Decisión Nº AP71-R-2018-000647-7.339. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-03-2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000647-7.339.
Número de sentencia5
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº. AP71-R-2018-000647/7.339.

PARTE DEMANDANTE:
DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-30.894.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados CECILIA ALMEIDA MORA, FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN y RODOLFO ANTONIO FERRER MARÍN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.788, 39.568 y 42.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
HENRY ÁLAMO MALARET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-347.646.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados AZMY ABDULHADI SALEH Y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.263 y 30.340, respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Cumplimiento de Contrato.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de octubre del 2018, por los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de mayo del 2018 y su aclaratoria de fecha 15 de junio de 2018, dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 16 de octubre del 2018, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 24 de octubre del 2018, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por Secretaría en fecha 23 de ese mismo mes y año; y mediante auto del 29 de octubre del 2018, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 05 de noviembre de 2018, mediante diligencia el abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este ad quem se oficiará al tribunal de la causa, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el catorce (14) de mayo de 2018 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia apelada, hasta el quince (15) de junio de 2018 inclusive, fecha en que se dictó la ampliación de la sentencia también apelada, con el fin de probar los lapsos transcurridos entre una y otra sentencia, así como un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el quince (15) de mayo de 2018 exclusive y el día veinticuatro (24) de mayo de 2018 inclusive, fecha en la cual la parte actora solicitó la ampliación de la sentencia apelada. Este pedimento fue acordado por esta alzada el día 08 de noviembre de 2018, librándose oficio al juzgado de la causa solicitando los cómputos mencionados, constando diligencia de fecha 12 de noviembre de 2018 suscrita por el alguacil de este Tribunal dejando constancia del acuse de recibo del oficio librado.
En fecha 28 de noviembre de 2018, tanto la representación judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada consignaron escritos de informes, ambos escritos constantes de cuatro (04) folios útiles. En este mismo día, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de forma extemporánea por anticipada.
En fecha 29 de noviembre de 2018, este Juzgado fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, contados a partir de ese mismo día inclusive.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles, y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su escrito de observaciones que había presentado extemporáneamente el 28 de noviembre de 2018.
Mediante auto del 12 de diciembre del 2018, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 06 de marzo del 2019, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos en este último lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 31 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Freddy Madriz, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Daysi Beatriz Morales Zamora, contra el ciudadano Henry Álamo Malaret, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alega que su representada DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano HENRY ÁLAMO MALARET, por un inmueble propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre él distinguida con el número 111, ubicada entre las Esquinas de Natividad y San Fernando, Calle Oeste 13, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y dicho terreno tiene un área aproximada de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (422,50 mts2) y la casa sobre él construida, cuyos linderos y demás determinaciones se especifican en el escrito de opción de compra venta suscrita mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotado bajo el número 18, Tomo 100, folios 139 al 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Aduce que en la Cláusula Cuarta de dicha opción se estableció el precio de venta en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (Bs.1.200.000,00), pagaderos en la oportunidad del otorgamiento del documento de venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario competente. Que en la Cláusula Tercera, se dejó sentado que el plazo para que la promitente compradora pudiera proceder a ejercer dicha opción sería dentro de los noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento más treinta (30) días continuos que se considerarán como de prórroga, la cual comenzará al día siguiente luego del vencimiento del plazo inicial de noventa (90) días ya indicado.
Continúa alegando que en la Cláusula Quinta, se dejó constancia que el promitente vendedor HENRY ÁLAMO MALARET, recibió de manos de la promitente compradora, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), para garantizarle el cumplimiento de la obligación asumida, y que dicha cantidad sería imputable al precio de venta. Y que en la Cláusula Novena del referido contrato de opción de compra venta, se convino taxativamente lo siguiente: “EL PROMITENTE VENDEDOR, declara se obliga a entregar a la PROMITENTE COMPRADORA, a los efectos de Ley, todos los recaudos y requisitos requeridos, para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, tales como: solvencia de derecho de frente, agua, aseo urbano, cédula catastral, registro de información fiscal y cualquier otro documento necesario”; que dentro de esos “cualesquiera otros documentos necesarios” se encuentra –a su decir- la planilla o forma 033 del SENIAT referente al pago de impuestos de venta inmobiliaria, equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del precio de la venta, sin cuyo recaudo es imposible presentar con éxito el documento de compra venta ante dicho Registro para que le den curso a su protocolización. Esa planilla debe pagarla legalmente EL PROMITENTE VENDEDOR, pero tampoco la pagó ni mucho menos se la entregó a su representada.
Argumenta que el promitente vendedor no le ha suministrado a su patrocinada los documentos mencionados en la citada cláusula novena, es decir, las solvencias de: derecho de frente, agua, y aseo urbano, ni la cédula catastral actualizada, el registro de información fiscal vigente, ni la planilla o forma 033 SENIAT referente al pago de los impuestos de venta, así como tampoco le suministró el documento de propiedad del identificado inmueble y demás documentos o recaudos necesarios para que su representada como parte interesada pudiera proceder a mandar a redactar el documento definitivo de compra venta, presentarlo conjuntamente con los recaudos necesarios ante el respectivo Registro Inmobiliario y notificarle por escrito al promitente vendedor a la fecha para que vaya a firmar.
Asimismo, aduce que el ciudadano HENRY ÁLAMO MALARET, incumplió sus obligaciones contraídas en el referido documento de opción de compra venta, además, por lo que le expresó a la demandante, se evidencia que no tiene intenciones de cumplir, ya que manifestó verbalmente que si quiere hacer el negocio debe pagar diez (10) veces más del precio pactado en la referida opción, argumentando la existencia de una mega inflación en el país y que además sea ella quien pague los impuestos de venta inmobiliaria al SENIAT.
Señala que, se evidencia palmariamente que el promitente vendedor nunca tuvo la intención de venderle a su patrocinada el deslindado inmueble al precio pactado, lo cual se agrava aún más desde el momento en que dicho promitente vendedor le exigió a su cliente el pago de un precio mayor y el pago de los impuestos de venta inmobiliaria que legalmente no le corresponde pagar, en fin exigiéndoles condiciones más onerosas.
Indicó que incumple de manera reiterada, clara y desconsiderada, el identificado promitente vendedor, el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes al dejar de entregarle los citados documentos y recaudos para proceder ante la oficina Inmobiliaria, a pesar de las diversas gestiones realizadas por su representada a los fines de lograr, sin éxito, el cumplimiento por parte del promitente vendedor de sus obligaciones contractuales, causándole de tal forma graves perjuicios económicos y de salud (problemas nerviosos) a su patrocinada, y al aumentarle el precio del inmueble y ponerla a pagar un impuesto que no le corresponde.
La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…En vista de las razones de hecho y de derecho antes expuestas en este libelo, es por lo que vengo a demandar, como en efecto DEMANDO, en nombre de mi representada, al ciudadano HENRY ÁLAMO MALARET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.347.646, en inscrito en el R.I.F. bajo el número V003476460, en su carácter de propietario del identificado inmueble y Promitente Vendedor, para que convenga o en su defecto a ello condenado, por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del mencionado contrato de opcion de compra venta celebrado entre mi patrocinada y el demandado, antes identificado, el cual se acompaña a este libelo marcado con el No.2. SEGUNDO: En recibir la diferencia entre el precio pactado por el deslindado inmueble objeto del ya mencionado contrato de opcion de compra venta (Bs. 1.200.000.00, según Cláusula Cuarta) y la cantidad entregada en calidad de garantía (Bs. 360.000,00, según la Cláusula Quinta), es decir, que reciba la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) que representa la diferencia de la cantidad a pagar en la negociacion convenida, en caso, de negarse a recbir la susodicha cantidad, permitir que mi representada la deposite en la cuenta corriente del Tribunal a su orden.
TERCERO: Que la sentencia, a la que aspiro sea condenatoria, sirva de título de propiedad para que mi patrocinada pueda acudir por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a registrar su propiedad. CUARTO: Conforme al citado artículo 1.167 del CC, el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento previsto en la Cláusula Sexta del referido contrato de opción de compra venta, es decir, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), y que esta cantidad sea imputada a la diferencia del precio que mi representada le corresponde pagar indicada arriba en el punto segundo, es decir, que se rebaje de la diferencia a pagar.
QUINTO: El pago de la costas procesales…”. (Copia Textual).

La demanda fue estimada –para la época- en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), lo cual equivalía a seis mil setecientos setenta y nueve coma sesenta y seis unidades tributarias (6.779,66 UT).
Asimismo, solicitó se decrete medida cautelar sobre el referido inmueble de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante consignó los siguientes recaudos:
1. Original de poder marcado con número 1 otorgado a los abogados CECILIA ALMEIDA MORA, FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN y RODULFO ANTONIO FERRER MARÍN, por la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº22, tomo 208. (Folios 7 al 9).
2. Original de Declaración Jurada de Origen y Destinos Lícitos de Fondos, marcado con el número (2), suscrito por la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, con objeto del contrato de opcion de compra venta y contrato de opción de compra venta en original, suscrito entre los ciudadanos HENRY ÁLAMO MALARET como promitente vendedor, y DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, como promitente compradora, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº18, tomo 100 (Folios 10 al 18).
3. Copia certificada de cesión de derechos de los ciudadanos JUAN CARLOS ÁLAMO MALARET, GISELA ALAMO DE OBADÍA y MARIA LUISA ALAMO DE ACOSTA conjuntamente con HENRY ALAMO MALARET en representacion de YUYA MARGARITA ALAMO MAZO, y actuando todos como únicos y universales herederos de CARLOS JESÚS ALAMO GUANCHEZ Y OBDULIA MALARET DE ÁLAMO, ceden todos sus derechos sucesorales en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HENRY ALAMO MALARET, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Parroquia La Pastora, calle Oeste 13, entre las esquinas de Natividad y San Fernando, Nº111, con un área de terreno aproximado de 442,50 M2 y la casa sobre él construida. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre el día 07 de abril de 1997, bajo el Nº22, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- en fecha 06 de mayo de 1997, quedando registrado bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo Primero. (Folios 19 al 23).
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2016, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ordenándose el libramiento de la compulsa correspondiente, instando a la parte actora a consignar los fotostatos pertinentes.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples a los fines de la apertura al cuaderno de medidas y del libramiento de la compulsa de citación.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el a quo libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2016, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a practicar la citación.
En fecha 31 de enero de 2017, la parte actora solicitó al tribunal la remisión a alguacilazgo de la compulsa y orden de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, el ciudadano Miguel Peña en su carácter de alguacil de los tribunales de primera instancia en lo civil, dejó constancia de no haber podido localizar la dirección de la parte demandada consignando compulsa y citación en original.
En fecha 09 de mayo de 2017 la parte actora presentó diligencia solicitando al tribunal que se libre nueva compulsa de citación, rectificando la dirección indicada de la parte demandada; por lo que el tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017 dejó sin efecto la compulsa librada y ordenó librar una nueva previa consignación en autos de los fotostatos correspondientes. El 31 de mayo de 2017 la parte actora consignó los fotostatos para la nueva compulsa, librándose la misma el día 01 de junio de 2017. El 09 de junio de 2017 la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
Consta que en fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consignó acuse de recibo de citación sin firmar, librada al ciudadano Henry Álamo Malaret, siendo recibido por éste la compulsa y negándose a firmar el recibo (f.48 y 49).
En fecha 10 de julio de 2017, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación al demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber la declaración del alguacil, boleta que debía ser entregada por el secretario del tribunal, e informándole que una vez constara en autos la declaración del secretario de haber practicado la citación, al día siguiente de despacho comenzaría a computarse el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2018, el abogado JAN LENNY CABRERA PRINCE, en su carácter de secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota de secretaría dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, que le entregó la boleta de citación librada, siendo recibida la boleta personalmente por este ciudadano, por lo señaló que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2018, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 03 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se decretará la confesión ficta de la parte demandada.
El 14 de mayo del 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…En base a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este jurisdicente declarar CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, contra el ciudadano HENRY ALAMO MALARET, debiendo condenarse al mismo a cumplir con su obligación legal de otorgar el documento de venta del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el distinguida con el número 111, ubicada entre las Esquinas de Natividad y San Fernando, Calle Oeste 13, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el terreno tiene un área aproximada de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (422,50 mts2 ) y la casa sobre él construida, tal como fuera pactado por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotado bajo el numero 18, Tomo 100, folios 139 al 145 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, momento en el cual la parte accionante deberá cancelar el monto del precio total pactado. Y así se establece.
En caso de incumplimiento por parte del demandado, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el presente fallo se tendrá documento constitutivo de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de la parte accionante del pago que se ha ordenado en el presente fallo. Y así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano HENRY ALAMO MALARET, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana por la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, contra el ciudadano HENRY ALAMO MALARET. En consecuencia, se condena al demandado a otorgar el documento definitivo recompraventa, previo pago del monto pactado. En caso de que el ciudadano HENRY ALAMO MALARET, no concluya el contrato y no cumpla con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA...” (Reproducción textual).

En fecha 23 de mayo de 2018, la representacion judicial de la parte actora, se dió por notificada del fallo dictado por el Juzgado de la causa y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2018, mediante diligencia la representacion judicial de la parte actora solicitó una ampliación de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 14 de mayo de 2018, en cuanto a la omisión de pronunciamiento del tercer particular del petitorio referido a que la sentencia dictada sirva como justo título para que la actora pueda registrar su propiedad, y que en el capítulo quinto del libelo se indicaron todos los datos del inmueble, pero que ante la eventualidad de que la sentencia quede definitivamente firme y deba ejecutarse, la misma debe tener especificada los datos legales del inmueble, y que en el cuerpo de la sentencia no se indicaron, solicitando que por vía de ampliación se indiquen los datos legales del inmueble, a los fines de la protocolización en el Registro Inmobiliario correspondiente; y que en el particular cuarto del petitorio de la demanda solicitó el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, y que conforme a la confesión ficta decretada, solicitó que mediante ampliación se indique que la cantidad de 50.000,00 por concepto de daños y perjuicios le será rebajada a la actora del monto restante pactado.
Esta solicitud de ampliación fue ratificada por la parte actora el día 05 de junio de 2018.
En fecha 15 de junio de 2018 el Juzgado de la causa dictó ampliación del fallo dictado el 14 de mayo de 2018, en los siguientes términos:
“…Ahora bien como quiera que ha sido declarada la confesión ficta del demandado, debiendo en consecuencia condenarse a la parte demandada en todos y cada uno de los particulares solicitados por la parte accionante, siendo evidente que lo peticionado en el particular CUARTO del libelo de la demanda no es contrario a derecho por ser daños y perjuicios derivados de una cláusula del contrato que se ordenó cumplir con el fallo dictado, y facultado como se encuentra quien suscribe para dictar ampliaciones como lo es el caso de autos, resulta forzoso declarar procedente la ampliación solicitada por la parte actora, condenando de forma expresa al ciudadano HENRY ALAMO MALARET, a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00), como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, cantidad que será descontada del monto restante pactado. Y así se decide.
De la misma forma se ordena la ampliación referida a la determinación expresa de los datos referidos al inmueble de autos, quedando de esta manera ampliado el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2018. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la ampliación del fallo de fecha 14 de mayo de 2018, y en consecuencia se condena al demandado, ciudadano HENRY ALAMO MALARET, a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble distinguido con el N° 111, y está ubicado entre las esquinas de Natividad y San Fernando, Calle Oeste 13, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, con un área de terreno aproximada de cuatrocientos veintidós con cincuenta metros cuadrados (422,50 Mts.2), y la casa sobre el construida cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Que en su frente, en ocho metros con diecisiete centímetros (8,17Mts), con la calle oeste 13, entre las Esquina de Natividad y San Fernando; SUR: En ocho metros con diez centímetros (8,10), con casa que es o fue de Aniseto Toro; ESTE: En cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,60Mts) con casa que es o fue de Alfonso Rivas, y OESTE: Con cincuenta y un metros con setenta centímetros (51,70Mts) con casa que es o fue de Santos Ramos, y que pertenece al demandado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 06 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 1, Tomo 14, Protocolo Primero, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se condena al ciudadano HENRY ALAMO MALARET, a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.; 50.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, cantidad que será descontada del monto restante pactado. Tómese la presente ampliación como parte de la sentencia antes mencionada.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa...” (Reproducción textual).

En fecha 15 de junio de 2018 el tribunal de la causa libró boletas de notificación a las partes, constando que el día 25 de junio de 2018 la parte actora se dio por notificado de la ampliación del fallo, solicitando la notificación de la parte demandada.
Consta diligencia de fecha 03 de julio de 2018 suscrita por el ciudadano José Martínez, en su carácter de alguacil de los tribunales de primera instancia, donde dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y dejó la boleta de notificación a una persona que dijo ser la esposa del demandado quien se negó a firmar el recibo.
Seguidamente, el secretario del Tribunal de la causa mediante nota de secretaría de fecha 09 de julio de 2018 dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de julio de 2018 la parte actora solicitó que se declarara definitivamente firme la sentencia, y se decretara la ejecución voluntaria.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2018, el tribunal de la causa dejó constancia que no estaba constituido domicilio procesal alguno de la parte demandada, por lo que la boleta de notificación dejada por el alguacil Jesús Martínez, no tiene efecto alguno en cuanto a la notificación de la parte demandada, dejando sin efecto dicha actuación y la constancia emitida por el secretario del tribunal el 09 de julio del mismo año, ordenando en consecuencia, librar cartel de notificación a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2018 la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación en el diario Últimas Noticias, y el secretario del tribunal mediante nota de fecha 26 de septiembre de 2018 dejó constancia del cumplimiento de formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó poder y apeló de la decisión de fecha 14 de mayo de 2018 y de su aclaratoria de fecha 15 de junio del mismo año; siendo admitida esta apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, por lo que corresponde a esta juzgadora revisar si dicha decisión fue dictada conforme a derecho.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De la apelación interpuesta.
Aprecia esta juzgadora, que en los informes presentados ante esta alzada por la parte demandada apelante en fecha 28 de noviembre de 2018, esta fundamentó su apelación en los siguientes términos:
La parte demandada aduce que fue demandado por la ciudadana Daysi Beatriz Morales Zamora, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, la cual fue admitida el 07 de noviembre de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que en fecha 14 de mayo de 2018 el tribunal tomó una decisión al respecto, condenando al demandado a traspasar el inmueble de su propiedad a la demandante por un precio vil, írrito e insuficiente, violando lo establecido en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que –a su decir- obliga a los tribunales a indexar las sentencias debido a que hubo un cambio en la moneda a la cual le quitaron cinco ceros, y que esta indexación tiene efecto retroactivo, por lo que dicha sentencia no cumple con lo establecido en la nueva jurisprudencia.
Argumenta que dicha sentencia consta de tres partes, declara la confesión ficta del demandado, segundo declara con lugar la demanda ordenando transferir la propiedad del inmueble objeto de la demanda y condena en costa al demandado; que la demandante en fecha 23 de mayo de 2018 se dio por notificada y solicitó la notificación de la demandada; pero que la demandante en fecha 24 de mayo de 2018 solicitó al tribunal de la causa una ampliación de la sentencia, que incluyera los datos legales del inmueble, incluyendo linderos, área, tomo, protocolos, números de documento, en vista de que en la sentencia no se indicaron tales datos y la falta de ello haría inejecutable el fallo, y además solicitó que el tribunal condenara al demandado a pagar unos supuestos daños y perjuicios, que según él, son por cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
Aduce que en vista de esta solicitud, el tribunal de la causa “de manera complaciente” en fecha 15 de junio de 2018 dictó una nueva sentencia en donde incluyó el pedimento del demandante, incluyendo datos, linderos del referido inmueble y condenó al demandado a pagar daños y perjuicios.
Señala que, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció que la sentencia dictada por un tribunal no puede ser revocada por el mismo tribunal que la dictó, también establece que las sentencias pueden ser aclarados los puntos dudosos a solicitud de parte, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, pero que el legislador de una manera inteligente condiciona al tribunal a que para considerar válidas esas ampliaciones, las mismas deben ser dictadas dentro de 3 días después de dictada la sentencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el tribunal dictó la sentencia de aclaratoria un mes después y en ese mes habían transcurrido más de tres días de despacho, por lo que esa condición sine qua non no fue cumplida por el juez de la causa; que también el juzgador omitió otra condición referida al lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, alegando que las partes tienen que estar pendientes de cuando el tribunal dicta la sentencia ya que tienen el mismo día o el siguiente para solicitar la aclaratoria; que en el presente caso el tribunal violó la ley en cuanto al lapso para solicitar aclaratoria, porque la parte actora dejó pasar desde el día 14 de mayo de 2018 los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24, en los que hubo despacho en el tribunal de la causa, es decir, que la parte actora dejó pasar ocho días de despacho para solicitar la aclaratoria y el tribunal acogió dicha solicitud como válida, desechando las condiciones establecidas en la ley antes señaladas, y más aun que la actora el día anterior a la solicitud, solo se limitó a darse por notificado de la sentencia, a lo cual no tenía que hacer, pues el tribunal de una manera muy diligente dictó sentencia dentro del lapso de evacuación de pruebas y dentro de los 8 días que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto la sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en lo que respecta a la primera sentencia apelada de fecha 14 de mayo de 2018.
Indicó que el juez de la causa no respetó los lapsos procesales, subvirtiendo el orden lógico procesal, que si el término para solicitar aclaratorias había precluido, no era potestad del juez ignorar dicho término; que la sentencia de fecha 15 de junio de 2018 no solo se limitó a aclarar los puntos dudosos o rectificar errores de cálculo, sino que modificó la sentencia original, fuera del lapso legal que tenía para hacerlo y produjo ultrapetita al condenar a la parte demandada a pagar y de paso le descontó la parte de daños y perjuicios al precio de la supuesta venta, modificando sustancialmente la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, lo cual tiene prohibido por ley, consecuencialmente, el juez ha incurrido en falsa interpretación de la ley.
Señaló que la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo efectuado por la parte actora es extemporáneo y así debe decidirlo el juez superior, y que consecuencialmente la sentencia apelada y su aclaratoria deben ser declaradas nulas, pues se subvirtió el derecho a la defensa de la parte demandada, el debido proceso y el orden público.
Resaltó que el juez de la causa admitió una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y en la decisión termina decidiendo una oferta real, que de paso son procedimientos incompatibles, al establecer el juez el quantum de cuánto debe pagar la parte actora por el inmueble, deduciendo unos daños y perjuicios de dicho quantum.
Seguidamente, la parte demandada denuncia la existencia de un fraude procesal, alegando que según los dichos de la actora en su libelo, suscribieron un contrato de opción de compra venta entre las partes y afirma que hubo un pago inicial, según consta de un cheque 46234129 de la cuenta 0131-0016-45-0133080388, cuyo titular es Arnaldo Antonio Albus Díaz Granados del banco Banesco, por la cantidad de Bs.360.000,00 de esa época, pero que dicha cantidad no fue cobrada por el demandado, que el referido cheque que presentó la demandante como pago inicial, nunca fue presentado para su cobro en la taquilla bancaria y mucho menos fue cobrado por el demandado, y que se trata de un documento falso, ya que la demandante la única relación que tuvo con el demandado fue que ella vivía dentro de la pensión que funcionaba en ese inmueble, que es propiedad del demandado y que ella en una oportunidad trató de cobrarle unas supuestas prestaciones sociales que nunca existieron pues no medió entre ellos ningún tipo de contrato; y alegó el demandado que hace la denuncia de fraude procesal con el fin de probar la falsedad del instrumento fundamental de la demanda, en vista que no tuvo oportunidad el demandado de hacerlo durante el juicio principal, solicitando que se abra una articulación probatoria para pedir informes al banco para demostrar la falsedad del cheque que presentó la actora donde fundamentó su acción.
Por otro lado, la demandada alegó que la modificación efectuada por el juez de la recurrida en la sentencia de la aclaratoria de fecha 15 de junio de 2018, hace que resulte contradictoria con el fondo de la decisión original, pues el tribunal condena al demandado por medio de una confesión ficta y decide declarar con lugar la demanda por la falta de contestación de la misma, declarando un supuesto incumplimiento del contrato por parte del demandado, pero en la aclaratoria condena igualmente al demandado en la primera sentencia y en la aclaratoria, y que esa situación anula completamente a ambas sentencias por ser contradictorias.
Solicitan que se anule la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, por ser inejecutable y que debido al incumplimiento de los lapsos procesales porque la solicitud de ampliación fue extemporánea, y por cuanto el juez incurrió en ultrapetita, por lo que la sentencia del día 15 de mayo de 2018 también debería declararse nula, por resultar contradictoria con la anterior sentencia, y que al haberse proferido la misma incurriendo en la violación de la ley, lapsos procesales, haber decidido un contrato de opción de compra venta y haber tomado una decisión de oferta real al mismo tiempo, se anule el procedimiento y ambas sentencias, y así lo solicitan. Así como también solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta por los vicios señalados y se condene en costas a la parte actora.
Por su parte, la representación judicial de la demandante, en sus informes ante esta alzada señaló, que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 14 de mayo de 2018 declarando la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda, luego con ocasión de una solicitud de ampliación, dictada el 15 de junio de 2018 se declaró procedente la misma y se amplió el fallo en los términos solicitados; que la parte actora se dio por notificada de dicha sentencia interlocutoria y solicitó que se notificara a la parte demandada de las mencionadas decisiones; que mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2018, el alguacil José Martínez dejó constancia de haber practicado la notificación, siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser la esposa del demandado y dejó la boleta en la dirección donde se citó al demandado; y que luego el secretario del tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que luego de haberse efectuado legalmente la susodicha notificación y de haber transcurrido con creces el plazo legal para que la contraparte ejerciera recurso de apelación sin haberlo hecho en tiempo hábil, lo hizo posteriormente, después que el tribunal a quo decidió de forma ilegal y sorpresiva abrir un nuevo plazo dentro del cual la parte demandada apeló.
Indicó que al haberse cumplido con las formalidades previstas, y estando definitivamente firme la sentencia proferida por él a quo, este mediante auto de fecha 01 de agosto de 2018 sin ninguna causa legal y sin que nadie se lo pidiera dejó sin efecto jurídico tanto la diligencia del alguacil como la nota de secretaría, al tiempo que ordenó librar cartel de notificación en donde se le abrió un nuevo plazo a la parte demandada, violentándose flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la cosa juzgada a la parte actora previstos en la Constitución en los artículos 26 y 49, generando con ello un desequilibrio procesal en donde se dejó a su representada en una desventaja judicial al abrirle una oportunidad adicional no prevista en la ley para que apelara del fallo.
Señaló que en el escrito libelar se señaló una dirección como domicilio procesal del demandado, y que allí se llevó a cabo la citación personal de este para la contestación de la demanda en el cual el demandado se negó a firmar, y donde posteriormente el secretario le entregó boleta de citación para completar la citación personal del demandado, y que al decretarse la confesión ficta se presume legalmente que el demandado aceptó como cierto todo lo alegado en el libelo, incluido el domicilio procesal donde fue citado, y no le correspondía al juez negar dicho domicilio, supliendo defensas de la parte demandada, pues la parte demandada no ejerció su deber procesal de fijar domicilio, solicitando el demandado que el auto de fecha 01 de agosto de 2018 sea declarado nulo y en consecuencia todas las actuaciones posteriores, incluida la apelación que nos ocupa.
Argumenta que la sentencia recurrida y su aclaratoria son correctas, por lo cual piden que sean confirmadas en todas y cada una de las partes, por cuanto el demandado incumplió con sus obligaciones contractuales, además, la parte demandada no contestó la demanda y tampoco probó nada que le favorezca, por lo tanto incurrió en confesión ficta, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso ejercido y se conformen las sentencias apeladas.

Puntos previos: 1. De la solicitud de la parte actora de la nulidad del auto de fecha 01 de agosto de 2018 dictado por el tribunal de la causa y de las actuaciones consecuentes incluido el recurso de apelación de la parte demandada.
Se aprecia que la parte actora en sus informes solicitó que se decretara la nulidad del auto de fecha 01 de agosto de 2018 dictado por el tribunal de la causa, con fundamento en los argumentos señalados en acápites anteriores, este Tribunal a los efectos de decidir observa lo siguiente:
a) El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de mayo de 2018, ordenando la notificación de las partes; en fecha 23 de mayo de 2018 la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte, y el 24 de mayo de 2018 la demandante le solicitó al tribunal aclaratoria y ampliación del fallo, siendo dictada aclaratoria en fecha 15 de junio de 2018, ordenándose nuevamente en dicha decisión la notificación de las partes.
b) En fecha 21 de junio de 2018, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación a las partes, constando que el día 25 de junio de 2018 la parte actora se dio por notificado de la ampliación del fallo, solicitando la notificación de la parte demandada.
c) Consta diligencia de fecha 03 de julio de 2018 suscrita por el ciudadano José Martínez, en su carácter de alguacil de los tribunales de primera instancia, donde dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y señaló lo siguiente: “…luego de ubicar la quinta fui atendido por una ciudadana, de mediana estatura de pelo corto rojizo, quien dijo ser la esposa del ciudadano por mi solicitado, la cual no se identificó y se negó a firmar la notificación, y de acuerdo a lo establecido en código de procedimiento civil del artículo (233), procedí a dejarla en sus manos haciéndole sabe que estaba notificada. Por tal motivo consigno la boleta de notificación…”.
d) El secretario del Tribunal de la causa mediante nota de secretaría de fecha 09 de julio de 2018 dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
e) El 18 de julio de 2018 la parte actora solicitó que se declarara definitivamente firme la sentencia, y se decretara la ejecución voluntaria.
f) En fecha 01 de agosto de 2018, el tribunal de la causa dejó constancia que no estaba constituido domicilio procesal alguno de la parte demandada, por lo que la boleta de notificación dejada por el alguacil Jesús Martínez, no tiene efecto alguno en cuanto a la notificación de la parte demandada, dejando sin efecto dicha actuación y la constancia emitida por el secretario del tribunal el 09 de julio del mismo año, ordenando en consecuencia, librar cartel de notificación a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
g) En fecha 17 de septiembre de 2018 la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación en el diario Últimas Noticias, y el secretario del tribunal mediante nota de fecha 26 de septiembre de 2018 dejó constancia del cumplimiento de formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
h) En fecha 09 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó poder y apeló de la decisión de fecha 14 de mayo de 2018 y de su aclaratoria de fecha 15 de junio del mismo año; siendo admitida esta apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018.
Aprecia esta juzgadora que el auto de fecha 01 de agosto de 2018 no fue apelado por la parte actora, y el demandante le dio cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal, publicando el cartel librado, por lo que ese auto quedó definitivamente firme.
Además de ello, se observa que la notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes, la continuación del juicio que se encuentra en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal, requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho y se da en dos supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encuentra en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos la notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez; dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte actora que haya de ser modificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A y otro, estableció el criterio que a continuación se transcribe, y que se ha reiterado en otros fallos.

“… La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo considerar necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada la sede del domicilio procesal.
2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3°) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el… sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle…”

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente, y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal”.
“(...)En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:
1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.
3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio (...)”

Este es el criterio de la Sala de Casación que priva en materia de notificaciones judiciales, y que uniformemente se ha venido aplicando por los tribunales de instancia, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, o (ii) para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
En consecuencia, se evidencia, que al no constar en autos que la parte demandada haya fijado expresamente domicilio procesal para la práctica de las citaciones y notificaciones, el juez a quo actuó ajustado a derecho al anular la notificación efectuada por el ciudadano Jesús Martínez, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, en fecha 03 de julio de 2018, dejando la boleta de notificación en la dirección donde fue citado el demandado a una persona distinta de éste, que además, no se identificó, así como la nota de secretaría dejando constancia del cumplimiento de las formalidades pertinentes, toda vez que dichas actuaciones eran violatorias del derecho de defensa de la parte demandada, al no existir certeza de la práctica de la notificación en la persona idónea para recibir la notificación, en virtud que la dirección suministrada por la parte actora no es el domicilio procesal de la parte demandada; por lo que este Tribunal Superior declara improcedente el alegato de la parte actora referente a la nulidad del auto de fecha 01 de agosto de 2018, que anuló la notificación mediante boleta dejada en el presunto domicilio procesal de la parte demandada. Así se declara.
2. De la solicitud de nulidad de la sentencia y de la aclaratoria dictada en la presente causa.
La parte demandada en sus escritos de informes presentados ante esta alzada, solicitó lo siguiente: “Solicitamos a este digno tribunal superior que ANULE LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2018… igualmente solicitamos que debido al incumplimiento de los lapsos procesales ya que la solicitud de ampliación fue efectuada de manera extemporánea, y la ultrapetita en que incurrió el tribunal de la causa tal como fue señalado DECLARE NULA LA SENTENCIA ACLARATORIA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2018, la cual resulta contradictoria con la anterior sentencia, lo cual hace inejecutables a ambas sentencias y que el haber proferido la misma incurriendo en la violación de la Ley, lapsos procesales, haber decidido un contrato de opción a compra venta…” (Copia Textual).
Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.”. (Resaltado de este Tribunal).

Respecto a la interpretación de este artículo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC.000470 del 11 de agosto de 2016, en el expediente Nº 15-897, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, cabe destacar la interpretación y aplicación de la anterior normativa que ha venido realizando esta Sala de Casación Civil, así ésta mediante sentencia Nº 60 de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, estableció lo siguiente:
“...La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato...”. (Negrillas de la Sala).
En este sentido, resulta fundamental hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en cuanto a los supuestos susceptibles de aclaratoria. Sobre el particular, dicha Sala en sentencia N° 3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“...La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

El anterior criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia N° 1.312, de fecha 1° de agosto de 2011, en los siguientes términos:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) ‘la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución’ (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”. (Negrillas de la Sala y cursivas del texto).


La Sala, reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria strictu sensu permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma; en todo caso, la figura de la aclaratoria de ninguna manera permite un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, pues aquélla sólo se circunscribe a la determinación precisa del alcance del dispositivo de aquel contenido, orientada a su correcta ejecución…”. (Copia textual).

Conforme a la mencionada decisión, que acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la uniformidad de la jurisprudencia, la figura jurídica legal de la aclaratoria, da la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales siempre y cuando éstas estén limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, lo que significa que este mecanismo no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
En el caso concreto, observa este Tribunal, que el juez de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 14 de mayo de 2018 decretando la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes. Y consta que la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018 se dio por notificado de la decisión y solicitó que se notificara a su contraparte, y mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2018 solicitó aclaratoria y ampliación del fallo, en cuanto a la omisión de pronunciamiento del tercer particular del petitorio referido a que la sentencia dictada sirva como justo título para que la actora pueda registrar su propiedad, y que en el capítulo quinto del libelo se indicaron todos los datos del inmueble, pero que ante la eventualidad de que la sentencia quede definitivamente firme y deba ejecutarse, la misma debe tener especificada los datos legales del inmueble, y que en el cuerpo de la sentencia no se indicaron, solicitando que por vía de ampliación se indiquen los datos legales del inmueble, a los fines de la protocolización en el Registro Inmobiliario correspondiente; y que en el particular cuarto del petitorio de la demanda solicitó el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, y que conforme a la confesión ficta decretada, solicitó que mediante ampliación se indique que la cantidad de 50.000,00 por concepto de daños y perjuicios le será rebajada a la actora del monto restante pactado.
Se evidencia de autos, que al ordenarse la notificación de las partes en el fallo dictado fuera del lapso procesal correspondiente, toda vez que no consta en el expediente cómputo alguno que le indique a este Juzgado Superior que la sentencia fue proferida dentro del lapso –como lo señala el demandado apelante-, considera quien suscribe que el cómputo para la solicitud de aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, comienza a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las partes, por lo que la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo fue realizado de manera extemporánea por anticipada al requerirse aclaratoria de la decisión mencionada sin haberse verificado la notificación de la última de las partes en el presente proceso, siendo criterio pacífico de la doctrina y la jurisprudencia que el exceso de diligencia de los litigantes no debe ser castigado, pues resulta absurdo pretender que las partes tengan que solicitar aclaratoria antes de esta publicación del fallo le sea notificada; en virtud de lo cual la aclaratoria solicitada debe ser considerada tempestiva. Y así se declara.
Ahora bien, de conformidad con la normativa contenida en el artículo antes transcrito, el Legislador Patrio, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
En este sentido, observa este Juzgado Superior, luego de la lectura del contenido de la solicitud presentada, que lo que está planteando el solicitante es la subsanación de una omisión en el dispositivo, toda vez que a su entender en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se solicitó, se omitió lo referido al tercer particular del petitorio referido a que la sentencia dictada sirva como justo título para que la actora pueda registrar su propiedad, y que en el capítulo quinto del libelo se indicaron todos los datos del inmueble, pero que ante la eventualidad de que la sentencia quede definitivamente firme y deba ejecutarse, la misma debe tener especificada los datos legales del inmueble, y que en el cuerpo de la sentencia no se indicaron, solicitando que por vía de ampliación se indiquen los datos legales del inmueble, a los fines de la protocolización en el Registro Inmobiliario correspondiente; y que en el particular cuarto del petitorio de la demanda solicitó el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, y que conforme a la confesión ficta decretada, solicitó que mediante ampliación se indique que la cantidad de 50.000,00 por concepto de daños y perjuicios le será rebajada a la actora del monto restante pactado.
En el caso de autos, el actor en su libelo de demanda, como tercer punto pidió “Que la sentencia, a la que aspiro sea condenatoria, sirva de título de propiedad para que mi patrocinada pueda acudir ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a registrar su propiedad.”. Y como cuarto punto pidió “Conforme al citado artículo 1.167 del CC, el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento previsto en la cláusula sexta del referido contrato de opción de compra venta, es decir, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00), y que esta cantidad sea imputada a la diferencia del precio que mi representada le corresponde pagar indicada en el particular segundo, es decir, que se rebaje de la diferencia a pagar.”.
Por consiguiente, se evidencia que la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora respecto a la decisión de fecha 14 de mayo de 2018, en cuanto a la omisión en la dispositiva de los datos de identificación del inmueble objeto del contrato demandado, por cuanto en el particular tercero se solicitó que la sentencia sirva como título de propiedad y se pueda registrar en el Registro Inmobiliario correspondiente, y al haber rectificado el tribunal dicha omisión dejando constancia de los datos del inmueble, actuó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la solicitud de ampliación solicitada por la demandante, es preciso señalar, que la ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia. En el presente asunto, constata esta juzgadora que, efectivamente, tal como lo aduce la parte demandada, esta solicitud de ampliación en cuanto a la inclusión del punto de la indemnización de los daños y perjuicios, no cumple con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la aclaratoria dictada el 15 de junio de 2018, al darle respuesta el a quo a dicha solicitud de ampliación modificó la motivación del fallo dictado el 14 de mayo de 2018, lo que resulta contrario a derecho y a lo previsto en el precitado artículo 252 ejusdem, ya que dicha ampliación no se trataba de alguna interpretación que hacer, o un punto dudoso que aclarar o rectificar algún error de copia, por cuanto el punto cuya ampliación se solicitó no fue resuelto en modo alguno por el juez de instancia dentro de la motivación del fallo dictado el 14 de mayo de 2018, y por lo tanto, la inclusión de dicho particular del petitorio en la dispositiva de la decisión por vía de aclaratoria, resultaba improcedente y así debía decidirlo el juez a quo. Aunado a ello, la parte actora tenía la posibilidad de apelar del fallo in commento en cuanto a la omisión de pronunciamiento de dicho particular cuarto del petitorio de la demanda, a los fines que un tribunal superior revisara el fallo y corrigiera –de ser el caso- la omisión detectada, por lo que el juez a quo debió declarar improcedente ese punto relativo a la ampliación del fallo. En consecuencia, en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y con base a los principios de igualdad, idoneidad y transparencia, este Tribunal declara nula la aclaratoria dictada el 15 de junio de 2018, por cuanto el juzgador incurrió en un error al haber modificado la motiva y dispositiva del fallo recurrido, al pronunciarse sobre un punto no resuelto en la misma, con respecto a la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la actora a través de una aclaratoria, siendo que lo permitido por el legislador es aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. Así se establece.
Por otro lado, es oportuno precisar, que la sentencia recurrida dictada el 14 de mayo de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no emitió pronunciamiento respecto al particular cuarto del petitorio de la demanda interpuesta, no pronunciándose sobre todo lo alegado con arreglo a la pretensión deducida.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse el fallo debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre el mismo hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

De lo anterior puede concluirse, que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora que al constatarse la existencia de la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida dictada el 14 de mayo de 2018, y así se declara.
La declaratoria de nulidad del fallo por vicios, dice el artículo 209 del mismo Código, no implica o presume la reposición de la causa sino que la Alzada se limita a declarar la nulidad y entra a conocer sobre el mérito. No obstante, ese dispositivo legal no se pueda aplicar de manera llana, pues hay circunstancias en las que puede dar lugar a la reposición de la causa y éstas están en función del motivo de la declarada nulidad, porque el principio de la utilidad de la reposición, no puede ser puntal para propiciar la absolución de instancia.
Bajo esa perspectiva se examina el presente asunto, observando quien sentencia que la nulidad obra por la omisión de la primera instancia de pronunciarse sobre algunos puntos del escrito libelar expuestos en el petitorio, toda vez que las defensas opuestas guardan relación con el mérito de la controversia y, en consecuencia, no puede entenderse su ausencia de resolución como una subversión procesal sino como la omisión de resolución de una defensa, cuya sanción es la nulidad del fallo por vicio de la sentencia, correspondiendo al juez de alzada entrar a conocer del fallo, sin reposición por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3. De la denuncia de fraude procesal.
Se aprecia que la parte demandada denunció la existencia de fraude procesal en la presente causa, alegando que según los dichos de la actora en su libelo, suscribieron un contrato de opción de compra venta entre las partes y afirma que hubo un pago inicial, según consta de un cheque 46234129 de la cuenta 0131-0016-45-0133080388, cuyo titular es Arnaldo Antonio Albus Díaz Granados del banco Banesco, por la cantidad de Bs.360.000,00 de esa época, pero que dicha cantidad no fue cobrada por el demandado, que el referido cheque que presentó la demandante como pago inicial, nunca fue presentado para su cobro en la taquilla bancaria y mucho menos fue cobrado por el demandado, y que se trata de un documento falso, ya que la demandante la única relación que tuvo con el demandado fue que ella vivía dentro de la pensión que funcionaba en ese inmueble, que es propiedad del demandado y que ella en una oportunidad trató de cobrarle unas supuestas prestaciones sociales que nunca existieron pues no medió entre ellos ningún tipo de contrato.
Al respecto, observa esta juzgadora, que dicho alegato guarda relación con el fondo de la controversia, y se trata de un alegato que debió ser opuesto por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto se trata de un hecho que controvierte lo alegado por la parte actora, no pudiendo esta juzgadora emitir pronunciamiento al respecto en este estado del proceso; además, no se evidencia de dichos alegatos cuáles fueron las maquinaciones fraudulentas realizadas por la parte actora en su contra, por lo que tal denuncia resulta inadmisible en esta instancia, por tratarse de una defensa que debió ser opuesta en la oportunidad de la contestación. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el tema controvertido, que en este caso se circunscribe a determinar si procede la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción a compra-venta:
La presente causa versa sobre un juicio de cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, interpuesto por la ciudadana Daysi Beatriz Morales Zamora, contra el ciudadano Henry Álamo Malaret, en fecha 31 de octubre de 2016, alegando el apoderado judicial de la parte actora el incumplimiento por causas imputables a “el promitente vendedor” así denominado en el aludido contrato, toda vez que en la cláusula novena del contrato de opción a compra venta se desprende lo siguiente: “el promitente vendedor” se obliga a entregar a la promitente compradora, a los efectos de ley, todos los recaudos y requisitos requeridos, para la protocolización del documento definitivo de compra-venta tales como: solvencia de derecho de frente, agua, aseo urbano, cédula catastral, registro de información fiscal y cualquier otro documento necesario”.
Igualmente, alegó el apoderado judicial de la parte actora que hasta la presente fecha el hoy demandado no le ha suministrado a su patrocinada los documentos ya antes mencionados en la citada cláusula Novena, es decir, las solvencias de: derecho de frente, agua, y aseo urbano, ni la planilla o forma 033 del SENIAT, referente a pago de los impuestos de venta, asi como tampoco le fue suministrado el documento de propiedad del identificado inmueble y demás documentos y recaudos para su representada como parte interesada pudiera proceder a mandar a redactar el documento definitivo de compra venta, presentarlo conjuntamente con los recaudos necesarios ante el respectivo Registro Inmobiliario y notificarle al promitente vendedor la fecha y hora para fuera a firmar.
Señaló que tal y como se puede apreciar el ciudadano HENRY ALAMO MALARET, a decir de la actora incumplió con las obligaciones contraídas en el presente documento de opción a compra venta.
Argumento que, además, el hoy demandado no tiene intenciones de cumplir, ya que le manifestó verbalmente a su representada que si quería hacer el negocio debe pagar diez (10) veces más del precio pactado en dicho documento, argumentando la existencia de una mega inflación en el país y que además sea ella quien pague los impuestos de venta inmobiliaria al SENIAT.
Asimismo incumplió de manera reiterada clara y desconsiderada, el identificado promitente vendedor, el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes al dejar de entregarle los citados documentos y recaudos para proceder ante la Oficina Inmobiliaria.
Igualmente señaló que, a pesar de las diversas gestiones realizadas por su representada a los fines de lograr, sin éxito, el cumplimiento por parte de promitente vendedor de sus obligaciones contractuales, causándole de tal forma graves perjuicios económicos y de salud (problemas nerviosos) a su patrocinada, aumentarle el precio del inmueble y ponerle a pagar un impuesto que no le corresponde.
No consta que la parte demandada haya comparecido por sí mismo o a través de apoderado judicial alguno a presentar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Ante esta situación, le corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.

Con respecto al artículo antes transcrito, se requiere para la declaratoria de confesión ficta, la concurrencia de tres supuestos, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y iii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia N° RC-000022 de fecha 23 de enero de 2012, en el caso MARÍA DE JESÚS CASTILLO DE BERMÚDEZ contra LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, Expediente N°AA20-C-2011-000465, expresó lo siguiente:
“…La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).

En aplicación de la anterior jurisprudencia al caso sub iudice, esta juzgadora acogiendo la doctrina de casación mencionada conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar los supuestos de la confesión ficta.
Se aprecia del contenido de las actas, que una vez admitida por el juzgado de la causa la demanda interpuesta, consta que en fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consignó acuse de recibo de citación sin firmar, librada al ciudadano Henry Álamo Malaret, siendo recibido por éste la compulsa y negándose a firmar el recibo (f.48 y 49). En fecha 10 de julio de 2017, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación al demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber la declaración del alguacil, boleta que debía ser entregada por el secretario del tribunal, e informándole que una vez constara en autos la declaración del secretario de haber practicado la citación, al día siguiente de despacho comenzaría a computarse el lapso para dar contestación a la demanda.
Constando que en fecha 07 de febrero de 2018, el abogado JAN LENNY CABRERA PRINCE, en su carácter de secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota de secretaría dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, que le entregó la boleta de citación librada, siendo recibida la boleta personalmente por este ciudadano, por lo que señaló que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Trascurrido el lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que la parte demandada hubiere comparecido a contestar el fondo de la demanda, por lo que se cumplió con el primer requisito para que proceda la confesión ficta, entendiéndose dicha conducta renuente o contumaz. Así se establece.
Por otra parte, hay que señalar que no hay evidencia en autos que la parte demandada haya promovido, en su oportunidad, pruebas que le favorezcan, por lo que se cumple con el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Así se declara.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en los términos del petitorio de la demanda, es evidente que la parte actora planteó el cumplimiento del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual se expresa textualmente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, se aprecia, que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre él distinguida con el número 111, ubicada entre las Esquinas de Natividad y San Fernando, Calle Oeste 13, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y dicho terreno tiene un área aproximada de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (422,50 mts2) y la casa sobre él construida, cuyos linderos y demás determinaciones se especifican en el escrito de opción de compra venta suscrita mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotado bajo el número 18, Tomo 100, folios 139 al 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, acompañado a la demanda (folios 10 al 18), en virtud del presunto incumplimiento del demandado –promitente vendedor- en la Cláusula Novena del referido contrato de opción de compra venta, donde se convino taxativamente lo siguiente: “EL PROMITENTE VENDEDOR, declara se obliga a entregar a la PROMITENTE COMPRADORA, a los efectos de Ley, todos los recaudos y requisitos requeridos, para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, tales como: solvencia de derecho de frente, agua, aseo urbano, cédula catastral, registro de información fiscal y cualquier otro documento necesario”; que dentro de esos “cualesquiera otros documentos necesarios” se encuentra –a su decir- la planilla o forma 033 del SENIAT referente al pago de impuestos de venta inmobiliaria, equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del precio de la venta, sin cuyo recaudo es imposible presentar con éxito el documento de compra venta ante dicho Registro para que le den curso a su protocolización. Esa planilla debe pagarla legalmente EL PROMITENTE VENDEDOR, pero tampoco la pagó ni mucho menos se la entregó a la demandante, según su apoderado judicial. Que el promitente vendedor no le ha suministrado a su patrocinada los documentos mencionados en la citada cláusula novena, es decir, las solvencias de: derecho de frente, agua, y aseo urbano, ni la cédula catastral actualizada, el registro de información fiscal vigente, ni la planilla o forma 033 SENIAT referente al pago de los impuestos de venta, así como tampoco le suministró el documento de propiedad del identificado inmueble y demás documentos o recaudos necesarios para que su representada como parte interesada pudiera proceder a mandar a redactar el documento definitivo de compra venta, presentarlo conjuntamente con los recaudos necesarios ante el respectivo Registro Inmobiliario y notificarle por escrito al promitente vendedor a la fecha para que vaya a firmar.
En consecuencia, no se trata de una pretensión contraria a derecho, al contrario, se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
En virtud de lo anterior, al quedar probado en autos la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 de Código Procedimiento Civil, esto es, que la presente acción no es contraria a derecho y que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda y tampoco probó nada que le favoreciera, resulta ineludible para esta alzada declarar la confesión ficta del ciudadano Henry Álamo Malaret. Así finalmente se establece.
Con arreglo a la declaratoria de confesión ficta del demandado, en los términos expuestos precedentemente, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, a saber:
Que su representada DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano HENRY ÁLAMO MALARET, por un inmueble propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre él distinguida con el número 111, ubicada entre las Esquinas de Natividad y San Fernando, Calle Oeste 13, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y dicho terreno tiene un área aproximada de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (422,50 mts2) y la casa sobre él construida, cuyos linderos y demás determinaciones se especifican en el escrito de opción de compra venta suscrita mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotado bajo el número 18, Tomo 100, folios 139 al 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que en la Cláusula Cuarta de dicha opción se estableció el precio de venta en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (Bs.1.200.000,00), pagaderos en la oportunidad del otorgamiento del documento de venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario competente. Que en la Cláusula Tercera, se dejó sentado que el plazo para que la promitente compradora pudiera proceder a ejercer dicha opción sería dentro de los noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento más treinta (30) días continuos que se considerarán como de prórroga, la cual comenzará al día siguiente luego del vencimiento del plazo inicial de noventa (90) días ya indicado. Que en la Cláusula Quinta, se dejó constancia de que el promitente vendedor HENRY ÁLAMO MALARET, recibió de manos de la promitente compradora, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), para garantizarle el cumplimiento de la obligación asumida, y que dicha cantidad sería imputable al precio de venta. Que en la Cláusula Novena del referido contrato de opción de compra venta, se convino taxativamente lo siguiente: “EL PROMITENTE VENDEDOR, declara se obliga a entregar a la PROMITENTE COMPRADORA, a los efectos de Ley, todos los recaudos y requisitos requeridos, para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, tales como: solvencia de derecho de frente, agua, aseo urbano, cédula catastral, registro de información fiscal y cualquier otro documento necesario”; que dentro de esos “cualesquiera otros documentos necesarios” se encuentra –a su decir- la planilla o forma 033 del SENIAT referente al pago de impuestos de venta inmobiliaria, equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del precio de la venta, sin cuyo recaudo es imposible presentar con éxito el documento de compra venta ante dicho Registro para que le den curso a su protocolización. Esa planilla debe pagarla legalmente EL PROMITENTE VENDEDOR, pero tampoco la pagó ni mucho menos se la entregó a su representada.
Que el promitente vendedor no le ha suministrado a su patrocinada los documentos mencionados en la citada cláusula novena, es decir, las solvencias de: derecho de frente, agua, y aseo urbano, ni la cédula catastral actualizada, el registro de información fiscal vigente, ni la planilla o forma 033 SENIAT referente al pago de los impuestos de venta, así como tampoco le suministró el documento de propiedad del identificado inmueble y demás documentos o recaudos necesarios para que su representada como parte interesada pudiera proceder a mandar a redactar el documento definitivo de compra venta, presentarlo conjuntamente con los recaudos necesarios ante el respectivo Registro Inmobiliario y notificarle por escrito al promitente vendedor a la fecha para que vaya a firmar.
Que el ciudadano HENRY ÁLAMO MALARET, incumplió sus obligaciones contraídas en el referido documento de opción de compra venta, además, por lo que le expresó a la demandante, se evidencia que no tiene intenciones de cumplir, ya que manifestó verbalmente que si quiere hacer el negocio debe pagar diez (10) veces más del precio pactado en la referida opción, argumentando la existencia de una mega inflación en el país y que además sea ella quien pague los impuestos de venta inmobiliaria al SENIAT.
Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia palmariamente que el promitente vendedor nunca tuvo la intención de venderle a su patrocinada el deslindado inmueble al precio pactado, lo cual se agrava aún más desde el momento en que dicho promitente vendedor le exigió a su cliente el pago de un precio mayor y el pago de los impuestos de venta inmobiliaria que legalmente no le corresponde pagar, en fin exigiéndoles condiciones más onerosas y con las cuales, obviamente, no está de acuerdo.
Que incumple de manera reiterada, clara y desconsiderada, el identificado promitente vendedor, el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes al dejar de entregarle los citados documentos y recaudos para proceder ante la oficina Inmobiliaria, a pesar de las diversas gestiones realizadas por su representada a los fines de lograr, sin éxito, el cumplimiento por parte del promitente vendedor de sus obligaciones contractuales, causándole de tal forma graves perjuicios económicos y de salud (problemas nerviosos) a su patrocinada, y al aumentarle el precio del inmueble y ponerla a pagar un impuesto que no le corresponde.
Aún cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Original de poder otorgado por la ciudadana DAYSY BEATRIZ MORALES ZAMORA a los abogados CECILIA ALMEIDA MORA, FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN Y RODULFO ANTONIO FERRER MARÍN (riela a los folios 7 al 9), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2016, el cual quedó anotado bajo el Número 22, Tomo 208, Folios 72 al 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en auto con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de los poderdantes. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Declaración jurada de origen y destinos lícitos de fondos que riela al folio 11, con respecto a dicha probanza al no haber sido tachada ni impugnada se tiene como fidedigna por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo con el 429 del código procedimiento civil en su parágrafo primero. Desprendiéndose de la misma que la hoy actora ciudadana Daysi Beatriz morales Zamora, declaró bajo fe de juramento, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de opción a compra son provenientes de crédito hipotecario por lo tanto proceden de actividades de legítimo carácter mercantil, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes, y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos, que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica de Drogas. Esta alzada tiene como cierto que el capital usado por la actora para adquirir el presente inmueble objeto de la presente controversia, son provenientes de un crédito hipotecario de actividades de legítimo carácter mercantil, por lo tanto no se considera producto de actividades o acciones ilícitas. Así se establece.
3. Original de contrato de opción a compra venta, celebrado entre los ciudadanos Henry Álamo Malaret (el promitente vendedor) así denominado en el presente contrato, y Daysi Beatriz morales Zamora (la promitente compradora) así denominado en el presente contrato, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas del Municipio libertador del Distrito Capital otrora Distrito Federal, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotado bajo el N°01, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública. Con respecto a dicha probanza al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la opción a compra venta del inmueble constituido por una casa, ubicado en la Parroquia La Pastora, de esta ciudad, Calle Oeste 13, entre las esquinas Natividad y San Fernando N°11, con una superficie de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (422,50 M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, en ocho metros con diez y siete centímetros (8,17Mts) con calle Oeste 13, entre las esquinas de Natividad Y San Fernando; SUR: En ocho metros con diez centímetros ( 51, 50) con casa que es o fue de Alfonso Rivas y Oeste: En cincuenta y un metros con setenta centímetros ( 51,70 Mts) con casa que es o fue de Santos Ramos. Por lo que resulta evidente para esta alzada que dicho contrato dio origen a la presente acción de opción a compra venta del inmueble objeto de la presente causa. Así se establece.
4. Copias simples de registro único de información fiscal Rif emanado del servicio nacional SENIAT y copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Henry Álamo Malaret, Trina Isabel Navarro y Daysi Beatriz Morales Zamora. Original del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y copia de la cédula de identidad, María del Carmen Garendela Muleiro, Antes de emitir pronunciamiento, en cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000274 dictada en fecha 30/05/2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, caso ORIÓN REALTY C.A. vs. FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUÉZ ROCA, en el expediente Nro. 2012-000594, ha expresado lo siguiente:
“…Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).”. (Copia textual).

En consecuencia, por cuanto los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio; este Tribunal observa que el Registro Único de Información Fiscal realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de llevar de forma ordenada el control de los sujetos pasivos de tributos administrados por la institución, queda evidenciado del mismo que los ciudadanos antes identificados, se encuentran inscritos en dicho ente, configurándose como documentos administrativos, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ocurrió en este caso, por ninguna de las partes, motivo por el cual debe otorgársele valor probatorio. Así se establece.
5. Copia simple de cheque de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, emitido por el ciudadano Albus Díaz Granados Arnaldo Antonio en fecha 25 de agosto de 2014, a la orden del ciudadano Henry Alamo Malaret, por la cantidad Trescientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 360.000,00). Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero. Esta alzada aprecia del contenido de dicha probanza que el monto reflejado en el mismo coincide con el monto establecido por las partes para garantizar la opción a compra y venta objeto de la presente controversia. Así se establece.
6. Copia certificada de cesión de derechos de los ciudadanos JUAN CARLOS ALAMO MALARET, GISELA ALAMO DE OBADÍA y MARIA LUISA ALAMO DE ACOSTA conjuntamente con HENRY ALAMO MALARET en representacion de YUYA MARGARITA ALAMO MAZO, y como únicos y universales herederos de CARLOS JESÚS ALAMO GUANCHEZ Y OBDULIA MALARET DE ALAMO, ceden todos sus derechos en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HENRY ALAMO MALARET. (Folios 19 al 23) autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 07 de abril de 1.997, bajo el N°22, Tomo 39 de los libros llevados por esa notaría, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de mayo de 1997. Con respeto a dicha probanza al no haber sido impugnada ni tachada por la parte contra quien se opone esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose del mismo que los ciudadanos JUAN CARLOS ALAMO MALARET, GISELA ALAMO DE OBADÍA y MARIA LUISA ALAMO DE ACOSTA conjuntamente con HENRY ALAMO MALARET en representacion de YUYA MARGARITA ALAMO MAZO, le ceden los derechos al hoy demandado HENRY ALAMO MALARET del inmueble objeto de la presente causa, el precio de la siguiente cesion fue por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolivares ( 1.400.000, 00), igualmente se aprecia del contenido de dicho documento, que los derechos del inmueble que dan en venta los ciudadanos ya antes mencionados le pertenecen por herencia de sus padres fallecidos ad-intestato en la ciudad de Caracas, el día 23 de mayo de 1986 y el día 30 de agosto de 1987 respectivamente, según consta en Planilla de Liquidación Sucesoral N°1728 de la fecha 09 de abril de 1987 y N°1539 de fecha 27 de abril de 1.988 respectivamente. Por lo que evidencia esta alzada el carácter de propietario que tiene el ciudadano Henry Álamo Malaret del inmueble que dio origen a la interposición de la presente acción de cumplimiento de contrato de opción a compra venta objeto de la presente. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada
No consta autos que la parte demandada hubiere hecho uso del lapso de promoción de pruebas.
Determinado lo anterior, concluye esta alzada que al quedar demostrado en autos el incumplimiento en la presente acción por parte de la parte demandada, toda vez, que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera siendo declarada la confesión ficta del mismo; es por lo que esta alzada declara con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato con base a los razonamientos antes expresados; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadano Henry Álamo Malaret a cumplir con su obligación legal de otorgar el documento de venta del inmueble constituido por una casa, ubicado en la Parroquia La Pastora, de esta ciudad, Calle Oeste 13, entre las esquinas Natividad y San Fernando N°11, con una superficie de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (422,50 M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, en ocho metros con diez y siete centímetros (8,17Mts) con calle Oeste 13, entre las esquinas de Natividad y San Fernando; SUR: En ocho metros con diez centímetros ( 51, 50) con casa que es o fue de Alfonso Rivas y Oeste: En cincuenta y un metros con setenta centímetros ( 51,70 Mts) con casa que es o fue de Santos Ramos; todo ello conforme a lo estipulado en el clausulado del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes por ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2014, por lo que la parte actora Daysi Beatriz Morales Zamora, deberá cancelar el monto restante del precio total pactado sobre el presente inmueble, por lo que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
En caso de incumplimiento del demandado el presente fallo se tendrá como documento constitutivo de propiedad, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en el dispositivo de presente fallo. Así se establece.
Asimismo, con relación al pago por daños y perjuicios solicitado por la actora en su escrito libelar y convenidos por las partes en la cláusula séptima del contrato de opción a compra venta bajo análisis (f.12 al 13), de la cual se desprende lo siguiente: “(…) cláusula séptima: … la compra-venta, a la cual se refiere esta opción, no se realiza dentro del plazo o la prórroga indicados en la cláusula tercera, de éste documento por una causa que resulte imputable a EL PROMITENTE VENDEDOR, entonces, en tal circunstancia, éste se obliga a devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad de bolívares entregada como garantía o sea trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00) y a la vez pagarle como única y justa indemnización la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por daños sufridos, sin que los mismos tengan que ser probados…”. En consecuencia, se ordena al ciudadano Henry Álamo Malaret, a pagar a la ciudadana Daysi Beatriz Morales Zamora la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, todo ello de conformidad con la cláusula séptima del presente contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, por lo que dicho pago será descontado del monto restante convenido. Así se establece.
Finalmente, con respecto a los informes presentados en esta alzada por la parte demandada apreciándose del contenido que riela al folio lo siguiente: “… los apoderados judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de informes presentados ante esta alzada, que en virtud que su representado fue demandado por la ciudadana Daysi Beatriz Morales Zamora ya antes identificada, por cumplimiento de contrato de opción de compra, la cual fue admitida en fecha 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de mayo de 2018 dicho tribunal tomó la decisión al respecto, condenado a su representado a traspasar el inmueble de su propiedad a la demandante por un precio vil, irrito e insuficiente, violando lo establecido en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que –a su decir- obliga a todos los tribunales a indexar las sentencias debido a que hubo un cambio en la moneda, a la cual le quitaron cinco ceros, y esta indexación tiene efecto retroactivo, por lo que dicha sentencia no cumple con lo establecido en esa jurisprudencia nueva. Así se establece.
Establecido lo anterior, considera preciso esta superioridad plasmar el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la indexación de oficio en sentencia dictada en fecha 8 de noviembre 2018.
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”(Resaltado y negritas de la sala)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende la facultad de los jueces de la República para dictar de oficio la indexación judicial del monto condenado “de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo”, procediendo ésta sin que hubiere sido solicitada o no en el juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Sin embargo, en el caso bajo análisis mal pudiera aplicar esta alzada dicho criterio jurisprudencial con respecto a la indexación judicial de oficio al presente caso de marras, toda vez que la presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el juzgado a quo en fecha 07 de noviembre del 2016 (F.25), teniendo dicha jurisprudencia vigencia a partir de su publicación, es decir, el día 8 de noviembre de 2018. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2017, por los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, específicamente contra la aclaratoria de sentencia dictada en fecha 15 de junio del 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara: i) NULA LA ACLARATORIA dictada por el Tribunal de la causa el día 15 de junio de 2018, en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada, y con base a los principios de igualdad, idoneidad y transparencia, por cuanto el juzgador incurrió en un error al haber modificado la motiva y dispositiva del fallo recurrido, al pronunciarse sobre un punto no resuelto en la misma; ii) NULA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada el 14 de mayo de 2018, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; iii) INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal formulado por la parte demandada en contra de la demandante. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora referente a la nulidad del auto de fecha 01 de agosto de 2018, que anuló la notificación mediante boleta dejada en el presunto domicilio procesal de la parte demandada. TERCERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO HENRY ÁLAMO MALARET, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo; por lo que se declara: i) CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA contra el ciudadano HENRY ÁLAMO MALARET; en consecuencia, ii) SE ORDENA al hoy demandado ciudadano HENRY ÁLAMO MALARET, que dentro del lapso de ejecución voluntaria, proceda a escriturar a nombre de la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA y a protocolizar el documento de compra venta del inmueble identificado con el N° 111, ubicado entre las esquinas de Natividad y San Fernando, Calle Oeste 13, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, con un área de terreno aproximada de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (422,50 M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, en Ocho metros con Diez y Siete centímetros (8,17Mts) con calle Oeste 13, entre las esquinas de Natividad y San Fernando; SUR: En ocho metros con diez centímetros ( 51, 50) con casa que es o fue de Alfonso Rivas y Oeste: En cincuenta y un metros con setenta centímetros ( 51,70 Mts) con casa que es o fue de Santos Ramos; y que pertenece al demandado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de mayo de 1997, anotado bajo el N°1, Tomo 14, Protocolo Primero; iii) en caso que el demandado no cumpla voluntariamente, la presente sentencia producirá los efectos de contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a la ciudadana Daysi Beatriz Morales Zamora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; iv) SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, cantidad ésta que será descontada del monto restante pactado.
Se condena en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda ANULADO el fallo apelado y su aclaratoria en los términos expuestos en esta decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha 25 de marzo de 2019, siendo las 11: 00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, constante de treinta y nueve (39) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal. Se libró oficio Nº 2019- 065.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

EXP. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000647/7.339.
MFTT/AMVV/Mayra.
Sentencia Definitiva. Materia Civil.

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