, un daño a la presunta comunidad de gananciales que existe entre el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCIA y la ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO ORTEGA, sólo en lo que respecta a las acciones enajenadas por aquél sin la presunta autorización de su cónyuge para hacerlo (lo cual admite prueba en contrario y que debe ser objeto de análisis en el juicio principal, en la oportunidad en que se dicte el fallo definitivo que dirima el conflicto de fondo) -daño temido-. Por tal motivo, lo más prudente es al estar cumplidos los tres requisitos de ley, es decretar la medida cautelar innominada de tipo conservativo que se analiza, ordenando a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, que se abstenga de dar voto u opinión en todos aquellos asuntos relacionados con la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., que excedan de la simple administración o que pudiesen conllevar a actos de disposición que afecten el patrimonio, las acciones o la composición accionaria y sin que pueda ejercer cargos en la Junta Directiva de la misma, oficiándose lo conducente tanto al registro mercantil pertinente y a la representación legal de la referida empresa. Así se decide.

En razón de ello, se declara con lugar la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2019, por la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 30 de enero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda modificada en lo atinente a la negativa de decretar medida innominada, así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2019, por la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, que se abstenga de dar voto u opinión en todos aquellos asuntos relacionados con la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., que excedan de la simple administración o que pudiesen conllevar a actos de disposición que afecten el patrimonio, las acciones o la composición accionaria y sin que pueda ejercer cargos en la Junta Directiva de la misma. Para lo cual, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y a la representación legal de la mencionada empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 44, Tomo 175-A-Pro.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido y de lo actuado no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO







Expediente Nº AP71-R-2019-000069
AMJ/SRR/CR.-



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR