Decisión Nº AP71-R-2018-000654 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de sentencia0007-2019(INTER)
Número de expedienteAP71-R-2018-000654
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOposición A Medida Preventiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2018-000654
PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.301.047, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.003, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.607.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Otoniel Pautt Andrade, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Suben en fecha 24 de octubre de 2018, las presentes actuaciones ante esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2016, por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, ambos previamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada en fecha 19 de noviembre de 2015, en contra de la medida cautelar innominada decretada por ese tribunal en fecha 30 de abril de 2015.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 29 de octubre de 2018, la dio por recibida, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de octubre de 2018, el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de forma anticipada, presentó escrito de informes.
En fecha 05 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante libelo de demanda presentado ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 20 de abril de 2015 admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Posteriormente, en virtud de la solicitud hecha por la parte actora, en su escrito libelar, correspondiente al decreto de medida cautelar innominada, mediante la cual se le autorizara la realización de los actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y la conservación del inmueble, a los fines de impedir que se generaran situaciones que pudieran afectar la salubridad de la casa, el anexo y el entorno a la comunidad (sic.), se abrió e l presente cuaderno de medidas, y en fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado a quo, se pronunció sobre la procedencia de la medida solicitada en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, con relación a la procedencia o no de la solicitud de decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en el sentido que se le autorice la realización de actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del anexo objeto de la litis, observa quien decide, de los instrumentos antes mencionados aportado al juicio por la parte actora, que ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que deberá dictarse en este juicio.
Adicionalmente, la parte actora alega que se efectuó inspección en la cual se dejó constancia del abandono y deterioro del inmueble objeto de la presente demanda, así como, que debido al deterioro y a las condiciones en que se encuentra el inmueble, inclusive de insalubridad, le ha generado molestias y graves perjuicios tanto a su vivienda como a los vecinos de la comunidad en vista que del lugar salen roedores y hay olores putrefactos que afectan la salud. De estas afirmaciones, colige este jurisdicente que se deriva la presunción de infructuosidad de la ejecución del fallo, así como el periculum in dammni requerido por el primer parágrafo del artículo 588 del código de procedimiento civil, habida cuenta que, si se mantiene el anexo abandonado podría generarse deterioros mayores a la inmueble que lo contiene, lo cual generaría una lesión grave a los derechos de la actora en el caso de ser favorecida en un posible sentencia que se dictare en el presente juicio.-
Por ello, este Juzgador considera que mientras se determina claramente la naturaleza y alcance de la relación contractual que vincula a las partes, resulta procedente en derecho AUTORIZAR a la ciudadana Maritza Coromoto Molina Manzilla, a la realización de actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble constituido por el anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Marisol, Avenida Caroní en la Urbanización Colinas de Bello Monte, ello a los fines de impedir que se generen situaciones que puedan afectar la salubridad de la casa, el anexo y el entorno de la comunidad. Así se establece.-
En consecuencia, siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando el Tribunal que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585, así como en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la parte actora y como consecuencia de ello se decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta medida cautelar innominada mediante la cual se AUTORIZA a la ciudadana Maritza Coromoto Molina Manzilla, a la realización de actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble constituido por: el anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Marisol, ubicado en la Avenida Caroní en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ellos a los fines de impedir que se generen situaciones que puedan afectar la salubridad de la casa, el anexo y el entorno de la comunidad. En consecuencia, se fija para las doce del mediodía (12:30 m.) del día lunes cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), oportunidad para que tenga lugar la práctica de la misma.
SEGUNDO: Se designa como depositario judicial a la depositaria Judicial La Consolidada C.A., en la persona de su representante legal ARGENIS RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.081.609, ello en el caso de encontrarse enseres y bienes muebles dentro del inmueble; como Perito Avaluador, al ciudadano ALÍ PELÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.081.609 y como practico cerrajero al ciudadano VICENZO ROTUOLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595.- (…Omissis…)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Luego de haberse ejecutado la medida cautelar innominada en fecha 20 de mayo de 2015, compareció la parte demandada debidamente asistida y mediante diligencia hizo oposición a la medida decretada, haciendo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…) a todo evento y en aras de resguardar el derecho a la defensa que me asiste, procedo en este acto, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a manifestar como en efecto formalmente manifiesto OPOSICIÓN a la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 30 de abril de 2015 y ejecutada en fecha 20 de mayo de 2015, por cuanto la misma se inobservó palmariamente la noción del Debido Proceso y por consiguiente se vulneró mis derechos humanos fundamentales relativos a la defensa y a la propiedad (Artículos constitucionales 49.1 y 115), pues: en primer término, NO estaba trabada la litis al momento de haber sido decretada y ejecutada dicha medida, a causa de la falta de citación personal de quien aquí suscribe como Demandada; en segundo término, la parte actora (ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA) al momento de presentar la demanda de autos NO contaba con los documentos de sucesión del inmueble arrendado y por lo cual NO posee todavía cualidad de propietaria para haber introducido dicha demanda de Resolución de contrato y solicitar una medida cautelar innominada, aparte de que como abogada que es No tiene ya la representación judicial de los verdaderos titulares de dicho inmueble en virtud de la cesación del poder que le fue conferido al producirse la muerte de los mandantes del mismo (Artículo 165- ordinal 3º- del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido doy aquí por reproducido), y en tercer término, la medida cautelar en cuestión mal podría haber sido decretada y ejecutada cuando es evidente que NO están dados los requisitos procesales para su admisión, menos aun debidamente probados por la parte solicitante, toda vez que la Parte actora no acreditó a los autos la apariencia de buen derecho, vale decir, no demostró ser la titular única y universal del inmueble objeto de la referida medida cautelar, ni tampoco demostró fehacientemente el peligro en el retardo para obtener tutela judicial efectiva, menos aún aportó pruebas para demostrar el peligro inminente de daño o de lesión que le estuviese causando en mi condición de arrendataria, por lo que, en consecuencia, SOLICITO respetuosamente al Tribunal que declare procedente la presente OPOSICIÓN y revoque el Decreto que acuerda la aludida medida cautelar, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario se estaría incurriendo en un exceso en el ejercicio del poder cautelar del juez y en violación de derechos humanos fundamentales de mi persona y de mi señora madre de avanzada edad, por habérsenos dejado en la plena calle sin nuestros muebles y enseres a causa de ese desalojo que se practicó mediante la ejecución de la citada e inconstitucional medida cautelar que cursa en autos (…)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Después de concluida la articulación probatoria, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y admitidas las pruebas promovidas, el Tribunal a quo dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador, que la parte demandada se opone al decreto de la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2015, sustentando sus alegatos en una serie de medios probatorios, los cuales observa quien decide que los mismos se refieren al fondo de la controversia, por lo tanto, siendo que tal y como quedó establecido en la cautelar decretada que la parte actora, a través de las pruebas aportadas al juicio, demostró ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que deberá dictarse en este juicio, consignando al efecto inspección mediante la cual se dejó constancia del abandono y deterioro del inmueble objeto de la presente demanda, así como, que debido al deterioro y a las condiciones en que se encuentra el inmueble, inclusive de insalubridad, le ha generado molestias y graves perjuicios tanto a su vivienda como a los vecinos de la comunidad en vista que del lugar salen roedores y hay olores putrefactos que afectan la salud, haciendo presumir a quien decide que de dichas afirmaciones, se deriva la presunción de infructuosidad de la ejecución del fallo, así como el periculum in dammni requerido por el primer parágrafo del artículo 588 del código de procedimiento civil, habida cuenta que, si se mantiene el anexo abandonado podría generarse deterioros mayores a la inmueble que lo contiene, lo cual generaría una lesión grave a los derechos de la actora en el caso de ser favorecida en una posible sentencia que se dictarse en el presente juicio, en tal sentido, siendo que se encuentra cumplidos los requisitos necesarios para el decreto cautelar, es por lo que resulta forzoso a este tribunal declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2015, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada en fecha 19 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medid cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2015.-
SEGUNDO: Se confirma la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se autorizó a la ciudadana Maritza Coromoto Molina Manzilla, a la realización de actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble constituido por el anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Marisol, ubicado en la Avenida Caroní en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.- (…Omissis…)”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue oído por el Juzgado a quo, como corresponde en un solo efecto devolutivo y ordenando la remisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y una vez hecha la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado y fijado el trámite en esta alzada, se observo que el apoderado judicial de la parte demandada, de forma anticipada, consignó escrito de informes (f. 143 al 145), en el cual adujo lo siguiente:
• Que en fecha 29 de octubre de 2014, en virtud de la perturbación sufrida por la parte actora, para desalojarla del inmueble arrendado en el año 2003, su representada solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual en fecha 11 de marzo de 2015, emitió un documento, mediante el cual se dejó constancia que la parte actora se negó a la restitución del inmueble arrendado, todo ello luego que a su representada y a su madre se le impidiera la entrada al inmueble arrendado, al haberse colocado candados en la puerta para impedirles el acceso y uso del mismo, previo a la privación de los servicios de agua y luz.
• Que en fecha 15 de abril de 2015, la parte actora sin haber cumplido con el procedimiento administrativo y sin haber cumplido con la declaración sucesoral para demostrar la cualidad de propietaria, interpuso contra su representada una demanda, conjuntamente con una medida cautelar de desalojo, bajo la forma encubierta de medida de mantenimiento y conservación del inmueble, agregando que el juzgado a quo, al haber admitido dicha demanda, inobservó la noción del debido proceso por falta de aplicación de normas de orden público que regulan la actividad arrendaticia.
• Explica que dicha medida se realizó sin haberse agotado la citación personal y cartelaria de su representada, por lo que dicho acto judicial es nulo de pleno derecho, siendo en fecha 16 de noviembre de 2015, la primera oportunidad en que su representada intervino en el presente proceso, es decir, después de haberse practicado dicha medida en fecha 20 de mayo de 2015.
• Con relación a la sentencia recurrida, señala el recurrente que el juez a quo omitió hacer un análisis sobre los argumentos ejercidos al momento de hacer la oposición, a lo cual –a su decir- estaba obligado en virtud de la exigencia establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia negativa, al haberse ejecutado la referida medida cuando aún no estaba trabada la litis, por falta de un cumplimiento esencial, como lo es, la citación personal.
• Que la solicitud cautelar es inadmisible, porque incumplió con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con los requisitos de existencia y validez que exige la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 94 y 96, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que de otro modo, el juez de la causa estaría incurriendo en el vicio de falta de aplicación.
• En virtud de las razones precedentemente expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y procedente la oposición formulada, ordenando la restitución pacífica del inmueble arrendado y la entrega de todos los bienes muebles que fueron desalojados del lugar durante la ejecución de la medida cautelar, sin que su representada tenga que hacer pago alguno a la depositaria y cubrir gastos de transporte, así como cualquier otro mandamiento que el Tribunal estime conducente para el restablecimiento de la situación infringida a su representada. Y por último, solicitó se condene en costas procesales a la parte demandante.
- III -
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Reseñado lo anterior, se hace necesario para quien aquí se pronuncia, antes de decidir sobre el mérito de la causa sometida a su consideración, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el orden que sigue:
1. Copia simple del escrito presentado por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual solicitó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANCILLA (f. 42 al 49).
2. Copia simple de informe de inspección ocular de fecha 19 de diciembre de 2014, realizado en el inmueble objeto de autos (f. 50 al 56), a solicitud de la ciudadana MARITZA MOLINA, con la finalidad de dejar constancia que el inmueble no se encontraba ocupado por la inquilina. En el mismo, se dejó constancia que el mismo no se encontraba habitado hacía siete (7) meses, asimismo señalaron que el patio del anexo presentaba estado de deterioro, lleno de polvo, sin signos de limpieza en el piso, mal estado de las paredes y marcos de la puerta con desprendimiento de friso y pintura.
3. Copia simple de oficio de remisión librado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 13 de marzo de 2015, y dirigido al Ministerio Público, mediante el cual se le informa que la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ, fue desalojada el 11 de marzo de 2015 de un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Caroní, Quinta Marisol, Municipio Baruta del estado Miranda, al haberse colocado una cadena y un candado al pasador del portón principal que permite acceso al inmueble; y la representante de los fallecidos propietarios, ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, se negó a la restitución del mencionado inmueble, incumpliendo de esa forma el Decreto contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda (f. 67 al 69) y consignado posteriormente en original, cursante a los folios 103 al 105.
4. Copia simple de constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Baruta, en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ, reside en la Avenida Caroní con Chaure, Anexo Planta baja, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda (f. 96).
5. Copia simple de acta de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana MARITZA MOLINA, a los fines que consigne declaración sucesoral en virtud de la solicitud de procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, interpuesta por la prenombrada ciudadana (f. 97).
Las anteriores documentales, por lo menos en estas actas que son puestas a conocimiento de este recurso contentivos del cuaderno de medidas, no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos solo desvirtuables mediante prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ y ONORIO SANTIAGO RIVERO ARIAS, sobre un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, constituido por la planta baja de una casa de dos plantas, situada en la Urbanización Trapichito sector 1, vereda 1 casa Nº 47, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, de fecha 02 de enero de 2002 (f. 59 al 61).
7. Copia simple de oficio Nº DNR-CN-13264-13-CR, librado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante la cual informa que la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ, se le certificó que debido a la incapacidad de TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, INSUFICIENCIA VENOSA GRADO III, MS IS, tiene una pérdida de trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) (f. 94).
8. Copia simple de acto de comunicación emitido por la DEM a la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ, en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se le concedió el beneficio de pensión por incapacidad (f. 95).

Las anteriores documentales, no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considera que el contenido de las mismas no está relacionado con el hecho controvertido en la presente incidencia, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal desecharlas por impertinentes. Así se decide.

9. Copia simple de auto de admisión proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2015, en virtud de la solicitud de amparo constitucional, presentada por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ en contra del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicitó se suspendiera el juicio por resolución de contrato, sustanciado en el mencionado Tribunal, por cuanto en el transcurso del proceso de desalojo instaurado, se decretó medida cautelar innominada, ejecutada en fecha 21 de mayo de 2015 (f. 62 al 64).
10. Copia simple de varios vouchers de depósito a la cuenta de la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, desde el 06 de noviembre de 2014 hasta el 05 de mayo de 2015 (f. 84 al 87).
11. Copia simple de contrato de venta a plazo suscrito entre el Banco Obrero y la ciudadana MARIA MANCILLA DE MOLINA, en fecha 24 de enero de 1964, sobre un inmueble ubicado en Colinas de Bello Monte, Avenida Caroní, Casa Nº 70 (f. 98 al 101).
12. Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, inserta bajo el No. 660, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del libro de nacimientos del año 1971, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana es hija de JOSÉ VICENTE MOLINA y ROSA MARIA MANZANILLA DE MOLINA (f. 102).
13. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de agosto de 2008 entre las ciudadanas MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y MARITZA MOLINA MANZILLA, actuando ésta última en representación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MOLINA y MARIA MANCILLA DE MOLINA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Caroní, Quinta Marisol, Colinas de Bello Monte, Anexo Planta Baja, Municipio Baruta del Estado Miranda (f. 106 al 109).
14. Copia de simple de poder otorgado por el ciudadano JOSÉ VICENTE MOLINA a la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, el cual fue autenticado en fecha 15 de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 110 al 115).
15. Copia simple de acta de defunción Nº 1138 de la ciudadana MARÍA BULFINA MANCILLA DE MOLINA, la cual corre inserta al folio Nº 69 Vto., del libro de registro civil de defunción llevados durante el año 2008, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino (f. 116 al 117).
Dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16. Original de factura emitida por Luciano Savini Cirolli en fecha 03 de agosto de 2015, a favor de la ciudadana MARITZA MOLINA, por la remodelación de baño y cocina en el anexo de la Quinta Marisol, por un monto de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) (f. 57). Aunque dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, la misma al ser emanada de un tercero, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial para tener validez en juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17. Dos (2) fotografías impresas en blanco en negro, que a decir de la parte actora, son del área del baño y la cocina, en donde supuestamente se evidencian las remodelaciones realizadas en el anexo desde el decreto de la medida cautelar (f. 58). Aunque dicha documental no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, las imágenes impresas en la misma no son fácilmente apreciables, aunado a que no evidencia fecha u hora en que fueron tomadas las mismas, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal desecharla de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- IV –
MOTIVACIÓN
Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ, parte demandada, en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, contra el fallo de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición efectuada el 19 de noviembre de 2015, por la parte demandada, en contra de la medida cautelar innominada decretada por ese tribunal en fecha 30 de abril de 2015, consistente en la autorización otorgada a la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, a la realización de todos los actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble de autos.
En este sentido la parte demandada hoy recurrente, hace oposición a la medida cautelar innominada, fundamentando la misma en tres supuestos a saber:
.1º Señaló que no estaba trabada la litis al momento en que fue decretada y ejecutada la prenombrada medida, ya que aún no constaba en autos su citación personal.
2º Que la parte accionante al momento de presentar la demanda, no contaba con los documentos de sucesión del inmueble, por lo que, a su decir, al no poseer la cualidad de propietaria del inmueble objeto de autos, no podía haber introducido la presente demandada y solicitar la ejecución de una medida cautelar innominada.
3º Que la medida cautelar decretada y ejecutada, no cumplía con los requisitos procesales para su admisión, ya que la parte actora no demostró la apariencia del buen derecho, por no haber demostrado ser la titular única y universal del aludido inmueble y a su decir, tampoco demostró el peligro en el retardo, por no haber aportado pruebas que demostraran el peligro inminente de daño o lesión que le estuviese causando su condición de arrendataria.
Siendo así las cosas, quien conoce hoy como juez de este despacho observa que Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo
Como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes. Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho sujetivo sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la verdad del caso litigioso, de modo que sea resulto conforme a derecho y que la resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida. Como su finalidad es instrumental, la medida del ejercicio de la facultad de solicitar y ordenar medidas cautelares estará dada precisamente por aquella finalidad a que está referida, atendiendo procurar el menor daño posible a las personas y bienes a los cuales afecte la medida.
.
En el presente caso, se observa que el recurrente se opone a la medida de marras, en virtud de señalar que no se había trabado la litis, en este sentido quien suscribe como juez de este despacho indica lo siguiente: Jurisprudencialmente es conocido que las medida cautelares en el proceso judicial, son decretadas INAUDITA PARTE, es decir suele emplearse la aplicación de las medida cautelares en tanto en cuanto, una parte presenta una demanda, en la que solicita que antes del traslado a la parte demandada, se tramite una solicitud de a opción de medidas cautelares, ello porque en los procesos cautelares el trámite es esencialmente sumario y por ende la resolución en él tomada tiene una impronta de superficialidad en cuanto la verdad de la pretensión deducida.

Es así que las medidas cautelares, son el resultado, no de un proceso amplio de cognición, donde se proveen los mecanismos necesarios para la consecución de certeza, sino de un proceso abreviado que no requiere de la participación de la parte contra la cual se dictan, otorgando la ley la faculta al juzgador de decretarlas en cualquier estado y grado de la causa incluso sin que conste en los autos la citación del demandado, quien tendrá su oportunidad de defensa en lo establecido en la normativa del artículo 602 del Código de Procedimiento, el cual establece claramente lo siguiente “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Subrayado y negrillas de esta Alzada), por lo que, claramente se se patentiza que no es fundamental que la parte demandada, se encuentre citada o haya comparecido a juicio, no siendo necesario que se encuentre trabada la litis, como lo alega erróneamente el recurrente, para que el juez pueda decretar y ejecutar las medidas cautelares a que haya lugar, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que dichas medidas tienen un carácter de urgencia, que no siempre puede permitirse la espera de la comparecencia de todas las partes a juicio para su ejecución, ya que la espera en su realización, puede agravar lo mismo que se quiere evitar, es decir, que la ejecución del fallo sea ilusoria o inexistente. Por lo que el Juzgado a quo, no violó ninguna derecho ni norma legal alguna, al decretar y ejecutar la medida cautelar innominada solicitada por la accionante en su escrito libelar, de forma previa a la comparecencia en autos de la parte demandada. En consecuencia, la primera defensa expuesta por la parte accionada no resulta procedente en derecho. Así se decide.

En segundo lugar, la parte demandada alega que la parte accionante al momento de presentar la demanda, no contaba con los documentos de sucesión del inmueble, por lo que, a su decir, al no poseer la cualidad de propietaria del inmueble objeto de autos, no podía haber introducido la presente demandada y solicitar la ejecución de una medida cautelar innominada. Con respecto a esta defensa, observa quien suscribe, que son argumentos de fondo que deben ser resueltos por el juzgador de la recurrida para determinar la procedencia o no de la demandada que nos ocupa, por lo que no corresponde a esta juzgadora realizar el análisis de argumento alguno que no han sido resueltos por el juzgador –Aquo, no obstante vale resaltar que la oposición a una medida cautelar, debe estar encaminada a desvirtuar las razones que el juez consideró válidas o que generaron certeza en él, para decretar y ejecutar la misma, sin que éste pueda adelantar pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora, mediante inspección dejó constancia del estado de abandono, deterioro e insalubridad que presentaba el inmueble de autos, por lo que, la oposición de la parte demandada en este caso, debía estar dirigida, a demostrar la falsedad de los alegatos presentados por la parte actora, referente al estado de abandono o deterioro y por ende demostrar que no eran ciertos los argumentos expuestos por su contrincante y que fueron las razones que motivaron al juzgador a-quo, para el decreto cautelar, cosa que en este respecto no hizo, sino que sostuvo la falta de cualidad activa de la accionante para actuar en juicio, siendo ello, una defensa que debe ser invocado en el escrito de contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser una defensa de fondo, que deberá ser resuelta por el juez a-quo, de forma previa al mérito del asunto, y sin que pueda pronunciarse el juez sobre la misma al momento de decretar la medida.
Por lo que, el Tribunal de la causa, solo podía circunscribir su decisión a los razonamientos de hecho y de derecho, que lo llevaron a autorizar a la parte accionante, a la realización de los actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble objeto de litigio, sin poder adelantar opinión sobre el fondo del asunto, tal como actuó el Juzgado de instancia al dictar su decisión, siendo en la sentencia de mérito, la oportunidad que tendrá el operador de justicia para pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada. En consecuencia, queda de esta forma desechada la segunda defensa alegada por la parte accionada, por no ser procedente en derecho. Así se decide.
En tercer lugar, la parte accionada señala que la medida cautelar decretada y ejecutada, no cumplía con los requisitos procesales para su admisión, ya que la parte actora no demostró la apariencia del buen derecho, por no haber demostrado ser la titular única y universal del aludido inmueble y a su decir, tampoco demostró el peligro en el retardo, por no haber aportado pruebas que demostraran el peligro inminente de daño o lesión que le estuviese causando su condición de arrendataria.
Con relación a los requisitos procesales para la procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000506, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.” (Resaltado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente expuesta, se desprende que son dos los requisitos que tienen que presentarse de forma concurrente, para que pueda declararse la procedencia de cualquier medida cautelar; el primero de ellos, está referido al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, basado en la apariencia del buen derecho o de un derecho legítimo que pueda tener el accionante, proveniente de un análisis preliminar que hace el juez, sobre los elementos probatorios presentados junto con el escrito libelar, sin que le sea posible pronunciarse sobre el fondo del litigio.
El segundo de los requisitos, está referido al periculum in mora, o peligro en la demora, el cual se encuentra fundado en el temor al daño que pudiere sufrir la parte actora en sus derechos o en sus bienes, debido al retardo en el desarrollo del juicio, o por los hechos que pudiere realizar el demandado con la finalidad de burlar o desmejorar la efectividad de la decisión a dictarse.
Sin embargo, en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere un tercer requisito adicional, referido al periculum in damni, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable.
Ahora bien, en el caso de marras, con relación al primero de los requisitos, es decir, el fumus boni iuris, el Juzgado a quo analizó los instrumentos aportados por la parte actora, consistentes en: (i) el documento de propiedad del inmueble, en el cual se evidenciaba que la ciudadana MARIA MANCILLA, adquirió el mismo el 24 de enero de 1964; (ii) copia simple del acta de nacimiento de la parte accionante, de la cual salvo prueba en contrario que determinara el juzgador a-quo, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, se evidenciaba, que es hija legítima de JOSÉ VICENTE MOLINA y ROSA MARÍA MANCILLA; (iii) el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de autos; y (iv) copia simple del informe de inspección, por lo que, al momento de decretar la medida cautelar innominada, el Juez a quo adujo lo siguiente:
“(…) con relación a la procedencia o no de la solicitud de decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en el sentido que se le autorice la realización de actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del anexo objeto de la litis, observa quien decide, de los instrumentos antes mencionados aportados al juicio por la parte actora, que ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento de la sentencia definitiva que deberá dictarse en este juicio (…)”.
Del extracto antes transcrito, se evidencia que el Juez de la recurrida, haciendo un examen preliminar de las pruebas aportadas, consideró que la parte actora, había demostrado, que aparentemente era titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva, circunstancia que también evidencia esta Alzada, ya que la parte actora, al ser hija de la propietaria del inmueble salvo prueba en contrario y al haber fallecido ésta, podría tener un derecho de propiedad sobre el mismo, que la legitimaría de forma activa para ejercer la demanda, esto sin que ello implique un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto pues no le es , ya que es en el iter procesal, donde las partes demostraran con sus defensas lo expuesto en actas por ambas, obteniendo el resultado de fondo por lo que, esta Alzada considera que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la ley, ya que se puede apreciar un d erecho aparente de la parte accionante. Así se declara
Con relación a los otros dos requisitos, es decir, al peiculum in mora y al periculum in damni, el Juez a quo, expuso al momento de decretar la medida lo siguiente:
“(…) la parte actora alega que se efectuó inspección en la cual se dejó constancia del abandono y deterioro del inmueble objeto de la presente demanda, así como, que debido al deterioro y a las condiciones en que se encuentra el inmueble, inclusive de insalubridad, le ha generado molestias y graves perjuicios tanto a su vivienda como a los vecinos de la comunidad en vista que del lugar salen roedores y hay olores putrefactos que afectan la salud. De estas afirmaciones, colige este jurisdiscente que se deriva la presunción de infructuosidad de la ejecución del fallo, así como el periculum in dammni requerido por el primer parágrafo del artículo 588 del código de procedimiento civil, habida cuenta que, si se mantiene el anexo abandonado podría generarse deterioros mayores a la inmueble que lo contiene, lo cual generaría una lesión grave a los derechos de la actora en el caso de ser favorecida en una posible sentencia que se dictare en el presente juicio (…)”
De la cita antes realizada, se constata que el Juzgado a quo, analizó el informe ocular llevado a cabo el 19 de diciembre de 2014, en donde se dejó constancia del estado de deterioro que presentaba el inmueble de autos para la fecha, por lo que, ciertamente se fundamenta el temor de que dicha situación pueda agravarse durante el transcurso del juicio, circunstancia que no desvirtuó el recurrente al oponerse a la medida cautelar de autos, y por ende podría generar un daño de difícil reparación económica para la parte actora en caso de resultar victoriosa en la sentencia definitiva, verificándose de esta forma, los otros dos requisitos exigidos por la ley para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.
Por lo que, en virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora, que la parte actora al haber demostrado los requisitos procesales para la admisión de la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de abril de 2015, y al no haber desvirtuado la parte demandada, los hechos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada, desechar la tercera defensa alegada por la parte demandada, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación ejercido, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, por la parte demandada, ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ, debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición efectuada en fecha 19 de noviembre de 2015, por la parte demandada, en contra de la medida cautelar innominada decretada por ese tribunal en fecha 30 de abril de 2015 y ejecutada el 20 de mayo de ese mismo año.
Segundo: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión proferida en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 9:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2018-000654

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